TA CUN - 97-43803-(06-08-1998)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 97-43803-(06-08-1998)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
IDO - Supresión de cargo / iMPUGNACION OFICIO - Efectos Ocho (1998).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A".
Santafé de Bogotá D.C., Agosto Seis (6) de Mil NovecientwiSomtacf COLOMIIA Relato Tribunal Ad ministr ativri Cunclinamarca REFERENCIAS 00 ' 111 Magistrado Ponente : WILIJAM GIRALDO GIRALDO N 9
Expediente : 97-43803
Actor : MYRIAM STF_UA VELASQUEZ SALGUERO Demandada IDU Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.
1. DEMANDA La señora MYRIAM STELLA VELASQUEZ SALGUERO, por intermedio de apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito visible a folios 11 a 25, corregido con el que obra a folios 33 a 35, solicita que esta corporación, mediante sentencia, resuelva sobre
las siguientes: 1.1 PRETENSIONES "1.- Que es nulo el oficio No. 610-E-1016 de fecha 22 de noviembre de 1.996, suscrito por el jefe de la División de Personal Doctor ROBERTO CASTILLO CASTILLO, delPROCESO No. 97-43803 2 Instituto de Desarrollo urbano "IDU", mediante el cual con clara
noviembre de 1.996, suscrito por el jefe de la División de Personal Doctor ROBERTO CASTILLO CASTILLO, delPROCESO No. 97-43803 2 Instituto de Desarrollo urbano "IDU", mediante el cual con clara incompetencia y desviación de poder se suprimió de la planta de personal el cargo de aseadora I, a partir del 1 de diciembre de 1.996, que mi poderdante señora MYRIAM STELLA VELASQUEZ SALGUERO venía ejerciendo en el mencionado instituto. 2.- Declarar que no ha existido solución de continuidad en el ejercicio del cargo por parte de la señora MYRIAM STELLA VELASQUEZ SALGUERO, durante todo el tiempo, que dure cesante y que en consecuencia dicho lapso es computable para efectos salariales y prestacionales y en general para todo derecho social o económico. 3.- Como consecuencia de las declaraciones anteriores, condenar al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO "I.D.U.", representado por su Director, o por quien haga sus veces cuando se produzca el fallo, a que se reintegre al mismo cargo que desempeñaba en el momento de la desvinculación o a otro de igual o superior categoría si aquel no existiere y al pago de los sueldos y prestaciones sociales desde el día en que se produjo la desvinculación del cargo hasta cuando se realice el reintegro, teniendo como base de liquidación el sueldo asignado al mismo cargo y categoría, sin solución de continuidad. 4.- El Instituto de Desarrollo Urbano I.D.U., dará cumplimiento al fallo respectivo de conformidad con el término prescrito por el artículo 176 del C.C.A.
1.2 HECHOS
continuidad. 4.- El Instituto de Desarrollo Urbano I.D.U., dará cumplimiento al fallo respectivo de conformidad con el término prescrito por el artículo 176 del C.C.A. 1.2 HECHOS Los hechos en que se fundamenta la demanda, se exponen "1. El señora (sic) MYRIAM STELLA VELASQUEZ SALGUERO, se vinculó inicialmente al Instituto de Desarrollo Urbano I.D.U., establecimiento público del orden Distrital desde el 20 de Diciembre de 1.988, hasta el 30 de noviembre de 1.996, en el cargo de aseadora I, tal como se desprende de la Resolución No. 566 del 19 de Diciembre de 1.996, por medio así:PROCESO No. 97-43803 3 de la cual se reconocieron sus prestaciones sociales y se liquidó la cesantía definitiva.
2. Por la resolución No. 7431 del 06 de junio de 1.996 el Departamento Administrativo de la Función Pública Comisión Nacional del Servicio Civil, inscribe en el escalafón de la
Carrera Administrativa a mi poderdante.
3. El 15 de noviembre de 1.996 por medio de la resolución 010, la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Urbano, decidió suprimir todos los cargos de la planta de personal adoptada mediante la resolución No. 018 de 1.974 en el artículo primero, y estableció una planta global de cargos a partir del 1 de diciembre de 1.996 en el artículo segundo, lo cual al final constituyó un cambio de denominación de los cargos y no la reestructuración pretendida.
4. El jefe de la división de personal por oficio No. 610 -E-1016
diciembre de 1.996 en el artículo segundo, lo cual al final constituyó un cambio de denominación de los cargos y no la reestructuración pretendida.
4. El jefe de la división de personal por oficio No. 610 -E-1016 del 22 de Noviembre de 1.996, que es uno de los actos administrativos que se acusan, le comunicó a mi representado que: " Mediante la resolución No 010 del 15 de noviembre de 1.996, expedida por la Junta Directiva de esta entidad, el cargo de Aseador 1, para el cual fue nombrado ha sido suprimido de la planta de personal a partir del 1 de diciembre de 1.996", y además señaló dos opciones para la demandante según artículo 8 de la ley 27 de 1.992, la indemnización del art.1 del decreto 1223 de 1.993, o a tener derecho preferencial dentro de los seis (6) meses siguientes, de acuerdo al art. 3 del decreto 1223 de 1.993.
5. Habiendo suprimido todos los cargos, el artículo primero de la resolución No.010 de¡ 15 de noviembre de 1.996, la Junta Directiva, el jefe de la División de Personal no le comunicó a
todos los funcionarios que se encontraban en carrera e inscritos en el escalafón el derecho que les asistía de optar entre el art. 1 ó 3 del decreto 1223 de 1.993, sino que a su antojo y en forma arbitraria escogió los funcionarios a los cuales les comunicaba en forma particular y concreta que su cargo había sido suprimido, y con otros guardó silencio para favorecerlos.
6. El acto administrativo anterior, colocó en una condición de total inferioridad a mi apoderado (sic), que tenía que elegir
cargo había sido suprimido, y con otros guardó silencio para favorecerlos.
6. El acto administrativo anterior, colocó en una condición de total inferioridad a mi apoderado (sic), que tenía que elegir entre dos alternativas iguales de lesivas como era el derechoPROCESO No. 97-43803 4 preferencial de nombramiento dentro de los seis (6) meses siguientes, que equivalía a no percibir lo de su subsistencia en dicho término, o escoger la indemnización, a sabiendas que pesaba sobre él la supresión del cargo, y que no se encontraba entre los privilegiados por la Jefatura de Personal a quienes no les pasó el oficio del aparente ofrecimiento, por lo que en últimas el nominador contaba con los mecanismos ordinarios para prescindir de sus servicios.
7. De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 4, ordinal Tercero de la resolución número 18 de diciembre 19 de 1.974, emanada de la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Urbano; corresponde al Director del I.D.U., "Nombrar y remover el personal de empleados del Instituto..." y por consiguiente mientras que el Director Ejecutivo no determinara que cargos se suprimían, ningún otro funcionario podrá hacerlo a menos de cometer abuso de poder y expedirlo en forma irregular.
8. Por la resolución No. 576 del 2 de diciembre de 1.996, del Director Ejecutivo, se incorporaron unos cargos a la nueva planta global de personal del Instituto Urbano, de acuerdo con las facultades que le corresponden al director Ejecutivo para distribuir el personal de la nueva planta, según la estructura orgánica y las necesidades del servicio, a este personal no se le hizo la propuesta del hecho cuatro de esta demanda.
las facultades que le corresponden al director Ejecutivo para distribuir el personal de la nueva planta, según la estructura orgánica y las necesidades del servicio, a este personal no se le hizo la propuesta del hecho cuatro de esta demanda.
9. La anterior resolución, fue modificada a su vez por la resolución No.784 del 26 de diciembre de 1.996, emanada de la Dirección Ejecutiva y tal como lo señala la parte motiva: " Durante el proceso de nivelación se incurrió en errores involuntarios, creando imprecisiones en la ubicación de los niveles ocupacionales de algunos funcionarios", todo lo cual demuestra la serie de fallas cometidas por la administración y la forma apresurada y sin planificación como se desarrolló el proceso de reorganización de planta de personal del Instituto de Desarrollo Urbano "I.D.U."
10. El 25 de noviembre de 1996 mi representado da respuesta al Director Ejecutivo y advierte la usurpación de funciones del Jefe de la División de Personal contenida en el oficio del 22 de noviembre de 1996 y la expedición irregular del acto de supresión del empleo, y las razones por las cuales ante las dos alternativas iguales de lesivas, y la total inferioridad económica no le quedaba otra opción que recibir la indemnización.PROCESO No. 97-43803 5
11. El 19 de Diciembre de 1.996 se expide por parte del Director Ejecutivo, la resolución No 649 del 19 de diciembre de 1.996: "por la cual se reconoce una indemnización consagrada en el decreto 1223 de 1993 a un funcionario por supresión del cargo", que es el otro acto acusado en la declaración segunda de esta demanda, por haber sido planteada por funcionario
1.996: "por la cual se reconoce una indemnización consagrada en el decreto 1223 de 1993 a un funcionario por supresión del cargo", que es el otro acto acusado en la declaración segunda de esta demanda, por haber sido planteada por funcionario incompetente con clara desviación de poder. Para liquidar la indemnización se tomó un salario promedio del actor de $391.152.79, según el artículo primero parágrafo, de la citada resolución, es de advertir que dicha resolución se produjo fuera de los quince (15) días de que disponía la entidad, según las voces del artículo 5 del decreto 1223 de 1.993.
12. Igualmente el 19 de diciembre de 1.996 por la resolución no.443, se reconocieron las prestaciones sociales y se liquidó la cesantía definitiva de mi poderdante." 1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera la actora que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas: artículos 25, 29, 53, 83, 122, 125 y 130 de la Constitución Nacional; 6 y 61 del decreto 2400 de 1968; 105 y 180 del decreto 1950 de 1973; 1 y 7 de la ley 27 de 1992; 1 y 3 del decreto 1223 de 1993; 16 numerales 9 y 26, y 17 numeral 3 del acuerdo 19 de 1972 del Concejo de Bogotá; 2, 8, 11 y 88 de la resolución No. 19 de 1974 (Estatuto de Personal del IDU) y 4 ordinal tercero de la resolución 18 de 1974, por la cual se reorganiza el IDU.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA.
resolución No. 19 de 1974 (Estatuto de Personal del IDU) y 4 ordinal tercero de la resolución 18 de 1974, por la cual se reorganiza el IDU.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA.
La parte demandada, dentro del término legal, dio contestación de la demanda mediante escrito visible a folios 52 a 57.PROCESO No. 97-43803 6
3. ALEGATOS DE CONCLUSION.
La parte demandada, dentro del término legal, presentó alegato de conclusión con escrito visible a folios 172 a 176. La parte demandante guardó silencio.
4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO Durante el traslado para efectos del alegato de conclusión, el Ministerio Público no rindió concepto.
5. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 5.1 EXCEPCIONES La parte demandada propone la excepción de inepta demanda por improcedencia de la acción respecto del oficio 610E-1016 porque éste "...no constituye un acto administrativo que contenga una decisión, característica fundamental para que pueda ser objeto de impugnación, en los términos de ésta demanda. El oficio en cuestión, no es otra cosa que un mero acto de trámite, mediante el cual, en acato al artículo 3° del decreto 1223 de 1993, el Jefe de Personal o quien haga sus veces, debe comunicar al interesado que se ha expedido un acto, éste si administrativo propiamente dicho y vinculante, que suprimió el cargo para el cual había sido nombrado.
La Sala encuentra que la excepción propuesta tiene vocación de prosperidad, tal como lo analizará más adelante.PROCESO No. 97-43803 7
5.2. PETICIONES
La Sala encuentra que la excepción propuesta tiene vocación de prosperidad, tal como lo analizará más adelante.PROCESO No. 97-43803 7 5.2. PETICIONES Recapitulando, la actora impetra la anulación del oficio No. 610-E-1016, de fecha 22 de Noviembre de 1996, por medio del cual se le informa la supresión del cargo que venía desempeñando. A título de restablecimiento del derecho solicita que esta Corporación ordene su reintegro al empleo antedicho o a otro de igual o superior categoría, y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar desde la fecha de su retiro del servicio hasta aquella en que se produzca su efectivo reintegro al mismo. Pide, así mismo, se declare que, para todos los efectos legales, no ha existido solución de continuidad en la relación laboral que la ataba a la entidad accionada. La Sala, para resolver, razona así: La acción incoada por la demandante, la contemplada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, se estableció para promover la intervención de esta jurisdicción a efectos de obtener la anulación de actos administrativos que lesionan derechos y, como consecuencia de tal pronunciamiento, el restablecimiento de éstos y, si así se demandare y a ello hubiere lugar, la reparación de los daños causados por aquellos. Ahora bien, el acto administrativo acusado es, según lo ha podido precisar la doctrina, la decisión de la administración capaz de producir efectos jurídicos. Para el caso, aquella expresión unilateral de voluntad de la administración, que crea o modifica una situación jurídica determinada.PROCESO No. 97-43803 8
producir efectos jurídicos. Para el caso, aquella expresión unilateral de voluntad de la administración, que crea o modifica una situación jurídica determinada.PROCESO No. 97-43803 8 El oficio demandado, por su parte, no constituye un acto administrativo, pues no define una situación jurídica en concreto, sino que se limita a informar a la demandante la novedad que se presentó en la relación laboral que la ataba a la entidad, en el sentido de haber sido suprimido el cargo que desempeñaba, por mandato de la resolución 010 de 1996, razón de su desvinculación, y a comunicarle que puede optar entre el derecho preferencial a la revinculación, o el recibo de una indemnización, frente a lo cual ella escogió la segunda (folio 4). No siendo el oficio acusado un acto administrativo, esta Corporación, según las voces del artículo 85 del C.C.A. y demás normas concordantes, carece de objeto idóneo para un pronunciamiento de fondo. Así ha concluido el Honorable Consejo de Estado en eventos como el que nos ocupa, expresando que el fallo deber ser inhibitorio, por falta de jurisdicción. En efecto, en sentencia No. 485 del 21 de abril de 1989, dictada dentro del proceso No. 699, actor: JUAN BAUTISTA FLOREZ MORENO, con ponencia del Dr. ALVARO LECOMPTE LUNA, dijo: "Pues bien, al examinar detenidamente los textos de todos y cada uno de los escritos que han sido acusados de nulidad en este proceso, es decir, el memorando general No. 1257 de 14 de Mayo de 1984, el oficio 1006-2634 de 10 de diciembre de
cada uno de los escritos que han sido acusados de nulidad en este proceso, es decir, el memorando general No. 1257 de 14 de Mayo de 1984, el oficio 1006-2634 de 10 de diciembre de 1984 y el oficio No. 6003-2692 de los mismos mes y año no son más que notificaciones o reiteraciones de lo que dispuso el rector de la Universidad a través de su resolución 1533. En otras palabras, que ellos per se, ni aislada ni conjuntamente,PROCESO No. 97-43803 9 producen efectos jurídicos y no reflejan de modo directo e inmediato la voluntad de la administración, dado que, como lo expresan, recuerdan o reiteran el querer de ésta de separarlo del servicio, querer que se emitió por la nombrada resolución 1533 de 1983, verdadero acto administrativo que no ha sido acusado de nulidad. El memorando general No. 1527, el Oficio 106-2634 y el oficio 603-2692 ostenta el carácter de realizadoras de la operatividad ejecutoria del acto, contenido, como se ve indicado, en la resolución 1533 de 1983, sino que son algo inductivo y contingente. O para decirlo en otra forma, son ellos - el memorando y los oficios - simples actos de mero trámite. Y de allí que no puedan ser objeto de acción contencioso administrativa de nulidad en si considerados. y si no son actos administrativos con plenos alcances; si no pueden ser objeto de la pretensión de las dos grandes clases de acción de nulidad prevista en la ley, mal pueden ser tenidos como equivocadamente lo hace el recurrente, como actos complejos que, obviamente, han de ser conjuntos de
pueden ser objeto de la pretensión de las dos grandes clases de acción de nulidad prevista en la ley, mal pueden ser tenidos como equivocadamente lo hace el recurrente, como actos complejos que, obviamente, han de ser conjuntos de verdaderos actos administrativos. En estas circunstancias, no habiéndose demandado de nulidad acto administrativo alguno, la Sala habrá de revocar la sentencia del a quo en cuanto declaró probada la excepción de caducidad respecto al memorando general que tuvo como acto definitivo, porque, como se ha anotado, en realidad no lo era, y en su habrá de declarar la inhibición de la jurisdicción por incompetencia, puesto que no se demandado acto administrativo alguno; igual cosa se hará en lo que atañe al punto dos de la parte resolutiva del proveído."PROCESO No. 97-43803 10 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA Declárase probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda propuesta por la parte demandada. COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante acta No.