TA CUN - 97-43717-(11-09-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 97-43717-(11-09-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
EEN1FICErCIA DE aJNDINA1ARcA - Retiro por supresi6n de cargo
TRIBUNAL. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A". 911PUBLICA DE COLOMBIA RetatorLa Once (11) de Sep tic ídre Mil Tribunal Adrnçjstratiy de Cur-dinamarca
REFERENCIAS
Magistrado Ponente: Expediente
Actor Demandada
WILLIAM GIRALDO GIRALDO
97-43717
LAURA MARIA AREVAL.O DE VIVI
DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA 19 OCT, 1998
Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.
1. DEMANDA La señora LAURA MARIA AREVALO DE VIVI, por intermedio de apoderado legalmente constituido y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito visible a folios 28 a 39, solicita que esta Corporación, mediante
sentencia, resuelva sobre las siguientes: 1.1. DECLARACIONES Y CONDENAS "la. Que es nulo el acto administrativo complejo conformado por el Acuerdo 0016 del 18 de Julio de 1996, expedido por la Junta General de la Beneficencia de Cundinamarca, el acuerdo 022 del 28 de Agosto de 1996, expedido por la Junta General de la Beneficencia de Cundinamarca, el acuerdo 023 del 28 de
Junta General de la Beneficencia de Cundinamarca, el acuerdo 022 del 28 de Agosto de 1996, expedido por la Junta General de la Beneficencia de Cundinamarca, el acuerdo 023 del 28 de Agosto de 1996, expedido por la Junta General de la Beneficencia de Cundinamarca, la resolución 1544 del 6 de Septiembre de 1996, emanada de la Gerencia General de la Beneficencia de Cundinamarca, mediante el cual se incorporaron los cargos a la nueva planta de personal, y el oficio sin número de fecha 26 de Noviembre de 1996, suscrito por la coordinadora del área doctora Martha Cecilia Pardo Tinoco, mediante el cual se le comunica a la demandante que Santafé de Bogotá D.C., Novecientos Noventa y Ocho (1998). toPROCESO No. 97-43717 2 el cargo que ejerce ha sido suprimido a partir del primero de Diciembre de 1996.
211. Que se ordene al establecimiento público del orden departamental, LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, a reintegrar a la actora LAURA MARIA AREVALO DE VIVI, en el cargo de PROFESORA grado 08, dependiente de la Subgerencia de programas sociales, u otro empleo de igual o superior jerarquía, de funciones y requisitos afines para su ejercicio, con retroactividad al 1 de Diciembre de 1996, fecha en la cual fue desvinculada del servicio la demandante. 3°. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene al establecimiento público del orden departamental LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, a reconocer y pagar a la demandante LAURA MARIA AREVALO DE VIVI, o a quien
3°. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene al establecimiento público del orden departamental LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, a reconocer y pagar a la demandante LAURA MARIA AREVALO DE VIVI, o a quien represente sus derechos, todas las sumas correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de recibir, inherentes a su cargo, con efectividad a la fecha deI 1 de Diciembre de 1996 y hasta cuando sea reincorporada al servicio. 4°. Que se disponga que para todos los efectos legales no hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios, desde cuando fue desvinculada hasta la fecha en que sea efectivamente reintegrada la actora LAURA MARIA AREVALO
DE VIVI.
50. Que se ordene dar cumplimiento al fallo que le ponga fin al proceso dentro de los términos establecidos por la ley." 1.2. HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se exponen así:
9. LAURA MARIA AREVALO DE VIVI, se posesionó el día tres -3de Junio de 1971, en el cargo de Profesora en el escalafón de segunda categoría en primaria para dictar clases en la Colonia Vacacional Santiago Boquerón, de la división de Bienestar Infantil, de la Beneficencia de Cundinamarca, en razón a la resolución 547 de¡ 26 de mayo de 1971, mediante la cual se vinculó a la demandante a la Función Pública.PROCESO No. 97-43717 3
2. La demandante debidamente posesionada del cargo, lo ejerció con idoneidad, eficiencia, honestidad, buena fe,
cual se vinculó a la demandante a la Función Pública.PROCESO No. 97-43717 3
2. La demandante debidamente posesionada del cargo, lo ejerció con idoneidad, eficiencia, honestidad, buena fe, observando una conducta pública acorde con el decoro y la dignidad del cargo de docente y con el mejor criterio de servidor público. Igualmente cumplía con los requisitos de idoneidad exigidos por la ley y lo establecido en el Estatuto Docente, como lo muestra su hoja de vida.
3. La accionante demuestra conforme a su preparación académica, experiencia docente y méritos reconocidos, siempre estuvo y está inscrita en el escalafón docente que regula a dichos servidores públicos. Con la resolución No. 3836 de¡ 22 de Diciembre de 1992, el Ministerio de Educación, mediante la Junta Seccional de Escalafón Nacional ante el Departamento de Cundinamarca, ascendió al grado ocho -8-, en el Escalafón Nacional Docente a la educadora incoante.
4. La Beneficencia de Cundinamarca, mediante el oficio sin número de fecha Noviembre 26 de 1996, le informa a la demandante que su cargo de profesora ha sido suprimido a partir del primero de Diciembre de 1996. El oficio de marras fue emitido por la señora MARTHA CECILIA PARDO TINOCO, coordinadora de área de la entidad.
5. La entidad demandada al notificarle a la demandante la supresión del cargo violó ostensiblemente el artículo 60 del estatuto docente, contenido en el decreto 2277, de¡ 14 de Septiembre de 1979, en razón a que la demandante se encontraba en SERVICIO ACTIVO.
supresión del cargo violó ostensiblemente el artículo 60 del estatuto docente, contenido en el decreto 2277, de¡ 14 de Septiembre de 1979, en razón a que la demandante se encontraba en SERVICIO ACTIVO.
6. La demandada siempre reconoció el escalafón de la demandante para efectos de la estabilidad y pago de los salarios, como lo demuestran las actas de posesión en donde en forma clara se establecía lo siguiente: "El posesionado se vincula a la Beneficencia de Cundinamarca con el carácter de empleado público de régimen especial. Los docentes se regirán por lo establecida (sic) en el decreto No. 2277 de 1979 y demás disposiciones que lo modifiquen, aclaren o adicionen."
7. Mi poderdante, para la fecha de su desvinculación por supresión del cargo de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, devengaba un salario mensual de $515.929,00, prima de servicios de $42.994,10, prima de navidad de $42.994.10, prima de vacaciones de $21.497 para un total de $623.414,20 pesos.PROCESO No. 97-43717 4
8. El cargo de profesora que ejercía la demandante no fue suprimido y por el contrario la Beneficencia de Cundinamarca, sigue auspiciando y pagando mediante contrato los profesores del colegio Colonia ALBERTO NIETO CANO PACHO, siendo por lo tanto falsa la aseveración contenida en la comunicación de marras.
9. Con fecha 18 de Julio de 1996, la Junta General de la Beneficencia de Cundinamarca, profirió el acuerdo 0016, mediante el cual se estableció la planta de personal
de marras.
9. Con fecha 18 de Julio de 1996, la Junta General de la Beneficencia de Cundinamarca, profirió el acuerdo 0016, mediante el cual se estableció la planta de personal correspondiente a la estructura orgánica de la entidad demandada. En dicho acuerdo en su parágrafo primero ordenó: "Los 48 cargos de profesor que venían formando parte de la planta de personal de la Beneficencia, seguirán perteneciendo a la misma, dependiendo de la Subgerencia de Programas Sociales, solamente hasta el 30 de Noviembre de 1996, fecha a partir de la cual automáticamente quedarán suprimidos".
10. La señora Gobernadora del departamento de Cundinamarca, no adoptó el acuerdo 0016 del 18 de Julio de 1996, por decreto, violando con ello normas constitucional (sic) y legales, puesto que sólo lo firmó como presidente de la Junta General de la Beneficencia y no como jefe de gobierno departamental.
11. Con fecha 28 de Agosto de 1996, la Junta General de la Beneficencia de Cundinamarca, profirió el acuerdo No. 023, mediante el cual se distribuyó la planta de personal en las diferentes dependencias que conforman la estructura orgánica de la entidad. Este acuerdo corrió la misma suerte que el 0016 de 1996, en razón que no fue adoptado por decreto expedido por el gobierno departamental.
12. Con fecha 28 de Agosto de 1996 la misma junta general de la Beneficencia de Cundinamarca expedido (sic) el acuerdo 022, mediante el cual modifica el acuerdo 0016 de 1996, modificando algunos grados salariales. Este acuerdo modificatorio no fue adoptado por el gobierno departamental
la Beneficencia de Cundinamarca expedido (sic) el acuerdo 022, mediante el cual modifica el acuerdo 0016 de 1996, modificando algunos grados salariales. Este acuerdo modificatorio no fue adoptado por el gobierno departamental por decreto, corriendo la misma suerte del acuerdo que modificó.
13. La Junta General de la Beneficencia de Cundinamarca al proferir los acuerdos aquí relacionados estableció que estos regían a partir de la fecha de su aprobación por el GobiernoPROCESO No. 97-43717 5
Departamental, en cumplimiento del mandato constitucional que establece la facultad de crear y suprimir empleos únicamente en los gobernadores, en el sector territorial, en razón a que la precitada Junta no tiene facultades para ello.
14. Con fecha 6 de Septiembre de 1996, el señor Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca, incorporó el personal a la nueva planta de personal mediante la resolución 1544. Al realizar la incorporación no incluyó en ella a los 48 profesores de la entidad y menos a la demandante LAURA MARIA
AREVALO DE VIVI.
15. En la misma fecha, 6 de Septiembre de 1996, el Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca, profirió la resolución 1681, mediante la cual adicionó la resolución 1544 del 6 de Septiembre del año 1996, incorporando a los 48 profesores, entre ellos a la demandante LAURA MARIA AREVALO DE VIVI, en la nueva planta de personal de la Beneficencia de
Cundinamarca.
16. Al incorporar los 48 profesores, entre ellos la demandante LAURA MARIA AREVALO DE VIVI, el Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca, no limitó en el tiempo la
Cundinamarca.
16. Al incorporar los 48 profesores, entre ellos la demandante LAURA MARIA AREVALO DE VIVI, el Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca, no limitó en el tiempo la incorporación, ni menos expreso que ella se extendía únicamente hasta el día primero de Diciembre de 1996, es decir, la incorporación fue plena.
17. El primero de Diciembre de 1996, fecha de la desvinculación de la demandante, se encontraba protegida por el Estatuto Docente contenido en el decreto 2277 del 14 de Septiembre de 1979, y demás normas que rigen el ejercicio de la profesión de docente, que establecen un régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión.
Es decir, la demandada no podía desvincular a la demandante por estar amparada por dicho régimen especial que la colocaba en servicio activo si el cargo era suprimido.
18. Como es obvio colegir, no es lo mismo supresión de empleos que supresión de empleados, dado que la primera de las enunciadas, por definición legal, es el conjunto de funciones que supone el que la estructura de la entidad o dependencia se suprima o desaparezcan las funciones predicables del empleo, puesto que en el caso que nos ocupa las funciones siguen existiendo, la Beneficencia dePROCESO No. 97-43717 6
Cundinamarca sigue cancelando los contratos de los maestros en la Colonia ALBERTO NIETO CANO, donde prestaba sus servicios la demandante. De lo dicho podemos aseverar que en el proceso que nos ocupa ni desapareció el empleo, ni
Cundinamarca sigue cancelando los contratos de los maestros en la Colonia ALBERTO NIETO CANO, donde prestaba sus servicios la demandante. De lo dicho podemos aseverar que en el proceso que nos ocupa ni desapareció el empleo, ni desaparecieron las funciones, ni desapareció la dependencia, es decir, lo único que desapareció fue la empleada. En el largo proceso de reestructuración del establecimiento público aquí demandado, se menoscabaron todos los derechos de la carrera administrativa, el escalafón docente, y se violaron normas constitucionales que protegen a la mujer." 1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera la actora que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas: artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29, 53, 90, 122, 189-14, 305 numerales 7 y 8 de la Constitución Nacional; 1 a 3, 5, 8, 9, 26 a 28, 31, 36 ordinal h, 59, 60 y 68 del decreto 2277 de 1979; 105 parágrafos 10 y 20, y 115 de la ley 115 de 1994; y 76 y 77 del C.C.A.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada, dentro del término legal, dio contestación a la demanda con escrito visible a folios 64 a 68.
3. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandante, dentro del término legal, presentó alegato de conclusión con escrito visible a folio 135. La parte demandada guardó silencio.
4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO Durante el traslado para efectos del alegato de conclusión, el
alegato de conclusión con escrito visible a folio 135. La parte demandada guardó silencio.
4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO Durante el traslado para efectos del alegato de conclusión, el Ministerio Público no rindió concepto.PROCESO No. 97-43717 7
5. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Recapitulando, la parte actora impetra la anulación de los Acuerdos 0016, del 18 de Julio de 1996; 022, del 28 de Agosto de 1996; y el 023, del 28 de Agosto de 1996, expedidos por la Junta General de la Beneficencia de Cundinamarca, de la resolución No. 1544, de Septiembre 6 de 1996, dictada por el Gerente, por medio de los cuales se reestructura la entidad y se dispone la supresión del cargo de Profesora, desempeñado por ella; lo mismo que la nulidad del oficio de fecha Noviembre 26 de 1996, mediante el cual le comunican tal supresión.
A título de restablecimiento del derecho impetra su reintegro al empleo que venía desempeñando, o a otro de mayor categoría, y el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar desde la fecha de su retiro del servicio hasta aquella en que se produzca su efectivo reintegro. Pide, además, que se declare, para todos los efectos legales, que no ha existido solución de continuidad en la relación laboral que la ataba a la entidad. En orden a obtener los anteriores cometidos la parte actora argumenta que los actos administrativos demandados contrarían las normas constitucionales o legales antes reseñadas, en tanto que: 1) No hubo
entidad. En orden a obtener los anteriores cometidos la parte actora argumenta que los actos administrativos demandados contrarían las normas constitucionales o legales antes reseñadas, en tanto que: 1) No hubo supresión del cargo de la actora y la Beneficencia sigue sufragando los pagos salariales de los profesores; 2) Se violó el derecho a la estabilidad de que gozan los docentes públicos; 3) Se inobservó el estatuto docente y se desconoció el principio de favorabilidad; 4) La Junta de la Beneficencia expidió los actos administrativos sin tener facultad para ello, porque esta era propia de la Gobernadora, no precisamente en su calidad de Presidente de la junta; 5) Los acuerdos 016, 022 y 023 son ineficaces porque no se elevaron a decreto del gobernador de Cundinamarca; 6) Sólo podía ser desvinculada y excluida del escalafón docente por un proceso administrativoPROCESO No. 97-43717 8 y por motivos de ineficiencia profesional o mala conducta; y 7) Los actos demandados son producto de un inadecuado tratamiento de la administración pública con criterio personal, y no con el colectivo de servicio. Las consideraciones que hará a continuación la Corporación la llevarán a concluir que no es del caso emitir un pronunciamiento de fondo, por lo siguiente: La parte actora solicita en la primera pretensión de la demanda, lo siguiente: "Que es nulo el acto administrativo complejo conformado por el Acuerdo 0016 del 18 de Julio de 1996, expedido por la Junta General de la Beneficencia de Cundinamarca, el acuerdo 022 del 28 de
lo siguiente: "Que es nulo el acto administrativo complejo conformado por el Acuerdo 0016 del 18 de Julio de 1996, expedido por la Junta General de la Beneficencia de Cundinamarca, el acuerdo 022 del 28 de Agosto de 1996, expedido por la Junta General de la Beneficencia de Cundinamarca, el acuerdo 023 del 28 de Agosto de 1996, expedido por la Junta General de la Beneficencia de Cundinamarca, la resolución 1544 del 6 de Septiembre de 1996, emanada de la Gerencia General de la Beneficencia de Cundinamarca, mediante el cual se incorporaron los cargos a la nueva planta de personal, y el oficio sin número de fecha 26 de Noviembre de 1996, suscrito por la coordinadora del área doctora Martha Cecilia Pardo Tinoco, mediante el cual se le comunica a la demandante que el cargo que ejerce ha sido suprimido a partir del primero de Diciembre de 1996." El acuerdo 0016, de Julio 18 de 1996, por el cual se establece la planta de personal correspondiente a la estructura orgánica de la Beneficencia de Cundinamarca, consagra en el parágrafo 10 del artículo 1° que "los 48 cargos de profesor que venían (debió decirse, que vienen formando parte) formando parte de la planta de personal de la Beneficencia, seguirán perteneciendo a la misma dependiendo de la Subgerencia de Programas Sociales, solamente hasta el 30 de Noviembre de 1996, fecha a partir de la cual automáticamente quedan suprimidos de la misma." El 28 de Agosto de 1996 la Junta General de la Beneficencia de Cundinamarca modifica el artículo 10 del acuerdo 16 de 1996, con el 22,
partir de la cual automáticamente quedan suprimidos de la misma." El 28 de Agosto de 1996 la Junta General de la Beneficencia de Cundinamarca modifica el artículo 10 del acuerdo 16 de 1996, con el 22, en lo que tiene que ver con la conformación del Nivel Auxiliar.PROCESO No. 97-43717 9 Con el acuerdo 23, de Agosto 28 de 1996, se distribuye la planta de personal en las diferentes dependencias que conforman la estructura orgánica de la Beneficencia de Cundinamarca. Y la resolución 1544, de Septiembre 6 de 1996, expedida por el Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca, incorpora a la planta, de la que se ocupan los Acuerdos 016, 022 y 023 de 1996, el personal que continuará prestando sus servicios a la Beneficencia de Cundinamarca. De lo anotado se concluye que los Acuerdos 022 y 0023 y la resolución 1544 de 1996 son actos de carácter general, impersonal y abstracto y no van dirigidos a un determinado destinatario. Tales actos generales pueden ser materia de la acción pública de nulidad formulada en cualquier tiempo, cuya declaratoria produciría efectos erga omnes. De otra parte, las decisiones que contienen son de tipo organizacional, apuntan a la reestructuración de la Beneficencia, y, por sí mismos no afectan derechos subjetivos laborales de ningún servidor público de tal entidad. Otra cosa es que a partir de ellos se puedan producir otros actos que si lleven efectos particulares y concretos, y tengan el alcance de lesionar tales derechos. Ese es el caso del Acuerdo 016, aquí impugnado, en cuyo
de tal entidad. Otra cosa es que a partir de ellos se puedan producir otros actos que si lleven efectos particulares y concretos, y tengan el alcance de lesionar tales derechos. Ese es el caso del Acuerdo 016, aquí impugnado, en cuyo parágrafo l' del artículo 10 se suprimen, a partir del 30 de Noviembre de 1996, cuarenta y ocho cargos de profesores, entre ellos el de la libelista: lo cual quiere decir que en este Acuerdo se encontraría la vulneración de los derechos individuales que la demandante quiere que con la presente acción subjetiva se le restablezcan.PROCESO No. 97-43717 10 Que esa supresión tuviera efectos a partir del 30 de Noviembre de 1996 está justificado así con los considerandos del Acuerdo 016: "...que el personal docente que labora en los colegios a través de los cuales la Beneficencia presta el servicio de asistencia integral a niños y jóvenes del departamento, debe continuar en funciones durante el año lectivo para garantizar la continuidad en la ejecución de los programas..." (folio 8). Del análisis que antecede se infiere que en esta demanda la accionante formula pretensiones propias de dos clases de acciones: la que se refiere a la nulidad de los acuerdos 022 y 023 y la resolución 1544 está encaminada a obtener, simplemente, la nulidad de unos actos, y, de prosperar, no implicaría el restablecimiento del derecho pretendido por élla, ni ningún otro, en los términos de la demanda, esto es el reintegro al cargo de Profesora y el pago de todos los salarios y las prestaciones sociales dejados de percibir entre la fecha del retiro y la del reintegro, siendo, por lo
ni ningún otro, en los términos de la demanda, esto es el reintegro al cargo de Profesora y el pago de todos los salarios y las prestaciones sociales dejados de percibir entre la fecha del retiro y la del reintegro, siendo, por lo tanto, aquella una pretensión propia de la acción de simple nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. La segunda de ellas, que sería la consecuencia propia de la nulidad de un acto que crea, modifica o extingue una situación jurídica individual y concreta, en este caso el acuerdo 016 de 1996, es una pretensión que caracteriza la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo. De lo expuesto se desprende, entonces, que en el caso sub-lite hay una indebida acumulación de acciones, lo que impide un pronunciamiento de fondo. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.PROCESO No. 97-43717 11 FALLA Declárase la ineptitud sustantiva de la demanda por indebida acumulación de acciones. COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante acta No.