TA CUN - 97-43780-(21-08-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 97-43780-(21-08-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
Nw ACTO DE SUPRESION DEL CTR(X) - Impugnaci6fl / ACtO QUE RECONOCE IND_ZACION POR REMO MTENSADO - Impugnaci6n / INDEBIDA ACUMULACIS PRE
TSIONES - Inexistencia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION A
Santafé de Bogotá, D.C., agosto veintiuno (21) de mil novecientos noventa y ocho (1998) MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARGARITA HERNÁNDEZ DE ALBARRACIN 2 k AGO. 1996
REFERENCIAS:
EXPEDIENTE
ACTOR
DEMANDADA
CONTROVERSIA
:97-43780 COtO' jijrii% frmnístalVO ¿e cundína"
:LUZ JANNETH ANGARITA SANCHEZ
:INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO
:SUPRESION CARGO
Nw LUZ JANNETH ANGARITA SANCHEZ, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, mediante apoderado debidamente constituido procede a demandar al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO para que por tramites legales a efecto de que se hagan las siguientes
1. DECLARACIONES "PRIMERA.- Que es nulo el Oficio No. 610-E-855 de fecha 22 de noviembre de 1996, suscrito por el Jefe de la División de Personal Doctor ROBERTO8
Expediente No. 97-43780 2 CASTILLO CASTILLO, del Instituto de Desarrollo Urbano "I.D.U.", mediante el cual con clara incompetencia y desviación de poder se suprimió
Expediente No. 97-43780 2 CASTILLO CASTILLO, del Instituto de Desarrollo Urbano "I.D.U.", mediante el cual con clara incompetencia y desviación de poder se suprimió de la planta de personal el cargo de Mecanógrafa 1, a partir del 1 de diciembre de 1996, que mi poderdante Señora LUZ JANNETH ANGARITA SANCHEZ venía ejerciendo en el mencionado Instituto. "SEGUNDA.- Que es nula la resolución No. 617 del 19 de diciembre de 1996, suscrita por el Director Ejecutivo del Instituto de Desarrollo Urbano I.D.U., por medio de la cual se reconoció una indemnización consagrada en el Decreto No. 1223, al señora LUZ JANNETH ANGARITA SÁNCHEZ "TERCERA.- Declarar que no ha existido solución de continuidad en el ejercicio del cargo por parte de la Señora LUZ JANNETH ANGARITA SANCHEZ, durante todo el tiempo, que dure cesante y que en consecuencia dicho lapso es computable para efectos salariales y prestacionales y en general para todo derecho social o económico. "CUARTA.- Como consecuencia de las declaraciones anteriores, condenar al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO "I.D.U.", representado por su Director, o quien haga sus veces cuando se produzca el fallo, a que se reintegre al mismo cargo que desempeñaba en el momento de la disvinculación (sic) o a otro de igual o superior categoría si aquel no existiere y al pago de los sueldos y prestaciones sociales desde el día en que se produjo la desvinculación del cargo hasta cuando se realice el reintegro, teniendo
disvinculación (sic) o a otro de igual o superior categoría si aquel no existiere y al pago de los sueldos y prestaciones sociales desde el día en que se produjo la desvinculación del cargo hasta cuando se realice el reintegro, teniendo como base de liquidación el sueldo asignado al mismo cargo y categoría, sin solución de continuidad. "QUINTA.- El Instituto de Desarrollo Urbano ID.U. dará cumplimiento al fallo respectivo de conformidad con el término prescrito por el artículo 176 del C.C.A.! (fis. 10 11) Lo anterior se fundamenta en los siguientes:
II. HECHOS: 9.- La señora LUZ JANNETH ANGARITA SÁNCHEZ, se vinculó inicialmente al Instituto de desarrollo Urbano ID.U., establecimiento público del orden Distrital desde el 7 de Marzo de 1988, hasta el 30 de noviembre de 1996, en el cargo de Mecanógrafa 1, tal como se desprende de la Resolución No. 409 del 19 de diciembre de 1996 por medio de la cual se reconocieron sus prestaciones sociales y se liquidó la cesantía definitiva. "2.- Por la Resolución que se encuentra en la hoja de vida en el año 1996 el departamento Administrativo de la Función Pública Comisión Nacional del
Servicio Civil, inscribe en el escalafón de la Carrera Administrativa a mi poderdante. "3.- El 15 de noviembre de 1996 por medio de la Resolución 010, la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Urbano, decidió suprimir todos los cargos de la Planta de Personal mediante la Resolución No. 018 de 1974 en el 1WExpediente No. 97-43780 3 artículo primero, y estableció una Planta Global de Cargos a partir del 1 de
de la Planta de Personal mediante la Resolución No. 018 de 1974 en el 1WExpediente No. 97-43780 3 artículo primero, y estableció una Planta Global de Cargos a partir del 1 de diciembre de 1996 en el artículo segundo, lo cual al final constituyó un cambio de denominación de los cargos y no la reestructuración pretendida. "4.- El Jefe de la División de Personal por oficio No. 610-E-868 del 22 de noviembre de 1996, que es uno delos actos administrativos que se acusan, le comunicó a mi representado que : "Mediante la Resolución 010 del 15 de noviembre de 1996, expedida por la Junta Directiva de esta Entidad, el cargo de Mecanógrafa 1, para el cual fue nombrado ha sido suprimido de la planta de personal a partir del 1 de diciembre de 1996", y además señaló dos opciones para el demandante según el articulo 8 de la Ley 27 de 1992, la indemnización del art. 1 del Decreto 1223 de 19923 (sic), o a tener derecho preferencial dentro de los seis (6) meses siguientes, de acuerdo al art. 3 del Decreto 1223 de 1993. "5.- Habiendo suprimiendo (sic) todos los cargos, el articulo primero de la Resolución No. 010 del 15 de noviemtfre de 1996 la Junta Directiva, el jefe de la División de Personal no le comunicó a todos los funcionarios que seencontraban en carrera e inscritos en el escalafón el derecho que les asistía de optar entre el art. 1 o 3 del Decreto 1223 de 1993, sino que a su antojo y en forma arbitraria escogió los funcionarios a los cuales les comunicaba en forma
optar entre el art. 1 o 3 del Decreto 1223 de 1993, sino que a su antojo y en forma arbitraria escogió los funcionarios a los cuales les comunicaba en forma particular y concreta que sus cargo había sido suprimido, y con otros guardó silencio para favorecerlos. "6.- El acto administrativo anterior, colocó en una condición de total inferioridad a mi apoderado, que tenía que elegir entre dos alternativas iguales de lesivas como era el derecho preferencial de nombramiento dentro de los seis (6) meses siguientes, que equivalía a no percibir lo de su subsistencia en dicho término, o escoger la indemnización, a sabiendas que pesaba sobre él la supresión del cargo, y que no se encontraba entre los privilegiados por la Jefatura de Personal a quienes no se les paso el oficio del aparente ofrecimiento, por lo que en últimas el nominador contaba con los mecanismos ordinarios para prescindir de sus servicios. "7.- De acuerdo a lo preceptuado en el articulo 4, ordinal tercero de la Resolución número 18 de diciembre 19 de 1974, emanada de la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Urbano; corresponde al Director del I.D.U., "Nombrar y remover el personal de empleados del Instituto..." y por consiguiente mientras que el Director Ejecutivo no determinara que cargos se suprimían, ningún otro funcionario podía hacerlo a menos de cometer abuso de poder y expedirlo en forma irregular. "8.- Por la Resolución No. 576 del 2 de diciembre de 1996 el Director Ejecutivo, se incorporaron cargos a la Nueva Planta Global de Personal del Instituto Urbano, de acuerdo con las facultades que le corresponden al Director Ejecutivo para distribuir el personal de la nueva planta, según la
Ejecutivo, se incorporaron cargos a la Nueva Planta Global de Personal del Instituto Urbano, de acuerdo con las facultades que le corresponden al Director Ejecutivo para distribuir el personal de la nueva planta, según la estructura orgánica y las necesidades del servicio, a este personal no se le hizo la propuesta del hecho cuarto de esta demanda. "9.- La anterior resolución, fue modificada a su vez por la resolución No. 784 del 26 de diciembre de 1996, emanada de la Dirección Ejecutiva y tal como lo señala la parte motiva: "Durante el proceso de nivelación se incurrió en errores involuntarios, creando imprecisiones en la ubicación de los niveles ocupacionales de algunos funcionarios", todo lo cual demuestra la serie de fallas cometidas por la administración y la forma apresurada y sin planificación como se desarrollo el proceso de reorganización de planta de personal del Instituto de Desarrollo Urbano "I.D.U.". "10.- El 27 de noviembre de 1996 mi representado da respuesta la DirectorExpediente No. 97-43780 4 Ejecutivo y advierte la usurpación de funciones del Jefe de la División de Personal contenida en el oficio del 22 de noviembre de 1996 y la expedición irregular del acto de supresión del empleo, ylas razones por las cuales ante las dos alternativas iguales lesivas, y la total inferioridad económica no le quedaba otra opción que recibir la indemnización. "11.- El 19 de diciembre de 1996 se expide por parte del Director Ejecutivo, la Resolución No. 630 del 19 de diciembre de 1996 : "Por la cual se reconoce una indemnización consagrada en el Decreto 1223 de 1993 a un funcionario por supresión de cargo", que es el otro acto acusado en la declaración segunda
Resolución No. 630 del 19 de diciembre de 1996 : "Por la cual se reconoce una indemnización consagrada en el Decreto 1223 de 1993 a un funcionario por supresión de cargo", que es el otro acto acusado en la declaración segunda de esta demanda, por haber sido planteada por funcionario incompetente con clara desviación de poder. Para liquidar esta indemnización se tomó un salario promedio en el último año de $600.688,02, es de advertir que dicha resolución se produjo fuera de los quince (15) días de que disponía la entidad, según las voces del articulo 5 del Decreto 1223 de 1993. "12.- Igualmente el 19 de diciembre de 1996 por la resolución No. 425, se reconocieron las prestaciones sociales y se liquidó la cesantía definitiva de mi poderdante" (fis. 11 a 12).
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Constitución Nacional (arts. 25, 29, 53, 83, 122, 125 y 130); Decreto 2400 de 1968 (arts. 6 y 61); Decreto reglamentario 1950 de 1973 (arts. 105 y 180); Ley 27 de 1992 (arts. 1, 7 y ss); Decreto reglamentario 1223 de 1993
(arts. 1, 3 y ss); resolución 19 del 20 de dic. de 1974 (arts. 2,8,11,88,); Resolución 18 de 119 de dic,. de 1974 (art. 4) y el Acuerdo 19 de 1972 (arts. 16 num,.9 y 26, y 17 num. 3). El concepto de la violación se encuentra del folio 13 al 21.
IV. CONTESTACION DE LA DEMANDA
(arts. 16 num,.9 y 26, y 17 num. 3). El concepto de la violación se encuentra del folio 13 al 21.
IV. CONTESTACION DE LA DEMANDA Se opone las apoderada del ente demandado a las a las pretensiones de la demanda, y por tanto solicita se denieguen las pretensiones de la demanda.
Igualmente propone como excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda, Indebido Agotamiento de la Vía Gubernativa, "excepción de improcedencia de la acción por pago de la obligación y excepción de inepta demanda por falta de identificación de las partes" (fis. 51 a 57).Expediente No. 97-43780 5 OW
V. COMPETENCIA Y CUANTIA Es competente este Tribunal apara conocer de la presente acción, en primera instancia, dada la naturaleza del acto demandado y la cuantía de las pretensiones las cuales se estiman en la suma de 2.604.580,7, teniendo en cuenta que el salario promedio devengado fue de $560.275,47.
ACTUACION PROCESAL La demanda fue admitida mediante auto del 17 de junio de 1997 visto a folio 31; fueron decretadas pruebas por auto del 25 de noviembre de 1997 (fi. 59); mediante auto del 20 de marzo de 1998 se corrió traslado común a las partes y al Ministerio Público para alegatos de conclusión (fi. 72).
VII. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte actora guardo silencio y la entidad demandada reitera lo planteado en la contestación de la demanda e insiste en que se configura la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda (fis.73 a 77). Por su parte el
La parte actora guardo silencio y la entidad demandada reitera lo planteado en la contestación de la demanda e insiste en que se configura la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda (fis.73 a 77). Por su parte el Ministerio público no emitió concepto. Rituada la instancia en el presente proceso y no encontrando causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a hacer las siguientes,Expediente No. 97-43780 6 CONSIDERACIONES 1°. Pretende la demandante en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del Derecho, que decrete la nulidad del Oficio 610-E-855 del 22 de noviembre de 1996, mediante el cual se le comunica que mediante la Resolución 010 de noviembre 15 de 1996 el cargo de Mecanógrafa 1 que venía desempeñando ha sido suprimido de la planta de personal a partir del 1 de diciembre de 1996; y de la resolución 617 del 19 de diciembre de 1996 por medio de la cual se le reconoció una indemnización de conformidad en lo establecido en el Decreto 1223 de 1993. A título de restablecimiento del derecho solicita que ésta Corporación ordene su reintegro al mismo cargo que desempeñaba o a uno de igual o superior categoría, el pago de los sueldos y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el cese de actividades hasta la fecha efectiva de su reintegro y que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio.
2. EXCEPCIONES PROPUESTAS.
En la contestación de la demanda se propusieron entre otras la de "Improcedencia de la acción por pago de la obligación" que, en el caso de
y que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio.
2. EXCEPCIONES PROPUESTAS.
En la contestación de la demanda se propusieron entre otras la de "Improcedencia de la acción por pago de la obligación" que, en el caso de autos, por ser perentoria va dirigida al fondo de la controversia y dentro de la misma se resolverá. -Expediente No. 97-43780 7 De otra parte advierte la demandada, que hay "una ineptitud sustantiva de la demanda por improcedencia de la acción" respecto del primer acto acusado e indebido agotamiento de la vía gubernativa respecto del segundo. En cuanto a lo primero, se tiene que el Oficio 610-E-855 del 22 de noviembre de 1996 - acto demandado - tan sólo informa a la funcionaria la supresión de su cargo de la planta de personal del Instituto de Desarrollo Urbano; no produce directamente ninguna consecuencia sobre la situación del empleado, ya que la decisión administrativa exteriorizada en la supresión del empleo, la cual fue tomada mediante la Resolución 010 de diciembre 15 de 1996, no fue demandada. El mencionado oficio no comprende una decisión administrativa, tan sólo es una comunicación de lo dispuesto en el acto administrativo antes dicho. En efecto el contencioso administrativo está hecho para enjuiciar el acto administrativo y el citado oficio no lo es, por lo que frente a su acusación procede la manifestación inhibitoria. Si bien todo eso es cierto, observa la Sala que la anterior situación lo que conduce es a un pronunciamiento inhibitorio con relación al escrito que no plasma una voluntad unilateral de la administración, sino que sencillamente es una comunicación. Por lo tanto no se puede declarar probada la excepción propuesta.
situación lo que conduce es a un pronunciamiento inhibitorio con relación al escrito que no plasma una voluntad unilateral de la administración, sino que sencillamente es una comunicación. Por lo tanto no se puede declarar probada la excepción propuesta. Y en relación con la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa respecto de la Resolución 617 del 19 de diciembre de 1997, ha señalado el opositor que no se interpusieron los recursos indicados en el mismo acto, a EWExpediente No. 97-43780 8 pesar de existir la oportunidad para proponerlos; y de ésta forma estima que no se ha agotado la vía gubernativa. Esta excepción no prospera, puesto que contra el acto atacado sólo procedía el recurso de reposición, el cual no es obligatorio para poder acceder a la jurisdicción contenciosa administrativa, por cuanto no es necesario para agotar la vía gubernativa. También plantea la excepción "de inepta demanda por falta de identificación de las partes" dado que en el encabezado de la demanda, no hace el señalamiento expreso de quién es la persona demandada. En relación con ésta excepción se tiene que al tenor del art. 228 del al Constitución Política que señala la prevalencia del derecho sustancial y teniendo este principio como base para la interpretación de una demanda, le es dable al juez observar el libelo demandatono en su conjunto y de esta forma definir si éste cumple con los requisitos formales exigidos por la ley, en el caso sublite se sobreentiende que la entidad demandada es el Instituto de Desarrollo Nw
Urbano puesto que el petitum de la misma va dirigido a que se declare responsable a este Instituto y en el acápite de notificaciones ha señalado el
lite se sobreentiende que la entidad demandada es el Instituto de Desarrollo Nw
Urbano puesto que el petitum de la misma va dirigido a que se declare responsable a este Instituto y en el acápite de notificaciones ha señalado el representante legal del ente antes señalado por lo que no es de recibo la excepción propuesta. 3.- A prima facie podría encontrarse una indebida acumulación de pretensiones, en la presente demanda, ya que se demandan dos actuaciones la una la referida a la supresión del empleo; y la otra la que reconoció una indemnización al demandante por habérsele suprimido su empleo . Pero observando con detenimiento la demanda,Expediente No. 97-43780 9 encuentra la Sala, que al pedir la libelista que se hiciera una segunda declaración de nulidad, la Resolución 617/96 que le reconoció una indemnización, de dicha formal y simple petición no desencadena un restablecimiento, ni tampoco en el capítulo de concepto de violación argumenta por qué pretende lo antes dicho. Se castiga procesalmente con la determinación de indebida acumulación de pretensiones aquélla situación en que planteadas dos o más pretensiones, se toman entre sí contradictorias o porque se rechazan entre sí, porque serían capaces de neutralizar en un momento dado la medida tomada por el juez respecto de una de ellas. No es el caso presente, en el que no sabe el Despacho que se pretende con la nulidad de la resolución prestacional : pueden haber muchos motivos pero ninguno se expone en la demanda. El restablecimiento del derecho impetrado, evidentemente, es el reintegro, el pago de salarios y prestaciones y, la declaratoria de no solución de continuidad.
ninguno se expone en la demanda. El restablecimiento del derecho impetrado, evidentemente, es el reintegro, el pago de salarios y prestaciones y, la declaratoria de no solución de continuidad. Visto lo anterior la demanda en nulidad de la multicitada resolución de indemnización, aparejada a la de supresión del empleo, jamás se puede entender como contradictoria. Pero lastimosamente como no hay puntualizados cargos contra éste acto, pues no se emitió ningún concepto de violación respecto de la expedición del mismo el Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir y por lo tanto también debe inhibirse para conocer del asunto.Expediente No. 97-43780 10 En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: INHIBIRSE de decidir sobre el asunto planteado en la demanda por lo sostenido en la parte motiva. CÓPIESE NOTIFÍQUESE y CUMPLASE Discutido y aprobado en Sala, según Acta Nro.Zl de la fecha.
JOSE HERNE 1tTORIA LOZANO WILLIAM GRALDO GIRALDO
Magistrado Magistrado
M'A4fk C H (; (((( ENXNDEZ DE ALBAR
Magistrada UN )