TA CUN - 97-43741-(14-08-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 97-43741-(14-08-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
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StJPRESION CARGO DOCENTE 1 ACTO DE RETIRO DEL SERVICIO - Impugrzaci6n / FALTA DE JRIDI(XIj/ IMPUCCACION OFICIO-efectos
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A".
Santafe de Bogotá D.C., Catorce (14) de Agosto Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998).
REFERENCIAS
Magistrado Ponente: WILLIAM GIRALDO GIBALDO
Expediente 97-43741
Actor : GUSTAVO BELTRAN Demandada DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no Ó sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.
1. DEMANDA El señor GUSTAVO BELTRAN, por intermedio de apoderado legalmente constituido y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el articulo 85 del C.C.A., en escrito visible a folios 10 a 33, solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes:PROCESO No. 97-43741 2 1.1. PRETENSIONES "PRIMERA: Declarar que es nula la resolución No. 1681 del 6 de Septiembre de 1996, proferida por el Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca, en cuanto que por ella implícitamente, mi mandante fue retirada (sic) del servicio a partir del 10 de Diciembre de 1996, por supresión del cargo
Beneficencia de Cundinamarca, en cuanto que por ella implícitamente, mi mandante fue retirada (sic) del servicio a partir del 10 de Diciembre de 1996, por supresión del cargo docente que ejercía en esta entidad, en tanto que el cargo había sido suprimido a partir de la misma fecha según Acuerdo No. 016 de¡ 18 de Julio de 1996 expedido por la Junta General de la Beneficencia de Cundinamarca.
SEGUNDA: Declarar que es nulo el oficio sin número de Noviembre 15 de 1996, originario de la Subgerencia Administrativa y Financiera, Recurso Humano y suscrito por la Coordinadora de Area, mediante el cual se le comunica a mi mandante el retiro del servicio a partir del 111, de diciembre de 1996, por supresión del cargo que venía desempeñando como Profesor, según lo dispuesto en el artículo jO, parágrafo 1°, del Acuerdo 0016 del 18 de Julio de 1996, originario de Ja Junta General de la Beneficencia de Cundinamarca.
TERCERA: Declarar que no existe solución de continuidad en el ejercicio del cargo por parte de mi mandante, y que por lo tanto el tiempo que dure cesante en virtud del retiro del cargo, le debe ser tenido en cuenta para efectos de prestaciones sociales, ascensos en el escalafón, y demás derechos jurídicos y económicos.
CONDENAS PRIMERA: Ordenar a la Beneficencia de Cundinamarca el reintegro de mi mandante, al mismo cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía.
SEGUNDA: Que se condene a la Beneficencia de Cundinamarca a pagar a mi mandante el valor de todos los
reintegro de mi mandante, al mismo cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía.
SEGUNDA: Que se condene a la Beneficencia de Cundinamarca a pagar a mi mandante el valor de todos los sueldos, primas, bonificaciones y demás adehalas dejadas de devengar desde el 1 de diciembre de 1996 hasta cuando sea efectivamente reintegrado.
TERCERA: En caso de que las dos peticiones anteriores no prosperen, solicito que de manera subsidiaria se condene a laPROCESO No. 97-43741 3
Beneficencia de Cundinamarca a pagar a mi mandante la indemnización por supresión del cargo, prevista en el artículo 8 de la ley 27 de 1992.
CUARTA: Condenar a la Beneficencia de Cundinamarca a que sobre las sumas a que resulte condenada según las peticiones anteriores, efectúe los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor que registre el DANE, tal como lo dispone el artículo 178 del C.C.A.
QUINTA: La Beneficencia de Cundinamarca deberá dar cumplimiento al fallo que desate la litis dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A.
SEXTA: En caso de que no se de cumplimiento al fallo dentro del término legal, la Beneficencia de Cundinamarca pagará a mi mandante intereses comerciales durante los primeros seis meses contados a partir de la ejecutoria del fallo e intereses moratorios después de este término, sobre las sumas a que resulte condenada." 1.2. HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se exponen así:
meses contados a partir de la ejecutoria del fallo e intereses moratorios después de este término, sobre las sumas a que resulte condenada." 1.2. HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se exponen así: "PRIMERO: Mi mandante fue nombrado mediante la resolución No. 917 de Julio 31 de 1972, originaria de la Sindicatura Gerencia de la Beneficencia de Cundinamarca, nw
para desempeñar el cargo de Orientador Educación Integral, División Bienestar Infantil, Chipaque.
SEGUNDO: Mi mandante tomó posesión en legal forma, para el cargo que había sido designado, según Acta No. 269 fechada el 4 de Agosto de 1972.
TERCERO: Mediante resolución No. 0133 del 30 de Enero de 1987, originaria de la Sindicatura de la Beneficencia de Cundinamarca, mi mandante fue ascendido a Profesor Grado Dos, Instituto San José, División para la Protección de la Niñez y la Juventud, Chipaque.¿;47
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CUARTO: Mi mandante tomó posesión en legal forma, para el cargo que había sido ascendido, según acta No. 382 de 9 de Febrero de 1987. En la mencionada acta se deja expresa constancia que la posesionada (sic) "se vincula a la Beneficencia de Cundinamarca, con el carácter de empleado público, de régimen especial. Los docentes se regirán por lo establecido en el decreto 2277 de 1979 y demás disposiciones que lo modifiquen, aclaren o adicionen".
QUINTO: Mediante resolución No. 2053 de 8 de Junio de 1989,
establecido en el decreto 2277 de 1979 y demás disposiciones que lo modifiquen, aclaren o adicionen".
QUINTO: Mediante resolución No. 2053 de 8 de Junio de 1989, originaria de la Sindicatura de la Beneficencia de Cundinamarca, mi mandante fue trasladado como Profesor
Grado Cuarto en la Escuela Vocacional Femenina Santiago Samper Brush Boquerón.
SEXTO: Mi mandante tomó posesión en legal forma, para el cargo que había sido trasladado, según acta de posesión No. 0158, fechada el 14 de Junio de 1989. En la mencionada acta se deja expresa constancia que la posesionada "se vincula a la
Beneficencia de Cundinamarca, con el carácter de empleado público, de régimen especial. Los docentes se regirán por lo establecido en el decreto 2277 de 1979 y demás disposiciones que lo modifiquen, aclaren o adicionen".
NOVENO: Mi mandante se encuentra clasificado actualmente en el Grado Seis en el Escalafón Nacional Docente, lo cual se efectúo mediante resolución No. 4770 del 18 de Noviembre de 1994, proferida por la Junta Seccional de Escalafón Nacional ante Cundinamarca.PROCESO No. 97-43741 5
O
DECIMO: Mediante Ordenanza No. 1 de 1996, la Asamblea Departamental de Cundinamarca, concedió a la señora Gobernadora del departamento facultades extraordinarias, para que en el término de seis (6) meses contados a partir de la promulgación de la mencionada ordenanza, reorganice la estructura de la administración departamental central, descentralizada y desconcentrada.
DECIMO PRIMERO: En uso de las facultades concedidas por la Asamblea de Cundinamarca mediante la Ordenanza 01 del 8 de Febrero de 1996, la Gobernadora de Cundinamarca expidió el decreto No. 0683 de Marzo 29 de 1996 "Por el cual se modifica el Estatuto Orgánico de la Beneficencia de Cundinamarca y se dictan otras disposiciones.
DECIMO SEGUNDO: La Junta General de la Beneficencia de Cundinamarca expidió el Acuerdo 0016 de 18 de Julio de 1996, "Por el cual se establece la Planta de Personal correspondiente a la Estructura Orgánica de la Beneficencia de Cundinamarca y
Cundinamarca expidió el Acuerdo 0016 de 18 de Julio de 1996, "Por el cual se establece la Planta de Personal correspondiente a la Estructura Orgánica de la Beneficencia de Cundinamarca y en el parágrafo 1 del artículo 1, dispuso lo siguiente: "Los 48 cargos de Profesor que venían formando parte de la planta de personal de la Beneficencia, seguirán perteneciendo a la misma, dependiendo de la Subgerencia de Programas Sociales, solamente hasta el 30 de Noviembre de 1996, fecha a partir de la cual automáticamente quedan suprimidos de la misma".
DECIMO TERCERO: Mediante acuerdo No. 023 de 1996 proferido por la Junta General de la Beneficencia de Cundinamarca se distribuyó la Planta de Personal en las diferentes dependencias que conforman la estructura orgánica de la Beneficencia de Cundinamarca y a la Subgerencia de Programas Sociales le asignaron los 48 cargos de Profesores que venían formando parte de la planta de personal de la
Beneficencia de Cundinamarca. El parágrafo 1 del artículo 1, precisa que el grado de remuneración de quienes desempeñan funciones en los cargos de profesor, asignados a la Subgerencia de Programas Sociales, es el que corresponde según el ESCALAFON
DOCENTE.
DECIMO CUARTO: El Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca, expidió la resolución No. 1544 del 6 dePROCESO No. 97-43741
6 Septiembre de 1996, mediante la cual incorporó a la planta adoptada mediante acuerdos 016, 022 y 023 de 1996, el personal que prestará sus servicios a la Beneficencia de Cundinamarca.
6 Septiembre de 1996, mediante la cual incorporó a la planta adoptada mediante acuerdos 016, 022 y 023 de 1996, el personal que prestará sus servicios a la Beneficencia de Cundinamarca.
DECIMOQUINTO: Mediante resolución No. 1681 de Septiembre 6 de 1996, proferida por el Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca, se adiciona la resolución No. 1544 de 1996, en el sentido de incorporar a la Planta de la Beneficencia de Cundinamarca adoptada mediante los acuerdos 016, 022 y 023 de 1996, al personal docente que cumple funciones en los cargos de PROFESOR dependientes de la Subgerencia de Programas Sociales. Entre el personal docente allí incorporado se encuentra mi mandante.
DECIMO SEXTO: El 15 de Noviembre de 1996, mediante oficio suscrito por la Coordinadora de Area, se le comunica a mi mandante el retiro del servicio a partir del 111 de Diciembre de 1996, por la supresión del cargo que venía desempeñando como Profesor, según lo dispuesto en el Acuerdo 0016 del 18 de Julio de 1996". 1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera el actor que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas: artículos 2, 6, 25, 53, 58 y 125 de la Constitución Nacional; 8 de la ley 153 de 1887; 8 de la ley 27 de 1992; 1 a 3, 5, 26 a 28, 36 literal h), 60 y 68 del decreto 2277 de
ley 27 de 1992; 1 a 3, 5, 26 a 28, 36 literal h), 60 y 68 del decreto 2277 de Ñw 1979; 24 del decreto 683 de 1996; y 117 del decreto 1950 de 1973.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada, dentro del término legal, dio contestación a la demanda con escrito visible a folios 51 a 55.Nw PROCESO No. 97-43741 7
3. ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes, dentro del término legal, presentaron alegatos de conclusión con escritos visibles a folios 187 a 199 y 201 a 208.
4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO Durante el traslado para efectos del alegato de conclusión, el Ministerio Público no rindió concepto.
5. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 5.1. EXCEPCIONES La parte demandada propone las excepciones de: 1) Caducidad de la acción; 2) Cobro de lo no debido; 3) Pago de los derechos realmente causados; y 4) Presunción de legalidad La Sala considera que la primera excepción no tiene vocación de prosperidad porque la fecha en la cual se hizo efectiva la desvinculación del actor es la que está consignada en la comunicación de Noviembre 15 de 1996 (folio 3), es decir, 1 de Diciembre de 1996, y como quiera que la demanda se presentó el 14 de Marzo de 1997, según constancia secretaria¡ obrante a folio 33, no puede decirse que haya transcurrido el término indicado en el artículo 136 de¡ C.C.A., de cuatro meses, para que opere el
demanda se presentó el 14 de Marzo de 1997, según constancia secretaria¡ obrante a folio 33, no puede decirse que haya transcurrido el término indicado en el artículo 136 de¡ C.C.A., de cuatro meses, para que opere el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. Como quiera que las demás excepciones no están adecuadamente sustentadas, la Sala se releva de adentrarse en un estudio minucioso para resolverlas, pues a simple vista resultan no probadas.PROCESO No. 97-43741 8 5.2. PETICIONES Recapitulando, la parte actora impetra la anulación de la resolución No. 1681, de Septiembre 6 de 1996, expedida por el Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca, por medio de la cual, implícitamente, se dispone la supresión del cargo de Profesor, desempeñado por él; y del oficio de fecha Noviembre 15 de 1996, mediante el cual le comunican tal decisión. A título de restablecimiento del derecho impetra su reintegro al empleo que venía desempeñando, o a otro de mayor categoría, y el pago de todos los salarios, y prestaciones sociales dejados de devengar desde la fecha de su retiro del servicio hasta aquella en que se produzca su efectiva reincorporación. Pide, además, que se declare, para todos los efectos legales, que no ha existido solución de continuidad en la relación laboral que la ataba a la entidad. También reclama el pago de los intereses previstos en el artículo 177 del C.C.A., y el del ajuste al valor de acuerdo con el art. 178 ibídem. Como pretensión subsidiaria solicita el reconocimiento y pago
la ataba a la entidad. También reclama el pago de los intereses previstos en el artículo 177 del C.C.A., y el del ajuste al valor de acuerdo con el art. 178 ibídem. Como pretensión subsidiaria solicita el reconocimiento y pago de la indemnización por supresión del cargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 8 de la ley 27 de 1992. 5.2.1. RESOLUCION 1681 DE 1996 Consta en el expediente que el actor se vinculó a la Beneficencia de Cundinamarca desde 1972 como Orientador de Educación Integral en Chipaque, y posteriormente en calidad de Profesor (folios 5 a 9). La Ordenanza 01, de Febrero 7 de 1996, dictada por la Asamblea de Cundinamarca en desarrollo de la nueva Constitución de 1991, NwPROCESO No. 97-43741 9 dispuso otorgarle facultades extraordinarias a la Gobernadora del Departamento para reorganizar la estructura de la administración departamental central, descentralizada y desconcentrada. Con base en las facultades conferidas a la Gobernadora del Departamento por dicha Ordenanza la mandataria expidió el decreto 283, del 16 de Febrero, que determinó la estructura de la administración del nivel central y descentralizado. Con el decreto departamental 0683, del 29 de Marzo de 1996, se modificó el Estatuto Orgánico de la Beneficencia de Cundinamarca, se fijaron sus funciones y se otorgaron facultades a la Junta Directiva para determinar la organización interna de la entidad. Con fundamento en lo anterior la Junta Directiva expidió el acuerdo No. 0016, de Julio 18 de 1996, por el cual se establece la planta de
determinar la organización interna de la entidad. Con fundamento en lo anterior la Junta Directiva expidió el acuerdo No. 0016, de Julio 18 de 1996, por el cual se establece la planta de personal correspondiente a la nueva estructura orgánica determinada por el decreto 683, y dispone que los 48 cargos de profesor que venían formando parte de la planta de personal de la Beneficencia, seguirán perteneciendo a la misma, solamente hasta el 30 de Noviembre de 1996, fecha a partir de la .cual automáticamente quedan suprimidos de la misma. (folio 83), es decir, Nw de modo expreso suprimió tales empleos. Posteriormente, el Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca el 6 de Septiembre de 1996 expide las resoluciones 1544, con la cual nombra e incorpora funcionarios a la planta de personal, y 1681, por la cual se adiciona la anterior en el sentido de incorporar personal docente dependiente de la Subgerencia de Programas Sociales, entre el que se encontraba el demandante, acto este último completamente innecesario, ya que ningún otro acto anterior había desincorporado o excluido de la planta de personal de la'1 PROCESO No. 97-43741 10 entidad a quienes ejercían los 48 cargos de profesor,, por el contrario, el parágrafo 11 del Acuerdo 016, ya conocido, expresamente dijo que los docentes no saldrían de planta antes del 30 de Noviembre de 1996, de conformidad al siguiente tenor: los 48 cargos de profesor que venían formando parte de la planta de personal de la Beneficencia, seguirán perteneciendo a la misma ... hasta el 30 de Noviembre de 1996 ... (subrayas fuera de texto).
conformidad al siguiente tenor: los 48 cargos de profesor que venían formando parte de la planta de personal de la Beneficencia, seguirán perteneciendo a la misma ... hasta el 30 de Noviembre de 1996 ... (subrayas fuera de texto). En otras palabras, la resolución 1681 no produjo ningún efecto, puesto que no puede darse la inusual determinación de incorporar a una mak planta de personal a quienes no han sido retirados o excluidos de ella. Es que no puede perderse de vista que el Acuerdo 016 sólo produciría efectos el 1° de Diciembre de 1996, tal como lo indica el oficio que en tal sentido recibió el demandante.fechado el 15 de Noviembre de 1996. La decisión adoptada en el acuerdo 0016 fue comunicada al demandante con oficio de fecha Noviembre 15 de 1996. Estudiado el proceso considera la Sala que el fundamento de las pretensiones de la demanda no está en el acto acusado, con el cual no se lesionó ningún derecho subjetivo ni, tampoco, algún legitimo interés del actor, en los términos del libelo, puesto que su separación del servicio fue dispuesta por el Acuerdo 0016 de 1996 que no es objeto de cuestionamiento en la instancia jurisdiccional. Dicho de otra manera, el interés jurídico para acudir en procura de la tutela judicial que ahora busca el accionante, no radica en el acto impugnado. Por lo tanto, y como quiera que la causa petendi de la demanda no reposa en el acto administrativo objeto de la misma, habrán de negarse las súplicas de la demanda en lo que a éste concierne.PROCESO No. 97-4374 1 11
demanda no reposa en el acto administrativo objeto de la misma, habrán de negarse las súplicas de la demanda en lo que a éste concierne.PROCESO No. 97-4374 1 11 5.2.2. OFICIO DE FECHA 15 DE NOVIEMBRE DE 1996 -La acción incoada por el demandante, la contemplada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, se estableció para promover la intervención de esta jurisdicción a efectos de obtener la anulación de actos administrativos que lesionan derechos y, como consecuencia de tal pronunciamiento, el restablecimiento de éstos y, si así se demandare y a ello hubiere lugar, la reparación de los daños causados por aquellos, Ahora bien, el acto administrativo acusado es, según lo ha podido precisar la doctrina, la decisión de la administración capaz de producir efectos jurídicos. Para el caso, aquella expresión unilateral de voluntad de la administración que crea o modifica una situación jurídica determinada. El oficio demandado, por su parte, no constituye un acto administrativo, pues no define una situación jurídica en concreto, sino que se limita a informar al demandante la novedad que se presentó en la relación laboral que la ataba a la entidad, en el sentido de haber sido suprimido el cargo que desempeñaba. No siendo el oficio acusado un acto administrativo, esta Corporación, según las voces del artículo 85 del C.C.A. y demás normas concordantes, carece de objeto idóneo para un pronunciamiento de fondo. 'Así ha concluido el Honorable Consejo de Estado en eventos como el que nos ocupa, expresando que el fallo deber ser inhibitorio, por
concordantes, carece de objeto idóneo para un pronunciamiento de fondo. 'Así ha concluido el Honorable Consejo de Estado en eventos como el que nos ocupa, expresando que el fallo deber ser inhibitorio, por falta de jurisdicción. qwPROCESO No. 97-43741 12 En efecto, en sentencia No. 485 del 21 de abril de, 1989, dictada dentro del proceso No. 699, actor: JUAN BAUTISTA FLOREZ MORENO, con ponencia del Dr. ALVARO LECOMPTE LUNA, dijo: "Pues bien, al examinar detenidamente los textos de todos y cada uno de los escritos que han sido acusados de nulidad en este proceso, es decir, el memorando general No. 1257 de 14 de Mayo de 1984, el oficio 1006-2634 de 10 de diciembre de 1984 y el oficio No. 6003-2692 de los mismos mes y año, no son más que notificaciones o reiteraciones de lo que dispuso el Rector de la Universidad a través de su resolución 1533. En otras palabras, que ellos per se, ni aislada ni conjuntamente, producen efectos jurídicos y no reflejan de modo directo e inmediato la voluntad de la administración, dado que, como lo expresan, recuerdan o reiteran el querer de ésta de separarlo del servicio, querer que se emitió por la nombrada resolución 1533 de 1983, verdadero acto administrativo que no ha sido acusado de nulidad. El memorando general No. 1527, el oficio 106-2634 y el oficio 603-2692 ostentan el carácter de realizadores de la operatividad ejecutoria del acto.
memorando general No. 1527, el oficio 106-2634 y el oficio 603-2692 ostentan el carácter de realizadores de la operatividad ejecutoria del acto. Como se ve indicado en la resolución 1533 de 1983, son algo inductivo y contingente. O para decirlo en otra forma, son ellos - el memorando y los oficios - simples actos de mero trámite. Y de allí que no puedan ser objeto de acción contencioso administrativa de nulidad en si considerados. y si no son actos administrativos con plenos alcances; si no pueden ser objeto de las dos grandes clases de acciones previstas en la ley, mal pueden ser tenidos como equivocadamente lo hace el recurrente, como actos complejos que, obviamente, han de ser conjuntos de verdaderos actos administrativos. -..j En estas circunstancias, no habiéndose demandado de nulidad acto administrativo alguno, la Sala habrá de revocar la sentencia del a quo en cuanto declaró probada la excepción de caducidad respecto al memorando general que tuvo como acto definitivo, porque, como se ha anotado, en realidad no lo era, y en su lugar habrá de declarar la inhibición de la jurisdicción por incompetencia, puesto que no se ha demandado acto administrativo alguno; igual cosa se hará en lo que atañe al punto dos de la parte resolutiva del proveído.",/ 5.2.3. PRETENSION SUBSIDIARIA La Sala considera que frente a esta pretensión también ha de declararse inhiba porque el demandante no agotó la vía gubernativa, ya que dentro del expediente no aparece que haya hecho alguna petición a la administración tendiente a obtener el reconocimiento de la indemnización por supresión de su cargo.gt
declararse inhiba porque el demandante no agotó la vía gubernativa, ya que dentro del expediente no aparece que haya hecho alguna petición a la administración tendiente a obtener el reconocimiento de la indemnización por supresión de su cargo.gt PROCESO No. 97-43741 13 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA PRIMERO.- Decláranse no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada SEGUNDO.- Declárase inhibido respecto a las pretensiones segunda y subsidiaria, por lo expuesto en la parte motiva. TERCERO.- Niéganse las demás súplicas de la demanda. COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante acta No. ~1) / 1 /