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TA CUN - 97-43683-(18-09-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 97-43683-(18-09-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

PENSION GRACIA - Beneficiarios

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "8"

2 ( Santafé de Bogotá D.C., septiembre dieciocho (18) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Magistrada Ponente: DRA. MARTHA BETANCUR RUIZ

REFERENCIAS:

Expediente: Nro.97-43683.

Actor: LIGIA DEL CARMEN BECERRA

SANDOVAL.

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION.

Controversia: Pensión Jubilación MARIA DEL CARMEN BECERRA SANDOVAL identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 23.542.459 de Duitama, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de restablecimiento del Derecho, presentó demanda el pasado 19 de marzo de 1997 contra LA CAJA NACIONAL DE PREVISION, dando lugar al proceso que mediante esta providencia se decide.

ANTECEDENTES: lo.- PRETENSIONES: La parte actora en el libelo demandatorio solicita que previos los trámites legales correspondientes, se declare lo siguiente, (Fls.7/8): "PRIMERA. -Declarar que es nula la Resolución No. 001769 del 20 de Febrero de 1996, proferida por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION mediante la cualEXPEDIENTE Nro. 97-43683 2

Actor: LIGIA DEL CARMEN BECERRA SANDOVAL.

Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ

Actor: LIGIA DEL CARMEN BECERRA SANDOVAL.

Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ se negó la Pensión de Jubilación solicitada por mi mandante y la consagrada en la Ley 114 de 1913.

SEGUNDA.- Declarar que es nula la Resolución No. 002761 del 14 de Noviembre de 1996, originaria de la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, mediante la cual se desató el Recurso de Apelación, interpuesto contra la Resolución No. 001769 del 20 de Febrero de 1996, confirmándola en todas sus partes. TERCERO. -Declarar que mi mandante tiene derecho a que la CAJA NACIONAL DE PREVISION le reconozca y pague una Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación a partir del 17 de Noviembre de 1992, y en Cuantía de $234.298,98 mensual.

CUARTA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que pague en favor de mi mandante una Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación a partir del 17 de Noviembre de 1992, y en cuantía de

$234.298,98 ,mensual.

OUINTA: Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION para que sobre la Pensión inicial de mi mandante reconozca y pague los reajustes por concepto de la Ley 71 de 1988.

SEXTA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que sobre las sumas a que resulte condenada a pagar a mi mandante, le reconozca y pague las sumas necesarias para hacer los reajuste s de valor, conforme al índice de precios al consumidor al por mayor,

sumas a que resulte condenada a pagar a mi mandante, le reconozca y pague las sumas necesarias para hacer los reajuste s de valor, conforme al índice de precios al consumidor al por mayor, y tal como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A.

SEPTIMA: Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que de cumplimiento al fallo dentro del término de treinta (30) días a que se refiere el artículo 176 del C.C.A.

OCTAVA; Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A., reconozca y pague en favor de mi mandante los intereses comerciales durante los primeros seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria del fallo, e intereses moratorias después del término de seis (6) meses conforme al artículo 177 del C.C.A. 20.- HECHOS: Los HECHOS que dieron origen a la presente demanda son los narrados a folios 8 y 9 del expediente y que son en síntesis los siguientes: - La señora LIGIA DEL CARMEN BECERRA SANDOVAL, ha laborado al servicio del Departamento de Cundinamarca, durante 22 años, 7 meses y 27 días, de los cuales 19 años fueron prestados en laEXPEDIENTE Nro. 97-43683 3

Actor: LIGIA DEL CARMEN BECERRA SANDOVAL.

Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ Normal María Auxiliadora" de Cáqueza -Cundinamarca-, desempeñándose como profesora de tiempo completo durante el

Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ Normal María Auxiliadora" de Cáqueza -Cundinamarca-, desempeñándose como profesora de tiempo completo durante el periodo comprendido entre el 10 de febrero de 1972 al 30 de noviembre de 1990, en la actualidad viene laborando en Soacha. - La demandante cumplió veinte años de servicio el 30 de enero de 1992. - La demandante nació el 17 de noviembre de 1942, Cumplió cincuenta (50) años de edad el 16 de noviembre de 1992. - La demandante por conducto de apoderado judicial solicitó ante la CAJA NACIONAL DE PREVISION el reconocimiento y pago de su Pensión de Gracia, conforme a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, según radicación No. 7223 del 7 de junio de 1995. -Por medio de la Resolución No. 001769 del 20 de febrero de 1996, la Subdirección de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION negó el reconocimiento y pago de la pensión de Gracia impetrada por la demandante -Contra la Resolución No. 001769 del 20 de febrero de 1996 se interpuso recurso de apelación. -La Resolución No. 002761 de¡ 14 de Noviembre de 1996 resolvió el recurso de apelación no accediendo a lo solicitado y se confirmó la Resolución NO. 001769 del 20 de febrero de 1996

30.- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO

DE VIOLACION

Las Disposiciones Violadas y Concepto de Violación

Resolución NO. 001769 del 20 de febrero de 1996

30.- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO

DE VIOLACION Las Disposiciones Violadas y Concepto de Violación se encuentran reseñados a folios 9 a 26 del expediente que en resumen son: CONSTITUCIONALES: Artículos 2 0., 25 0, y 58.

LEGALES: Código Civil: Artículos 27°, 30°. y 310; Ley 4a De 1966: Artículo 40; Ley 114 de 1913: Artículos 10 a 40; Ley 116 de 1928: Artículo 6°; Ley 37 de 1933: Artículo 30; Ley 39 de 1903: Artículos 3°, 4 0 y 13 0. Decreto NO. 435 de 1971; Decreto 446 de 1973; Decreto 1221 de 1975; Ley 4• De 1976: Artículos 1° y 2 15; Código Sustantivo del trabajo: Artículo 21 0; Ley 153 de 1887:EXPEDIENTE Nro. 97-43683 4

Actor: LIGIA DEL CARMEN BECERRA SANDOVAL.

Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ

Artículo 20. 40.- P R O C E S O : Admitida la demanda (folio 43/44 del exp.) se notificó del auto admisorio de la demanda, al señor DIRECTOR GENERAL DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, mediante el Jefe de Oficina Jurídica (fl.44 vto.), constituyendo -conforme a funciones delegadas (fI. 51 a 55)- apoderada para representar a la entidad

LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, mediante el Jefe de Oficina Jurídica (fl.44 vto.), constituyendo -conforme a funciones delegadas (fI. 51 a 55)- apoderada para representar a la entidad demandada y, quien contestó la demanda, (folios 47 a 50). Fueron decretadas las pruebas pedidas por las partes (folios 58 y 59) que se allegaron en el período probatorio. Traslados; se ordenó el traslado conjunto a las partes y al Agente del Ministerio Público (folio 76). Las partes y el Agente del Ministerio Público descorrieron el traslado para alegar (fIs. 77 a 98 del C. Ppal.). NO existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes: CONSIDERACIONES: lo.-) Se pretende en el presente proceso la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nos. 001769 de febrero 20/96 Y 002761 de 14 de noviembre de 1996 mediante las cuales se DENIEGA UNA PENSION DE JUBILACION -la de la actoray, por la cual se desató el RECURSO DE APELACION interpuesto contra la Resolución 001769 de febrero 20/96, la cual fue confirmada por la Resolución 002761 de noviembre 14/96; para que una vez decretadaEXPEDIENTE Nro. 97-43683 5

Actor: LIGIA DEL CARMEN BECERRA SANDOVAL.

Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ la nulidad de dichos actos, se condene a la Entidad demandada al reconocimiento y pago del auxilio de pensión solicitado,

Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ la nulidad de dichos actos, se condene a la Entidad demandada al reconocimiento y pago del auxilio de pensión solicitado, conforme a las pretensiones del libelo demandatorio. 20.-) Observa la Sala, que a folios 34 a 42 del expediente (C. PpaI.), obran fotocopias de los actos acusadosResoluciones Nros. 001769 Y 002761 de febrero 20/96 Y noviembre 14/96 respectivamenteexpedidas por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, en las que se resolvió "DENEGAR LA SOLICITUD DE PENSION DE JUBILACION" respecto a la hoy

demandante -Sra. LIGIA DEL CARMEN BECERRA SANDOVAL.

Contra la Resolución Nro. 001769 de febrero 20/96 fue interpuesto RECURSO DE APELACION, resuelto mediante la Resolución Nro. 002761 de 14 de noviembre de 1996 en la cual se declara "...confirmar la Resolución NO. 001769 del 20 de febrero de 1996 proferida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas, de conformidad con los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia..." 30.- La Subdirección General de Prestaciones Economicas de la Caja Nacional de Previsión Social negó a la demandante la pensión jubilación solicitada, al considerar, en la Resolución NO. 001769 de febrero 20 de 1996, que resolvió dicha petición, una vez analizado el contenido de las normas reguladoras

demandante la pensión jubilación solicitada, al considerar, en la Resolución NO. 001769 de febrero 20 de 1996, que resolvió dicha petición, una vez analizado el contenido de las normas reguladoras de la materia -Leves 114/13, 116/28 y 37/53 (fIs. 34 a 36), lo siguiente: "... Que según la ley 114/13, para ser acreedor a la gracia de laEXPEDIENTE Nro. 97-43683 6

Actor: LIGIA DEL CARMEN BECERRA SANDOVAL.

Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ pensión de jubilación es necesario, entre otros requisitos, haber laborado 20 años en la docencia primaria oficial, hecho este que no se demostró en los documentos aportados.

Que según la Ley 116/28, los empleados y profesores de las escuelas normales también tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos de la Ley 114/13 siempre y cuando hayan laborado algún tiempo en primaria, pues así se desprende de la interpretación del art. 60 de la citada ley 116/28( ... )pues de no ser así el legislador no habría hecho diferencia entre la inspección y el trabajo en la normal. Que finalmente la ley 37/33 en su Artículo 30 permite completar el tiempo para la pensión con servicios prestados en secundaria, requiriendo igualmente algún tiempo en la enseñanza primaria oficial. Que según lo demostrado y lo argumentado, el interesado no tiene derecho al reconocimiento de la prestación demandada toda vez que el tiempo de servicios laborado en Normal María Auxiliadora debe certificarlo la Secretaría de Educación del Dpto.

oficial. Que según lo demostrado y lo argumentado, el interesado no tiene derecho al reconocimiento de la prestación demandada toda vez que el tiempo de servicios laborado en Normal María Auxiliadora debe certificarlo la Secretaría de Educación del Dpto. Por otro lado tampoco acreditó el desempeño en primaria oficial. Al resolver el Recurso de Reposición mediante la Resolución Nro. 002761 noviembre 14 de 1996, luego de hacer nuevo análisis de la normatividad antes mencionada en lo pertinente expuso: It Una vez analizados los documentos que obran en el expediente administrativo; las razones de inconformidad manifestadas por el recurrente dentro de la sustentación del recurso y por los mismos elementos de juicio a la luz de la normatividad jurídica existente, este Despacho observa que el peticionario efectivamente laboró más de veinte (20) años al servicio del Estado; en la docencia oficial secundaria como profesor del Departamento de Cundinamarca, situación que no se encuentra contemplada dentro de los eventos anteriormente enunciados, producto del análisis de las leyes aplicables a la pensión gracia, sin embargo, si el caso específico que pretende el recurrente fuese procedente la técnica legislativa así lo hubiera consagrado. vale anotar el hecho de que el peticionario no demuestra plenamente haber laborado en educación Normal, toda vez que el certificado aportado nos es expedido por el Depto. De Cundinamarca, como debe ser, sino por el Colegio uMaría Auxiliadora". Pero de todas formas para el efecto de los 20 años exigidos, no está previsto computar normal con secundaria. De lo antes transcrito se deduce que la decisión adoptada en

Cundinamarca, como debe ser, sino por el Colegio uMaría Auxiliadora". Pero de todas formas para el efecto de los 20 años exigidos, no está previsto computar normal con secundaria. De lo antes transcrito se deduce que la decisión adoptada en primera instancia se encuentra ajustada a derecho, de conformidad con las normas legales vigentes, razón por la cual noEXPEDIENTE Nro. 97-43683 7

Actor: LIGIA DEL CARMEN BECERRA SANDOVAL.

Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ es posible allanarse al petitum del recurrente..." Mediante escrito que obra a folios 77 a 85 del expediente (C. PpaI.) y luego de hacer una evaluación detallada de la prueba arrimada al proceso, la demandante insiste en el análisis normativo propuesto en el libelo demandatorio, en el cual expuso: que con la expedición de los actos acusados han sido violadas normas del orden Constitucional (artículos 2 0, 25 0 y 580) porque si la demandante ...tiene legalmente derecho a la Pensión de Gracia, ésta es genéricamente un bien, que fue desprotegida en el caso sub-lite contra el claro mandato del artículo 2 de la Constitución Nacional, al ser la Pensión Gracia un derecho derivado de una relación laboral, se pretermitió el artículo 25 0. de la carta, que ordena para el trabajo una especial protección del Estado. Como mi mandante cumplió los requisitos para ser beneficiario negársele a la demandante el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, no obstante, contar con los requisitos legales , se le

ordena para el trabajo una especial protección del Estado. Como mi mandante cumplió los requisitos para ser beneficiario negársele a la demandante el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, no obstante, contar con los requisitos legales , se le está impidiendo que reciba puntual y oportunamente el pago de la pensión y los reajustes como lo dispone la Constitución Nacional. Así mismo, que fueron vulneradas normas del orden legal y fundamentándose en jurisprudencias reiteradas por el Honorable Consejo de Estado, expediente NO. 10665 Consejera ponente, Dra. Clara Forero de Castro y expediente NO. 12161 del Consejero Ponente Javier Díaz Bueno y Silvio Escudero Castro, expediente 10004, sentencias de 5 de diciembre y 24 de abril de 1997, en las cuales se revocan providencias en las cuales eran negadas la pensión gracia a los actores con fundamento en la no prestación de servicio docente en la escuela primaria. E igualmente transcribe la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo que ratifica los criterios anteriores.EXPEDIENTE Nro. 97-43683 8

Actor: LIGIA DEL CARMEN BECERRA SANDOVAL.

Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ Por su parte la Entidad demandada a folios 80 a 87 del expediente, en su alegato de conclusión solicita negar las pretensiones de la demanda en consideración a que en el caso debatido la actora no comprobó los requisitos exigidos para tener derecho a la pensión gracia.

La Procuraduría 5a Judicial Administrativa, en escrito obrante

pretensiones de la demanda en consideración a que en el caso debatido la actora no comprobó los requisitos exigidos para tener derecho a la pensión gracia. La Procuraduría 5a Judicial Administrativa, en escrito obrante a folio 89 a 98 del Cuaderno Principal, hechas las transcripciones de las sentencias de los Consejeros Dr. Javier Díaz Bueno y Dr Silvio Escudero, (ya mencionadas anteriormente) concluyen, que la actora es acreedora a la pensión gracia solicitada por haber trabajado más de veinte (20) años en una normal y en consecuencia debe accederse a las pretensiones del libelo.

Para resolver considera la Sala: Se debate con el presente sub-lite si la actora tiene derecho, de conformidad con las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, ley 39 de 1903, el reconocimiento de pensión "gracia" como profesora de normal y planteles oficiales de nivel secundario.

En primer término es necesario entender para dilucidar el caso debatido, que el artículo 40 de la Ley 114 de 1913 no ha sido modificado, ni derogado por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933. La Ley 114 de 1913 es bien reconocido que otorga a los maestros de escuelas pensiones oficiales a quienes cumplan los requisitos establecidos en el artículo 40,1 por servicios prestados a los departamentos y a los municipios, siempre que comprueben" que no reciban actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional".EXPEDIENTE Nro. 97-43683 9

Actor: LIGIA DEL CARMEN BECERRA SANDOVAL.

Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

que no reciban actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional".EXPEDIENTE Nro. 97-43683 9

Actor: LIGIA DEL CARMEN BECERRA SANDOVAL.

Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ En consecuencia, puede un maestro de primaria recibir simultáneamente pensión de jubilación departamental y nacional con base en la ley 114 de 1913, pero en ningún caso dos pensiones de índole nacional.

Posteriormente con la expedición de las leves 116 de 1928 y 37 de 1933 se hizo extensiva esta prerrogativa a otros empleos docentes, consagrando la posibilidad de completar para este efecto los años laborados en la enseñanza secundaria o normalista, pero en colegios departamentales o normalistas, interpretación que surge de la prohibición de recibir dos pensiones nacionales y conserva su vigencia pues la ley 116 citada en su artículo 60 dice "...en los temas que contempla la ley 114 de 1913 y demás que ésta complementa...". El consejo de Estado en repetidas jurisprudencias sobre la ley 37 de 1933 ha manifestado: correcta interpretación de la Ley 37 de 1933 no es la restrictiva que hizo la Caja, en el sentido literal de añadir o sumar un tiempo a otro; el artículo 30 de la ley quiso conceder también a los maestros de secundaria en el orden municipal o departamental con 20 años de servicio, la pensión gracia acordada para los de primaria, como lo hizo la ley 116 de 1928 para los normalistas e inspectores con los mismos niveles" EXP. 10665 sentencia 16 de Junio de 1995 C.P. Dra. Clara Forero de Castro.

la ley 116 de 1928 para los normalistas e inspectores con los mismos niveles" EXP. 10665 sentencia 16 de Junio de 1995 C.P. Dra. Clara Forero de Castro. ASÍ mismo en la Sala Plena Contenciosa del Honorable Consejo de Estado, reiteró lo ya expresado sobre el tema en la sentencia del Expediente $699 de agosto de 1997, C.P. Dr. Nicolás Pájaro

Peñaranda: "3 El artículo 15 NO. 2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: "Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leves 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. EstaEXPEDIENTE Nro. 97-43683 lo

Actor: LIGIA DEL CARMEN BECERRA SANDOVAL.

Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación." "4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento,

"4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se le reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubieran estado vinculados de conformidad con las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad "con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación: hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera "...otra pensión o recompensa de carácter nacional.

S. La norma pretranscrita , sin duda regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.

6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la "pensión de Jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año", que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados

de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la "pensión de Jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año", que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No. 2, artículo 15 ib.) hecho que indica que el propósito de 1 legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de estar vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 "tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia ... siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos". Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendrá el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley." Teniendo en cuenta lo anterior en el presente caso de estudio se tiene que la actora cumplió los 50 años de edad, el 17 de noviembre de 1992 y acredita haber laborado más de veinte (20) años en planteles educativos del orden departamental. De conformidad con la jurisprudencia antes transcrita y las pruebas obrantes del proceso, la actora cumple los requisitosEXPEDIENTE Nro. 97-43683 11

Actor: LIGIA DEL CARMEN BECERRA SANDOVAL.

Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

pruebas obrantes del proceso, la actora cumple los requisitosEXPEDIENTE Nro. 97-43683 11

Actor: LIGIA DEL CARMEN BECERRA SANDOVAL.

Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ exigidos para tener derecho a la pensión gracia, pues como se dijo, los veinte (20) años de servicio exigidos con las normas que gobiernan la pensión gracia deben ser prestados en planteles del orden territorial o nacionalizados por virtud de la ley 43 de 1975.

Habrá entonces que revocar los actos de la Caja Nacional que negaron la pensión gracia y en su lugar ordenar a la Entidad que reconozca la pensión gracia de conformidad con las pretensiones de su libelo demandatorio. En cuanto al ajuste al valor a las sumas adeudadas que lo reclaman, se accede a ellas de conformidad con lo establecido en el artículo 178 del C.C.A. por razones de equidad, según el artículo 230 C.P,, deberá liquidarse de acuerdo con la siguiente fórmula: R = R.H. Indice Final Indice Inicial. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección "B"., administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA; l. Declárase la nulidad de las resoluciones 001769EXPEDIENTE Nro. 97-43683 12

Actor: LIGIA DEL CARMEN BECERRA SANDOVAL.

Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ

Actor: LIGIA DEL CARMEN BECERRA SANDOVAL.

Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ de¡ 20 de febrero de 1996 y 002761 de¡ 14 de noviembre de 1996, por las cuales la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL le negó a la demandante, señora LIGIA DEL CARMEN BECERRA SANDOVAL, con C.C. Nro. 25.542.459 de Duitama, el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación de que trata el artículo 60 de la Ley 116 de 1928. 2°. ORDENASE a la CAJA NACIONA DE PREVISION SOCIAL reconocer y pagar a la señora LIGIA DEL CARMEN BECERRA SANDOVAL la pensión gracia.

30. Condénase a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL a pagarle a la actora los valores correspondientes a la pensión gracia de que trata el numeral anterior, actualizados de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia conforme con los índices de inflación certificados por el DANE y mediante aplicación de la fórmula matemática adoptada por el H.

Consejo de Estado, a saber: R= R h Indice Final Indice Inicial

40. Si esta sentencia no fuere apelada por la administración, envíese al Honorable Consejo de Estado para que surta la consulta de que trata el artículo 184 del C.C.A.

511. En firme esta providencia, archívese el expediente.

Así mismo, por la Secretaría reintégrese a la parte accionante el remanente de lo consignado para gastosEXPEDIENTE Nro. 97-43683 13

511. En firme esta providencia, archívese el expediente.

Así mismo, por la Secretaría reintégrese a la parte accionante el remanente de lo consignado para gastosEXPEDIENTE Nro. 97-43683 13

Actor: LIGIA DEL CARMEN BECERRA SANDOVAL.

Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ del proceso.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE, Aprobada en Sesión de la fecha Nro. 037

MARTHA BETANCUR RUIZ CARLOS ALFONSO PINZON BARRETO

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO.

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