TA CUN - 97-43804-(25-09-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 97-43804-(25-09-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
1W - Junta directiva
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION A
Santafé de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN 1 ÜC. 1995
DE COOMIIÇ
REFERENCIAS:
EXPEDIENTE
ACTOR
DEMANDADA
CONTROVERSIA
Relato,. Tribunal Admínjstrjv0 de cundinamarca :97-43804
:GRACIELA PACHON ESPITIA
:INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO :SUPRESION CARGO GRACIELA PACHON ESPITIA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante apoderado debidamente constituido procede a demandar al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO para que por tramites legales a efecto de que se hagan las siguientes
1. DECLARACIONES rLi.Expediente No. 97-43804 2 "PRIMERA.- Que es nulo el acto administrativo contenido en el memorando No 610-E-958 del 22 de noviembre de 1996, suscrito por el Jefe de la División de Personal del Instituto de Desarrollo Urbano "I.D.U.", por medio del cual se dispuso la desvinculación de mi mandante como funcionario de esa entidad en el cargo de Abogado 1. . "SEGUNDA.- Que es nulo el acto administrativo contenido en la Resolución No 576 del dos de diciembre de 1996, por medio del cual el Doctor JORGE
esa entidad en el cargo de Abogado 1. . "SEGUNDA.- Que es nulo el acto administrativo contenido en la Resolución No 576 del dos de diciembre de 1996, por medio del cual el Doctor JORGE RODRIGUEZ MANCERA, diciéndose Director ejecutivo del IDU resolvió incorporar a la nueva planta global del Instituto de Desarrollo Urbano IDU a 305 personas incluyéndose él mismo por supuesto, sin tener competencia para ello "TERCERA.- Que como consecuencia de las declaraciones anteriores se CONDENE a la parte demandada IDU a quien corresponda, a título de restablecimiento del derecho a reintegrar a la actora al cargo que venía desempeñando al momento de su desvinculación, o a toro igual o de superior jerarquía y consecuencialmente se ordene el pago de todos los salarios, prestaciones, bonificaciones, quinquenios, primas y demás conceptos que se hayan dejado de pagar por razón de su retiro del servicio y hasta el momento de su reintegro. "CUARTA.- Que se declare para todos lo efectos no ha existido solución de continuidad en la relación laboral del demandante con la entidad demandada. "QUINTA.- Que se disponga que la suma liquida de dinero reconocida en la sentencia devengará intereses comerciales y de mora conforme al art. 177 del C.C.A y además debe ser reajustada conforme a los índices de precios al consumidor o al por mayor al tiempo que devenga intereses históricos(art. 178 ibídem) fi. 22 Lo anterior se fundamenta en los siguientes:
II. HECHOS: "1.- Mi mandante, Doctora GRACIELA PACHON ESPITIA, se vinculó al Instituto de Desarrollo Urbano IDU en el cargo de Auxiliar de Investigación 1
Lo anterior se fundamenta en los siguientes:
II. HECHOS: "1.- Mi mandante, Doctora GRACIELA PACHON ESPITIA, se vinculó al Instituto de Desarrollo Urbano IDU en el cargo de Auxiliar de Investigación 1 el 12 de junio de 1986 luego ascendida a Abogada 1 cargo que vino desempeñando ininterrumpidamente y en el cual se encontraba escalafonada
en carrera administrativa mediante Resolución No 7363 del 11 de junio de 1996 emanada del Departamento Administrativo de la Función Pública, hasta el 30 de noviembre de 1996 según decisión en tal sentido, adoptada y comunicada por el Jefe de Personal de la entidad de lo cual da cuenta el memorando No 610E958 del 22 de noviembre de 1996.Expediente No. 97-43804 3 "2.- El memorando arriba citado no solamente ponía en conocimiento del actor la decisión adoptada por la Junta Directiva del IDU para reestructurar a la entidad, sino que además tuvo la VIRTUD de determinar el RETIRO de la Doctora GRACIELA PACHON ESPITIA, de la nómina de la entidad por cuanto con el se le exigió la entrega del cargo, sopretesto (sic) de que la Junta Directiva de la entidad había dispuesto mediante Resolución No 010 del 15 de noviembre de 1996, suprimir todos los cargos de la planta existente en ese momento y crear una nueva. "Empero no tuvo en cuenta este funcionario que era el Director Ejecutivo que habría de ser reincorporado y nuevamente posesionado quien debía determinar quien salía y quien continuaba a través de acto administrativo conforme a las previsiones del art. 3 de la Resolución No 010 del 15 de noviembre de la Junta
habría de ser reincorporado y nuevamente posesionado quien debía determinar quien salía y quien continuaba a través de acto administrativo conforme a las previsiones del art. 3 de la Resolución No 010 del 15 de noviembre de la Junta Directiva y no él Jefe de personal, pues la comunicación no podía ir más allá de informar que la planta había sido suprimida y que los funcionarios debían esperar la resolución definitiva que definiera quien ingresaría a la nueva planta y quien no, pero en forma expresa y por autoridad competente. "3.-La citada Resolución 010 del 15 de noviembre de 1996 proferida por la Junta directiva no podía determinar, como en efecto no determinó la salida de ningún funcionario, veamos en lo pertinente: "Artículo Primero: suprimir todos los cargos de la planta de personal del Instituto de Desarrollo urbano, lo que implicó la salida desde el mismo Director ejecutivo para abajo lo cual surtió efectos a partir del 1 de diciembre de 1996 y a su vez en el artículo segundo estableció 399 cargos para la nueva planta global de personal autorizado en el art. tercero al director Ejecutivo del Instituto para que mediante acto administrativo incorporara los funcionarios a los cargos de la nueva planta con sujeción a las disposiciones legales vigentes, lo cual ejecutó mediante la Resolución No 576 del 2 diciembre de 1996, aunque solamente incorporó de los 399 a 306 empleados. "4.- A diferencia del actor a los 306 funcionarios mencionados en el hecho anterior no les fue cursada ninguna comunicación como el perentorio despido salido del fuero interno de quién no tenía la potestad de remover a funcionario alguno de la entidad ni mucho menos determinar quien podía quedarse
anterior no les fue cursada ninguna comunicación como el perentorio despido salido del fuero interno de quién no tenía la potestad de remover a funcionario alguno de la entidad ni mucho menos determinar quien podía quedarse vinculado a la misma y quien no, cuando el nominador (Director Ejecutivo) no había expresado aún para ese entonces que funcionarios quedaban incorporados en la nueva planta de personal y quienes no. "5.- Sólo hasta el 2 de diciembre de 1996, el señor Jorge Rodriguez Mancera diciéndose Director Ejecutivo del IDU, dispuso mediante Resolución No 0576 la incorporación a la nueva planta de personal de 306 funcionarios que igual al demandante se encontraban vinculados a la entidad y le fueron suprimidos sus cargos por la misma decisión de la Junta Directiva. "6.- el art. 17 num. 3 del Acuerdo 19 de 1972 que creó el Instituto de Desarrollo urbano dispone que es atribución privativa del Director nombrar y remover el personal de empleados, razón para sostener que el Jefe de Personal del Instituto no era competente para determinar y disponer motu proprio la desvinculación del demandante. "7.-Con respecto a lo anterior se sostiene en principio que sólo el DirectorExpediente No. 97-43804 4 Ejecutivo tenía competencia para determinar de cualquier manera quien debía continuar prestando los servicios al IDU, empero a la postre resulta incompetente dicho funcionario en razón a que su cargo también fue suprimido mediante la Resolución 010 de la Junta Directiva y por ende requería de una voz superior nominadora para incorporarlo a la nueva planta de personal tal cual sucediera con los demás funcionarios y empleados , por que sería inaudito pensar que el acto administrativo contenido en la
requería de una voz superior nominadora para incorporarlo a la nueva planta de personal tal cual sucediera con los demás funcionarios y empleados , por que sería inaudito pensar que el acto administrativo contenido en la Resolución No 576 que el mismo profiriera, podría tener la virtud de auto nombrarse o mejor de auto incorporarse sin tener en cuenta que entre la fecha de la expedición de la Resolución No 010 y la 576 de la Dirección del IDU estuvo acéfala. Lo que equivale a decir que por haberse fenecido la planta de personal el 30 de noviembre de 1996, necesariamente se requería: o bien la vigencia del cargo del Director Ejecutivo con su titular a bordo lo cual no sucedió, o bien el nombramiento y posesión de su nuevo Director en cabeza de la misma persona o de otra, que lo habilitara para cumplir lo dispuesto por la Junta Directiva en el art. tercero de la Resolución No 010 y los demás ordenamientos hechos en los artículos siguientes. "8.- La propia Resolución 010 del 15 de noviembre de 1996 emanada de la Junta Directiva del IDU dispuso en sus artículos 3 al 5 que el Director Ejecutivo mediante acto administrativo incorporará a los funcionarios de la nueva planta quienes deberán reunir los requisitos para el desempeño del nuevo cargo, razón para sostener la ligereza del jefe de personal en forma inconsulta. "9.-En la misma Resolución 010 arriba citada se dispuso en los artículos 6 y 7 que los funcionarios que se incorporaren a la nueva planta continuaran devengando la asignación que les correspondía en la planta anterior hasta el día en que se posesionen del nuevo cargo; pero quienes no sean incorporados se les aplicará el régimen legal de indemnizaciones previsto para quienes se encontraren inscritos en carrera administrativa.
devengando la asignación que les correspondía en la planta anterior hasta el día en que se posesionen del nuevo cargo; pero quienes no sean incorporados se les aplicará el régimen legal de indemnizaciones previsto para quienes se encontraren inscritos en carrera administrativa. ("... "12.- Según lo dispone el artículo 8° de la Ley 27 de 1992, quien haya sido desvinculado como resultado de un proceso de reestructuración en una entidad pública podrá optar entre percibir una indemnización o acogerse al derecho preferencial de ser reincorporado en un cargo de la nueva planta equivalente al que desempeñaba siempre y cuando reúna los requisitos, empero en el presente caso a debido darse o por razón de la incorporación de los nuevos funcionarios esto es con el acto administrativo de que trata el artículo 3° de la Resolución No 010 de 1996. "13. Para el momento del retiro de mi mandante la entidad demandada no contaba con el manual de funciones o requisitos para el desempeño de los cargos de la nueva planta hecho que imposibilitó al actor optar por la indemnización o el tratamiento preferencial de que trata el artículo 3° del Decreto 1223 de 1993, lo cual se constituye además en un elemento que impone también la anulación del acto de incorporación, pues si no existían como aún no existe ene 1 IDU manual de funciones para los nuevos cargos establecidos en la Resolución No 010, mal podría entonces haberse dispuesto la incorporación de 306 funcionarios que paradójicamente no tienen funciones."(fl. 24)Expediente No. 97-43804 5 Y según la adición de la demanda son las siguientes. DECLARACIONES Y CONDENAS "1. Que es nulo el acto administrativo contenido en la Resolución No 010
funciones."(fl. 24)Expediente No. 97-43804 5 Y según la adición de la demanda son las siguientes. DECLARACIONES Y CONDENAS "1. Que es nulo el acto administrativo contenido en la Resolución No 010 del 15 de noviembre de 1996 proferida por la Junta directiva del Instituto de Desarrollo Urbano IDU por medio de la cual resolvió en su artículo primero "Suprimir todos los cargos de la planta de personal del Instituto de Desarrollo Urbano, adoptada mediante Resolución No 018 de 1974 y demás disposiciones que la modifican y adicionan. "Consecuencialmente declarar nulos todos los demás ordenamientos contenidos en los artículos siguientes y demás actos administrativos que se originaron de ella.(FL. 42) HECHOS "1. El Instituto de Desarrollo Urbano IDU fue creado mediante Acuerdo 19 de 1972 expedido por el H. Concejo del Distrito Especial de Bogotá, de ese entonces, cuyas funciones se encuentran previstas en el artículo 2°, su organización y dirección administrativa en el artículo 13, dentro de ellas una Junta Directiva. "2. Las atribuciones de la Junta directiva se encuentran enumeradas en el artículo 16 y dentro de ellas el num. 9° para CREAR, SUPRIMIR, MODIFICAR DEPENDENCIAS Y CARGOS Y SEÑALAR LAS FUNCIONES RESPECTIVAS. "3. Así mismo el artículo 55 del Decreto Ley 1421 de 1993, conocido como el "REGIMEN ESPECIAL PARA EL DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA", otorgó competencias a la Juntas Directivas de las entidades descentralizadas para CREAR,SUPRIMIR FUSIONAR Y
el "REGIMEN ESPECIAL PARA EL DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA", otorgó competencias a la Juntas Directivas de las entidades descentralizadas para CREAR,SUPRIMIR FUSIONAR Y REESTRUCTURAR DEPENDENCIAS, sin generar con ellos nuevas obligaciones presupuestales. "4. Con fundamento en tales normas la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Urbano IDU resolvió SUPRIMIR TODOS LOS CARGOS DE LA PLANTA DE PERSONAL DEL INSTITUTO mencionado, obviamente incluyendo el del Director Ejecutivo. Estableciendo para el ente descentralizado una NUEVA PLANTA GLOBAL de personal a partir del 01 de diciembre de 1996. "5. Dispuso la Junta directiva en el acto acusado (Resolución 010) en el parágrafo del artículo 7° que las erogaciones que causen las indemnizaciones que se reconozcan serán canceladas con recursos de la Secretaría de Hacienda, haciendo partícipe a la administración central aquí demandada. "6. Finalmente creó una estructura orgánica en el artículo 10, autorizó funciones etc.(fi. 44)
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIONExpediente No. 97-43804 6
Constitución Nacional (arts.2,6,25,29,40 No 7, 53,122); Decreto 2400 de 1968 (arts. 48); Ley 27 de 1992 (arts. 8,20 y 23); Decreto Reglamentario 1223 de 1993 (arts. 3 y 4); el Acuerdo 19 de 1972 (arts. 17 num,.3); Código de Régimen Político y Municipal (arts. 290,293,295,296 y 297); C.C.A
1223 de 1993 (arts. 3 y 4); el Acuerdo 19 de 1972 (arts. 17 num,.3); Código de Régimen Político y Municipal (arts. 290,293,295,296 y 297); C.C.A (arts. 1,2,3,77); decreto ley 1421 de 1993 (art. 55) y la Resolución No 010 de 1996 de la Junta Directiva del IDU. El concepto de la violación se encuentra del folio 28 al 35.
IV. CONTESTACION DE LA DEMANDA La apoderada del Distrito Capital de Santafé de Bogotá contesta la demanda visible a folios 98 y ss y propone las siguientes excepciones: a) Falta de vinculo contractual y falta de solidaridad de la obligación de una de las demandadas con fundamento que de conformidad con el art. 2 del Acuerdo 19 de 1972, el Instituto de Desarrollo urbano IDU, es un establecimiento público del orden Distrital, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, así mismo por Resoluciones 083 de diciembre 13 de 1988 y 054 del 30 de enero de 1989 proferidas por la Junta Directiva del IDU, se autorizó al Director Ejecutivo del mencionado ente para delegar en el Sub Director Legal la representación judicial del instituto, en forma activa y pasiva, frente a toda clase de acciones, judiciales, administrativas, de procesos civiles, penales, laborales, contenciosa administrativas etc.
Manifiesta que el acto acusado de nulidad, fue expedido por la Junta Directiva del Instituto en ejercicio de la autonomía administrativa, que tiene la entidad para reorganizar su planta de personal, suprimir empleos, nombrar
Manifiesta que el acto acusado de nulidad, fue expedido por la Junta Directiva del Instituto en ejercicio de la autonomía administrativa, que tiene la entidad para reorganizar su planta de personal, suprimir empleos, nombrar y remover a los funcionarios, sin necesidad de requerir vistos buenos o autorizaciones del Distrito Capital. b) Ineptitud de la demanda por cuanto la actora en sus pretensiones demanda la nulidad como acto principal de la Resolución No 010 del 15 de noviembre de 1996, que es de carácter general y en forma subsidiaria el Decreto Ley 1421 de 1993Estatuto de Santafé de BogotáD.C. (fi. 98) La apoderada del Instituto de Desarrollo Urbano se opone a las pretensiones de la demanda, y propone como excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda, "excepción de improcedencia de la acción por pago de la obligación" y excepción de inepta demanda por extemporaneidad de parte de las pretensiones (fi. 113).Expediente No. 97-43804 7
V. COMPETENCIA Y CUANTIA Es competente este Tribunal apara conocer de la presente acción, en primera instancia, dada la naturaleza del acto demandado y la cuantía de las pretensiones las cuales se estiman en la suma de Y475.070, teniendo en cuenta que el salario promedio devengado fue de $71 8.980.(Anexo fi. 341) ACTUACION PROCESAL La demanda fue admitida mediante auto del 13 de junio de 1997 visto a folio 60; fueron decretadas pruebas por auto del 20 de febrero de 1998 (fi. 126); mediante auto del 22 de mayo de 1998 se corrió traslado común a las partes
60; fueron decretadas pruebas por auto del 20 de febrero de 1998 (fi. 126); mediante auto del 22 de mayo de 1998 se corrió traslado común a las partes y al Ministerio Público para alegatos de conclusión (fi. 209).
VII. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado del Instituto de Desarrollo Urbano dentro del término presenta su escrito de conclusión donde manifiesta lo siguiente: "Es claro que existe en el proceso una extemporaneidad en la presentación del acto administrativo que da fundamento a la pretensión principal, la Resolución No 010 de la Junta Directiva del IDU, que fue presentada cuando ya había transcurrido los cuatro meses que da la ley como elemento fundamental para su presentación. Es lógico entender que la parte demandante contaba con él término para corregir la demanda, pero dentro de este período no podía presentar hechos nuevos, como lo es el acto administrativo, sobre el cual como lo comentaremos más adelante, no se presentaron argumentos legales que permitan establecer las razones de la supuesta ilegalidad del acto.
Así mismo es improcedente la acción al pretender que el oficio 610 E - 958, constituya un acto administrativo con consecuencias jurídica, cuando en el mismo simplemente se le informa al hoy demandante, la determinación de la junta, y la alternativa que en derecho tenía, no requiere explicación alguna y para ello me remito simplemente al propio auto del 25 de abril que inicialmente solicito la corrección de la demanda. Y la Resolución 576 del 2 de diciembre del Director Ejecutivo, carece de sustento en cuanto en la misma ni activa ni pasivamente esta relacionado el demandante, lo cual lo inhabilita para que en alguna medida solicite su
Y la Resolución 576 del 2 de diciembre del Director Ejecutivo, carece de sustento en cuanto en la misma ni activa ni pasivamente esta relacionado el demandante, lo cual lo inhabilita para que en alguna medida solicite su nulidad como en el presente caso."(fl. 210)Expediente No. 97-43804 8 La apoderada de la parte actora reitera su fundamentos expuestos en el libelo demandatorio. (fi. 214) El Ministerio Público representado por la Procuradora Séptima en lo Judicial considera no intervenir en el fondo del asunto. (fi. 220) Rituada la instancia en el presente proceso y no encontrando causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a hacer las siguientes, CONSIDERACIONES 1.- Pretende el demandante en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que decrete las nulidades de la Resolución No 010 del 15 de noviembre de 1996 proferida por la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Urbano IDU, del acto administrativo contenido en el memorando No 610-E-958 del 22 de noviembre de 1996, mediante el cual se le comunica que mediante la Resolución 010 de noviembre 15 de 1996 el cargo de Abogada 1 que venía desempeñando ha sido suprimido de la planta de personal a partir del 1 de diciembre de 1996; y de la Resolución No 576 del 2 de diciembre de 1996 por medio de la cual el doctor JORGE RODRIGUEZ MANCERA, incorporar a la nueva planta global del Instituto de desarrollo Urbano IDU a 306 personas dejando por fuera del servicio a la demandante.
el doctor JORGE RODRIGUEZ MANCERA, incorporar a la nueva planta global del Instituto de desarrollo Urbano IDU a 306 personas dejando por fuera del servicio a la demandante. Como petición subsidiaria solicita que en caso de que no se acceda aExpediente No. 97-43804 9 decretar separadamente la nulidad de cada uno de los actos demandados, solicita declarar la nulidad del acto administrativo complejo conformado por la Resolución No 010 del 15 de noviembre de 1996 proferida por la Junta Directiva del IDU, el oficio No 610 E 958 suscrito por el Jefe de la División de personal de IDU, y la Resolución No 576 del 2 de diciembre de 1996 de la Dirección Ejecutiva del IDU, como determinantes de la desvinculación del actor. A título de restablecimiento del derecho solicita que ésta Corporación ordene su reintegro al mismo cargo que desempeñaba o a uno de igual o superior categoría, el pago de los sueldos y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el cese de actividades hasta la fecha efectiva de su reintegro y que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio.
2.- DE LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS.
En la contestación de la demanda el apoderado del Distrito Capital propone la excepción de falta de vínculo contratual y falta de solidaridad de la obligación por cuanto el IDU es un establecimiento con personería jurídica de conformidad con el art. 1 del Acuerdo 19/72. Para resolver la excepción propuesta la Sala se ha pronunciado en sentencias como la del 17 de julio 1998 Expediente No 42396 de la suscrita Magistrada criterio que se prohija y transcribe a continuación:
Para resolver la excepción propuesta la Sala se ha pronunciado en sentencias como la del 17 de julio 1998 Expediente No 42396 de la suscrita Magistrada criterio que se prohija y transcribe a continuación: "Siendo la legitimación en la causa por pasiva, o legitimación para obrar pasivamente, parte integrante del derecho de acción, y por lo tanto presupuesto material de la sentencia favorable, ha dicho la H. Corte Suprema deExpediente No. 97-43804 10 Justicia, que sin esta condición, aunque el proceso puede constituirse, no puede haber éxito para el actor respecto de la parte a quien señala erradamente como su adversario, porque no es la persona contra la cual puede hacer valer un interés jurídico. "Esta titularidad efectiva ya sea para obrar, o pasiva, debe ser examinada por el juez una vez agotada la sustanciación del proceso, al fallar, en este tipo de acciones como la escogida por el demandante." En este caso, la autoridad productora del acto fue el Instituto de Desarrollo Urbano IDU que es un establecimiento de orden distrital creado mediante Acuerdo 19 de 1972, con personería jurídica autonomía administrativa y patrimonio independiente. En lo que respecta al Distrito Capital como demandada, éste no es el ente contra el cual se pueda hacer valer el interés jurídico por el actor, pues no fue la entidad responsable del acto Debe entonces declararse probada la excepción propuesta por la parte demandada, Distrito Capital El apoderado del IDU propone las excepciones "Improcedencia de la acción por pago de la obligación" que, en el caso , por ser perentoria va dirigida al fondo de la controversia y dentro de la misma se resolverá.
demandada, Distrito Capital El apoderado del IDU propone las excepciones "Improcedencia de la acción por pago de la obligación" que, en el caso , por ser perentoria va dirigida al fondo de la controversia y dentro de la misma se resolverá. De otra parte advierte la demandada, que hay "una ineptitud sustantiva de la demanda por extemporaneidad de parte de las pretensiones" Al respecto debe señalar la Sala que el art. 143 del C.C.A manifiesta enExpediente No. 97-43804 11 cuanto a la corrección de la demanda debe otorgarse el término de cinco (5) días para que se haga así quede comprendido el de caducidad, y si no se atiende a la corrección debe rechazarse la demanda . En esos término la interrupción de la caducidad opera con la presentación de la demanda. Por lo tanto debe declararse no probada la excepción 3.- Los cargos contra el acto acusado son: "Falta de competencia de la Junta Directiva para reestructurar la entidad. "La Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Urbano IDU, al proferir Resolución 010 del 15 de noviembre de 1996, violó el artículo 12 del Decreto 1421 de 1993, por que asumió funciones que le corresponden al Concejo Distrital por iniciativa del Alcalde Mayor, la Junta Directiva no podía REESTRUCTURAR EL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU en la forma que lo hizo, pues ella solo tiene competencia para CREAR, SUPRIMIR Y MODIFICAR PERO DEPENDENCIAS DEL INSTITUTO NO EL ENTE INTEGRAL COMO LO HIZO, con ello acabó con el Instituto . Obsérvese que lo dejó sin Director y éste se
para CREAR, SUPRIMIR Y MODIFICAR PERO DEPENDENCIAS DEL INSTITUTO NO EL ENTE INTEGRAL COMO LO HIZO, con ello acabó con el Instituto . Obsérvese que lo dejó sin Director y éste se autoincorporó, pues al terminar su cargo correspondía al señor Alcalde Mayor nombrar nuevamente a él o a otro y así poder cumplir lo que la Resolución 010 ordenó, pero en caso que la Junta Directiva hubiese tenido competencia para actuar de tal manera. (" ... ) "Conforme a lo expuesto salta a la vista que la actuación administrativa que trajo como resultado el oficio No 610 E958 del 22 de noviembre de 1996 desconoce el principio del artículo 29 de la Carta conforme a la cual las actuaciones administrativas deberán estar seflidas (sic) al entomno jurídico que las regula, esto es al debido proceso, que nó es otra cosa que la observancia de las disposiciones que como en el presente caso establecen una competencia que no admite delegación, pues solo el nominador podía determinar quienes de los funcionarios que laboraban en el IDU a 30 de noviembre de 1996 podían continuar sirviéndole al mismo o nó. El desconocimiento de tales preceptos viola consecuencialmente el derecho de participación y ejercicio del poder político contemplado en el artículo 40 y específicamente aquel que determina el acceso y la permanencia en la administración pública, como quiera los principios orientadores del constituyente hacia el legislador, artículo 53, determinan la igualdad de oportunidades, la estabilidad en el empleo, la aplicación de las fuentes formales del derecho.Expediente No. 97-43804 12 "1.3 Violación del art. 17 del Acuerdo 19 de 1972. El señor jefe de la
oportunidades, la estabilidad en el empleo, la aplicación de las fuentes formales del derecho.Expediente No. 97-43804 12 "1.3 Violación del art. 17 del Acuerdo 19 de 1972. El señor jefe de la División de personal al proferir el memorando No 610 E 958 de fecha 22 de noviembre de 1996 en el que no solamente comunicó al actor la decisión tomada por la Junta Directiva en la Resolución 010 sino que dispuso además la desvinculación del cargo y ordeno la entrega del mismo, violó lo dispuesto en el artículo 17 del Acuerdo 19 de 1972 que atribuye solamente al Director del Instituto nombrar y remover el personal de empleados, sin que le atribuya competencia por tanto al Jefe de personal para que pudiese ordenar lo que ordenó en el acto acusado. Violación de la Ley 27 de 1992 (''... "Si analizamos el contenido de la Resolución del memorando No 610 - E958 del 22 de noviembre de 1996, nos encontramos con que la administración además de pronunciarse a través de funcionario incompetente le solicita al aquí demandante le defina si al ser retirado opta por percibir la indemnización de que trata el artículo 8 No 1, u opta por recibir un tratamiento preferencial para ser revinculado dentro de los seis meses siguientes (art. 8 No. 2). (". . "No obstante lo anterior y en adición a la irregular desvinculación de mi mandante la entidad no cuenta con un manual de funciones y requisitos que le permitieran al funcionario saliente conocer si en la nueva planta había cargos equivalentes a los cuales podía aspirar ser reevinculado; y lo que es peor con posterioridad a la desvinculación de mi mandante, proceder ahora
le permitieran al funcionario saliente conocer si en la nueva planta había cargos equivalentes a los cuales podía aspirar ser reevinculado; y lo que es peor con posterioridad a la desvinculación de mi mandante, proceder ahora si a incorporar a los funcionarios a quienes el señor jefe de personal no le solicitó entregar el cargo y cuya situación jurídica no era diferente a la de mi mandante por virtud de la citada resolución 010, ubicando entonces mediante resolución No 576 del 2 de diciembre de 1996 a los 306 funcionarios restantes en los cargos de la nueva planta para los cuales no había sido definidas funciones ni requisitos, hecho que se constituye la violación de los preceptos contenidos en los artículos 20 y 23 de la ley 27 de 1993 (sic), en concordancia con el art. 48 del Decreto Ley 2400 de 1968 que obliga a la entidades territoriales a expedir manuales de funciones y requisitos para el desempeño de los empleos, omisión que como es lógico está encaminada a impedir la implementación de la carrera administrativa, tanto así que lo 200 funcionarios cuyo despido se produjo en idénticas circunstancia a las arriba mencionadas fueron reemplazados por el mismo número de personas vinculadas mediante la modalidad de contrato de prestación de servicios, todo con el propósito de evadir las disposiciones que regulan la carrera administrativa. Decreto Ley 1421 de 1993 "Conforme a la previsiones del artículo 55 del Estatuto de Santafé de Bogotá, las Juntas Directivas de las entidades descentralizadas del Distrito podrán crear, suprimir, fusionar y reestructurar tales entidades siempre y cuando tal determinación obedezca al propósito de asegurar la vigenc