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TA CUN - 97-43826-(13-11-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 97-43826-(13-11-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

SUPRESIN DE CARGO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAM

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" Santafé de Bogotá, D. D., Noviembre trece (13) de mil novecientos noventa y ocho (1998) Magistrado Ponente Dr. Tarsicio Cáceres Toro

REFERENCIAS:

Exp. No. 97--43826

Actor : AGUILAR, MYRIAM YOLANDA

Demandado : INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO (IDU)

Controversia : RETIRO POR SUPRESION EMPLEO Clasificación: AUTORIDADES DISTRITALES MYRIAM YOLANDA AGUILAR, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.638.697, mediante apoderado judicial en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda y corrección en marzo 18 y oct. 24/97 contra el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO "I.D.U.", controversia que se decide mediante esta providencia.

ANTECEDENTES: A.- DE LA DEMANDA: LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes: /TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSECCION "C"

EXPEDIENTE No. 97-43826 --- Pág. No. 2 "PRIMERA: Que es nulo el oficio No. 610-E-853 de fecha 22 de noviembre de 1996, suscrito por el Jefe de la División de Personal doctor ROBERTO CASTILLO CASTILLO , del Instituto de Desarrollo Urbano "I.D.U.", mediante el cual con clara incompetencia y desviación de poder se suprimió de la Planta

Personal doctor ROBERTO CASTILLO CASTILLO , del Instituto de Desarrollo Urbano "I.D.U.", mediante el cual con clara incompetencia y desviación de poder se suprimió de la Planta de Personal el cargo de Mecanotaquigrafa 1, a partir del 1 de diciembre de 1996, que mi poderdante señora MYRIAM YOLANDA AGUILAR venía ejerciendo en el mencionado Instituto. "SEGUNDA: Que es nula la Resolución No. 615 del 19 de diciembre de 1996, suscrita por el Director Ejecutivo de Instituto de Desarrollo Urbano I.D.U., por medio del cual se reconoció una indemnización consagrada en el Decreto No. 1223 de 1993, a la señora MYRIAI4 YOLANDA AGUILAR.

TERCERA: Declarar que no ha existido solución de continuidad en el ejercicio del cargo por parte del (sic) señora MYRYAM YOLANDA AGUILAR, durante todo el tiempo, que dure cesante y que en consecuencia dicho lapso es computable para efectos salariales y prestacionales y en general para todo derecho social y económico.

CUARTA : Como consecuencia de las declaraciones anteriores, condenar al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -I.D.U.-, representado por su Director, o por quien haga sus veces cuando se produzca el fallo, a que se reintegre al mismo cargo que desempeñaba en el momento de la disvinculación (sic) o a otro de igual o superior categoría si aquel no existiere y al pago de los sueldos y prestaciones sociales desde el día en que se produjo la desvinculación del cargo hasta cuando se realice el reintegro , teniendo como base de liquidación el

otro de igual o superior categoría si aquel no existiere y al pago de los sueldos y prestaciones sociales desde el día en que se produjo la desvinculación del cargo hasta cuando se realice el reintegro , teniendo como base de liquidación el sueldo asignado al mismo cargo y categoría, sin solución de continuidad.

QUINTA: El Instituto de Desarrollo Urbano I.D.U. dará cumplimiento al fallo respectivo de conformidad con el término prescrito por el artículo 176 del C.C.A.".

LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones =en resumen= son La demandante se vinculó a la Entidad desde Diciembre 4/80 y laboró hasta Nov. 30/96 en el cargo de Mecanotaquígraf a 1, como se desprende del acto de reconocimiento de sus prestaciones. En la Carrera Administrativa fue inscrita por Res. No. 7167 de junio 11/96.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSECCION "C"

EXPEDIENTE No. 97-43826 - - - Pág. No. 3

La supresión de todos los cargos de la Entidad se adoptó por Res. No. 010 de nov. 15/96 de la Junta Directiva del IDU y luego adoptó una PLANTA GLOBAL DE CARGOS a partir de dic. 10/96 donde resalta un CAMBIO DE DENOMINACION DE CARGOS Y NO LA REESTRUCTIJRACION pretendida. Se le comunicó a la Actora por Of. 610-E-853 de nov. 22/96 que, por Res. No. 010 de nov. 15/96 de la Junta Directiva de la Entidad, el cargo que desempeñaba fue suprimido de la Planta de

Se le comunicó a la Actora por Of. 610-E-853 de nov. 22/96 que, por Res. No. 010 de nov. 15/96 de la Junta Directiva de la Entidad, el cargo que desempeñaba fue suprimido de la Planta de personal a partir de dic. 1°/96 y le informó de DOS OPCIONES conforme al art. 80. De la Ley 27/92 : la INDEMNIZACION del art. 10 del Dcto. 1223/93 o el DERECHO PREFERENCIAL dentro de los seis meses según el art. 30 del Dcto. 1223/93. Anota que no a todos los escalafonados se le informó de la supresión; a unos no se les comunicó para favorecerlos y así a la Actora se le colocó en condición de inferioridad que analiza. Fueron incorporados algunas personas a la Nueva Planta de Personal por la Res. 576 de dic. 2/96; a este personal no se le hizo la propuesta de la opción ya citada. Y esta Resolución fue modificada por la Res. 784 de dic. 26/96 por errores, lo que demuestra la falla por la forma apresurada y sin planificación en el proceso de reorganización de la Planta de Personal del IDU. En Nov. 27/96 la Actora responde y advierte al Director Ejecutivo sobre la USURPACION DE FUNCIONES del Jefe de la División de Personal por el Of. del 22 de nov./96 y la expedición irregular del acto de supresión del empleo, por considerar lesivas las dos alternativas que le dieron y la inferioridad económica en que quedaba al recibir la indemnización. Por Res. No. 615 de dic. 19/96 se le reconoce la INDEMNIZACION

considerar lesivas las dos alternativas que le dieron y la inferioridad económica en que quedaba al recibir la indemnización. Por Res. No. 615 de dic. 19/96 se le reconoce la INDEMNIZACION consagrada en el Dcto. 1223/93 por supresión del cargo, que fue expedida por funcionario incompetente y con desviación de poder.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSECCON "C"

EXPEDIENTE No. 97-43826 - - - Pág. No. 4

Este acto se expidió fuera de los 15 días que disponía la Entidad conforme al art. 5 del Dcto. 1223/93. Por Res. No. 415 de dic. 19/96 se le reconocieron prestaciones sociales; se le liquidó la Cesantía definitiva. (fls. 14 a 15 exp.). LOS ACTOS ACUSADOS fueron determinados en la demanda =como luego se precisará = y se pretende su nulidad conforme a LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION que se expresó y luego se concretará (fis. 2 y 3, 9 y 10; 16 ss. exp.) LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. Se informó que la cuantía es de $3.200.000,00, e indica que esta Corporación es competente para conocer del proceso en Primera Instancia (fi. 27 exp.)

B.- DEL PROCESO: LA PARTE DEMANDADA es el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO (I.D.U.) -entidad descentralizada del Distrito Capitalla cual fue vinculada al proceso mediante notificación personal del auto admisorio de la demanda; el Representante Legal designó Apoderado judicial, el cual contestó la demanda (fis.

URBANO (I.D.U.) -entidad descentralizada del Distrito Capitalla cual fue vinculada al proceso mediante notificación personal del auto admisorio de la demanda; el Representante Legal designó Apoderado judicial, el cual contestó la demanda (fis. 1, 13, 58 y vta, 68, 77 a 84 exp.). LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. Inicialmente LA PARTE ACTORA rindió sus alegatos donde analiza el caso y concluye reclamando la prosperidad de las pretensiones. (fis.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSECCION "C" EXPEDIENTE No. 97-43826 - - - Pág. No. 5 104 a 106 exp.), mientras que LA PARTE DEMANDADA en sus alegatos sustenta que la conducta administrativa se ajusta a derecho y por ello reclama la denegación de las súplicas de la demanda (fis. 101 a 103 exp.) Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES: EL PROBLEMA JURIDICO CENTRAL en el sub-lite se limita inicialmente a determinar SI LAS ACTUACIONES ACUSADAS (SUPRESION DE CARGOS DE LA PLANTA DE PERSONAL, OFICIO DE INFORMACION DE LA SUPRESION DEL EMPLEO QUE DESEMPEÑABA LA PARTE ACTORA Y RECONOCIMIENTO DE LA INDEI'INIZACION POR EL RETIRO de la Parte Actora) SE AJUSTA O NO A DERECHO teniendo en cuenta los cargos o causales de anulación que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente arrimadas al

Parte Actora) SE AJUSTA O NO A DERECHO teniendo en cuenta los cargos o causales de anulación que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente arrimadas al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nulidad del acto acusado corresponde entrar a conocer de las demás pretensiones formuladas. MOTIVACION DE LA DECISION. Para resolver se considera Las actuaciones acusadas, las impugnaciones y las demás posiciones de las Partes.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSECCION "C"

EXPEDIENTE No. 97-43826 - - - Pág. No. 6

La actuación administrativa acusada. Se acusa en nulidad las siguientes actuaciones administrativas -) La Resolución No. 010 de noviembre 15 de 1996 que reorganiza el Instituto de Desarrollo Urbano, suprime la Planta de Personal y se establece la Nueva Planta de Cargos. -) El Oficio No. 610-E-853 del 22 de Nov. de 1996 del Jefe de la División de Personal del IDU que le comunica la supresión del empleo que desempeñaba la Actora a partir de 10. De dic. /96 y le informa sobre la OPCION indemnizatoria o de reincorporacion preferencial conforme al art. 31 del D. 1223/93 que debe manifestar en el término señalado. -) La Res. No 615 de dic. 19/96 del Director General del I.D.U. que le reconoce una INDEMNIZACION a la parte actora por su retiro del servicio. Las impugnaciones. En el capítulo de NORMAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION de la demanda se sostiene que la

I.D.U. que le reconoce una INDEMNIZACION a la parte actora por su retiro del servicio. Las impugnaciones. En el capítulo de NORMAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION de la demanda se sostiene que la

actuación acusada está incursa en los vicios o causales de nulidad de expedición irregular, falta de competencia y los artículos de estas violación normativa de de la Constitución Política (25, 29, 53, 83, del D. 2400/68 (6, 61), del D. Regl. 1950/73 la Ley 27/92 (1, 7 y Ss.); del D. Regl. 1223 SS.); la Res. 19 de Dic. 20/74 de la Junta Entidad o Estatuto de Personal del I.D.U. (2, disposiciones: 122, 125, 130); (105 y 180) ; de de 1993 (1, 3 y Directiva de la 8, 11, 88); la Res. No. 18 de dic. 19/74 (4 - ord. 30) de Reorganización del Instituto de Desarrollo Urbano"; del Acuerdo No. 19/72 del Concejo de Bogotá (16-9 y 26, 17-3). (fls. 16 Ss. exp.) La Demandada -en resumenanaliza la problemática del Distrito Capital y anota que en el art. 55 del DL. 1421/93TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSECCION "C" EXPEDIENTE No. 97-43826 - - - Pág. No. 7 se concedió a la Junta Directiva de la Descentralizada la

EXPEDIENTE No. 97-43826 - - - Pág. No. 7 se concedió a la Junta Directiva de la Descentralizada la potestad en materia de DETERMINACION DE EMPLEOS Y PLANTAS DE PERSONAL que se ejerció en la Res. No. 010/96 en la cual se suprimen la planta anterior y se establece la Nueva Planta. Que se comunicaron las supresiones de empleos en los oficios respectivos en cumplimiento del art. 3° del D. 1223/93 por el Jefe de Personal que es actuación de trámite y que no puede ser objeto de acción. Que los empleados a quienes se suprimió el empleo tuvieron conforme al art. 81. De la Ley 27/92 la OPCION indemnizatoria y quien optó por la INDEMNIZACION (como en el caso de autos) su determinación es irrevocable y concluye el proceso de desvinculación. Que después de entrar en vigencia la Res. 010/96 se realizaron las INCORPORACIONES por el competente y así se expidió la Res. 576/96, actuación que es independiente de las diligencias realizadas por el Jefe de Personal para cumplir la Res. 010/96. Resalta que para la fecha de las incorporaciones ya se les había comunicado de la supresión de los empleos y éstos habían optado por la indemnización, lo cual impedía su vinculación. Finalmente, para quienes optaron por la INDEMNIZACION se expidió el acto correspondiente conforme al art. 8°. De la Ley 27/92 (fis. 77 a 84 exp.) 20.) El caso controvertido.

CORRESPONDE, ENTONCES, REALIZAR PREVIAMENTE EL

ENJUICIAMIENTO DE LAS ACTUACIONES ACUSADAS EN ESTE DEMANDA CON

27/92 (fis. 77 a 84 exp.) 20.) El caso controvertido.

CORRESPONDE, ENTONCES, REALIZAR PREVIAMENTE EL

ENJUICIAMIENTO DE LAS ACTUACIONES ACUSADAS EN ESTE DEMANDA CON LA FINALIDAD DE OBTENER EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DETERMINADO EN LAS PRETENSIONES DEL LIBELO.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSECCION "C"

EXPEDIENTE No. 97-43826 - - - Pág. No. 8

La Parte Actora. Laboraba como MECANOTAQUIGRAFA en la Entidad Demandada cuando quedó separada del servicio por supresión del empleo e invocación de la opción indemnizatoria, la cual le fue reconocida en acto administrativo. Alegó ante la Administración su STATUS DE TRABAJADORA OFICIAL en Nov. 27/96 dados los contratos de trabajo suscritos (los cuales arrima también a este proceso judicial); agrega que su cambio a EMPLEADA PUBLICA en virtud de la Res. No. 001 de marzo 24/94 (que modificó el Estatuto de Personal de la Entidad) se encuentra sub-judice en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso No. 35852 (fls. 4 a 5 exp.) Ahora bien, la Administración informó que efectivamente al comienzo la relación de la Actora fue CONTRACTUAL LABORAL pero que después de ANULADOS los Acuerdos Nos. 6 y 21/87 en Sentencia de Feb. 12/93 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la Junta Directiva expidió la Res. No. 01 de 1994 que modificó parcialmente el Estatuto de Personal del IDU (Res. 19 de 1974)

de Feb. 12/93 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la Junta Directiva expidió la Res. No. 01 de 1994 que modificó parcialmente el Estatuto de Personal del IDU (Res. 19 de 1974) en el sentido de declarar como EMPLEADOS PUBLICOS a sus servidores y que a partir de esa fecha a la Actora se le ha tenido como tal. (Fls. 32 y 34 a 35 exp.) Así, la Actora detentaba la calidad de EMPLEADA PUBLICA en aplicación del Estatuto de la Descentralizada y tan es así que por Res. No. 7167 de junio 11 de 1996 de la Comisión Nacional del Servicio Civil fue INSCRITA en carrera administrativa como MECANOTAQUIGRAFA 2032-1 a la empleada MYRIAM YOLANDA AGUILAR DE BUSTOS, lo cual sólo es posible respecto de EMPLEADOS PUBLICOS y no de trabajadores oficiales (fi. 36 exp.) -). En esas condiciones, no existe situación alguna que impida a esta Jurisdicción estudiar el caso controvertido desde el punto de vista de la RELACION LABORAL ADMINISTRATIVA de la Parte Actora. El juzgamiento de las actuaciones impugnadas.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSECCION "C"

EXPEDIENTE No. 97-43826 - - - Pág. No. 9

Tres actuaciones fueron acusadas en nulidad y se procede a su control, así la) La Res. No. 010 de Nov. 15 de 1996 expedida por la Junta Directiva del IDU comprende la decisión administrativa ti Por la cual se reorganiza el Instituto de Desarrollo Urbano, se suprime la Planta de Personal y se establece la Nueva Planta de

Junta Directiva del IDU comprende la decisión administrativa ti Por la cual se reorganiza el Instituto de Desarrollo Urbano, se suprime la Planta de Personal y se establece la Nueva Planta de Cargos" en uso de las facultades legales y estatutarias , en especial las establecidas en el artículo 55 del Decreto 1421 de 1993 y el ordinal o del Artículo 16 del Acuerdo 19 de 1972 del Concejo Distrital. Ahora, sus decisiones son En el Art. 10 decide: " ...Suprimir todos los cargos de la Planta de Personal del Instituto de Desarrollo Urbano, adoptada mediante Resolución No. 018 de 1974 y demás disposiciones que la modifican o adicionan...". En el art. 2° establece la nueva Planta Global de Cargos a entrar en vigencia a partir de diciembre 01 de 1996. 2) El Oficio No. 610-E-853 de Nov. 22 de 1996 del Jefe de la División de Personal fue dirigido a la hoy demandante, donde le comunica a la P. Actora la supresión del cargo que desempeñaba a partir de dic. 10/96 y le informa sobre la OPCION O ALTERNATIVA que tiene de acogerse a la INDEMNIZACION por su retiro o a la INCORPORACION PREFERENCIAL. (Fls. 2 y 3 exp.) 3a) La Res. No. 615 de dic. 19 de 1996 de la Administración que le reconoce a la Actora la INDEMNIZACION por retiro debido a la supresión del empleo. (fls. 9 y 10 exp.) En dicho acto se reconoce la INDEMNIZACION a la P. Actora por

Administración que le reconoce a la Actora la INDEMNIZACION por retiro debido a la supresión del empleo. (fls. 9 y 10 exp.) En dicho acto se reconoce la INDEMNIZACION a la P. Actora por $16090.160.92; fue notificado en dic. 23 y renunció a términos de ejecutoria. Contra el mismo acto sólo procedía el recursoTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSECCION "C" EXPEDIENTE No. 97-43826 - - - Pág. No. 10 de reposición que no es obligatorio para efectos de agotamiento de la vía gubernativa conforme al art. 63 dei C.C.A./84. Este acto se profirió como consecuencia de la OPCION escogida por la P. Actora con ocasión de la INFORNACION que recibió sobre la SUPRESION del empleo en que había sido nombrada; en dicha manifestación la P. Actora alegó su STATUS DE TRABAJADORA OFICIAL (que ya ha sido dilucidada en este proceso) y la VIOL1ACION DE SUS DERECHOS LABORALES (fis. 4 a 5 exp.). Se entiende que la ACUSACION EN NULIDAD DE ESTE ACTO (INDEMNIZATORIO por retiro por supresión dei empleo) tiene como

objetivo LA EXTINCION DE LOS ACTOS RELACIONADOS CON SU RETIRO

DEL SERVICIO PARA PODER LOGRAR EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

REINTEGRO AL SERVICIO CON LAS DEMAS CONSECUENCIAS RECLAMADAS.

Las excepciones. Antes de continuar es preciso analizar las EXCEPCIONES que se propusieron por la Demandada en su debida oportunidad, así

REINTEGRO AL SERVICIO CON LAS DEMAS CONSECUENCIAS RECLAMADAS.

Las excepciones. Antes de continuar es preciso analizar las EXCEPCIONES que se propusieron por la Demandada en su debida oportunidad, así =) DE INEPTA DEMANDA POR FALTA DE IDENTIFICACION DE LAS PARTES (fi. 82) En el Antiguo y Nuevo Poder se determina con claridad como Parte Demandada al I.D.U. cuando señala que la acción se ejercita "CONTRA" ... (fls. i y 54 exp.). Ahora, es cierto que en la Demanda o en su Adición - corrección no aparece un capítulo de PARTES Y REPRESENTANTES donde se determine la PARTE DEMANDADA Y SU REPRESENTANTE (lo cual es una falla) pero se puede interpretar la demanda y deducir quien es la PARTE DEMANDADA Y SU REPRESENTANTE cuando en las PRETENSIONES se reclama la condena del I.D.U. y en las NOTIFICACIONES se señala a quien se debe notificar el auto admisorio de la demanda (fis. 14, 27 y 58 exp.)TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSECCION "C" EXPEDIENTE No. 97-43826 - - - Pág. No. 11 Así, aunque la demanda o su adición corrección ADOLECE DEL CAPITULO PERTINENTE (DE PARTES Y REPRESENTANTES) es posible determinarlos por los demás datos de la demanda y por ende, la excepción no debe prosperar. =) DE INEPTA DEMANDA POR EXTEMPORANEIDAD DE ALGUNAS PRETENSIONES. (fi. 83) En la adición - corrección de la demanda, realizada

excepción no debe prosperar. =) DE INEPTA DEMANDA POR EXTEMPORANEIDAD DE ALGUNAS PRETENSIONES. (fi. 83) En la adición - corrección de la demanda, realizada antes del auto admisorio, se INCLUYO UNA NUEVA PRETENSION ANULATORIA de la Res. No. 010 de nov. 15/96 para lo cual hubo necesidad de presentar un NUEVO PODER que incluyera la facultad para acusar este acto debido a que en el PODER ORIGINARIO Y LA DEMANDA no había sido acusada (fis. 54 a 56 exp.). Pues bien, se precisa que este ACTO ACUSADO o sea la Res. No. 10/97 es un ACTO GENERAL dado su contenido, a saber El art. 10 SUPRIME todos los empleos de la Planta de Personal del IDU que se habían adoptado por Res. 18/74; el art. 2° ESTABLECE LA NUEVA PLANTA GLOBAL DE PERSONAL de la Entidad; otros artículos reglan la INCORPORACION DE PERSONAL y otros la INDEMNIZACION del personal escalafonado que se retira por supresión del empleo; además de OTRAS MATERIAS. Claro está que la Jurisdicción ha admitido la ACUSACION DEL ACTO GENERAL en un proceso iniciado en ejercicio de la ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO con miras a la NULIDAD PARCIAL del acto en cuanto afecta exclusivamente al Actor, aunque existen otros mecanismos para ejercer el CONTROL DE LEGALIDAD del mismo. Y cuando permite la acusación de esa clase de acto bajo la acción ya mencionada ha señalado que seTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2' - SUBSECCION "C"

DE LEGALIDAD del mismo. Y cuando permite la acusación de esa clase de acto bajo la acción ya mencionada ha señalado que seTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2' - SUBSECCION "C" EXPEDIENTE No. 97-43826 - - - Pág. No. 12 debe hacer DENTRO DEL TERMINO DE CADUCIDAD que impera para la acusación de actos que son justiciables en dicha acción. Ahora, la Res. No. 010/96 fue expedida en Nov. 15/96; este acto fue "conocido" en Nov. 22/96 por la Parte Actora con ocasión de la COMUNICACIÓN de la supresión de su empleo (Of. 610-E-853) donde se le pone de presente la existencia del mismo y sus efectos personales, según constancia de recibo del citado oficio (fi. 4 y 5 exp.) Así las cosas, para la fecha de presentación de la ADICION CORRECCION DE LA DEMANDA que ocurrió en Oct. 24 de 1997 se tiene que LA ACUSACION EN NULIDAD DE ESTE ACTO O SEA LA RES. No. 10/97 LA ACCION RABIA CADUCADO como lo advirtió la Parte Demandada en la excepción propuesta como INEPTITUD POR EXTEMPORANEIDAD DE LA ACUSACION DE ESE ACTO. Por lo tanto, dada esa situación procesal NO ES POSIBLE ENJUICIAR dicho acto.

INEPTA DEMANDA POR IMPROCEDENCIA DE LA ACCION RESPECTO DEL OF. 610-E-853 DE NOV. 22/96 Y DE LA RES. 615/96 (fi. 81 exp.) E IMPROCEDENCIA DE

LA ACCION POR PAGO DE LA OBLIGACION (fi. 82).

RESPECTO DEL OF. 610-E-853 DE NOV. 22/96 Y DE LA RES. 615/96 (fi. 81 exp.) E IMPROCEDENCIA DE

LA ACCION POR PAGO DE LA OBLIGACION (fi. 82).

Se deja el estudio de esta EXCEPCION COMPUESTA para el momento del estudio de las dos actuaciones enjuiciables, que se realizará posteriormente. Las demás actuaciones acusadas. Quedan entonces dos actuaciones acusadas en nulidad, que pasan a ser analizadas.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSECCION "C" EXPEDIENTE No. 97-43826 - - - Pág. No. 13 2) El Oficio No. 610-E-853 de Nov. 22 de 1996 del Jefe de la División de Personal fue dirigido a la hoy demandante. En él se le comunica sobre la supresión del cargo de MECANOTAQUIGRAFA que desempeñaba a partir de dic. 11/96 y se le informa sobre la OPCION de acogerse a la INDEMNIZACION por su retiro o a la REINCORPORACION PREFERENCIAL conforme a lo establecido en la Ley 27/92 y Decreto 1223 de 1993, en razón a ser empleada escalafonada en Carrera Administrativa, situación que debe decidir dentro de los cinco (5) siguientes días al recibo de dicha comunicación. (fls. 2 a 3 exp.) Analizado el "contenido" de esta actuación administrativa se llega al convencimiento aue sólo comprende una COMUNICACIÓN sobre la situación del momento relacionada con la Parte Actora : Que el cargo que venía desempeñando fue SUPRIMIDO por la Res. No. 010/96 -lo que efectivamente ocurrió

COMUNICACIÓN sobre la situación del momento relacionada con la Parte Actora : Que el cargo que venía desempeñando fue SUPRIMIDO por la Res. No. 010/96 -lo que efectivamente ocurrió en el art. 1° de dicho actoCON EFECTOS A PARTIR DE DIC. 10/96 debido a que a partir de esa fecha es que entra a regir la NUEVA PLANTA DE PERSONAL y que TIENE LA OPCION DE ESCOGER ENTRE LA INDEMNIZACION por retiro por supresión del empleo (en cuanto es empleada de carrera) O LA INCORPORACION PREFERENTE de acuerdo al régimen pertinente (Ley 27/92 y Dcto. 1223/93). El retiro del servicio de la Parte Actora se da por las siguientes manifestaciones: Por la supresión del empleo que venía desempeñando en el art. 10 de la Res. 10/96 aunada a que NO FUE INCORPORADA a los cargos de la Nueva Planta de Personal en la Res. No. 576 de dic. 2 de 1996 (acto último que no fue demandado) que es consecuente con la OPCION INDEMNIZATORIA escogida por la P. Demandante en la nota de Nov. 27/96; si la

P. Actora deseaba su INCORPORACION -dado su status de carrerabien podía haber escogido la OPCION DE INCORPORACION PREFERENCIAL que reglaban la Ley 27/92 y el Dcto. 1223/93, pero así no lo hizo y, por el contrario, ESCOGIO LA ALTERNATIVA INDEMNIZATORIA que ratifica su desvinculación del servicio. EsaTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSECCION "C"

así no lo hizo y, por el contrario, ESCOGIO LA ALTERNATIVA INDEMNIZATORIA que ratifica su desvinculación del servicio. EsaTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSECCION "C" EXPEDIENTE No. 97-43826 - - - Pág. No. 14 conducta suya dió lugar a la expedición del acto de RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACION o Res. No. 711 de dic. 20/96 que al serle notificada manifestó: "Renuncio a término y me reservo el derecho a reclamar." (f 1. 47 y vto). De esta manera la actuación acusada (Of. No. 610E-853 de Nov. 22/96) emanada del Jefe de la División de Personal de la Entidad Demandada NO PUEDE SER ENJUICIADA -como se expresara en la parte resolutiva de esta providenciapor no tener el carácter de ACTO ADMINISTRATIVO DECISORIO, como ya se vió, tal como lo propuso en la EXCEPCION pertinente la Parte Demandada la cual prospera. Ahora, si se le reconociera el alcance de acto administrativo, DE TODAS MANERAS CONTINUARIAN VIGENTES LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS que SUPRIMIERON EL EMPLEO Y EL QUE INCORPORO A OTRAS PERSONAS A LA NUEVA PLANTA DE PERSONAL -sin tener en cuenta a la P. Actoralos cuales han producido efectos jurídicos. El H. Consejo de Estado en Auto de Feb. 20/98 del Exp. No. 13737 del M. P. Antonio Alvarado -citado por la Demandadaanaliza un caso de cierta similitud, que se tiene en cuenta parcialmente como motivación de esta decisión, el cual dice

del M. P. Antonio Alvarado -citado por la Demandadaanaliza un caso de cierta similitud, que se tiene en cuenta parcialmente como motivación de esta decisión, el cual dice de lo anterior se deduce claramente que nada obtiene la Actora con solicitar la NULIDAD DEL OFICIO 005671, si quedaría vigente el mandato superior del cargo contenido en el decreto 2651 de 1993, que constituye el ACTO ADMINISTRATIVO que extinguió las situaciones jurídicas derivadas del empleo de profesional universitario 3020 06 suprimido. Para la Sala no existe entonces la menor duda acerca de que la demanda presentada por la Actora, es sustancialmente INEPTA, por no haberse impugnado un acto administrativo, o sea una determinación de la Administración que hubiera creado, modificado o extinguido una situación jurídica, razón por la cual se REVOCA la sentencia apelada y, en su lugar, la Sala declara que no hay lugar a hacer un pronunciamiento de mérito sobre las pretensiones de la demanda por INEPTITUD SUSTANTIVA de la misma, aunque por razones diferentes a las tenidas en cuenta por el Tribunal. " (Fls. 81 a 82 exp.)TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. r - SUBSECCION "C" EXPEDIENTE No. 97-43826 --- Pág. No. 15 Además, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la Sentencia de Julio 10/98 de la Sección 2 - Subsección "A" del exp. No. 97-43863 del M.P. Giraldo Giraldo llegó a la conclusión que el OFICIO suscrito por el Jefe de Personal del

Sentencia de Julio 10/98 de la Sección 2 - Subsección "A" del exp. No. 97-43863 del M.P. Giraldo Giraldo llegó a la conclusión que el OFICIO suscrito por el Jefe de Personal del IDU NO CONSTITUYE ACTO ADMINISTRATIVO porque no resuelve la situación de la Parte Actora. Y en dicha sentencia se remiten a lo expresado por el H. Consejo de Estado en la Sentencia de abril 21/89 de la Sección 2 en el Exp. No. 699 del M.P. Lecompte Luna donde se analiza el alcance de un oficio -en ese casoque tampoco tiene el carácter de ACTO ADMINISTRATIVO lo que impide su juzgamiento. 3a) La Resolución de indemnización o Res. 615/96. Como estaba acreditado que la Parte Actora estaba escalafonada en Carrera Administrativa en el cargo de MECANOTAQUIGRAFA, empleo que fue suprimido al suprimir la Antigua Planta de Personal del I.D.U. en el art. 10 de la Res. 10/96, y como ella OPTO POR LA ALTERNATIVA INDEMNIZATORIA cuando se le INFORMO de su situación en Of. de nov. 22/96 la Administración procedió -conforme a la voluntad de la empleadaa expedir el ACTO INDEMNIZATORIO o Res. No. 615 de 1996 que ahora se demanda. Se tiene que el REGIMEN JURIDICO VIGENTE (ley 27/92 y Dcto. 1223/93) determina que en caso de SUPRESION DE UN EMPLEO DE

CARRERA, QUE DESEMPEÑA UNA EMPLEADA ESCALAFONADA EN CARRERA, se

1223/93) determina que en caso de SUPRESION DE UN EMPLEO DE CARRERA, QUE DESEMPEÑA UNA EMPLEADA ESCALAFONADA EN CARRERA, se le debe INFORMAR SOBRE LA OPCION O ALTERNATIVA que tiene de escoger entre la INDEMNIZACION (que ratifica su retiro del servicio) O LA INCORPORACION PREFERENCIAL. Y así ocurrió en el caso de autos.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSECCION "C" EXPEDIENTE No. 97-43826 - - - Pág. No. 16 Ahora, la P. Actora acusa en nulidad este acto con la finalidad de PERMITIR EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (REINTEGRO AL SERVICIO, etc.) Pues bien, como ya se dijo, en el evento que se llegara a ANULAR ESTE ACTO, sin embargo, QUEDARIAN VIGENTES OTROS ACTOS QUE EN VERDAD TUVIERON RELEVANCIA EN LA DESVINCULACION DE LA PARTE ACTORA como son el de supresión del empleo, el de incorporación de personal a la nueva planta (que no tuvo en cuenta a la Demandante), etc. y en esas condiciones, NO PODRIA ENTRARSE AL FONDO del caso. De esta manera, aunque efectivamente el ACTO ACUSADO que se estudia (Res. No. 615/96) es UNA DECISION ADMINISTRATIVA ENJUICIABLE, no es factible decretar su nulidad CON EL EFECTO PERSEGUIDO. Nótese que el ACTO DEMANDADO NO COMPRENDE LA DECISION DE RETIRAR DEL SERVICIO A LA PARTE ACTORA, sino que es consecuencia de su manifestación de OPTAR POR LA INDEMNIZACION

PERSEGUIDO. Nótese que el ACTO DEMANDADO NO COMPRENDE LA DECISION DE RETIRAR

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