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TA CUN - 97-43813-(16-04-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 97-43813-(16-04-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

PLANTA DE PERSONAL - Reestructuración / SUPRESION DEL CARGO /

TEORIA DE LOS MOTIVOS Y FINALIDADES

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DI CUNDINAMARCA

SICcION UGUNDA

SUBSICCION B

%\ U sanum cte 8o9ot, D.C., abril d1ecl$l (16) de mil novecientos noventa y ocho (1998). tva

MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARTHA UTANCUR RU

Expediente: Nro. 97.43813

Actor: GLADYS 1SABIL DIAZ

GARAVO

Demandado: INSTITUTO DI DISARROLLO URBANO 1.DU. controversia: Supresión

Naturaleza: Autoridades Distritales GLADYS ISABIL DIAZ GARAVITO Identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.596.563 de Bogotá, mediante apoderado judicial en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el pasado 21 de mareo de 1997. presentó demanda contra el INSTITUTO DI DISARROU.O URBANO 1.D.U.", controversia que se decide mediante esta providencia.

ANTCCIDINTRS lo.. PR 9 T 8 P1 5 1 0 U 9 5:EXPEDIENTE Nro. 9741! 2

ACTOR : G1AOS ISABEL DIAZ G#MT0

0EMAN(DA: 911TLJT0 DE DESA)U.0 UAt'O 'LD.U.'

hgIstsac POnente: Dfa. MMTHA UTANCUR RUIZ. La parte actora en el libelo Introductoriosubsanado y corregido - solicita se hagan las siguientes

hgIstsac POnente: Dfa. MMTHA UTANCUR RUIZ. La parte actora en el libelo Introductoriosubsanado y corregido - solicita se hagan las siguientes

DECLARACIONES M. 48350):

DICLAMCION$ y CONDENAS PRINCIPALI9.-

A. Que por el Honorable Tribunal se declare parcialmente NULA la Resolución número 010 del 15 de noviembre de 19961 en sus articulas primero y séptimo, proferido por 'LA JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO' en cuanto que como consecuencia de la misma y de manera Ilegales suprime el cargo que en la planta de Personal del 10.11., venia desempeñando la Doctora GLADYS $SA$IL 012

GARAVITO, como Asistente Coordinador de Personal, y en cuanto a ella se refiere yse dispone la aplicación de normas menos favorables para sus condiciones laborales. En los citados articulas se establece: .... (Transcribe contenido de tos artkulas primero y séptimo del mencionado acto acusado).

D. Que como consecuencia de la anterior declaración, el INSTITUTO DI DISAIROLLO URIANO LD.U,, debe restablecer a la Doctora GLADYS IBAwn DIAl GAPVITO, al cargo que venia desempeñando para la fecha de la Resolución, esto es el de 'ASISTENTE COORDINADOR DE PERSONAL' u otro de similar o superior Jerarqula inscrito en

la carrera administrativa y cancelarle los salarlos, primas y d~ prestaciones convencionales y legales causadas en su Favor desde la fecha en que se hizo efectivo el retiro, esto es desde el día 30 de noviembre de 1996, hasta el día

la carrera administrativa y cancelarle los salarlos, primas y d~ prestaciones convencionales y legales causadas en su Favor desde la fecha en que se hizo efectivo el retiro, esto es desde el día 30 de noviembre de 1996, hasta el día en que se verifique el reintegro y que para todos los efectos legales se considere que no ha edsttdo solución de continuidad en la prestación de los servidos.

C. Que se condene a la entidad demandada al pago de las costas del proceso.

DECLARACIONIS Y CONDINAS 8USSIDIARIAL1. Que en ¡o pertinente y en cuento no incluye la totalidad de los factores salariales legales y convencionales vigentes en favor de la demandante - particularmente el QUINQUENIO y la prima semestral -I es parcialmente Nula la Resolución número 658 de¡ 19 de diciembre de 1996, queEXPEDIENTE Nro. 97413

3 ACTOR : GLADYS ISABEL D1AZGApA,1O

DEMøN(DA: it&fl1U1T) DE DESAIULLO URBANO I.D.U.

Ma05tr9 Ponente Dra. MARTHA SETANCUR I1U. dispone: ... (Transcribe sucontenldo). 2 Que Igualmente es parcialmente NULA ta Resolución número 452 del 19 de diciembre da 1996 Por la cual se reconocen unas Prestaciones Sociales y se liquida una Cesantía Definitiva, en cuanto que se registran en ceros derechos causados y no cancelados y se desconoce el salarlo promedio real de liquidación que correspondia a la funcionaria; dispone la Resoiufón en loe pertinente: (Transcribe artículos primero ycuerto).

derechos causados y no cancelados y se desconoce el salarlo promedio real de liquidación que correspondia a la funcionaria; dispone la Resoiufón en loe pertinente: (Transcribe artículos primero ycuerto).

Y. Que corno consecuencia de la NULU)AD parcial de les dos resoluciones anteriormente citadas y para el ltab$aclMento del Derecho Molado, se profieran contra la Entidad demandada y en favor da M representada las siguientes condenas: 'a. Reilquldar la 'x1emniión cia acuerdo con lo establecido en el Decreto 1223 de 1993, corno consecuencia

de la supresión del cargo de Carrera Administrativa que vería desempeñando en al Wtituto de Desarrollo Urbano...' conforme a lo dispuesto en el Decreto 1223 de 1993 artículos 1, 11 y cc., teniendo en cuenta el salarlo promedio que iriolucre la totalidad de los factores salariales y prestaclorales que constituyen salarloAsignación Básica, Prima TnICa, Dominicales y Festivos, Subsidio de Alimentación, Subsidio de Transporte, Prime de PAdad, Prima de Servicios, Prima da .iacacionas y Horas Extras, que se encuentran citadas en la To$ución 65&96 y además la Prime Semestral y el Quinquenio, reconocido mediante Resolución 171/ J~o 23 de 1996, debiéndose torrar un salario promedio de $2'227.M50, resultando una Indemnización total de $38972.9975, deducido lo cancelado queda un saldo liquido por concepto de Indemnización a cancelar de $13 325502,00 M/cte., u otra

una Indemnización total de $38972.9975, deducido lo cancelado queda un saldo liquido por concepto de Indemnización a cancelar de $13 325502,00 M/cte., u otra cantidad mayor o menor que resulte de la cuantificación respectha 'b. Uquldar y cancelar en favor de la parte que represento, el valor de tas prestaciones sociales no reconocidas y que se encuentran pendientes de pago así; 0

1. RetrcactMdad de la Prima Técnica causada en favor da la tratJadora por el periodo comprendido entre el 1 de Junio de 1992 y el 10 de Junto de 12995 - fecra en que se Interrumpió la prescripción por reclamación. '2. vacaciones en dinero causadas por el periodo comprendido entre el 19 de mayo y el 30 de ncMembre de 1996, son $742. 34200 u otra cantidad rr'or o menor que resulte de la verificación aritmética,EXPEDIENTE Nro. 974%13

4

ftC1OR: G1ADS ISABEL DIAZGARU11O

DEMANDADA: IIsST1TUlO DE DESARM1W UIAND IDi).' gfstrac Ponente: Dra. MARTHA RETMCUR RU. 03• Prrna de vacadones por el mismo periodo del 96, son $1 '7O7.3800 u otra cantidad mayor o menor que resulte de la cuantificación resperti, '4. Reltquldactón de cesantía y pego sobre un promedio salarial de $2 227.025Q resultando un valor de 835 532.45600 y como diferencia por pagar a la derrndante W930.011,00 u otra cantidad mayor o menor conforme a la verificación aritmética de los valores.

promedio salarial de $2 227.025Q resultando un valor de 835 532.45600 y como diferencia por pagar a la derrndante W930.011,00 u otra cantidad mayor o menor conforme a la verificación aritmética de los valores. NC. ActualtzcIón monetaria de todos y cada uno de los valores causados en favor de M representada y que no se han camelado, liquidada conforme a los indices de perdida de poder adquisitivo da la moneda certificado por al Banco de la República y/o el a4NE, cuantificada desde la fecha del retiro hasta que el pago se verifique. 'd. cancelar las costas del proceso.'. 2OH1CHOS LOS HECHOS en que se fundamenta la presente demanda son los narrados a folio 27 a 29 que hacen referencia la relación laboral sostenida por el demandante con la Entidad demandada a partir del día 18 de mayo de 1981, Ininterrumpidamente, hasta noviembre 30 de 1996 cuando por decisión de la administración fue retira del cargo de ASISTENTE COORDINADORA DE PERSONAL D LA DMSION DE PERSONAL SUBDIRECCION ADMINISTRATIVA DEL I.D.U.,flO obstante encontrarse sometida a tratamlentomécilco-quirúrgico e incapacitada durante el periodo octubre 4 a noviembre 28,96. Al momento de su retiro se encontraba Inscrita enEXPEDIENTE Nro. 97-413 5

ACTOR : GLAOS ISABEL OtAZ GARAVflO

DEMANDA: INSTITUiD DE DESA)L[fl URBANO 1D.0

PigIstrac fleflte: Dra. MARTHA RETANCUR MflZ.

el escalafón de carrera administrativa (Resolución NO 7218 de

DEMANDA: INSTITUiD DE DESA)L[fl URBANO 1D.0

PigIstrac fleflte: Dra. MARTHA RETANCUR MflZ.

el escalafón de carrera administrativa (Resolución NO 7218 de junio 11/96), razón por la cual optó por Ja alternativa de disfrute de INDEMNIZACION, pero, alega que tanto la indemnización como la liquidación y pago de cesantías definitivas no contenían la totalidad de los factores base para computar dicho pago, en especial lo correspondiente al QUINQUENIO reconocido mediante Resolución 171 de mayo 23/96 v la PRIMA SEMESTRAL, 'afectando seriamente el valor que corresponde a la entidad reconocer y, de la liquidación, quedan pendientes retroactividad de la Prima Técnica, Vacaciones causadas - en dinero -Prima de Vacaciones. 30..- DISPOSICIONIS VIOLADAS Y CONCRPTO DI VIOLACION Las disposiciones violadas y el concepto de violación se encuentran reseflados a folIos 29 a 31 dei expediente y en resumen SOfl: ArtIculas 25, 125 Y c C. de la Constitución Nadon Decreto 1160 de 1647, art. 61 Decreto Ixt. No. 1042 de 1978, art. 52 y C.C. en armonía con los dcretos Reglamentarios: 362/79-0. Ixt. 1661/VI-27-91 (Prima Tcnlca); Ley 27 de 1992, art. 8ye.c.,EXPEDIENTE Nro. 07-41$ 6

2OR: GLADS ISABEL DIAZ GARA10

Ley 27 de 1992, art. 8ye.c.,EXPEDIENTE Nro. 07-41$ 6

2OR: GLADS ISABEL DIAZ GARA10

DEMNDAOA: 3tfl1U1O DE DESA)LW URBANO 1.D.V. - Ma0~ Fçinent: Dra. MARTHA RETANCUR RUfZ Decreto reglamentaño 1223 di 1003 art. 1, 11 Y cc. (Indemnisaclón y conceptos salariales), Acuerdo NO 19 di 1972 Arta. 16 Oid. a Y CC., Convención Colectiva de Trabajo Celebrada entre el LD.0 y el sindicato da trabajadores di la MISMA entidad y dsms disposiciones que regulan el asunto en cuestión. 40..- P R O C 5 5 0

Admitida la demanda (fi. 52/53) fue notificado el auto admisorlo al seflor Director del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -ID.U.- (FI. 44 vto.), quien, en uso de las facultades legales confirió poder a profesional del Derecho para la defensa de los Intereses de la Entidad que representa (fi. 64). La Entidad demandada, mediante apoderado Judicial debidamente acreditado, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, solicitando pruebas y proponiendo EXCEPCIONES (Fis. 68 a 74). Fueron decretadas las pruebas solicitadas por las partes (fi. 96/97) y se tuvieron como tales las allegadas durante el periodo probatorio.EXPEDIENTE Nro. 97413 7

PC1OR: GLAIYtS tSABEL DAZ GA1O

partes (fi. 96/97) y se tuvieron como tales las allegadas durante el periodo probatorio.EXPEDIENTE Nro. 97413 7

PC1OR: GLAIYtS tSABEL DAZ GA1O

DEMANDADA: II'&TflUTD DE DESAÍDtiÓ UAM) 1.DU.

MaQIstrada Fflente: Dra. MARTHA R!TMCUR mirz Se corrió traslado a las partes (fi. 137) para que alegaran de conclusión. La parte actora allegó escrito de conclusión (fis. 138 a 144 del expediente C. PpalJ, la demandada, guardó silencio.

El Procurador Judicial ante esta Corporación no emitió concepto alguno. Tramitada la instancia sin que exista causal alguna de nulidad, se procede a decidir previas las siguientes: CONIIDIRAcIONUS: lo. Efl el caso sublite el acto acusado lo constituyen la Resolución No. 010 de novIembre 15 de 1996 Proferida por la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Urbano -tou-,»Por la cual se reorganiza el Instituto de Desarrollo Urbano, se suprime la Planta de Personal y se establece la Nueva Planta de Cargos", la Resolución No. 650 de diciembre 19 de 1996 suscrita por el Director Ejecutivo del Instituto de Desarrollo urbano "Por la cual se reconoce la Indemnización consagrada en el Decreto 1223, a un funcionario por supresión del cargo" y que corresponde a la demandante - seflora Diaz Garavito -, la Resolución NO 452 del 19 de diciembre de 1006EXPEDIENTE Nro. 97.41 8

ACTOR : GLADYS ISABEL OtAZGAMO

del cargo" y que corresponde a la demandante - seflora Diaz Garavito -, la Resolución NO 452 del 19 de diciembre de 1006EXPEDIENTE Nro. 97.41 8

ACTOR : GLADYS ISABEL OtAZGAMO

DEPMNDAOA: fl'GTTWO DE DLW UIANO 1.0.U.m ~~ POflente: Dra MMTHA INTANCUR RM suscrita por la Secretaria General del I.D.U. Por la cual se Reconocen unas Prestaciones Sociales y se líquida una Cesantía Definitiva" a la sef%ora Glad's Isabel Díaz Garavito - hoy demandante -; para que una vez decretada la nulidad de los actos acusados y como restablecimiento del derecho se ordene el reintegro de la actora y el pago de todos los emolumentos dejados de percibir y la declaratoria de la Inexistencia de solución de continuidad, conforme a las pretensiones de (a demanda. 20.- PrevIo a entrar en el estudio de legalidad de los actos acusados, dada la diversidad de los mismo, es del caso hacer un análisis de la teoría de los motivos y las finalidades y es así como se recuerda que el control de los diferentes actos administrativos es ejercido mediante las acciones de NULIDAD y

de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

En el primero cíe los casos (Nulidad) el interés es del orden GENERAL - INDETERMINADO y por ello se ha denominado como la acción de simple nulidad que da lugar al proceso de acción popular de anulación a ser ejercida en cualquier tiempo y sin importar quien actué como actor va que lo que se persigue es el puro y simple control judicial respecto de la

como la acción de simple nulidad que da lugar al proceso de acción popular de anulación a ser ejercida en cualquier tiempo y sin importar quien actué como actor va que lo que se persigue es el puro y simple control judicial respecto de la conducta administrativa censurada o acusada. Esta acción se realiza en torno a dos elementos esenciales y únicos: LA NORMA VIOLADA y EL ACTO VIOLADOR sin tener en cuenta para nada las posibles situaciones personales o individuales que surjan en razón y por efecto de la misma.EXPEDIENTE Nro. 9~13 9

PC" : GLADYS ISABEL DtAZGA1T

DEMANDADA: tt'6TITIJTO DE DESAUD URBANO 1DU Pgtstrac nefl: Dra. MARTHA RETANCUR MJ Respecto a la segunda de las acciones (Nulidad y Restablecimiento) -que en vigencia de la Ley 167/41 fue conocida como de PLENA JURISDICCION-, es aquella mediante la cual se acude al juez para que ejerza tanto el control de legalidad de los actos acusados, como el correspondiente restablecimiento del derecho. Mediante esta acción, además de la nulidad del acto acusado, se pretende el restablecimiento del derecho vulnerado y la declaración de la responsabilidad estatal quedando expuesta a la relación juridica constituida por tres elementos: LA NORMA QUEBRANTADA, EL ACTO INFRACTOR y EL DERECHO PERSONAL Y SUBJETIVO protegido por la primera norma y lesionado por el acto administrativo.

Teniendo en cuenta lo anterior, queda claro la distinción entre las dos acciones en comento y que, en razón a la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido

norma y lesionado por el acto administrativo. Teniendo en cuenta lo anterior, queda claro la distinción entre las dos acciones en comento y que, en razón a la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido posible determinar con nitidez el fundamento legal y práctico de una y otra, ya que cada una posee sus fines y elementos propios, que las caracterizan. De lo anteriormente expuesto, da fe y consistencia juridica, los diferentes pronunciamiento del Consejo de Estado que han dado origen a la TEORIA DE LOS MOTIVOS Y LAS FINALIDADES cuando, al respecto y en lo pertinente, ha expuesto:EXPEDIENTE Nro. 97-413 lo

PCTOR: OtAD'iS ISABEL DIAZCARVI1O DEMANDA: II8TiTLJ10 DE DESARFI.XLO URBANO '$.D.U.. gIstrac flen1e: Dra. MATHA RETANCUR RUIZ. 0... Si en la ley se enumeran las decisiones acusables sin sel'alar distinciones entre providencias impersonales e individuales, vst a renglón seguido se dispone que la acción de nulidad es viable contra cualesquiera lc) de tales ordenamientos, no aparece la razón para que la doctrina raa consagrado distingos que los textos repelen expresamente. M del tenor literal de esas reglas, ni del espiritu que las anima, se puede Inferir que el recurso de anulación so proceda contra los actos generales y no contra las decisiones particulares. Por el contrario, la ley descarta semejante apreciación.

No es la generalidad del ordenamiento Impugnado el elemento que determina la viabilidad del contencioso

anulación so proceda contra los actos generales y no contra las decisiones particulares. Por el contrario, la ley descarta semejante apreciación. No es la generalidad del ordenamiento Impugnado el elemento que determina la viabilidad del contencioso popular de anulación. El criterio a seguir lc) para apreciar su procedencia es el que Impone esos mismos preceptos. Son los motivos determinantes de la acción y las finalidades que a ella ha señalado la ley, los elementos que sirven para Identificarla juridicamente y para calificar su procedencia. En los artículos, 62 a 66 se repite insistentemente que los motivos ' que dan oportunidad a su ejercicio son la violación de la Constitución, de la LeV y de las otras disposiciones superiores de derecho. Dentro de esa concepto de Infracción de los estatutos quedan incluidos el abuso, la desviación de poder y la Irregularidad formal, porque estas nociones, en realidad, son simples aspectos del fenómeno de la violación legal. e Los Motivos y finalidades del actor deben estar en consonancia con los moth y finalidades que las normas asignan a la alón. Es presumible esta similitud de causas y objetivos cuando se accione por la ya del contencioso de anulación contra actos impersonales y abstractos, porque esta clase de ordenamientos entrañan una violación continua y permanente de la legalidad objetKa que afecta directamente a toda la comunidad y lesionan los derechos da todos en al presente y en el futuro. El posible Interés que anime al demandante se diluVe en el Interés general de la sociedad. Distinta es la situación cuando el recurso se dirige contra actos particulares. En este evento, el quebrantamiento de la legalidad no tiene el ~ter de

que anime al demandante se diluVe en el Interés general de la sociedad. Distinta es la situación cuando el recurso se dirige contra actos particulares. En este evento, el quebrantamiento de la legalidad no tiene el ~ter de continuidad y permanencia, sino que es ocasional y episódico, y so afecta directa e Inmediatamente a determinada persona. Cuando se utiliza el contencioso de anulación contra actos particulares, la doctrina de los motivos y las finalidades opera en cias formas: si ia declaratoria de nulidad solicitadaEXPEDIENTE Nro. 97-413 :11

ACTOR : GLAO'YS ISABEL D1AZGARI110

DEMANOADA: UST1TUTO DE OESAMUU.D URBANO 1.1).U.' Ma0~ Ponente: Dra. MARTHA RETANCUR RUIZ. no conlleva el restablecimiento del derecho subjetivo lesionado, el contencioso popular puede ejercitarse lncflslve por el titular de ese derecho; pero si la sentencia f,orable a las pretensiones del actor determina el restablecimiento automático de la situación jurídica individual afectada por la decisión enjuclada, el recurso objetivo no será admisible, salvo que la acción se Intente dentro de los cuatro meses de que habla la lev....

Siguiendo el mismo proceso lógico, en los artículos 62 a 65 se enuncian las decisiones acusables ante la Jurisdicción especial, sin establecer distinciones entre actos generales y particulares. A pesar de esa enumeración indlscr1mirac1a en el artIculo 67 se da acción a la persona lesionada en un derecho suw para pedir que ad~ de la anulación 'del acto' se le restablema en el derecho. Las situaciones

en el artIculo 67 se da acción a la persona lesionada en un derecho suw para pedir que ad~ de la anulación 'del acto' se le restablema en el derecho. Las situaciones Juridlcas subjetívas pueden ser lgrnente quebrantadas por una decisión reglamentaria que por una dé contenido lndMduai. El estatuto que Infringe la Constitución o la ie viola simtJtánmente el derecho de cada una de las personas protegido por aquellos ordemnientos superiores, derecho objeto y derecho subjetivo no son concepciones autónorras sino nociones Jurídicas que se complementan recíprocamente, como cojera que el uno no puede existir sin el otro .... (CONSEJO DE ESTADO -Sala de lo Contencioso administrativo, sentencia -orden nacional, resoluciones mln1sterlaIes agosto 10 de 1961, Consejero Ponente: Dr, CARLOS OLISTAVO ARRIETA ALANDETE Anales del consejo de Estado, t 63, ~ 200 a 209, cita en Jurtsprudercla y Doctrina, t)O(IQ, no. 269, njo de 1994, pg 66. Asimismo, en sentencia de mayo 16 de 1991radicación 5-180, el CONSEJO DE ESTADO Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del H. Consejero: Dr. ALVARO LECOMPTE LUNA, al respecto, Concluye: ... Dedúcase, por lo tanto que la nueva concepción de las acciones de nulidad -pues ambas lo son, una de lo contencioso objetivo y la otra de lo contencioso - subjetivo. obedece a enfoques similares a los que servían de sustento

... Dedúcase, por lo tanto que la nueva concepción de las acciones de nulidad -pues ambas lo son, una de lo contencioso objetivo y la otra de lo contencioso - subjetivo. obedece a enfoques similares a los que servían de sustento atas que ~tan los artículos 66v67 de la ley 167 de 1941. Hoy es de verse cómo la utillón del contenciosoobjetivo (art. 84) ostente una regla común: toda persona pCtlica o prrada puede acudir a 105 órganos de estaEXPEDIENTE Nro. ø7-413 12

GI.ADS ISABEL DZGAWMIO

DEMANlDA: It'8TITU1O DE DESA)UD UiANO .D1L' gtstrac POnefl: Dra. MARTHA IETNICU IUrZ. jurisdicción en demanda de tos actos de toda clase lart. 216 de fa ConstitucIón, 82, 83 y 84 dei C.C.A.), puesto que la norma utuza la expresión genérica «los actos administrativos» sin rer distinción alguna. Pero qué ocurre con los actos que crean , reconocen o afectan de una manera u otra las situaciones subjeUxm o tos derechos Individuales de alguien '?. Pues bien será factible esta acción de nulidad slrrçila, siempre y cuando que la lev no raya previsto el uso de otro contencioso - objetivo contra una clase determsracla de acto administrativo o que no Implique restablecimiento de derecho particular y concreto, porque para esto último resulta claro que fa lev estableció, tanto tajo la égida de la lay 167 de 19941 como tajo el actual código, como motivo y finalidad, una acción

Implique restablecimiento de derecho particular y concreto, porque para esto último resulta claro que fa lev estableció, tanto tajo la égida de la lay 167 de 19941 como tajo el actual código, como motivo y finalidad, una acción diferente, la antaño llamada «de plena jurisdicción» y ahora, «acción cia nulidad y restablecimiento del derecho ». En otras palabras, el sentido, la orientación y la Inteligencia de la doctrina de tos móAies y finalidades expuesta en 1961 y aclarada en sentencia del 8 de agosto de 1972, fudamentaSmenta se mantiene a la luz de les nueas normatMdades. •N En reciente decisión y luego de análisis de similar contenido a los anteriores, tia COnCluidO: . En el caso que ocupa a la Sala, se cuestiona el acto de lnscrlpcfón de la Junta DIrectiva de te Organización Sindical, elegida según la demanda con desconocimiento del derecho de las minorías, es decir vuinerando derechos particulares de afiliados que no recen parte del grupo rranxttarlo que Impuso la elección, se trata por tanto de una acción Interpuesta en defensa de derechos particulares que de conformidad con la teorla de los motivos y finalidades corresponde a la acción subjette de nulidad y restablecimiento del derecho, no a la objethNa de simple nulidad, y por ello debe incoarse dentro del término previsto por la ley so pera de su caducidad. ....(CONEJO DE ESTADO Sala de lo Contencioso AdministrativoSección Segunda Noembre 23 de 1993; Consejero Ponente: Dra. OÜLLY PEDR~ DE AVNiS), los únicos actos administrativos objeto de estudio

ESTADO Sala de lo Contencioso AdministrativoSección Segunda Noembre 23 de 1993; Consejero Ponente: Dra. OÜLLY PEDR~ DE AVNiS), los únicos actos administrativos objeto de estudio de legalidad, como pretensión principal, seria: la Resolución 010 de novIembre 15 de 199S, acto de carácter general,EXPEDIENTE Nro. 97413 13

NIOR GLAOtS ISABEl. DIAZ GARfWITO

DEMANDADA: U'5111UTO DE OESA3UO IJIAM) 1.D.U.'

Mgistrac Inente Dra. MARTHA IPTANCUR RUIZ. Impersonal y abstracto que para los efectos erga-omnes surte efectos mediante la correspondiente publicación v en cuanto a efectos individuales y personales, concretamente para la hoy demandante GLADYS ISABEL DIAZ GARAVITO, lo fue mediante la comunicación hecha con el OficIo 0104490 de novIembre 22 de 1996, suscrito por el Jefe de la División de personal -acto que no fue demandado- (FI. 16/17 C. PpaL) y, las Resoluciones No 058 y 452 de 1996 cuya nulidad se solicita como

PRETENSION SUBSIDIARIA.

En las anteriores condiciones es fácil colegir que no es el acto administrativo do carácter general Impersonal y abstracto -Resolución NO. 010 de novIembre 15/9601 llamado a ser demandado por la actora en busca de las pretensiones de la demanda porque, si bien es lógico que de su contenido se generaron los efectos de su retiro, el acto de la administración mediante el cual se le está desvinculando por

llamado a ser demandado por la actora en busca de las pretensiones de la demanda porque, si bien es lógico que de su contenido se generaron los efectos de su retiro, el acto de la administración mediante el cual se le está desvinculando por motivo y en razón al contenido de la Resolución en mención, lo es el oficio de noviembre 22 de 1996 o la Resolución de Incorporación a la nueva Planta de Personal, actos que no fueron demandados. Al no existir acto administrativo (conocido al expediente) diferente al oficio de comunicación, que haga referencia al interés particular y concreto que le asiste a la señora GLADYS ISABEL Dh4Z GARAVITO, Éste -el oficio de fecha noviembre 22/96debla de haber sido demandado en la acción de Nulidad y RestablecimIento contenida en el articulo 85 del C.C.A.EXPEDIENTE Nro. 97-418 14

1OR: GLAD'S ISABEL DIAZGARAVI1O

DEMANDA: ItTlTU1O DE DESA)LLD UIANO IDU.'

NWS~ POnente: Dra M~HA $EYANCWI IIJIZ.

La reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado y de esta corporación ha hecho referencia a que dichos actosel de carácter general y abstracto (supresión de Entidad y cargo) y, el particular y concreto (comunicación de retiro por causa del anterior son actos autónomos e independiente que no guardan entre si una conexidad necesaria u obligatoria, ni tienen calidad de actos complejos, lo cual les genera una existencia autónoma que producen, separadamente, efectos jurídicos y administrativos.

no guardan entre si una conexidad necesaria u obligatoria, ni tienen calidad de actos complejos, lo cual les genera una existencia autónoma que producen, separadamente, efectos jurídicos y administrativos. ia Sala de Decisión anota que, la H. Magistrada conductora del presente proceso comparte lo conceptuado en diferentes oportunidades por la mayorla de sus integrantes, al considera que por los motivos va expuestos existe INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA, al entender que: La Ineptitud de la demanda así declarada, lleva a declarar Igualmente la no prosperidad de las pretensiones, que dicho de otra forma en lenguaje jurídico, Indica la denegatoria de las mismas, en atención al articulo 164 C.C.A. que en su tenor prescribe: 'Articulo 11$4Ixcepc100I0 de fOndO En todos los procesos podrán proponerse las ecepclones de fondo en la contestación de la den~, ctando sea procedente, o dentro del trmtno de Plctón en lista, en los demás caos. En la sentencia deflnttl%a se decidirá sobre las e'cerxlones Propuestas y sobre ciaiquf era otra que el fallador encuentre protda fon excepçones de fondo lu aue se oponen a la prospertded de faEXPEDIENTE Nro. 07413

15

ACTOR G1AoS ISABEL DIAZGAIM1O

DEMANDADA: It61UU10 DE DESA3LLO URBANO I.D.U.- Istrac I)nente: Dra MARTHA ISTANCUR U. pretensión. ... (las negrillas y subrayas son de la Magistrada).

Así mismo es conveniente recordar que en el

Istrac I)nente: Dra MARTHA ISTANCUR U. pretensión. ... (las negrillas y subrayas son de la Magistrada). Así mismo es conveniente recordar que en el Código de Procedimiento CM¡, en su artículo 306, estípula sobre la resolución de las excepciones de fondo, Indicando la consecuencia Jurídica, cuando seflala: 'Articulo 30$.. ffinglución sobre exceaciones. SI el Juez encuentra probada una e,cepc1ón que cond.wa p rar todas la r)retw~ cle la derrnda, podrá abstenerse de eamIrw las restantes.... ...0(Subraya la Maglstraøa). Dado lo anterior, para fa Magistrada Ponente, de conformidad con el artículo 228 de la actual Constitución Politica, que elevó a rango conetituclonal el principio de la prevalencla del derecho sustancial el cual ya estaba consagrado a nivel legal en el articulo 40. del Código de Procedimiento Civil, cuando prescribió: 'Articulo 40. lntsrpretlçlÓn de leo qorma, procenlog. Al interpretar la ley procesal, el juez deber tener en cuenta que al objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Y consecuente con lo anterior, considera que si a la demandante la motiva únicamente a debatir un acto administrativo diferente a los actos que le causaron la lesiónEXPEDIENTE Nro. ø7-413 16 AC1OR GLADYS ISABEL QIAZ GARPM10

DEMANDADA: W&T11U1D DE DESA)UD UAM) I.D.U.

9IStTcJa P~te Dra. MARTHA $ETANCIJR U.

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W derecho, es algo que lleva a la denegatoria de las peticiones de la demanda y no a fallo Inhibitorio, dado que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho sólo obliga al demandante a designar como vuinerador de su derecho al acto que él cree que lo ha lsionado, haciendo caso omiso de que sean otros que los hayan quebrantado, por lo que no es de recibo Juridico indicar al actor después de tramitado 1 proceso que el acto demandado no es el leslonador de su derecho, sino que debe negares las pretensiones de la demanda en rasón a la violación del orden juridico Invocado, el cual no fue el causante de la lesión planteada en el libelo demandatorio. En conclusión, una mala

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