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TA CUN - 97-43764-(23-10-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 97-43764-(23-10-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

INSUBSISTENCIA/FACAULT DISCRECIONAL/HOSPITAL EL TUNAL

CD 00

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Santafé de Bogotá, D.C., octubre veintitrés (23 ) de mil novecientos noventa y ocho (1.998).

REFERENCIAS Asunto : INSUBSISTENCIA Expediente No. : 97-43764

Demandante : Ana Adela Suárez Rosas

Demandados : DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE

BOGOTA - SECRETARIA DE SALUDHOSPITAL EL TUNAL.

Clasificación : AUTORIDADES DISTRITALES Magistrado Ponente: DR. ILVAR NELSON AREVALO PERICO La demandante de la referencia, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, presentó demanda contra las entidades indicadas arriba, ante éste Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en ésta providencia.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2 SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN C

97-43764

1. ACTO ACUSADO La accionante impugna la Resolución No. 965 del 14 de Noviembre de 1.996, notificada el día 18 del mismo mes y año proferida por el Hospital El TunalSecretaría de Salud de Santafé de Bogotá mediante la cual se declaró insubsistente su nombramiento del cargo de Secretaría VA, código 5130, sección de Educación Oficina de Planeación - Dirección Hospital El Tunal , Tercer nivel de atención, 114, con una asignación mensual de $ 309.744.00

11. PRETENSIONES

su nombramiento del cargo de Secretaría VA, código 5130, sección de Educación Oficina de Planeación - Dirección Hospital El Tunal , Tercer nivel de atención, 114, con una asignación mensual de $ 309.744.00

11. PRETENSIONES Solicita la Actora que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- La nulidad del acto administrativo identificado en el acápite anterior. 2.- Como restablecimiento del derecho, que se ordene a las entidades demandadas a reintegrarla al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría y remuneración. 3.- Que se condene a las demandadas a pagarle el valor de los sueldos y todas las prestaciones sociales que le correspondan , dejadas de recibir durante su desvinculación y hasta cuando sea efectivamente reintegrada al servicio , teniendo en cuenta los aumentos o ajustes que le correspondan para la fecha y el cargo en el cual sea reintegrada. 4.- Que se declare que no ha existido solución de continuidad, para todos los efectos legales y prestacionales. 5.- Que se dé cumplimiento al fallo dentro de los términos de los Artículos 176 yTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3 SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN C 97-43764 178 del C.C.A., Y, 336 del C. de P. C. , reformado por el 158 del D . 2282 de 1989.

111. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pretende la demandante y que aparecen en folios 21 A 26 del expediente los resumimos así: 1.- Fue vinculada al Hospital del Tunal - Secretaría de Salud, el 10 de septiembre

que pretende la demandante y que aparecen en folios 21 A 26 del expediente los resumimos así: 1.- Fue vinculada al Hospital del Tunal - Secretaría de Salud, el 10 de septiembre de 1990 y el 26 de marzo de 1992 , fue incorporada a la planta de personal de la Secretaría de salud en el cargo de secretaria Categoría VA ,código 504540 2.- Mediante oficio de mayo de 1993 , pidió al jefe de personal de la Secretaría de Salud del distrito que se hicieran los trámites para su inscripción en carrera administrativa, teniendo en cuenta el artículo 125 de la C. P. de 1991 y la ley 27 de 1992, así como el acuerdo 12 de 1987 y la ley 10 de 1990, toda vez que había sido nombrada en el año de 1991 como auxiliar de estadística , para lo cual estaba en condiciones de demostrar los requisitos exigidos para dicho cargo , en el momento que fueran requeridos 3.-Copia de dicha solicitud la radicó ante el Departamento Administrativo del servicio civil , bajo el número 2658 el día 8 de junio de 1993 .Sobre su petición de inscripción en carrera nunca se tuvo respuesta ni de la Secretaría de salud ni del D. Administrativo del servicio Civil. 4.- Luego de la declaratoria de su insubsistencia, mediante el acto acusado , le formuló derecho de petición al Departamento Administrativo del Servicio Civil, para que le explicaran que había pasado con su petición de inscripción en carrera administrativa .Sobre el particular se le contestó el 25 de febrero del año de 1997, que en el año de 1993 , lo que había recibido dicho Departamento era una copia de una petición suya a la Secretaría de Salud y que en consecuencia se había archivado

administrativa .Sobre el particular se le contestó el 25 de febrero del año de 1997, que en el año de 1993 , lo que había recibido dicho Departamento era una copia de una petición suya a la Secretaría de Salud y que en consecuencia se había archivado la misma, pues era lo que correspondía. 5.- En su hoja de vida no aparece copia de su petición de inscripción ni de respuesta alguna de la Secretaría ni del Dpto. Administrativo del Servicio Civil 6.- Sobre consulta que se le efectuó al Departamento Administrativo del servicio Civil , éste manifestó que no se daba el silencio negativo por cuanto el jefe no estaba obligado a inscribirla , sino que la interesada tenía el deber de hacer el trámite correspondiente ante la Seccional , en caso de concurso , por haber superado el período de prueba. Para la inscripción extraordinaria se requería que la comisiónTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4

SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN C

97-43764 Nacional del servicio civil profiriera un acto administrativo en tal sentido. 7.- En Virtud de todo lo anterior considera que el Hospital el Tunal , no podía declararla insubsistente hasta tanto no se resolviera sobre su solicitud de inscripción en carrera , conforme a los artículos 1°. del decreto 2611 de diciembre 23 de 1993 mediante el cual se adicionó el decreto 1224 de 1993 Así mismo considera que el acto acusado fue proferido con desviación de poder, pues no actuó con el ánimo del buen servicio público , sino por razones de animadversión y persecución . Dicha persecución se observa en el cambio permanente de su sitio de trabajo tratando que renunciara como varias veces se le insinuó

pues no actuó con el ánimo del buen servicio público , sino por razones de animadversión y persecución . Dicha persecución se observa en el cambio permanente de su sitio de trabajo tratando que renunciara como varias veces se le insinuó

IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Cita como conculcadas los siguientes disposiciones: -Artículos 2,5,6, 13,25,26,44,53,58,124,125 y 152 delaC.P.de 1991. - Artículos 5 y 6 de la ley 61 de 1987. - Artículo 27 Inciso Y. de la ley 10 de 1990. - Artículos 4, 5, 6, 7, 8, 10 y 11 del decreto 1364 de 1990 - Artículos 13 y s.s. del decreto 1335 de 1990. - Artículo 1°. del Decreto 2611 de 1993 , por el cual se adiciona el decreto R. 1224 de 1993.

El concepto de la violación aparece explicado en los folios 27 a 31 del expediente.

V. PARTE DEMANDADA La parte demandada en cuanto se refiere al Hospital del Tunal dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderada que en su escrito manifiesta oponerse a las declaraciones y condenas solicitadas por la parteTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5

SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN C 97-43764 actora, por carecer de fundamento jurídico, toda vez que, al expedirse la resolución objeto de nulidad , se tuvo en cuenta la mayor eficacia en la administración,

SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN C 97-43764 actora, por carecer de fundamento jurídico, toda vez que, al expedirse la resolución objeto de nulidad , se tuvo en cuenta la mayor eficacia en la administración, estableciendo además, que la empleada era de libre nombramiento y remisión pues no encontró en la hoja de vida prueba alguna que indicara que estaba inscrita en carrera administrativa. Por lo anterior el nominador simplemente hizo uso de su facultad discrecional de acuerdo con el artículo 25 , literal L de los estatutos de la entidad De otra parte , manifiesta , que al hacer uso de la facultad discrecional en manera alguna puede decirse que haya violado algún derecho de la funcionaria , hoy demandante En cuanto a los cargos manifiesta que a la demandante no se le aplicaba el tramite de inscripción extraordinaria en carrera administrativa , como lo pretende , pues de acuerdo con ellos artículos 1 y 6 del D 1334 de 1990 y en concordancia con la ley 10 de 1990, tal inscripción extraordinaria fue imicamente para aquéllos empleados oficiales que estaban ocupando cargos de carrera administrativa en el sistema nacional de salud para el día 10 de enero de 1990 Como la actora no estaba vinculada para tal fecha , pues solamente lo fue hasta el día 10 de septiembre de 1990 , no tenía derecho alguno a ser beneficiaria de tal inscripción cuyos trámites reguló el Decreto 1334 de 1990 . De otra parte manifiesta también el Hospital El Tunal , Mediante su apoderada , que la ley 27 de 1992 , no se le aplicaba a la funcionaria, pues los empleados del sistema Nacional de salud tienen normas propias para acceder a la carrera como la ley 10 de 1990 y su

manifiesta también el Hospital El Tunal , Mediante su apoderada , que la ley 27 de 1992 , no se le aplicaba a la funcionaria, pues los empleados del sistema Nacional de salud tienen normas propias para acceder a la carrera como la ley 10 de 1990 y su decreto R. 1224 de 1993 De tal manera que tampoco era procedente la inscripción extraordinaria en carrera administrativa de conformidad con la propia ley 27 de 1992 que excluyó de su aplicación a los empleados que tuviesen regímenes especiales de carrera administrativa , como era el caso de los empleados del sistema nacional de salud, al cual pertenecía la funcionaria Termina el Hospital el Tunal planteando excepciones de ineptitud de la demanda por falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 137 del CCA por cuanto los fundamentos de derecho son vagos , imprecisos y sin relación deTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6 SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN C 97-43764 causalidad con los hechos de la demanda y además están indebidamente fundamentados , al pretender que se le apliquen ultractivamente normas de la ley 10 de 1990 y del D:R: 1334 que no la cobijaron , pues ingreso meses después de la fecha establecida por las anteriores normas que beneficiaron con inscripción extraordinaria a quienes estaban trabajando en cargos de carrera para el día 10 de Enero de 1990 Así mismo , plantea ineptitud por falta de legitimación en la causa , por cuanto se esta demandando a la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá y al Hospital el Tunal, entes que son diferentes , pues el Hospital El Tunal , de conformidad con el acuerdo

Así mismo , plantea ineptitud por falta de legitimación en la causa , por cuanto se esta demandando a la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá y al Hospital el Tunal, entes que son diferentes , pues el Hospital El Tunal , de conformidad con el acuerdo 20 de 1990 y el acuerdo uno (1) de 1993 , es un establecimiento público de orden Distrital , dotado de personería jurídica autonomía administrativa y patrimonio independiente. En cuanto se refiere a Santafé de Bogotá D. C. , su apoderada se refirió a unos cargos no planteados por la actora y manifestó tácitamente oponerse a las pretensiones por considerar que el Alcalde mayor actuó dentro de los parámetros legales . Finalmente estuvo de acuerdo con unas pruebas pedidas por la actora y adicionalmente solicitó considerar unos documentos provenientes del Departamento administrativo del Servicio Civil y del Hospital El Tunal.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSION 1.- LA PARTE ACTORA, en sus alegatos de conclusión reitera sus argumentos iniciales y se refiere a la prueba testimonial , la cual según su criterio da base para aceptar probada la desviación de poder . Así mismo se refiere a sentencia de la H : Corte Constitucional Número C-30 del 30 de Enero de 1997

según la cual quienes reunieran requisitos para acceder a carrera en forma extraordinaria en el sistema nacional de salud, no podían ser removidos hasta tanto las comisiones del servicio Civil tomaran alguna decisión respecto a sus peticiones de inscripción en carreraTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7 SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN C 97-43764 2.- LA PARTE DEMANDADA, emitió alegato de fondo, dentro del término

de inscripción en carreraTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7 SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN C 97-43764 2.- LA PARTE DEMANDADA, emitió alegato de fondo, dentro del término otorgado, ratificando la posición asumida al contestar el libelo. En ésta ocasión manifiesta que la declaratoria de insubsistencia es el producto del ejercicio de la facultad discrecional que tiene la autoridad nominadora, respecto de los empleados que no pertenezcan a la Carrera Administartiva, como ocurre en el presente caso y que tal Acto Administrativo está amparado por la presunción de legalidad Adicionalmente manifiesta , que la petición de inscripción en carrera administrativa no se le hizo al Hospital El Tunal , sino al Distrito - Secretaría de Salud y al Departamento Administrativo del servicio Civil que son personas jurídicas de diferente orden . Se refiere así mismo el Hospital El Tunal a las declaraciones aportadas para probar la desviación de poder y manifiesta que en forma alguna con las mimas se prueba tal desviación . En consecuencia manifiesta que las pretensiones deben denegarse , por cuanto al declarar insubsistente la empleada ahora demandante , simplemente se utilizó la facultad discrecional , sin afectar derecho alguno de la actora. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir , previas las siguientes

VII. CONSIDERACIONES Recapitulando ,se tiene que el conflicto planteado por las partes al Tribunal se refiere básicamente a la discutida legalidad de la resolución número 965 del 14 de Noviembre de 1996 , mediante la cual la directora del Hospital El Tunal, declaró

Recapitulando ,se tiene que el conflicto planteado por las partes al Tribunal se refiere básicamente a la discutida legalidad de la resolución número 965 del 14 de Noviembre de 1996 , mediante la cual la directora del Hospital El Tunal, declaró insubsistente el nombramiento de la actora, como secretaria V A, Código 5130 Sección Educación, Oficina de planeación , Dirección Hospital, Hospital EL Tunal Tercer Nivel de Atención ,114 Para la parte demandada ,Hospital El Tunal el acto acusado se profirió conforme aTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8 SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN C 97-43764 derecho , pues la funcionario cuyo cargo se le declaró insubsistente , era para entonces de libre nombramiento y remoción . Así mismo menciona que la actora no puede derivar presuntos derechos a ser inscrita de manera extraordinaria en carrera administrativa en el sector salud , al cual pertenecía pues las normas pertinentes no la cobijaban .Manifiesta que al hacer uso de la facultad discrecional de remoción , no incurrió en desviación de poder como lo manifiesta ala parte actora y que ello se deduce de la propia prueba testimonial aportada por la actora Finalmente , el Hospital el Tunal propuso excepciones de ineptitud de la demanda que serán objeto de estudio a continuación, antes de entrar al estudio de fondo , si fuere necesario , para resolver sobre las pretensiones de Nulidad y restablecimiento del derecho que la parte actora ha planteado al tribunal ,sustentadas en cargos de violación que serán objeto de análisis , ello también si fuere procedente. Manifiesta una de las partes demandadas , es decir el Hospital el Tunal que la

del derecho que la parte actora ha planteado al tribunal ,sustentadas en cargos de violación que serán objeto de análisis , ello también si fuere procedente. Manifiesta una de las partes demandadas , es decir el Hospital el Tunal que la demanda incurrió en ineptitud sustantiva al no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 137 del CCA. , pues se trata de argumentos imprecisos y contradictorios y sin relación de causalidad entre el derecho aducido y los hechos de la demanda, a tal punto que no explicó siquiera como se habían violado las normas constitucionales que enumeró como violadas . No comparte la Sala los argumentos del Hospital , pues si bien es cierto que la demanda no es un modelo de coherencia, sin embargo se entiende claramente que se demanda , porqué razones y la misma contiene una relación de normas violadas , las cuales explica , a su manera, sobre todo en cuanto se refiere a las normas de orden legal . Por lo anterior , no esta llamada a prosperar esta excepción. Ahora bien , se refiere así mismo a que se presente la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por ¡legitimación en la causa por pasiva, cuando se demandó al Distrito Capital , persona jurídica diferente que no emitió el acto acusado y por lo tanto no esta llamada a responder de la decisión tomada por el Hospital que sin bien esta adscrito al Distrito , es una persona jurídica diferente de conformidad con los acuerdos 20 de 1990 y 01 de 1993TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9

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97-43764 Respecto de esta última excepción considera la Sala que , efectivamente el Hospital

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97-43764 Respecto de esta última excepción considera la Sala que , efectivamente el Hospital el Tunal profirió la decisión acusada de manera autónoma , sin que debiera consultarle al Distrito Capital , pues para el momento de proferir el acto demandado ya se había convertido en un establecimiento público del orden Distrital con personería jurídica propia , autonomía presupuestal , financiera y administrativa . En este orden de ideas el Distrito no participó en la producción del acto acusado ni podría resultar afectado en las consecuencias de una nulidad del mismo , si la misma fuere procedente , razón por la cual se negaran las pretensiones de la demanda frente al Distrito Capital , por cuanto al no haber sido parte de la relación jurídica substancial en relación con el acto acusado , no le debe nada al actor y resulta así el Distrito Capital una persona sin legitimidad en la parte pasiva. Es cierto que el Distrito Capital mediante su Secretaría de salud, fue el que vinculó en el año de 1990 a la actora , pero una vez ésta fue adscrita a la planta del Hospital el Tunal y este se convirtió en establecimiento público dotado de los atributos de la personalidad jurídica y de autonomía administrativa y presupuestal ,conforme a los acuerdos 20 de 1990 y 01 de 993 , la funcionaria dejó de pertenecer al Distrito Capital y se convirtió en empleada pública del Hospital El Tunal , sus relaciones laborales sin duda alguna eran entre la misma y el Hospital el Tunal para cuando fue declarada insubsistente y mucho antes , es decir desde cuando fue integrada a la planta de personal del Hospital y esta se convirtió en persona jurídica diferente al Distrito. Sin embargo , la anterior ilegitimidad en la causa por pasiva en cuanto al Distrito

declarada insubsistente y mucho antes , es decir desde cuando fue integrada a la planta de personal del Hospital y esta se convirtió en persona jurídica diferente al Distrito. Sin embargo , la anterior ilegitimidad en la causa por pasiva en cuanto al Distrito Capital se refiere en cuanto tiene que ver con el i.inico acto demandado , no impide que se haga un estudio de fondo que lleve al Tribunal a una decisión sobre la legalidad del acto acusado, lo cual se hace a continuación. Fue al Distrito Capital a quien por intermedio de la Secretaria de salud y delTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINANARCA 10

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97-43764 Departamento Administrativo del servicio Civil Distrital le pidió su inscripción en carrera administrativa , mediante petición de junio 01 y junio 8 de 1993 respectivamente , sin que el Distrito le hubiese contestado su petición , razón por la cual se estructuró un acto presunto negativo , de conformidad con el artículo 40 del CCA, inciso primero . Ha debido entonces demandar este acto presunto negativo del Distrito Capital en su oportunidad . Al no demandarlo no es objeto de la litis y por lo tanto no amerita consideración alguna del Tribunal distinta a presumir la legalidad de la negativa a darle trámite a la inscripción automática que solicitó la actora , de conformidad con los artículos 85, 137 y 138 del CCA en concordancia con los artículos 40 y 66 ibídem .Lo anterior por cuanto toda persona que se crea lesionada en un derecho por una decisión de la administración , puede pedir su nulidad para lo cual debe identificar de manera clara y precisa el acto que demanda y como consecuencia de la nulidad puede pedir restablecimiento del derecho .En el

lesionada en un derecho por una decisión de la administración , puede pedir su nulidad para lo cual debe identificar de manera clara y precisa el acto que demanda y como consecuencia de la nulidad puede pedir restablecimiento del derecho .En el sub-lite la parte actora hace unos cargos al Distrito por no haber hecho los trámites para su inscripción ; pero se quedó en ese nivel , sin haber pedido la nulidad de ese acto negativo presunto. Hay en este caso, sin duda alguna, un acto presunto negativo de la administración, el cual no ha sido demandado , ni se sabe que haya sido anulado o suspendido por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En estas condiciones ese acto presunto negativo del Distrito mediante el cual omitió dar trámite a la solicitud de la actora para su inscripción extraordinaria en carrera administrativa , goza de la presunción de legalidad y obliga, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del CCA En este orden de ideas la Sala presume, que por razones de orden legal el Distrito Capital decidió no darle trámite a la inscripción automática en carrera que le solicitó la actora en el año de 1993 Ese acto presunto negativo mediante el cual el Distrito a través de la Secretaría de Salud y del Departamento Administrativo del Servicio Civil no dieron trámite a la inscripción en carrera administrativa , ratifica y respalda la tesis del Hospital El Tunal , cuando manifiesta que mirando la hoja de vida de la actora no se encuentraTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11

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97-43764 prueba alguna de que haya sido inscrita en carrera administrativa en cargo alguno, mientras estuvo vinculada al Distrito y luego al Hospital.

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97-43764 prueba alguna de que haya sido inscrita en carrera administrativa en cargo alguno, mientras estuvo vinculada al Distrito y luego al Hospital. No estando inscrita en la carrera administrativa especial de los empleados públicos del sistema Nacional de salud , es claro que la entonces empleada era una funcionaria de libre nombramiento y remoción que podía efectivamente ser declarada insubsistente , sin necesidad que el Nominador explicara los motivos de su decisión, los cuales se presumen legales . Pero tratándose de una presunción luris Tantum ,es decir de una presunción que admite prueba en contrario , podía en efecto , como lo ha hecho la parte actora , cuestionarla y formularle cargos para desvirtuar esa presunta legalidad de la decisión mediante la cual fue declarado insubsistente su nombramiento. Al respecto , formuló la parte actora , cargo de desviación de poder , por cuanto existió persecución de la administración , toda vez que se le venía trasladando de un cargo a otro con el fin de hacerla renunciar y que incluso se le pidió la renuncia verbalmente y que , como no accedió a renunciar , finalmente la declararon insubsistente . La Sala, observando las reglas que fundamentan el método de la sana crítica para la interpretación de las pruebas testimoniales en este caso considera que dichas pruebas no demuestran el cargo de desviación de poder a que se refiere la parte actora . Efectivamente , a ninguno de los deponentes sobre los hechos antecedentes a la decisión de desvinculación de la actora, le consta en forma personal y directa que el nominador o directivo alguno del Hospital El Tunal , haya perseguido en forma sistemática franca o soterrada a la entonces empleada y menos

hechos antecedentes a la decisión de desvinculación de la actora, le consta en forma personal y directa que el nominador o directivo alguno del Hospital El Tunal , haya perseguido en forma sistemática franca o soterrada a la entonces empleada y menos aún que le hayan pedido verbalmente la renuncia . Se aprecia que los declarantes coinciden en que en el Hospital había siempre escasez de personal , máxime en el caso concreto de las secretarias , razón por la cual , por necesidades del servicio se les ordenaba con frecuencias trasladarse a diferentes dependencias de la entidad para prestar su colaboración . Siendo Secretaria , no era extraño entonces que fuera requerido su trabajo y colaboración en diferentes áreas . Esta situación además , no solamente la manifiestan los declarantes , sino que se prueba con la prueba documental aportada por la parte actoraTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12

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97-43764 Solamente el declarante señor Jesús Guillermo Muñoz ( folios 118 a 120 del expediente) , no obstante responder a una pregunta del Magistrado Sustanciador, que no conocía en forma personal y directa razones por las cuales había sido desvinculada de la entidad la empleada Ana Adela Suárez Rosas, sin embargo , en forma poco coherente y nada creíble manifestó que se había enterado que perseguían a la actora . Resulta que este declarante que fue jefe de la ahora demandante, se retiró del Hospital en marzo de 1994 , es decir más de dos años y ,medio antes que la fecha del retiro de la demandante , la cual fue el 18 de noviembre de 1996 .Por lo anterior, es claro que el conocimiento del declarante es

demandante, se retiró del Hospital en marzo de 1994 , es decir más de dos años y ,medio antes que la fecha del retiro de la demandante , la cual fue el 18 de noviembre de 1996 .Por lo anterior, es claro que el conocimiento del declarante es de oídas y carece de credibilidad cuando trata de favorecer a la demandante argumentando una persecución por la rotación frecuente de la entonces empleada a trabajar en diferentes dependencias , por las escasez de secretarias . No es creíble la versión de este declarante que pretende hacer valer una percepción de más de dos años antes , cuando laboró en la entidad, por cuanto las directivas del Hospital eran totalmente diferentes cuando laboró en la entidad , a las que estaban cuando se produjo la decisión acusada, sin que le conste cuál haya podido ser la motivación del denominador que decidió la desvinculación impugnada Por lo anterior , el cargo de desviación no esta llamado a prosperar Ahora bien, en alegatos de conclusión plantea la parte actora, que según la H. Corte Constitucional mediante sentencia C30 del 30 de Enero de 1997 , con ponencia del Doctor Jorge Arango Mejía y cuando declaró inexequibles los artículos 5 y 6 de la ley 61 de 1987 y 22 de la ley 22 de 1992 , estableció que existiendo solicitud de inscripción extraordinaria en carrera administrativa ante Minsalud a alguna de las comisiones del Servicio Civil , tienen derecho a permanecer en el empleo mientras las comisiones tomen una decisión definitiva . Debe al respecto decirse que este argumento que no fue presentado en su oportunidad procesal , es decir en la demanda o en todo caso antes de la desfij ación en lista , para que la

empleo mientras las comisiones tomen una decisión definitiva . Debe al respecto decirse que este argumento que no fue presentado en su oportunidad procesal , es decir en la demanda o en todo caso antes de la desfij ación en lista , para que la contraparte lo hubiera podido rebatir, siendo así un argumento que en principio noTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13 SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN C 97-43764 debe tenerse en cuenta, sin embargo y en favor del derecho substancial, amerita las siguientes consideraciones del Tribunal En manera alguna la H. Corte Constitucional en la sentencia anterior se refiere a los empleados públicos del sistema Nacional de salud, tal como lo afirma la parte actora . No es cierto que , la sentencia en mención le haya dado una estabilidad temporal a todas aquéllas personas que reuniendo los requisitos para ocupar un cargo de carrera administrativa en el nivel nacional o en el nivel territorial hubieren solicitado su inscripción automática en carrera administrativa , no pudieran ser removidas hasta tanto la Comisión nacional del Servicio Civil o las Comisiones seccionales resolvieran sobre la petición , tal como lo afirma la parte actora en alegatos de conclusión. Por el contrario , la Corte en sus consideraciones que la llevaron a declarar inexequibles las normas precitadas , dice que," ... las mismas desnaturalizan el sistema mismo , pues se dejan de lado conceptos como el mérito y las capacidades para darle paso a planteamientos de diversa índole , permitiendo que la discrecionalidad de los nominadores rija el sistema , e impidiendo que todos aquellos que crean tener condiciones para desempeñar un empleo de esta naturaleza a nivel nacional o territorial , tengan la oportunidad de acceder a ellos , simplemente

discrecionalidad de los nominadores rija el sistema , e impidiendo que todos aquellos que crean tener condiciones para desempeñar un empleo de esta naturaleza a nivel nacional o territorial , tengan la oportunidad de acceder a ellos , simplemente porque no hay un mecanismo que permita la evaluación de sus méritos y " capacidades ." En la parte más pertinente a lo argumentado por la parte actora en relación con la sentencia en comentario, dijo la H. Corte: " ... Para el caso en estudio , a los empleados que accedieron a la carrera administrativa con fundamento en las normas que serán declara

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