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TA CUN - 97-43656-(12-06-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 97-43656-(12-06-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

PENSION DE JUBILACION - Reconocimiento / FALLO DE

11 Nr-[L1D'AD

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE cUNDINAMARkA

SICCION SEGUNDA

SUBSECCION Nf

Santafé de Bogotá D.C., junio doce (12) de mil novecientos noventa y ocho(1998).

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA UTANCUR RUIZ

REFERENCIAS:

Expediente: Nro. 97-43656

Actor. LUIS ALBERTO PINZON MARTINIZ

Demandado: DEPARTAMENTO CUNDINAMARCA

(FONDO DI PENSIONES PUBLICAS

DE CUNDINAMARCA) -

BENEFICENCIA CUNDINAMARCA

Controversia: Pensión de Jubilación Naturaleza: Actos Departamentales LUIS ALBERTO PINZON MARTINEZ identificado con la C(?duIt de ciudaclanla N0. 19.201.391 de Bogotá mediante apoderado judfcfal debidamente reconocí do en el presente proceso, presentó demanda e; pasado 11 de marzo de 1997, contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - (FONDO DIE PENSIONES PUBLICAS DE CUNDINAMARCA) - BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, en acción de restablecimiento del derecho, controversia que se decide en esta providencia.

ANTECEDENTES

1 1o• PRETINSIONIS:E.(Ptf)lEN TE NÍC i71366 u1 At Fi it u 1 tN L)PifiWtC(t UPAIAMt NITJ DE (UI4DINÍ\MAQA 91 NFIILENLIA DEI U jiNPMAM A

MçntTBda Ponente Dra. MARTHA RETANCUR RWZ

u1 At Fi it u 1 tN L)PifiWtC(t UPAIAMt NITJ DE (UI4DINÍ\MAQA 91 NFIILENLIA DEI U jiNPMAM A MçntTBda Ponente Dra. MARTHA RETANCUR RWZ La parte actora en su demanda (foUos 2h22 aet expediente) solicita que, mediante sentencia, se acceda a las slgwentes PRETENSIONES: 1 Dedarar la nulidad del acto adrninitraUvc integrado L)Í el dCtU contenIdo en el oticio Dfl nero 19 2,0 dei 3 de dtclerritre de 1996 proferido oor la Directora dei DeÇíti(,iet ito Adr itratho del DsarrúHn i inu de la UnbernaTlÓn de Cundirlarnarca, doctora Alicia tJIdorio Copeflc y el acte al flrHstrathio del Ç3 de :llclembre de 199$, pedido put \ji tia Cecilia Pardo flrir;o, Coordinadora Area de Re ir l4tsrrflos Je l;i tJhqererta Adrrtlr4strativa / Finarcira de la BENEFICENCIA DE CUNDAMARCA, actos re&thjtJSvol a el iecc ocimiento de la LtÓn cte JuLitlacl, el --t tisiio 60 de la OrlJeIen Nn 21 de 1946 de la Aarnbiea dt Crdlnarr3rí;a 2.- P titulo de Retablectm1ento en el Dereclo violado, ordenar a la FFt1EFiCENCV\ DE iNDINAMAfA y al LEPAR1AMI-4TrI or (1 tlAMAR uNPfl DF PLN5FW'E5

2.- P titulo de Retablectm1ento en el Dereclo violado, ordenar a la FFt1EFiCENCV\ DE iNDINAMAfA y al LEPAR1AMI-4TrI or (1 tlAMAR uNPfl DF PLN5FW'E5 PIJE$UcJ\5 DE CUNDINAMARCA) y ¡ o a la entidad que al rnuntento de la condena tengan a su cargo el reconocimiento y Bago (jedide pe"-;Iones, BaarIe a L-LJIS ALBERTO P!NZON MARIiNEZ, a BartU dei 10 de ajosi.o cJe 1996, la çer6iÓri de lubilación consagrada en el articulo lSo de la Cwdenanza No 21 de 196 de la Aambtea de Cundinamarca, con tc'd09 'w derechos, t caflistes arr3tes y mesadas o pr irnas semestrales de ley Oídei lar el la'O tic tuS tutet eses píevistos en el iriso Final del artic' iic:' 177 del C CA 4.- Ordenar el paco del ajuste de iaior conforme al articulo 179 del CCA.. 5.- Obtlnar a las dernartdadas a dar cumplimIento a la sentercra dentro del tmrnIno señalado en el articulo 176 del CC A Al CORREGIR LA DEMANDA, mediante escrito que obra a fofos 34 a 38 del expediente, en cuanto hace referencia a lasEXPEDIEN1E Nro, 97A3656 Ltor uji'; AL-SERIO PlNa)N MAWDNEZ

Demncia DEPARTAMENTO Di LUNUINÍMAA BENEFIcENCIA DE CUNUINAMAI(A

Ma9lctr3d Fnenfe. Ora. MARTHA OETANCUR RUIZ

Ltor uji'; AL-SERIO PlNa)N MAWDNEZ

Demncia DEPARTAMENTO Di LUNUINÍMAA BENEFIcENCIA DE CUNUINAMAI(A

Ma9lctr3d Fnenfe. Ora. MARTHA OETANCUR RUIZ PRETENSIONES las varia de la siguiente manera: 1.- EYerlarar la terda del sIlrcio Administrativo Negatl\iu por causa en la rEdaniÓr que forrr&iió LUIS ALBERTO PIN2ON Pv1APT!NE7 a la C.obernadora de! Departamento de Cundlnarrrca, corno representante del FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DE CUNDINAMARCJ\ / DEPARTAMENTO DE CUND!NAMARCP, el día de noviembre e jgg para el recot))lrnterfto de la persiót e lubliaclón coraQrada en el articulo 60 de la orderiari7a No 21 de 1946 de la Asamblea de Cundinanwca 'p2Declarar la elsterda del serc!o adnrdslTativo negativo por, causa en (a recIarrCiÓn que formutó LUiS ALBERTO PINZON MARTINES? al Síndico gerente de la PENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA el día 5 de noviembre de 1996 para el reconcImlento y pago de la perrk5n cíe lbiIlón coraqrada en el articulo 60 de la Ordenanza No. 21 de 1946 de la Asamblea de Cundlnarrarca 4 8Deciaraí la nulIdad cíe! acto a'im!rtltrativo Integrado por el acto presunto negativo deri'hado del sIlencIo

de 1946 de la Asamblea de Cundlnarrarca 4 8Deciaraí la nulIdad cíe! acto a'im!rtltrativo Integrado por el acto presunto negativo deri'hado del sIlencIo idMnIstrativo c,rlglnado en la r eclairraclón que forrriuk5 LUIS ALBERTO PINZON MART INEZ a la Oohernadora del Departamento de Cundinamarca como representante del FONDO DE PENSIONES DE CUNDINAMARCA / DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA el día 6 de noviembre y el acto presunto negativo dedo del sIIerco administrativo originado en (a reclamación que formulo LUIS ALBERTO PINZON MART INEZ a! Sindico Cemente de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA el día 5 de nOvIenre de 1996, a' tos negativos para el reccncdrntento de la pensión de Jubilación consagrada en el artículo 60 de la Ordenan No 21 de 1946 de la Asamblea de Cundinamarca ..'

20. HECHOS Fundamenta sus pretensiones en los HICHOS que narra a foi los 22 a 24 del expediente y, son los siguientes:EXPEOiEN TE IN rÍJ, 971386

4 A1;t.or U)tS AtG&íO pliqxjri MAPTiNEZ eTridct ÜEPAPTAMEÑ1U DE CONUNANIAW.A - ÍJENfJ&Et&IA DE LuM)lNMAM..A Matnla Ponente' Dra. MARTHA RFTPNCUR RUIZ 1 . La orderijnza No 21 (lei 21 de junto de 1946 €»ped11a

Matnla Ponente' Dra. MARTHA RFTPNCUR RUIZ 1 . La orderijnza No 21 (lei 21 de junto de 1946 €»ped11a por k rmbE de Cunklinarnarca, pre eptúaon su artículo 60 0 sigijiente f)eróguse el ai tk;ulo núnero 3C 'ida Orcenanza NÑtnern 34 de 1945 y. en COCiS ÚCI iercIa :leciárese vqente el e (a LJrcIenan3 1 de 194 3CU\'O texto se declara irorporado la presente r -ir denanza as Los €fnplearlos y ob; eros JeI Oepart;3rnento 1ninwca que r1ubier en prestado o presten servicIos al decrtarne;tto por un tiempo no menor cid duce años sin flegas ; dfecis4 tendrán derecho a pensión de jubilación porVdluí c1 CUARENTA POR CIENTO iC del pí -ornedio del sueldo o jornal devenpdo por dicho empleado u obrero en el último año de servicio y los empleados u obreros depar tarnentales £.UC hubieren servido o ;rran a Cundinamarca por un tiempo no menor de dleclsels años sin legar a veinte, tendrán derecho a pensión de jub;lón por vatot del CINCUENTA POR CIENTO (5) del proniecllo del sueldo o 'orna devengado por el respectivo en-4-4eado u obrero en el último año de servicio, siempre que dichos lapsos se cumplan con posterioridad a la Viçiercla de esta OrrJersanza PaÍJ tener derecho a esta gracia es necesario que el empleado u obrero correspondiente haa cumplido 50

obrero en el último año de servicio, siempre que dichos lapsos se cumplan con posterioridad a la Viçiercla de esta OrrJersanza PaÍJ tener derecho a esta gracia es necesario que el empleado u obrero correspondiente haa cumplido 50 años de edad, estando al servicio del deix3rtamner;t(1 o que sea retirado del cargo o trabajo por causas distintas de separación volui itat la o mala conducta comprobada Estas prestaciones las pagará e) clepartarner,to 2.- Los presupuestos previstos en el articulo 60 de 1-a ordenanza No 21 de 1946, para tener derecho a la pensión e iubtlac;ón, se cumplen en el caso di señor LUIS ALBERTO PINZON, en razón a lo siguiente 2.1. Como empleado sirvió al Departamento de Cundlnaawca (Beneficencia de Cundinamarca) durante n-ús de qulre (1) años, toda vez que ingresó el día 16 de septiembre de 1980

22. Fue desvi;culado de la BENEFICENCIA VE CUNDItMARCA el (lía 31 de julio de 1996, por sujweslón del cargo, es decir que su retiro obedeció a carras dIstintas cje separación voluntaria o mala conducta comprobada

30. Con fecha Cf5 de noviembre de 1996, el actor solicitó a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA el reconocimiento de la persion de jubilación que consagra la Ordenanza No. 21 de 1946 de la Asamblea de Cundinamarca, petición que fueEXPEDiENTE Nro. 97-365t3

ACtOí 1015 ALF3EPT{J PI1XJI4 MAPTINEZ

1946 de la Asamblea de Cundinamarca, petición que fueEXPEDiENTE Nro. 97-365t3 ACtOí 1015 ALF3EPT{J PI1XJI4 MAPTINEZ oern(Iucia ÜEPPJ?IAMENÍÜ DE CUNDINAMAM:.A - í)[- CUWJiNAMA14 A M3trd3 Ponente Dra. MARTHA RETANCIJR RUIZ rjj ta desfavora Ien'nt poi el 3ir!dlco f)erer!e el día 10 i.i dickmbre 'le 1,3,1$. 40.- El Of de niierrt:re 'le 199% fa clenndante coHcltó ¿ la Goberi adora de Cui idirrriarca, en su cofld1ció de rreserttante leqal del FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DE CUNDiNAMJ\RC/, se le reconociera el derecho pensional consatradn en la Ordeinza No 11 de 1946 Pensión clue fue rpç.ijeti desfavorablemente rnedlar,te ofclo IFQ7 del 13 fle diciembre de 1996. 5°- El señor LUIS 4LBER!O PINZON W\RT!NEZ 'e er'contraba al m omento de su fetir o amparada por el roimen de transición establecido en el articulo 36 ije la rey lci:i de 1993 y su decreto reglamentario No, 813 del 21 de abril de 1994, en razón a que a 10 de abni e 1994 coritab3 con rns de 4C 3i05 de edad G°.- Poi cuanto el demandante reúne los resupue'stos eJgdos en la Ordenanza No 21 de 1946 y además se

rns de 4C 3i05 de edad G°.- Poi cuanto el demandante reúne los resupue'stos eJgdos en la Ordenanza No 21 de 1946 y además se encontraba en el rglrnen de traosiclón establecido en la ley I(Y) de 1993, tiene derecho a que se le reconoa su pensión de lubliación con fundamento en la Ordereinza 21 de 1946 7v,- El articulo 146 de la lev IC() d 1993 preceptúa lo lgulente situaciones

jurídicas inqMdudeflrdaSpor Las s1tuiones urfrilcas de carter indMdual definIdas cori anterioridad a la presente lev, con base en disposiciones municipales o dep3rtamentales en materia de pensiones de )ubIlar6n e.trale'les en favor de empleados o servidores públicos o persurs vinculadas laboraimnente a las eriti'iades territoriales o a sus of,ganisrnc. descentrall:;ados, continuarán vigentes 8.- El articulo 14$ de la ipv 11)) de 1'-93 no regula el Sistema Oenerai de Perslor;es de manera general sino ue le r efererEla e):lusi'rrlente al Sistema General de Pensiones del Nivel Territorial En e) DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA el Sistema General de Pensiones entró en vigencia el 2e de jurtio de 1995 mediante el decreto No 01455 expedidopor la Gobernadora del Departamento de Cundinariarca, razón por la que, en çwarla de discusión y conforme a la interpretación errónea dada por La administración departamental 1 inciso 2" del articulo 146 dela e

Cundinariarca, razón por la que, en çwarla de discusión y conforme a la interpretación errónea dada por La administración departamental 1 inciso 2" del articulo 146 dela e la LeV 1(x) de 1993,taOrdenare2Ndi 21 de 1946 sobre Pensión especial de )uhiLación continúa vigente por dos años, que se cumplen ci 28 de junio de 1997, estando así vigente la Orclenatiza en irierciór; para el rítomento en que ia actora formuló pensión de reconoc!rnlent del tal derecho pnslOnaI Dicto articulo 146 no ria Sido declarado inexequihieEXPEDIENTE Nro. 97-4366 6

Actor LUIS ALBEPTU PINDN MATiWFZ

Deluanelada DEPARtAMEN 10 DE CUNDINAMA1A UENEFi(ELlA DE CN0iNAMAÍCA

M3915trada rornte Dra. MARTHA RETANCUR RUIZ T. flND0 DE PENSIONES PUBLICAS DE CUNDINAMARCA, como cuenta esec1al del dertartanierito, sin ersonera urilca asurruó el paçc de las perlones de lubliaclón de la BENEFICENCLA DE CIJNDINPM,ACA a rwtlr rIel 1 11 de enero de 1996 (PaÍraf o del aítkiuio 5.11 del ciecr(?to Nü 1455 de junio 28de 1995)

10. La Cirdenanza No 21 de 1946 no t sido suspenrilda r-d declarada nula, es decir que se encuentra vigente según certiftci3n oel 22 de junio de 1996 expedida por la

28de 1995)

10. La Cirdenanza No 21 de 1946 no t sido suspenrilda r-d declarada nula, es decir que se encuentra vigente según certiftci3n oel 22 de junio de 1996 expedida por la Asamblea de Cund$rerrrca y por consiguiente cjoza 'le la presunción de legalidad

30.- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Las disposiciones violadas y el concepto de vIOIaciÓfl se encuentran a folIos 24 a 26 del expediente, que en resumen SOfl: Constitución Nacional Artículos 53 Y 58 inciso primero (101) dei articulo 146 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con los artículos 36, 151 Incito 2°y272deia Ley loodel9e3y los artículos l, 23 de su decreto reglamentario No. 813 de 1994. Articulo 80 de la Ordenanra No. 21 del 12 de 1946, Articulo 66 del C.C.A.. En cuanto hace a NORMAS VIOLADAS, al CORREGIR LA DEMANDA agregó Articulo 40 del C.C.A..EXPF{JENTE Wro 97i656 7

tor 11fl6 ALBET) PINi)W MARTINEZ,

DPfnfld ÍJFPAWIAMU'1RJ UF L UNUIt'JA$W&A IUNEFLLA Uf UND9'JAMAV A

W015 k -nente Dra. MTHA RETANCUR RWZ 40.- P R O C 1 S O : Admitida la demanda (folio 40/41) se notificó el auto acimisorto a el representante legal de la Entidad Demandada

W015 k -nente Dra. MTHA RETANCUR RWZ 40.- P R O C 1 S O : Admitida la demanda (folio 40/41) se notificó el auto acimisorto a el representante legal de la Entidad Demandada Gobernadora de Cundinamarca y Sindico Gerente de ta Beneficencia de Cundinamarca (fi. 41 VtO.), quienes -en uso de las facultades legales otorgaron poder a profesional del Derecho, para ta defensa de los intereses de la Entidad (Fis. 49 y 60). El apoderado de la Entidad Demandada 13E-NEFICENC1A DE CUNDINAMARCAcontestó la demanda oponiéndose a tas pretensiones y proponiendo excepciones (folIos 50 a 55 C. PpaiJ, Se decretaron en su oportunidad las pruebas pedidas por las partes (folios 79/80 documentales que se fueron agregando en el transcurso del período proiatorlo. ordenados los Traslados de Le y (folio 1431. La parte demandada alegó de conclusión (folIos 134 a 139) y la parte actora hizo lo propio mediante escrito visible a folios 160 al 164 del expediente (C. Ppal).EXPEDIENTE Nro. 973656

PODU LUIS ALBERJT) PIDN MARflNEZ

rrnancaJa DEPARTAMEN1U DE CUNONAMAMA - BENEFILENCIA DE CUNO1NAMAÍA rcta Ponente Dra, MARTHA RETANCUR RUIZ El Agente del Ministerio Público ante esta Corporación no hizo ninguna manifestación en el presente caso. Tramitada las Instancia sin que se encuentre causal alguna de nufidad procesal que invalide lo actuado, se procede a

El Agente del Ministerio Público ante esta Corporación no hizo ninguna manifestación en el presente caso. Tramitada las Instancia sin que se encuentre causal alguna de nufidad procesal que invalide lo actuado, se procede a dictar sentencia previas las siguientes: CONSIDERACIONES: 10.) El objeto del presente proceso, lo constituye la DECLARATORIA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO V > Su consiguiente nulidad, a la petición hecha por el actor, de su PENSION DE JUE3ILACION; para que una vez hechas las declaraciones solicitadas, se le restablezca en el derecho conforme a las pretensiones del libelo demandatorio. 20 Corno normas violadas y causales de nulidad de tos actos demandados, el actor invoca los articutos 53 y 58 (le la Constitución Nacional, en especial ci articulo 146 de la ley 100 de 1993 inciso primero, al desconocer la vigencia de la Ordenanza 21 de 1946 Art6°-E»PE{flENTE Nrf. 7-13656 A(13J( L(W, A131-91I) Pfl'wflN MAITINIL iriciU DEsAI.IAMENT() i CUtiftPIAMAL A - BE 4EFItJEt&IA DE CtJNtiINAMAI..A tiU fneritp Dra. MARTHA RETANCUR RUIZ En la contestación de la demanda, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, mediante apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la actora con las siguientes consideraciones: Propone como EXCEPCIONES. ¡a de CADUCIDAD DE LA ACCION, COBRO DE NO LO NO DEBIDO, PAGO DE LOS DERECHOS REALMENTE CAUSADOS,

pretensiones de la actora con las siguientes consideraciones: Propone como EXCEPCIONES. ¡a de CADUCIDAD DE LA ACCION, COBRO DE NO LO NO DEBIDO, PAGO DE LOS DERECHOS REALMENTE CAUSADOS, PRESUNCION DE LEGALIDAD, las cuales no son excepciones en el sentido estricto, por lo que no se hará pronunciamiento expreso de ellas. Igualmente, se opone a ¡as pretensiones ai considerar que el cargo de la demandante fue suprimido, lo cual la colocó en situación de retiro de la Entidad. A su modo de ver, las situaciones alegadas en la demanda sobre ¡a aplicación artículo 60 de la Ordenanza 21 de 1946, no amerita prosperidad por considerar que dicha disposición se encontraba derogada para el momento de la supresión del empleo de la demandante y, ademas, señala que ci articulo 146 de la Lev 100 de 1993 Inciso primero - tampoco le esaplicable s aplicatie en razón que para ¡a fecha de retiro de la accionante, va había transcurrido dicho término. El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, no contestó la demanda.EXPEDiENTE Nro, 9? 1 365 , o

Acibit UJS ALEUIO Plt'113N MAR1INEZ

Derrnc1rta DEPAWTIkMENTU DE CUNUNAMA&A L3LNLíILEI'IJA DE CUNDtNAMA&A çIstrTi )rrt? DrIL MARTHA PETANCUR RW Al alegar de conclusión, conforme a escrito que obra a fouos 165 a 169. expone que la Ordenanza No. 21 de 1946 no tenía ninguna vigencia, para su aplicación al caso concreto, en razón a

Al alegar de conclusión, conforme a escrito que obra a fouos 165 a 169. expone que la Ordenanza No. 21 de 1946 no tenía ninguna vigencia, para su aplicación al caso concreto, en razón a haber sido derogada por la Ordenanza 13 de 1957 y, a su vez, ésta última por los artículos 146 y 289 de la Ley 100 de 1993 y, que a el demandante no le protege derecho alguno para otorgarle pensión de jubilación, por cuanto al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, no tenia los requisitos de pensión que seflalan las leyes anteriores -Ley 6145-, por lo que no tenia derecho adquirido, conforme a la ley que es el derecho personal amparado en el artículo 146 de la Ley 1100 de 1993. El apoderado de la Beneficencia de Cundinamarca, en su alegato de conclusión (fIs. 134 a 139 C. Ppal, reafirma sus consideraciones para oponerse a las pretensiones de la demanda y además cita la sentencia de la corte Constitucional que declaró inexequible las expresiones del articulo 146 de la Lev 100 de 1993, que le sirvieron de fundamento a la demanda para considerar que se viola dicha norma por no aplicación. La sala encuentra que al expediente esta debidamente comprobado: N El setor Luis Alberto Pinzón Martinez, prestó su servicios a la Beneficencia de Cundinamarca desde elExrEErEN TE Nrc ¶]#33t -u LUIS ALtP11) tNflt'I MARTINEZ runct DL P ÍMEN IU DI ( UNt AMA& A LJEWF í 1 Et & A DI t UM011 AMAK A

LUIS ALtP11) tNflt'I MARTINEZ runct DL P ÍMEN IU DI ( UNt AMA& A LJEWF í 1 Et & A DI t UM011 AMAK A ínnti Dra. MARTHA RETANCUR RUtZ 16 de septiembre de 1980 hasta el 31 de julio de 1996, es decir, trabajó durante 14 afos y 10 meses en la Entidad demandada. • El señor Luis Alberto Pinzón Martínez, fue retirado del servicio por supresión del cargo que desempeñaba en la EnUdad demandada, a A el demandante se te negó la Pensión de Jubilación por solicitud de aplicación del articulo 60 de la Ordenanza 21 de 1946 -junio 21-, mediante oficio de fecha diciembre 18 e 1996 (fi. 17 C. PpaL) en razón a NO reunir los requisitos establecidos para el efecto en la Ley 33 de1985, aclarándole que ". la Norma citada perdió vigencia el 23 de diciembre de 1995. • Que no obstante lo anterior, ta demandante, presentó demandante ante esta jurisdicción en solicitud de declaración del Silencio Administrativo Negativo y su correspondiente anulación para restablecer el derecho según sus pretensiones otorgándole la Pensión de Jubilación conforme a lo dispuesto en ta Ley 100 de 1993 art. 146 inciso primero y Ordenanza 21 artículo 60 de 1946. Para esta sala de Decisión es claro entender que la Ordenata 21 de 1940 no le es apftcable a el actor, por cuanto dentro cte su vigencia no ocurrieron los hechos que la misma ordenanza disponía para tener derecho a dicha Pensión deExPEDIENTE NíO. 97-1656 12

Ordenata 21 de 1940 no le es apftcable a el actor, por cuanto dentro cte su vigencia no ocurrieron los hechos que la misma ordenanza disponía para tener derecho a dicha Pensión deExPEDIENTE NíO. 97-1656 12

ACIOF LUIS PLfEIi) Ptt'42:OÑ NIARTIt4t2

[JTrt(iaa OfPARrAMrNC Of. CUNDINAMAI&A•• BEE(jiIJA Di cuwDNpMA:A Maç$5tflEta Ponente Dra. MANTHA IBETANCUR RUIZ jubilación, es claro comprender que la mencionada disposición, en gracia de discusión soto tuvo vigencia hasta el momento de ta expedición de la ordenanza 13 de 1957, la cual, a su vez, tuvo vigencia hasta la expedición de la Lev 100 de 1993. Igualmente, no podrá accederse a las pretensiones de la demanda, en cuanto a la aplicación del Inciso 1 0 dei artIculo 146 de la Lev 100 de 1993. por cuanto éste inciso, en la parte de aplicación a los entes territoriales, la expresión que a ellos nacía mención prorrogando las normas aplicables, fue declarado Inexequible, de donde es perentorio la no existencia de la violación de las normas Invocadas en la demanda por la actora. Se transcribe las razones de inexequibilidad de la sentencia de la corte Constitucional en providencia C-410197, como fundamento de la negativa para acceder a las pretensiones de la demanda, en la cual se expuso: .. No sucedo lo mIsmo con la presió i contenida en el

sentencia de la corte Constitucional en providencia C-410197, como fundamento de la negativa para acceder a las pretensiones de la demanda, en la cual se expuso: .. No sucedo lo mIsmo con la presió i contenida en el citado inciso seçs.wtdo r:do, en virtud ue la cimi tendían igualmente derecho a perisiorrse con fundamento en las dlposiciors setaiadas, quienes cumplan odentro de los dos años siguientes' los requisitos e1oldos en dichos preceptos para persiÚrrse A juicio de la Corte, cito quebranta el ordermlento superior,j que equipar a ur meia expectativa con un derecho adquirido Ello Impide que los que están pró>rnos a peoslorrse es decir, dentroEXPEDIENTF Nro. 9713656 :13

ptor LUIS ALBERTO PIN2X4 MARTINEZ

[ErrflfJK1a OEPARTPMEN1O [Jt t:(JNDINAMAA - 9ENFHCEI&IA DE CUN0INAMAFCA W915tmi1a lonerlte Dra. MARTHA RETANCUR RUIZ Jre los dos años siguientes a la entrada en v1qersiia de la Ley y que tan solo tienen una mera epectatla de a quIrir el derecho, puedan hacer se ¿reedores a los beneficios pro$os de la Ley 19) de 1993 Y es que si a diciembre de 1993 cuando entró en vigercia dicha ley, los trabaladores aún no hablan adquirido el derecho pertsionai, no hay razón alguna que jwtlílque que a los mIsmos se les aplique, cuarldo tan solo tienen una mera expectativa frente a una ley vigente, dichos

dicha ley, los trabaladores aún no hablan adquirido el derecho pertsionai, no hay razón alguna que jwtlílque que a los mIsmos se les aplique, cuarldo tan solo tienen una mera expectativa frente a una ley vigente, dichos preceptos pues ello ger4era una sitLlón abiertamente violatorla de la igualdad, pues así Corno la expectativa se genera pura quienes esperan pensionarse dentro de tos dos años, porquÉ no para qtines cumplan los requisitos Ietles dentro de los dos años y un dia o u?, nótese que lo que dispone la CorGtltl,clón es que se garantizan tos dei echos Va adquiridos, que no pueden ser deconoctdos por una ley posterior, y no las meras expectativas Por ende, dichos tsabadores quedarán sometidos, al momento en que respecto de ellos se consolide el derecho pensional, a las noni legales vigentes para aquel entonces, es decir, las contenidas en la Ley 100 de 1993 /ksi entonces, el derecho penslonal sólo se perfecciona previo el curnpftrrilentc; de tos requisitos establecidos en la ley, edad y tiempo de servicio, lo cual significa que mientras ello no .ueda, los empieados o servidores pIbiCO& o peisonas vircuiadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentr3ttZados que al momento de entrar en vigercia la ley 100 de 1993 no hablan cumplido dichos requisItos, apenas tenían una mema expectativa, por lo que no les son aplicables las normas viqentes antes de la expedición de dicha lev. Uuiere ello decir, que en el momentoen que el legislador expidió la

hablan cumplido dichos requisItos, apenas tenían una mema expectativa, por lo que no les son aplicables las normas viqentes antes de la expedición de dicha lev. Uuiere ello decir, que en el momentoen que el legislador expidió la norma cuestionada, e1 (lef eci)o« a pensioriaf se con arreglo a las normas anteriores no existia corno una situacIón Jurídica consolidada, corno un derecho subjetivo del empleado o servidor público. Apenas existía, se repite, una expectativa, susceptible de ser iTlodificacla iegítirrh3rr.er)te por el legislador Por lo tanto, el prMleglo establecido en el irlso segundo pata quienes cumplan dentro de los dos años siguientes a la vigercia de la ley 100 tos requisitas para peaslonarse, genera un tratamiento irequ1tativo y desigual frente a los deiub empleados o servidores púbiicos o persrir virculadas labora1merte a las entidades territoriales o a sus organismos descentrat12dos que cumplan dichos i ecluisItos con postes toridad. SIU.x4ión esta que quebranta el articulo 13 superIor, en cus virtud todas las personas naen libre e iguales ante la ley, y se prohibe cualquier forma de discriminación entre personas o grupos de personas que se ercuentren en circunstarcias Iguales.EXPEDIENTE Nro, 973656 14

lctnr: LUIS ALBEPrO PINZON MARflWEZ

Denniacia DEPARTAMElfl1) DE LUNOINAMAF&A - 8ENEflCEtiA DE CUHDINAMAA

~sqa(P írrItQ Dra. MAftTHA RETANCUR RUIZ

Denniacia DEPARTAMElfl1) DE LUNOINAMAF&A - 8ENEflCEtiA DE CUHDINAMAA ~sqa(P írrItQ Dra. MAftTHA RETANCUR RUIZ En este orden de kie, se decIarar eequlbLe el artículo 14€ de la LW 10) de 1993, salvo la eprestón o cumplan dentro de los dos años slquler,tes, la c'il se dedarar ¡ne)eculbie, corno así se dispondíá en la parte resolutIva de esta proviciercia ...'. (CORTE CONSIITUCIONAL Acción Pública de ircorr.tltuciorølldad contra artículo 14€ parcial) de ia Lej IIJ) de 1993 - Agosto 28 de 1997 - Actor Juan Ra -nón Hefnndez Rincón - MagIstrado Ponente Dr HERNANDO HEkNRA VERCARAJ A SI mismo, encuentra esta Sala de Decisión, que si la actora considera que tiene los requisitos de tiempo y edad para solicitar su Pensión de Jubilación, de conformidad con la prueba que obra a fofo 20 del expediente, debe dirigir su solicitud ante la Última entidad de afiliación -Fondo de Pensiones del ¡.S.S.- y no a las Entidades donde prestó sus servicios, de conformidad con las normas que regulan las pensiones de jubilación en el derecho colombiano. Por lo anteriormente expuesto, es necesario concluir que no existió violación alguna de las normas constitucionales, legales, ni de la Ordenanza 21 de 1946 -att. 6.- por parte del acto demandado y, que así las cosas, éste conserva la presunción de legalidad que le asiste y no ha sido desvirtuada en el presente proceso.

legales, ni de la Ordenanza 21 de 1946 -att. 6.- por parte del acto demandado y, que así las cosas, éste conserva la presunción de legalidad que le asiste y no ha sido desvirtuada en el presente proceso. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección Administrando Justicia en nombre de. laEYFFOENTE mo. 97'656 15

LUIS ALEERfl.) PIN2O4 MARHNEZ

IflIdK1 DEPARTAMENTO UI CUNDIÑAMAfLA BENEFILEEIA DE CtJNtiINAMA&A M3gMria inent Dra. MARTHA RUAPICUR RUIZ República de Colombia y por autoridad de la Ley. PA 1. L A 1°. DECLARAR LA NO EXISTENCIA OIL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO invocada por la parte actora, conforme lo expuesto en los considerandos. 2 0. NEGAR LAS PRETENSIONES DI LA DEMANDA, por las razones expuestas en la parte motiva. 3°. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaria DEVUELVAS, al Interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios W proceso si lo hubiera y, el cuaderno de antecedentes acimínístrativos a la oficina de origen; déjese constancia de dicha entrega y ARHIVISI el expediente, COPIESE, NOTIFIQuest o COMUNIQUESE Y CUMPLASE, Aprobada en SesIón de la feche Nro. 025.

MARTHA BITANCUR RUIZ CARLOS ALFONSO PINZON BARRITOEXPEDÍNTE Nro. 9743t356

Aprobada en SesIón de la feche Nro. 025.

MARTHA BITANCUR RUIZ CARLOS ALFONSO PINZON BARRITOEXPEDÍNTE Nro. 9743t356

A;tor L0r3 ALBfR1O PffaM MATtN.2

DL,n'ianrla(.0 DEPARIAMENIO D CUNÜINAMARA BENEFICENCIA )ECUNO$MAMAIEA

Ma9stra1b r Dra. MARTHA IBETANCUR MAZ 16

LUIS RAFAEL VIRGARA QUINTERO.

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