TA CUN - 97-43683-(13-11-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 97-43683-(13-11-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
INSUBSISTENCIA POR CALIFICACION INSATISFACTORIA /CALIFICACION INSATISFACTORIA DEL SERVICIO co TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA a, o) SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "C"
MAGISTRADO PONENTE DR. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.
Santafé de Bogotá D.C., Noviembre Trece (13) de mil novecientos noventa y ocho (1998)
JUICIO No. 97-43983
AUTORIDADES NACIONALES
UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA
INSUBSISTENCIA
ACTOR: NOHORA AZUCENA AMEZQUITA
PARDO NOHORA AZUCENA AMEZQUITA PARDO mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con las siguientes PETICIONES: '.4
- DECLARACIONES Y CONDENAS:
1. Que se declare la nulidad de la Resolución Nro 001138 del 21 de Noviembre de 1996, Expedida por el rector de la Universidad Nacional de Colombia, por medio de la cual se declara una insubsistencia de un nombramiento 2. Que se declare la Nulidad de la Resolución Nro 001285 del 19 de diciembre de 1996, Expedida por el Rector de la Universidad Nacional de Colombia, por medio de la cual se resuelve un recurso de Reposición. 3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene a la entidad demandada a reintegrar a la actora al cargo que ocupaba, o a uno de igual o Superior jerarquía a cancelar los Salarios dejados de percibir, primas, cesantías. Se establezca que no ha habido solución de continuidad por todos los efectos legales,
Superior jerarquía a cancelar los Salarios dejados de percibir, primas, cesantías. Se establezca que no ha habido solución de continuidad por todos los efectos legales, desde el momento de desvinculación hasta cuando se produzca el reintegro. 4. Se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. 5. En caso de oposición se condene a cancelar los costos del proceso incluyendo en derecho. (fis. 9 a 10 exp).TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION "2 " SUBSECCION "C" '-e juicio. No. 97-43983 Pay. N. 2 Las Peticiones se apoyaron en los siguientes Hechos: "1. La actora de vinculo a partir del 10 de marzo de 1994 ocupando el cargo de auxiliar administrativo, 515502. 2La vinculación de la actora se hizo a través de concurso público abierto. 3La actora fue nombrada en período de prueba 4Superado el período de prueba la actora que inscrita y escalafonada en cargo administrativo 5La actora fue calificada sus servicios el período comprendido del 3 de marzo de 1995 al 29 de febrero de 1996 obteniendo un resultado Satisfactorio con un puntaje de 581. 6La demandante por motivos desconocidos empezó a ser perseguida por sus superiores llegándose a desconocer sus derechos y violar las normas vigentes, ordenándose a realizar una segunda calificación de servicios. 7Desconociéndose el artículo 56 del Decreto 256/94 se practico una calificación de servicios realizada el 16 de mayo de 1996, sin que hubiesen pasado 3 meses, después
normas vigentes, ordenándose a realizar una segunda calificación de servicios. 7Desconociéndose el artículo 56 del Decreto 256/94 se practico una calificación de servicios realizada el 16 de mayo de 1996, sin que hubiesen pasado 3 meses, después de la calificación anual. 8El resultado de la calificación fue insatisfactoria con un puntaje de 432. 9La actora interpuso los recursos y mediante Resolución 000579 del 3 de julio de 1996 Expedida por el Rector de la entidad demandada revocó los actos relacionados con la calificación de los servicios y ordenó una nueva calificación. 10Después de haber sido calificada el 11 de marzo de 1996, se ordena una segunda calificación a pesar de haber obtenido una Excelente calificación por servicios de una persecución contra mi representada. 11.- La actora fue trasladada de oficina mediante memorando UA 068 del 24 de abril de 1996. 12. A pesar de haber sido trasladada de oficina y tener nuevo jefe inmediato, no se evalúo. 13Mediante resolución de fechada julio 3 de 1996 Nro 000579/96 Expedida por la rectoría de la demanda dijo "ordénese un nuevo trámite de calificación de servicios, para evaluar el período comprendido desde el 1 de marzo hasta el 28 de junio de 1996". 14Como la orden se impartió el 3 de julio de 1996 para practicar la calificación de servicios de mi representada, el jefe inmediato tenía 15 días para practicarlo de acuerdo al artículo 20 del Decreto 1222/93, pero esa calificación solo se hizo hasta el 28 de agosto de 1996. 15A pesar de haber sido trasladada la actora y haber tenido cambio de jefe inmediato no se hizo
1222/93, pero esa calificación solo se hizo hasta el 28 de agosto de 1996. 15A pesar de haber sido trasladada la actora y haber tenido cambio de jefe inmediato no se hizo evaluación parcial de acuerdo al artículo 19 del Decreto 256/94. 16Al Jefe inmediato de la actora al momento de ser calificado era el señor CARLOS CASTAÑEDA Jefe financiero, quien debería haber practicado la calificación, pero esta fué practicada por ow LUZ MARIANELA ORTIZ ROJAS, quien ocupaba el cargo de Directora de La Caja de Previsión de la UNIVERSIDAD NACIONAL. 17Con las irregularidades antes manifestadas la señora LUZ MARIINELA ORTIZ, quien no era el jefe inmediato de la actora, el día 8 de agosto de 1996 practico la calificación de servicios obteniendo un resultado de 462 puntos e INSATISFACTORIA. 18La actora interpuso los recursos contra la calificación pero fueron confirmada su totalidad. 19La Actora fué declarada insubsistente, mediante resolución 001138 del 21 de noviembre de 1996, Expedida por el rector de la entidad demandada. 20La demandante interpuso recurso de reposición contra la Resolución 001138/96, siendo confirmada en su totalidad mediante resolución #001285 del 19 de diciembre de 1996 y notificadada personalmente el 20 de diciembre de 1996. 21La actora desempeñé sus funciones con responsabilidad eficiencia y fué encargada mediante resolución 0025 del 26 de enero de 1996, para ocupar el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO, cargo de mayor jerarquía, pero no se tubo en cuenta el momento de hacer la calificación de servicios. 22La actora
ocupar el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO, cargo de mayor jerarquía, pero no se tubo en cuenta el momento de hacer la calificación de servicios. 22La actora tenía una asignación básica $236.699 mas prestaciones sociales. 23La demandante durante su permanencia en el cargo, tiene personas que pueden declarar como ejerció dichas funciones. 24A la actora se le adelanto un proceso disciplinario cuyos cargos fueran por falta de responsabilidad y organización de recursos cargos estos que fueran desvirtuados y que a la vez estos factores fueran calificados como deficiente el proceso se radico bajo el Nro 785. (fis. 10 a 12 exp).TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION "2 "SUBSECCION "C" juicio. No. 97-43983 Pag. N. 3 Por los conceptos leídos y considerados en, el folio 8 y 10, se indicaron como normas violadas las siguientes: De la Constitución Nacional artículos 1°, 25, 40, NUMERAL 70, 29, 53, 122, 123, 125, Ley 27 de 1992; Decretos Reglamentarios 1222 de 1993 arts, 20, 18; DC 256/94 arts, 55, 57, 97, 135, 56; D.0 805/94 art. 8°, 9 .(fl. 13 exp). En el Concepto de violación se manifestó: "CONSTITUCION POLITICA: AARTICULO 1°. Colombia es un Estado organizado e institucionalizado en forma de República UNITARIA Y DESCENTRALIZADA, con autonomía democrática, participativa y pluralista, en donde prevalece el Estado Social de Derecho, fundamentalmente supervigilado la
organizado e institucionalizado en forma de República UNITARIA Y DESCENTRALIZADA, con autonomía democrática, participativa y pluralista, en donde prevalece el Estado Social de Derecho, fundamentalmente supervigilado la IGUALDAD HUMANA, en el TRABAJO en donde el Estado sirve de Garante, Inspector y vigilante para impedir que se violen los derechos adquiridos por los servidores del Estado con Actos Arbitrarios por quienes se desempeñan como nominadores. BARTICULO 25°. El trabajo es un derecho fundamental y así lo consagro el constituyente, por lo tanto goza de todas sus modalidades y especial protección inmediata del Estado. Cuando este ha sido vulnerado o violado, siendo así todo trabajador, es merecedor, de condiciones dignas. C-ARTICULO 40 0. NUMERAL 70 Toda persona y por el mero hecho de ser colombiano tiene derecho a acceder al desempeño de funciones públicas, conforme a sus méritos capacidades cualidades y experiencia adquirida. D-ARTICULO 530• El gobierno garantiza los derechos consagrados a los trabajadores, mediante el estatuto de trabajo, en donde garantiza la estabilidad en le empleo, irrenunciabilidad a los beneficios mismos establecidos en las normas laborales, como también la inducción a la Capacitación, para el mayor desempeño de la función pública. E-SEGUN EL ARTICULO 122° DE NUESTRA CARTA MAGNA: Nuestro representado (a) tenía sus funciones detalladas, tanto en el reglamento como en la Ley y las desarrollaba cabalmente, de ahí que fué objeto de llamado de atención o proceso disciplinario. F-ARTICULO 123° DE LA CONSTITUCION POLITICA Según esta norma nuestro representando (a) se
detalladas, tanto en el reglamento como en la Ley y las desarrollaba cabalmente, de ahí que fué objeto de llamado de atención o proceso disciplinario. F-ARTICULO 123° DE LA CONSTITUCION POLITICA Según esta norma nuestro representando (a) se encontraba protegida por su régimen legal y por lo tanto gozaba de estabilidad en el empleo. G-EL ARTICULO 125° DE LA CONSTITUCION NACIONAL. Expone que la filiación política o grupo político, a que un servidor público este adscrito no será necesario para permanencia, ascenso, o remoción del cargo, igualmente para las causales para el retiro del Servicio a nuestro patrocinado (a) no se encontraba dentro de las causales aquí mencionadas. ARTICULO 29 DE LA C.N. Nos dice que en todos las actuaciones administrativas se aplicará el debido proceso, se violó esta disposición constitucional porque se desconocía lo establecido los decretos 1222/93 y 256 del 1994, es decir se puede llegar a obtener el resultado de la actuación declarando insubsistente a la actora; por siempre y cuando se aplique el debido procedimiento establecido en los decretos antes citados que mas adelante se expondrá. DECRETO 1222/93. Artículo 20. Dice" al empleado que sea responsable calificar los servicios del personal tendrá la obligación de hacerlo dentro de los 15 días calendarios siguienteTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION "2" SUBSECCION "C" Juicio. No. 97-43983 Pag. N. 4 al vencimiento del término que sea señalado en el registro" como el jefe del organismo mediante resolución Nro 000579 del 3 de julio de 1996, ordeno en su artículo 2° la
Juicio. No. 97-43983 Pag. N. 4 al vencimiento del término que sea señalado en el registro" como el jefe del organismo mediante resolución Nro 000579 del 3 de julio de 1996, ordeno en su artículo 2° la calificación de los servicios del 1 de marzo al 28 de junio, pero esta solo se practico el 8 de agosto de 1996, es decir se hizo Extemporánea se cometió una VIOLACION DIRECTA, por falta de aplicación del artículo 20 del Decreto 1222/93. Lo que la administración debió haber practicado dentro de los 15 días calendarios siguientes al 3 de julio que fué cuando el reglamento ordeno es decir la resolución de rectoría No. 000579/96 del 3 de julio. DECRETO 256/94 ART. 57, modificado por el artículo 9 del decreto 805/94, como la demandante se le hizo un traslado a partir del 23 de abril de 1996, se debería haber hecho una valoración parcial, por el cambio del jefe inmediato acto este que debería haberse comunicado pero esto no se, hizo. Es decir la norma VIOLO DIRECTAMENTE por la administración, dejándose de aplicar esta. Lo que debió la administración, dejándose de aplicar esta. Lo que debió la administración es haber practicado una valoración parcial y haber comunicado a la actora. DECRETO 1222/93 ART. 18 Y Decreto 805 art. 8° que modificó el art. 56 del Decreto 256/93. Este establece que los empleados de carrera deben ser calificados por el INMEDIATO Superior por el Jefe de este CUANDO EL JEFE DEL ORGANISMO lo asigne por escrito tal función, en el presente caso la calificación la practica LUZ MARIANELA
Este establece que los empleados de carrera deben ser calificados por el INMEDIATO Superior por el Jefe de este CUANDO EL JEFE DEL ORGANISMO lo asigne por escrito tal función, en el presente caso la calificación la practica LUZ MARIANELA ORTIZ, que se desempeñaba como Directora de la caja de previsión de la Universidad nacional, quien no era el jefe inmediato de la actora era el señor CARLOS CASTAÑEDA quien ocupaba el cargo de jefe financiero. Hubo aquí una VIOLACION DIRECTA de las normas citadas, pues quien debería practicar la calificación era el señor Carlos Castañeda y no la Directora de la caja o también habría podido practicarlo siempre y cuando le hubieran ordenado, pero no se hizo. DECRETO 256/93 ART. 55 Establece como debía ser las calificaciones es decir los criterios que deben de tenerse en cuenta, pero el calificador se apartó de estos criterios y no los tubo en cuenta y violo la norma, como así se demuestra en el desmando de la etapa procesal. Al violar las anteriores normas, la administración según su criterio el procedimiento estaba ajustado a derecho y los llevo a Expedir un acto administrativo declarando a la actora insubsistente, pues si se hubiese debidamente revisado el procedimiento la administración no habría tomado esa conclusión (fis. 13 a 15 exp). La Parte Demandada contestó la demanda como se lee a folios. 40 a 42 exp, en donde se opone a las declaraciones y condenas pedidos por la parte actora y propuso la excepción de: "INEPTITUD DE LA DEMANDA: En el presente caso, la demanda deviene inepta por varios motivos diferentes: a. 1. No se explicó el concepto de la violación:
por la parte actora y propuso la excepción de: "INEPTITUD DE LA DEMANDA: En el presente caso, la demanda deviene inepta por varios motivos diferentes: a. 1. No se explicó el concepto de la violación: lo) De conformidad con el ordinal 4 del art. 137 del C-C.A las demandadas en las cuales se impugnen actos administrativos, deberán indicar las normas violadas y explicar el concepto de la violación. 2°) La explicación anotada ha sido objeto de precisión por parte de la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, así:TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION "2" SUBSECCION "C Juicio. No. 97-43983 Pag. N. 5 tt 3°.) Y resulta que en la demanda de autos no se explica el concepto de la violación, motivo que fundamenta la presente excepción. a2. No se afirmó bajo juramento la no expedición de la copia del acto auténtica de los actos acusado. 1°) El art. 139 del C.C.A exige anexar a la demanda una copia del acto acusado con constancia de notificación y si ello no se hace, deberá anexarse copia de la solicitud formulada en tal sentido y afirmarse bajo juramento que tal copia no se ha expedido. 20) Pues bien, en la demanda brillan por su ausencia el anexo anotado y la manifestación juramentada exigida por la ley. 30) Así las cosas, al estarse ante la ausencia de uno de los anexos exigidos expresamente por la ley, la demanda deviene inepta y así deberá declarársela.(fi,s 40 a 41 exp). Las Partes Alegaron de conclusión, donde se reiteran en sus
exigidos expresamente por la ley, la demanda deviene inepta y así deberá declarársela.(fi,s 40 a 41 exp). Las Partes Alegaron de conclusión, donde se reiteran en sus planteamientos (fis. 54 a 57 y 58 a 60 exp). La Agente del Ministerip Público no rindió concepto. Cumplido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes CONSIDERACIONES Primeramente se desestima la excepción de ineptitud de la demanda, propuesta por la demandada, toda vez que en la demanda sí se cumplió con los requisitos de los arts 137 ordinal 40 y 139 del C.C.A,TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION "2" SUBSECCION "C" juicio. No. 97-43983 Pag. N. 6 expresándose los fundamentos de derecho, las normas violadas y el concepto de violación, ajuicio del demandante, con cumplimiento de los requisitos formales, e , independientemente del acierto y de la eficacia de esas argumentaciones para el éxito de las pretensiones. También el demandante acompañó copia hábil de los actos acusados con las constancias de rigor. Se trata, en este caso, de decidir sobre la legalidad, controvertida en la demanda como se ha relacionado, de las siguientes Resoluciones: "UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA. RECTORJA. RESOLUCIÓN No. 001138 DE 21 NOV 1996. Por la cual se declara la insubsistencia de un nombramiento. EL RECTOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA en uso de sus facultades
001138 DE 21 NOV 1996. Por la cual se declara la insubsistencia de un nombramiento. EL RECTOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA en uso de sus facultades legales y CONSIDERANDO: Que en aplicación del artículo 19 del decreto Ley 1222 de 1993 por orden del jefe del organismo se practicó a la señora NOHORA AZUCENA AMEZQUITA PARDO calificación de servicios correspondientes al período comprendido entre Marzo 1°/96 y Junio 28/96 calificación en la cual dos factores fueron puntuados en el grado deficiente a pesar de que el puntaje total fue 462. Que el artículo 4 del Acuerdo 01 de Febrero de 1994 de la Comisión Nacional del Servicio Civil establece que cuando dos factores se enmarcan en el grado de deficiente, la calificación es insatisfactoria. Que el artículo 23 del Decreto Ley 1222/93 señala el nombramiento del empleado escalafonado en carrera deberá declararse insubsistente por la autoridad nominadora, cuando la calificación de servicios obtenida sea insatisfactoria. Que la calificación fue sometida al conocimiento de la Comisión de Personal, verificándose la legalidad con la que fue efectuada, según Acta No. 74 del 31 de Octubre de 1996. RESUELVE: ARTICULO PRIMERO: Declarar a partir de la fecha de expedición de la presente resolución la insubsistencia del nombramiento hecho a la señora NOHORA AZUCENA AMEZQUITA PARDO identificada con la Cédula de ciudadanía No. 51 770. 814 de Bogotá, del cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO 512002 de la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional.. ." (fis. 4 a 5 exp).
PARDO identificada con la Cédula de ciudadanía No. 51 770. 814 de Bogotá, del cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO 512002 de la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional.. ." (fis. 4 a 5 exp). "UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA. RECTORIA. RESOLUCIÓN No. 001285 DE 1996. 19 DIC. 1996. "Por la cual se resuelve un recurso de Reposición. EL RECTOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, en ejercicio de sus facultades legales y, CONSIDERANDO: Que por Resolución de Rectoría No. 001138 del 21 de noviembre de 1996 se declaró la insubsistencia del nombramiento hecho a la señora NOHORA AZUCENA AMEZQUITA PARDO del cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO 512002 de la Caja de Previsión Social del la Universidad. Que la funcionaria NOHORA AZUCENA AMEZQUITA PARDO dentro de los términos de la Ley interpuso ante este despacho recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la citada Resolución. Que la recurrente fundamenta su desacuerdo así: 1. Que de conformidad con el Art. 3° de la Ley 61/87, en concordancia con la Resolución 7336/91 del Servicio Civil, la insubsistencia por bajo rendimiento se da cuando en el mismo año calendario se obtengan dos calificaciones insatisfactorias del servicio. Que la señora AMEZQUITA PARDO tan sólo ha tenido una calificación de servicio insatisfactoria. 2. Que la declaratoria de insubsistencia se fundamenta en el Decreto -Ley 1222 de 1993, la cual sólo opera para los Funcionarios escalafonados dentro del período de prueba o a la primera calificación
declaratoria de insubsistencia se fundamenta en el Decreto -Ley 1222 de 1993, la cual sólo opera para los Funcionarios escalafonados dentro del período de prueba o a la primera calificación posterior al período de prueba. 3. Que la calificación de servicios en virtud del numeral 2do., Art. 56 del decreto 256/94 deberá comprender todo el período no calificado. En tal sentido procede la Rectoría a resolver: Cierto es que la decisión adoptada en la Resolución en cuestión no se basó en la Ley 61/87 por cuanto esta fué modificada, en lo pertinente a la declaratoria de insubsistencia del nombramiento por calificación de servicios, por la Ley 27 de diciembre 23 de 1992 que en su artículo 90, en concordancia con el art. 23 del Decreto 1222 de 1993, reza : "ElTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION" 2 "SUBSECCION "C" Juicio. No. 97-43983 Pag. N. 7 nombramiento del empleado escalafonado en carrera deberá declararse insubsistente por la autoridad nominadora cuando haya obtenido una calificación de servicios no satisfactoria. . Bajo ese presupuesto legal no es necesario, como lo afirma la recurrente, que un funcionario obtenga dos calificaciones insatisfactorias de servicios para proceder a declarar su insubsistencia. En relación con la viabilidad de aplicar el DecretoLey 1222 de junio 28 de 1993 como marco jurídico para la decisión aplicada a la funcionaria NOHORA AZUCENA AMEZQUITA PARDO, la Rectoría manifiesta que sus decisiones debe tomarlas en Derecho, de conformidad con las leyes vigentes, y en tal razón la norma aplicable en el caso que nos ocupa es el DecretoPARDO, la Rectoría manifiesta que sus decisiones debe tomarlas en Derecho, de conformidad con las leyes vigentes, y en tal razón la norma aplicable en el caso que nos ocupa es el DecretoLey 1222 de 1993, cuyo texto así como reglamentó el proceso de la calificación al empleado en período de prueba (Art. 10), establece la insubsistencia para el empleado escalafonado en carrera cuando su calificación de servicios sea insatisfactoria (Art. 23). De otra parte, la señora AMEZQUITA PARDO hace alusión a situaciones de forma de su calificación de servicios que en nada afectan la esencia misma de este proveído. En mérito de lo expuesto la Rectoría de la Universidad Nacional de Colombia, RESUELVE: ARTICULO PRIMERO: Confirmar en todas sus partes la Resolución de Rectoría No. 001138 del 21 de noviembre de 1996 que declara la insubsistencia del nombramiento hecho a la señora NOHORA AZUCENA AMEZQUITA PARDO identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 51.770.814 de Bogotá, del cargo de auxiliar administrativo 512002 de la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional de Colombia. ARTICULO SEGUNDO No procede el Recurso de Apelación de conformidad con - el Artículo 50 del Código Contencioso Administrativo. . ." (fis. 6 a 8 exp). Estas Resoluciones fueron notificadas a la demandante el 27 de noviembre de 1996 (fi. 5 vuelto exp), y diciembre 20/96 respectivamente (fl.8 yvto). En la hoja de vida de la Actora se puede observar que: Fue nombrada provisionalmente en el cargo de MECANOGRAFA
noviembre de 1996 (fi. 5 vuelto exp), y diciembre 20/96 respectivamente (fl.8 yvto). En la hoja de vida de la Actora se puede observar que: Fue nombrada provisionalmente en el cargo de MECANOGRAFA 51 8004,según Resolución No. 0425 de marzo 1/94 proferida por el Rector de la Universidad NACIONAL DE COLOMBIA (fi. 15 anexo 3), tomando posesión del cargo en abril 14/94 (fi. 20 anexo 3). Por Resolución No. 1187 del Rector de la Universidad Nacional de junio 22/94 fue nombrada en período de prueba en el cargo de AYUDANTE DE OFICINA 515502 C.A en la CAJA DE PREVISION SOCIAL sede de Santafé de Bogotá, en consideración a que la Universidad llamó a concurso abierto mediante convocatoria No. 1297109 de 1994 y mediante Resolución No. 000592 de mayo 31/94, se conformó lista de elegibles entre las que figuraba la demandante en elTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION" 2" SUBSECCION" C" juicio. No. 97-43983 Pag. N. 8 puesto número 8°. (fis. 34 a 35 y 38 a 40 anexo 3), tomando posesión en julio 11/94 (fi. 36 anexo 3) .Pero no fue inscrita en carrera administrativa. Fue encargada durante el período comprendido del 18 de enero al 17 de mayo de 1996 en el cargo de Auxiliar Administrativo 512005 PCA, según Resolución No. 0025 de enero 26/96 del Vice-rector General de la
Fue encargada durante el período comprendido del 18 de enero al 17 de mayo de 1996 en el cargo de Auxiliar Administrativo 512005 PCA, según Resolución No. 0025 de enero 26/96 del Vice-rector General de la Universidad (fis. 77 a 78 anexo), tomó posesión del cargo en febrero 1/96 (fi. 79 anexo 3). Por el acto acusado fue declarado insubsistente su nombramiento en el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO 512002. Para el desempeño de este cargo la demandante no fue seleccionada mediante concurso abierto de méritos, nombrada en período de prueba, ni escalafonada en la carrera administrativa (Arts. 125 C.N, 50 D.E 2400/68, 26 a 28 D.R 1950/731 10 Ley 27/92, D.R 1222/93). Por lo tanto, su nombramiento en este cargo no tenía fuero legal de permanencia, y era de LIBRE REMOCION por la autoridad nominadora, quien profirió el Acto Acusado discrecionalmente. De conformidad con los arts. 26 del D.E 2400/68, 107 y 109 D.R 1950/73 y la Ley 27/92, el nombramiento del demandante, que no pertenecía a la carrera administrativa, podía ser declarado insubsistente discrecionalmente por la autoridad nominadora, sin expresar los motivos. El ejercicio de esta facultad legal discrecional de libre remoción del nombramiento de la actora que no pertenecía a la carrera, implicaba para el Vicerector General comisionado en función de Rector y el Rector , al expedir las Resoluciones acusadas, la apreciación subjetiva de la
nombramiento de la actora que no pertenecía a la carrera, implicaba para el Vicerector General comisionado en función de Rector y el Rector , al expedir las Resoluciones acusadas, la apreciación subjetiva de la oportunidad y conveniencia para el buen servicio público. Por lo tanto, correspondía al actor la carga procesal probatoria de desvirtuar la presunción de legalidad de esas Resoluciones y demostrar que fueronTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION "2" SUBSECCION "C" juicio. No. 97-43983 Pag. N. 9 proferidas con motivos y fines contrarios al buen servicio público. Pero, ésto no se logró en el proceso. La demandante fue nombrada en período de prueba en el cargo de AYUDANTE DE OFICINA 515502 CA, pero no cumplió con el art. 12 del Decreto 1222/93 que ordena: "Aprobado el período de prueba el empleado debe solicitar a la comisión nacional o seccional del servicio civil, según el caso, su inscripción en la carrera y ésta la efectuara dentro de los quince (15) días siguientes." Si bien la calificación insatisfactoria del período de prueba (11-07-94 a 11-11-94), fue cambiada a satisfactoria folios 53 a 58 anexo 3, no demostró la actora haber cumplido con el deber legal de solicitar a la Comisión Nacional del Servicio Civil su inscripción en la carrera, ni que fuera inscrita en el escalafón de esa carrera. Tampoco impugnó la actora la decisión negativa expresa o por silencio, en caso de haber solicitado esa inscripción en carrera. - De la motivación de los actos acusados podemos inferir que: El Rector de la Universidad Nacional de Colombia dando
la decisión negativa expresa o por silencio, en caso de haber solicitado esa inscripción en carrera. - De la motivación de los actos acusados podemos inferir que: El Rector de la Universidad Nacional de Colombia dando cumplimiento a lo normado en el Art. 19 del Decreto 1222/93, mediante oficio No. 491 de mayo 8/96, dirigido a la Directora de la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional de Colombia ordena: Atentamente me permito solicitarle se sirva ordenar a quien corresponda, evaluar al funcionario NOHORA AZUCENA AMEZQUITA PARDO, en el desempeño del cargo que ocupaTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION "2" SUBSECCION "C" juicio. No. 97-43983 Pag. N. 10 (Ayudante de Oficina 02PCA), durante el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 1996 hasta el 30 de abril de 1996. "DECRETO 256/93. Art 56. Los empleados de carrera deberán ser calificados en los siguientes casos. . . 2 Cuando así lo ordene, por escrito, el jefe del organismo en caso de recibir la información a que hace referencia el artículo 19 dei DecretoLey 1222 de 1993. Esta calificación no podrá ordenarse antes de transcurridos tres (3) meses de producida la resolución de inscripción en la carrera o de efectuada la última calificación, según el caso y deberá comprender todo el período no calificado hasta el momento de la orden". La División de Asuntos de Personal Administrativo enviará a usted el formulario correspondiente. . . "(fi. 86 anexo 3). Seguidamente a folio 87 se anexa oficio N. DAPA1672 de mayo 6/96 de
la orden". La División de Asuntos de Personal Administrativo enviará a usted el formulario correspondiente. . . "(fi. 86 anexo 3). Seguidamente a folio 87 se anexa oficio N. DAPA1672 de mayo 6/96 de la Directora Comisionada funciones según Resolución de Rectoría 0246 del 96, dirigido a la Directora de la Caja de Previsión Social así: Para hacer efectiva la solicitud realizada por la Rectoría de valorar el rendimiento laboral del funcionario NOHORA AZUCENA AMEZQUITA PARDO, en el desempeño del cargo que ocupa (Ayudante de Oficina 02PCA), durante el período comprendido desde marzo 1 de 1996 hasta 30 de abril de 1996; me permito remitirle el formulario de Calificación de Servicios. Solicito a usted una vez diligenciado en su completo orden y totalidad el formulario, remitirlo a la menor brevedad a esta Sección. Finalmente me permito recordarle que "las calificaciones deberán producirse dentro de los quince (15) días calendarios siguientes al vencimiento del período objeto de la calificación y que el incumplimiento de esta obligación por parte del calificador o del funcionario a calificar constituye falta grave y podrá se sancionada disciplinariamente" Res. 7336/91 Art. 5 y 15 del D.A.S.C. De otra parte, la calificación deberá ser notificada personalmente al interesado dentro de los 5 días hábiles siguientes a su realización. El funcionario deberá firmar el original de la calificación y como constancia de su notificación se le entregará copia de la misma (Res. 7336/91. Art 19 del
DASC). .
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