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TA CUN - 97-43838-(13-11-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 97-43838-(13-11-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

SUPRESION DE CARGO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAM

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"

Santafé de Bogotá, D.C., Noviembre trece (13) de mil novecientos noventa y ocho (1998) Magistrado Ponente Dr. Tarsicio Cáceres Toro

REFERENCIAS:

Exp. No. 97--43838

Actor : MONTOYA LEAL, ALFONSO

Demandado INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO (IDU)

Controversia : RETIRO POR SUPRESION EMPLEO Clasificación: AUTORIDADES DISTRITALES ALFONSO MONTOYA LEAL, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.266.114, mediante apoderado judicial en ejercicio de la acción de nulidad y restabLecimiento del derecho, presentó demanda y corrección en marzo 18 y oct. 24/97 contra el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO "I.D.U.", controversia que se decide mediante esta providencia.

ANTECEDENTES: A.- DE LA DEMANDA: LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes:

0TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSECCION "C"

EXPEDIENTE No. 97-43838 - - - Pág. No. 2 "PRIMERA Que es nula la Resolución No. 010 del 15 de Noviembre de 1996, emanada de la Junta Directiva y por medio de la cual se decidió SUPRIMIR todos los cargos de la Planta de Personal adoptada mediante la Resolución No. 018 del 19 de diciembre de 1974, y por medio de la cual se REORGANIZO el

de la cual se decidió SUPRIMIR todos los cargos de la Planta de Personal adoptada mediante la Resolución No. 018 del 19 de diciembre de 1974, y por medio de la cual se REORGANIZO el Instituto de Desarrollo Urbano.

SEGUNDA: Que es nulo el oficio No. 610-E-942 de fecha 22 de noviembre de 1996, suscrito por el Jefe de la División de Personal doctor ROBERTO CASTILLO CASTILLO , del Instituto de Desarrollo Urbano "I.D.U.", mediante el cual con clara incompetencia y desviación de poder se suprimió de la Planta de Personal el cargo de Topógrafo II, a partir del 1 de diciembre de 1996, que mi poderdante señor ALFONSO MONTOYA LEAL venía ejerciendo en el mencionado Instituto. "TERCERA: Que es nula la Resolución No. 703 del 19 de diciembre de 1996, suscrita por el Director Ejecutivo de Instituto de Desarrollo Urbano I.D.U., por medio del cual se reconoció una indemnización consagrada en el Decreto No. 1223 de 1993, al señor ALFONSO MONTOYA LEAL.

CUARTA: Declarar que no ha existido solución de continuidad en el ejercicio del cargo por parte del señor ALFONSO MONTOYA LEAL, durante todo el tiempo, que dure cesante y que en consecuencia dicho lapso es computable para efectos salariales y prestacionales y en general para todo derecho social o económico.

QUINTA : Como consecuencia de las declaraciones anteriores, condenar al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO "I.D.U.", representado por su Director, o por quien haga sus veces

económico.

QUINTA : Como consecuencia de las declaraciones anteriores, condenar al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO "I.D.U.", representado por su Director, o por quien haga sus veces cuando se produzca el fallo, a que se reintegre al mismo cargo que desempeñaba en el momento de la disvinculación (sic) o a otro de igual o superior categoría si aquel no existiere y al pago de los sueldos y prestaciones sociales desde el día en que se produjo la desvinculación del cargo hasta cuando se realice el reintegro , teniendo como base de liquidación el sueldo asignado al mismo cargo y categoría, sin solución de continuidad.

SEXTA: El Instituto de Desarrollo Urbano I.D.U. dará cumplimiento al fallo respectivo de conformidad con el término prescrito por el artículo 176 del C.C.A." (fls. 9 y 10 exp.).

LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones =en resumen= sonTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSECCION "C"

EXPEDIENTE No. 97-43838 - - - Pág. No. 3

El demandante se vinculó a la Entidad desde Abril 12/82 y laboró hasta Nov. 30/96 en el cargo de Topógrafo II, como se desprende del acto de reconocimiento de sus prestaciones. En la Carrera Administrativa fue inscrito por Res. No. 6767 de junio 6/96. La supresión de todos los cargos de la Entidad se adoptó por Res. No. 010 de nov. 15/96 de la Junta Directiva del IDU y luego adoptó una PLANTA GLOBAL DE CARGOS a partir de dic. 10/96

La supresión de todos los cargos de la Entidad se adoptó por Res. No. 010 de nov. 15/96 de la Junta Directiva del IDU y luego adoptó una PLANTA GLOBAL DE CARGOS a partir de dic. 10/96 donde resalta un CAMBIO DE DENOMINACION DE CARGOS Y NO LA REESTRUCTURAC ION pretendida. Se le comunicó a la Actora por Oficio No. 610-E-942 de nov. 22/96 que, por Res. No. 010 de nov. 15/96 de la Junta Directiva de la Entidad, el cargo que desempeñaba fue suprimido de la Planta de personal a partir de dic. 10/96 y le informó de DOS OPCIONES conforme al art. 80. De la Ley 27/92 : la INDEMIZACION del art. 10 del Dcto. 1223/93 o el DERECHO PREFERENCIAL dentro de los seis meses según el art. 30 del Dcto. 1223/93. Anota que no a todos los escalafonados se le informó de la supresión; a unos no se les comunicó para favorecerlos y así al Actor se le colocó en condición de inferioridad que analiza. Fueron incorporados algunas personas a la Nueva Planta de Personal por la Res. 576 de dic. 2/96; a este personal no se le hizo la propuesta de la opción ya citada. Y esta Resolución fue modificada por la Res. 784 de dic. 26/96 por errores, lo que demuestra la falla por la forma apresurada y sin planificación en el proceso de reorganización de la Planta de Personal del I.D.U. En Nov. 27/96 el Actor responde y advierte al Director Ejecutivo sobre la USURPACION DE FUNCIONES del Jefe de la División de

en el proceso de reorganización de la Planta de Personal del I.D.U. En Nov. 27/96 el Actor responde y advierte al Director Ejecutivo sobre la USURPACION DE FUNCIONES del Jefe de la División de Personal por el Of. del 22 de nov./96 y la expedición irregular del acto de supresión del empleo, por considerar lesivas las dos alternativas que le dieron y la inferioridad económica en que quedaba al recibir la indemnización.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSECCION "C"

EXPEDIENTE No. 97-43838 - - - Pág. No. 4

Por Res. No. 703 de dic. 19/96 se le reconoce la INDEMSIIZACION consagrada en el Dcto. 1223/93 por supresión del cargo, que fue expedida por funcionario incompetente y con desviación de poder. Este acto se expidió fuera de los 15 días que disponía la Entidad conforme al art. 5 dei Dcto. 1223/93. Por Res. No. 513 de dic. 19/96 se le reconocieron prestaciones sociales; se le liquidó la Cesantía definitiva. (fls. 10 a 11 exp.). LOS ACTOS ACUSADOS fueron determinados en la demanda =como luego se precisará = y se pretende su nulidad conforme a LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION que se expresó y luego se concretará (fis. 1, 2 y 3, 7, 9, 12 ss. exp.) LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. Inicialmente se informó que la cuantía es de $4.000.000,00, e indica que esta Corporación es competente para conocer del proceso en Primera

LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. Inicialmente se informó que la cuantía es de $4.000.000,00, e indica que esta Corporación es competente para conocer del proceso en Primera Instancia (fi. 23 exp.)

B.- DEL PROCESO: LA PARTE DEMANDADA es el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO (I.D.U.) -entidad descentralizada del Distrito Capitalla cual fue vinculada al proceso mediante notificación personal del auto admisorio de la demanda; el Representante Legal designó Apoderado judicial, el cual contestó la demanda (fis. 1, 9, 54 y vta, 64, 73 a 80 exp.).TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSECCION "C"

EXPEDIENTE No. 97-43838 - - - Pág. No. 5

LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. Inicialmente LA PARTE ACTORA rindió sus alegatos donde analiza el caso y concluye reclamando la prosperidad de las pretensiones. (fls. 96 a 98 exp.), mientras que LA PARTE DEMANDADA en sus alegatos sustenta que la conducta administrativa se ajusta a derecho y por ello reclama la denegación de las súplicas de la demanda (fls. 100 a 103 exp.). Finalmente, el Ministerio Público por intermedio de la Procuraduría 55 Judicial Administrativa en su vista sostiene que las pretensiones del Actor no están llamadas a prosperar. Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES: EL PROBLEMA JURIDICO CENTRAL en el sub-lite se

Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES: EL PROBLEMA JURIDICO CENTRAL en el sub-lite se limita inicialmente a determinar SI LAS ACTUACIONES ACUSADAS (SUPRESION DE CARGOS DE LA PLANTA DE PERSONAL, OFICIO DE INFORMACION DE LA SUPRESION DEL EMPLEO QUE DESEMPEÑABA LA PARTE ACTORA Y RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACION POR EL RETIRO de la Parte Actora) SE AJUSTA O NO A DERECHO teniendo en cuenta los cargos o causales de anulación que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente arrimadas al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nulidad del acto acusado corresponde entrar a conocer de las demás pretensiones formuladas.

MOTIVACION DE LA DECISION. Para resolver se t considera :TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSECCION "C"

EXPEDIENTE No. 97-43838 - - - Pág. No. 6

Las actuaciones acusadas, las impugnaciones y las demás posiciones de las Partes. La actuación administrativa acusada. Se acusa en nulidad las siguientes actuaciones administrativas -) La Resolución No. 010 de noviembre 15 de 1996 que reorganiza el Instituto de Desarrollo Urbano, suprime la Planta de Personal y se establece la Nueva Planta de Cargos. -) El Oficio No. 610-E-942 del 22 de Nov. de 1996 del Jefe de la División de Personal del IDU que le comunica la supresión del

de Personal y se establece la Nueva Planta de Cargos. -) El Oficio No. 610-E-942 del 22 de Nov. de 1996 del Jefe de la División de Personal del IDU que le comunica la supresión del empleo que desempeñaba el Actor a partir de 10. De dic. /96 y le informa sobre la OPCION indemnizatoria o de reincorporacion preferencial conforme al art. 30 del D. 1223/93 que debe manifestar en el término señalado. -) La Res. No 703 de dic. 19/96 del Director General del I.D.U. que le reconoce una INDEMNIZACION a la parte actora por su retiro del servicio. Las impugnaciones. En CONCEPTO DE LA VIOLACION de la actuación acusada está incursa el capítulo de NORMAS Y demanda se sostiene que en los vicios o causales la de nulidad de expedición irregular, falta de competencia y violación normativa de los artículos de estas disposiciones: de la Constitución Política (25, 29, 53, 83, 122, 125, 130) ; del D. 2400/68 (6, 61), del D. Regl. 1950/73 (105 y 180); de la Ley 27/92 (1, 7 y ss.); del D. Regi. 1223 de 1993 (1, 3 y SS.); la Res. 19 de Dic. 20/74 de la Junta Directiva de la Entidad o Estatuto de Personal del I.D.U. (2, 8, 11, 88); la

SS.); la Res. 19 de Dic. 20/74 de la Junta Directiva de la Entidad o Estatuto de Personal del I.D.U. (2, 8, 11, 88); la Res. No. 18 de dic. 19/74 (4 - ord. 30) de Reorganización delTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSECCION "C"

EXPEDIENTE No. 97-43838 - - - Pág. No. 7

Instituto de Desarrollo Urbano"; del Acuerdo No. 19/72 del Concejo de Bogotá (16-9 y 26, 17-3). (fis. 12 a 20 exp.) La Demandada -en resumenanaliza la problemática del Distrito Capital y anota que en el art. 55 del DL. 1421/93 se concedió a la Junta Directiva de la Descentralizada la potestad en materia de DETERMINACION DE EMPLEOS Y PLANTAS DE PERSONAL que se ejerció en la Res. No. 010/96 en la cual se suprimen la planta anterior y se establece la Nueva Planta. Que se comunicaron las supresiones de empleos en los oficios respectivos en cumplimiento del art. 31 del D. 1223/93 por el Jefe de Personal que es actuación de trámite y que no puede ser objeto de acción. Que los empleados a quienes se suprimió el empleo tuvieron conforme al art. 8°. De la Ley 27/92 la OPCION indemnizatoria y quien optó por la INDEMNIZACION (como en el caso de autos) su determinación es irrevocable y concluye el proceso de desvinculación. Que después de entrar en vigencia la Res. 010/96 se realizaron

indemnizatoria y quien optó por la INDEMNIZACION (como en el caso de autos) su determinación es irrevocable y concluye el proceso de desvinculación. Que después de entrar en vigencia la Res. 010/96 se realizaron las INCORPORACIONES por el competente y así se expidió la Res. 576/96, actuación que es independiente de las diligencias realizadas por el Jefe de Personal para cumplir la Res. 010/96. Resalta que para la fecha de las incorporaciones ya se les había comunicado de la supresión de los empleos y éstos habían optado por la indemnización, lo cual impedía su vinculación. Finalmente, para quienes optaron por la INDEMNIZACION se expidió el acto correspondiente conforme al art. 80. De la Ley 27/92 (fis. 73 a 80 exp.) En el ALEGATO DE CONCLUSIONES resalta que la Junta Directiva del IDU tenía la atribución de crear, suprimir, modificar dependencias y cargos, así como señalar sus funciones conforme al Acuerdo No. 19/72 por lo que su actuación se ajusta a la normativa vigente en su momento.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSECCION "C"

EXPEDIENTE No. 97-43838 - - - Pág. No. 8

En cuanto a la ADECUACION DE LA ESTRUCTURA ESTATAL Y SUPRESION DE EMPLEOS citó apartes de las siguientes providencias La Sentencia C-479/92 de la H. Corte Constitucional del M.P. G. Hernández y A. Martínez, que dice El Estado, en el sentir de la Corte, debe asumir la tarea de adecuar su estructura a las circunstancias que

La Sentencia C-479/92 de la H. Corte Constitucional del M.P. G. Hernández y A. Martínez, que dice El Estado, en el sentir de la Corte, debe asumir la tarea de adecuar su estructura a las circunstancias que hoy le exigen eficiencia y celeridad en el cumplimiento de las múltiples responsabilidades que le competen. El Estado moderno necesita tecnificarse para brindar a los gobernados plena garantía en el sentido de que controle los diversos factores de carácter económico y social que debe atender para cumplir el papel que le corresponde en orden a obtener el bienestar de la comunidad. Esto es imposible sino se cuenta con mecanismos aptos para diseñar, en el corto y el largo plazo, una planificación que, más allá del simple diagnóstico de necesidades, indique los medios a través de los cuales -en los distintos órdenesse orientará una acción coordinada de las agencias estatales para atenderlas, señalando las prioridades y las metas propuestas, dentro de un contexto adecuado al desarrollo integral. Esa estabilidad, no significa que el empleado sea INAMOVIBLE, como si la Administración estuviese atada de manera irreversible a sostenerlo en el puesto que ocupa aún en los casos de ineficiencia, inmoralidad, indisciplina o paquidermia en el ejercicio de las funciones que le corresponden, pues ello conduciría al desvertebramiento de la función pública y a la corrupción de la carrera administrativa." (fl. 97 exp.) La Sentencia C-527/94 de la H. Corte Constitucional del M.P. A. Martínez que dice No impide que la Administración por razones de interés general ligadas a la propia eficiencia y eficacia

La Sentencia C-527/94 de la H. Corte Constitucional del M.P. A. Martínez que dice No impide que la Administración por razones de interés general ligadas a la propia eficiencia y eficacia de la función pública, pueda SUPRIMIR DETERMINADOS CARGOS, por cuanto ellos pueden ser necesarios para que el Estado cumpla sus cometidos. Por consiguiente, cuando existan motivos de interés general que justifiquen la supresión de cargos en una Entidad pública, es legítimo que el Estado lo haga, sin que pueda oponérsele los derechos de carrera de losTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSECCION "C" EXPEDIENTE No. 97-43838 - - - Pág. No. 9 funcionarios ya que éstos deben ceder ante el interés general." (fl. 97 exp.) El Ministerio Público sostiene que no se integró a la petición de Nulidad la totalidad de los actos que incidieron en la decisión que concluyó en el retiro del demandante como consecuencia de la supresión del cargo de la Planta de Personal, tal falla quiso subsanarse pero se omitió la sustentación jurídica de la nueva pretensión, por consiguiente dicha falta torna la demanda inepta, al menos en lo que atañe a este aspecto. En relación con la anulación del oficio No. 610E-942 de noviembre 22/98, cabe indicar que dicho oficio no reune los presupuestos necesarios para que se constituya en Acto administrativo propiamente dicho, razón por la cual no resulta viable su revisión jurisdiccional. De la Resolución No. 703 cuya nulidad también depreca la P.

presupuestos necesarios para que se constituya en Acto administrativo propiamente dicho, razón por la cual no resulta viable su revisión jurisdiccional. De la Resolución No. 703 cuya nulidad también depreca la P. Actora, al respecto cabe indicar que si bien el Decreto 1223 de 1993, art. 11 dispone que la liquidación de la indemnización se hará con base en el salario promedio causado durante el último año de servicios, indicando clara y expresamente los factores constitutivos de salario que inciden en la liquidación de la indemnización, sin que allí aparezca relacionada la correspondiente al quinquenio que reclama el Demandante, por lo cual no se logra probar las falencias que se le atribuyen a la Resolución en comento. Con fundamento en las anteriores razones, sugiere que las pretensiones de la P. actora no están llamadas a prosperar por cuanto no logra desvirtuar la presunción de legalidad que respalda los Actos Acusados (fls. 104 a 108 exp.). 2°.) El caso controvertido.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSECCION "C" EXPEDIENTE No. 97-43838 - - - Pág. No. lo

CORRESPONDE, ENTONCES, REALIZAR PREVIAMENTE EL

ENJUICIAMIENTO DE LAS ACTUACIONES ACUSADAS EN ESTA DEMANDA CON

LA FINALIDAD DE OBTENER EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DETERMINADO EN LAS PRETENSIONES DEL LIBELO.

La Parte Actora. Laboraba como TOPOGRAFO en la Entidad Demandada cuando quedó separada del servicio por supresión del empleo e invocación de la opción indemnizatoria,

DETERMINADO EN LAS PRETENSIONES DEL LIBELO.

La Parte Actora. Laboraba como TOPOGRAFO en la Entidad Demandada cuando quedó separada del servicio por supresión del empleo e invocación de la opción indemnizatoria, la cual le fue reconocida en acto administrativo. Alegó ante la Administración su STATUS DE TRABAJADOR OFICIAL en Nov. 27/96 dados los contratos de trabajo suscritos y agrega que su cambio a EMPLEADO PUBLICO en virtud de la Res. No. 001 de marzo 24/94 (que modificó el Estatuto de Personal de la Entidad) se encuentra sub-judice en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso No. 35852 (fls. 4 a 5 exp.) Ahora bien, la Administración informó que efectivamente al comienzo la relación del Actor fue CONTRACTUAL LABORAL pero que después de ANULADOS los Acuerdos Nos. 6 y 21/87 en Sentencia de Feb. 12/93 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la Junta Directiva expidió la Res. No. 01 de 1994 que modificó parcialmente el Estatuto de Personal del IDU (Res. 19 de 1974) en el sentido de declarar como EMPLEADOS PUBLICOS a sus servidores y que a partir de esa fecha al Actora se le ha tenido como tal. (Fis. 28 y 30 a 31 exp.) Así, el Actor detentaba la calidad de EMPLEADO PUBLICO en aplicación del Estatuto de la Descentralizada y tan es así que por Res. No. 6767 de junio 6 de 1996 de la Comisión Nacional del Servicio Civil fue INSCRITO en carrera administrativa como TOPOGRAFO 1945-II al empleado ALFONSO MONTOYA LEAL, lo cual sólo

por Res. No. 6767 de junio 6 de 1996 de la Comisión Nacional del Servicio Civil fue INSCRITO en carrera administrativa como TOPOGRAFO 1945-II al empleado ALFONSO MONTOYA LEAL, lo cual sólo es posible respecto de EMPLEADOS PUBLICOS y no de trabajadores oficiales (fi. 32 exp.). En esas condiciones, no existeTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSECCION "C" EXPEDIENTE No. 97-43838 - - - Pág. No. 11 situación alguna que impida a esta Jurisdicción estudiar el caso controvertido desde el punto de vista de la REL1ACION LABORAL ADMINISTRATIVA de la Parte Actora. El juzgamiento de las actuaciones impugnadas. Tres actuaciones fueron acusadas en nulidad y se procede a su control, así 1) La Res. No. 010 de Nov. 15 de 1996 expedida por la Junta Directiva del IDU comprende la decisión administrativa 1 Por la cual se reorganiza el Instituto de Desarrollo Urbano, se suprime la Planta de Personal y se establece la Nueva Planta de Cargos" en uso de las facultades legales y estatutarias , en especial las establecidas en el artículo 55 del Decreto 1421 de 1993 y el ordinal o del Artículo 16 del Acuerdo 19 de 1972 del Concejo Distrital. Ahora, sus decisiones son En el Art. 1° decide: " ...Suprimir todos los cargos de la Planta de Personal del Instituto de Desarrollo Urbano, adoptada mediante Resolución No. 018 de 1974 y demás disposiciones que la modifican o adicionan...". En el art. 2° establece la nueva Planta Global de Cargos a

de Personal del Instituto de Desarrollo Urbano, adoptada mediante Resolución No. 018 de 1974 y demás disposiciones que la modifican o adicionan...". En el art. 2° establece la nueva Planta Global de Cargos a entrar en vigencia a partir de diciembre 01 de 1996. 2a) El Oficio No. 610-E-942 de Nov. 22 de 1996 del Jefe de la División de Personal fue dirigido a la hoy demandante, donde le comunica a la P. Actora la supresión del cargo que desempeñaba a partir de dic. 10/96 y le informa sobre la OPCION O ALTERNATIVA que tiene de acogerse a la INDEMIZACION por su retiro o a la INCORPORACION PREFERENCIAL. (Fls. 2 y 3 exp.)TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSECCION "C" EXPEDIENTE No. 97-43838 - - - Pág. No. 12 3) La Res. No. 703 de dic. 19 de 1996 de la Administración que le reconoce al Actor la INDEMNIZACION por retiro debido a la supresión del empleo. (fls. 7 exp.) En dicho acto se reconoce la INDEMNIZACION a la P. Actora por $20125.929.06; fue notificado en dic. 20 y renunció a términos de ejecutoria. Contra el mismo acto sólo procedía el recurso de reposición que no es obligatorio para efectos de agotamiento de la vía gubernativa conforme al art. 63 dei C.C.A./84. Este acto se profirió como consecuencia de la OPCION escogida por la P. Actora con ocasión de la INFORMACION que recibió sobre

de la vía gubernativa conforme al art. 63 dei C.C.A./84. Este acto se profirió como consecuencia de la OPCION escogida por la P. Actora con ocasión de la INFORMACION que recibió sobre la SUPRESION del empleo en que había sido nombradO; en dicha manifestación la P. Actora alegó su STATUS DE TRABAJADOROROFICIAL (que ya ha sido dilucidada en este proceso) y la VIOL1ACION DE SUS DERECHOS LABORALES (fis. 4 a 5 exp.). Se entiende que la ACUSACION EN NULIDAD DE ESTE ACTO (INDEMNIZATORIO por retiro por supresión del empleo) tiene como

objetivo LA EXTINCION DE LOS ACTOS RELACIONADOS CON SU RETIRO

DEL SERVICIO PARA PODER LOGRAR EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

REINTEGRO AL SERVICIO CON LAS DEMAS CONSECUENCIAS RECLAMADAS.

Las excepciones. Antes de continuar es preciso analizar las EXCEPCIONES que se propusieron por la Demandada en su debida oportunidad, así DE INEPTA DEMANDA POR FALTA DE IDENTIFICACION DE LAS PARTES (fi. 78) En el Antiguo y Nuevo Poder se determina con claridad como Parte Demandada al I.D.U. cuando señala que la acción se ejercita "CONTRA" ... (fis. 1 y 50 exp.). Ahora, es cierto que en la Demanda o en su Adición - corrección no aparece un capítulo de PARTES Y REPRESENTANTES donde se determine la PARTETRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSECCION "C" EXPEDIENTE No. 97-43838 - - - Pág. No. 13 DEMANDADA Y SU REPRESENTANTE (lo cual es una falla) pero se

EXPEDIENTE No. 97-43838 - - - Pág. No. 13

DEMANDADA Y SU REPRESENTANTE (lo cual es una falla) pero se puede interpretar la demanda y deducir quien es la PARTE DEMANDADA Y SU REPRESENTANTE cuando en las PRETENSIONES se reclama la condena del I.D.U. y en las NOTIFICACIONES se señala a quien se debe notificar el auto admisorio de la demanda (fls. 9, 23 y 54 exp.) Así, aunque la demanda o su adición corrección ADOLECE DEL CAPITULO PERTINENTE (DE PARTES Y REPRESENTANTES) es posible determinarlos por los demás datos de la demanda y por ende, la excepción no debe prosperar. =) DE INEPTA DEMANDA POR EXTEMPORANEIDAD DE ALGUNAS PRETENSIONES. (fi. 79) En la adición - corrección de la demanda, realizada antes del auto adrnisorio, se INCLUYO UNA NUEVA PRETENSION ANULATORIA de la Res. No. 010 de nov. 15/96 para lo cual hubo necesidad de presentar un NUEVO PODER que incluyera la facultad para acusar este acto debido a que en el PODER ORIGINARIO Y LA DEMANDA no había sido acusada (fls. 50 a 52 exp.). Pues bien, se precisa que este ACTO ACUSADO o sea la Res. No. 10/97 es un ACTO GENERAL dado su contenido, a saber El art. 11 SUPRIME todos los empleos de la Planta de Personal del IDU que se habían adoptado por Res. 18/74; el art. 21 ESTABLECE LA NUEVA PLANTA GLOBAL DE PERSONAL de la Entidad; otros artículos reglan la INCORPORACION DE PERSONAL y otros la

del IDU que se habían adoptado por Res. 18/74; el art. 21 ESTABLECE LA NUEVA PLANTA GLOBAL DE PERSONAL de la Entidad; otros artículos reglan la INCORPORACION DE PERSONAL y otros la INDEMNIZACION del personal escalafonado que se retira por supresión del empleo; además de OTRAS MATERIAS. Claro está que la Jurisdicción ha admitido la ACUSACION DEL ACTO GENERAL en un proceso iniciado en ejercicio de la ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO con miras a laTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSECCION "C" EXPEDIENTE No. 97-43838 - - - Pág. No. 14 NULIDAD PARCIAL del acto en cuanto afecta exclusivamente al Actor, aunque existen otros mecanismos para ejercer el CONTROL DE LEGALIDAD del mismo. Y cuando permite la acusación de esa clase de acto bajo la acción ya mencionada ha señalado que se debe hacer DENTRO DEL TERMINO DE CADUCIDAD que impera para la acusación de actos que son justiciables en dicha acción. Ahora, la Res. No. 010/96 fue expedida en Nov. 15/96; este acto fue "conocido" en Nov. 22/96 por la Parte Actora con ocasión de la COMUNICACIÓN de la supresión de su empleo (Of. 610-E-942) donde se le pone de presente la existencia del mismo y sus efectos personales. Así las cosas, para la fecha de presentación de la ADICION CORRECCION DE LA DEMANDA que ocurrió en Oct. 24 de 1997 se tiene que LA ACUSACION EN NULIDAD DE ESTE ACTO O SEA LA RES.

efectos personales. Así las cosas, para la fecha de presentación de la ADICION CORRECCION DE LA DEMANDA que ocurrió en Oct. 24 de 1997 se tiene que LA ACUSACION EN NULIDAD DE ESTE ACTO O SEA LA RES. No. 10/97 LA ACCION RABIA CADUCADO como lo advirtió el Ministerio Público y la Parte Demandada en la excepción propuesta como INEPTITUD POR EXTEMPORANEIDAD DE LA ACUSACION DE ESE ACTO. Por lo tanto, dada esa situación procesal NO ES POSIBLE ENJUICIAR dicho acto.

INEPTA DEMANDA POR IMPROCEDENCIA DE LA ACCION RESPECTO DEL OF. 610-E-942 DE NOV. 22/96 Y DE LA RES. 703/96 (fi. 77 exp.) E IMPROCEDENCIA DE

LA ACCION POR PAGO DE LA OBLIGACION (fi. 78).

Se deja el estudio de esta EXCEPCION COMPUESTA para el momento del estudio de las dos actuaciones enjuiciables, que se realizará posteriormente. Las demás actuaciones acusadas.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSECCION "C" EXPEDIENTE No. 97-43838 - - - Pág. No. 15 Quedan entonces dos actuaciones acusadas en nulidad, que pasan a ser analizadas. 2a) El Oficio No 610-E-942 de Nov. 22 de 1996 del Jefe de la Divisi6n de Personal fue dirigido al hoy demandante. En él se le comunica sobre la supiesión del cargo de TOPOGRAFO que desempeñaba a partir de dic. 10/96 y se le informa sobre la

la Divisi6n de Personal fue dirigido al hoy demandante. En él se le comunica sobre la supiesión del cargo de TOPOGRAFO que desempeñaba a partir de dic. 10/96 y se le informa sobre la OPCION de acogerse a la INDEMNIZACION por su retiro o a la REINCORPOR.ACION PREFERENCIAL conforme a lo establecido en la Ley 27/92 y Decreto 1223 de 1993, en razón a ser empleada escalafonada en Carrera Administrativa, situación que debe decidir dentro de los cinco (5) siguientes días al recibo de dicha comunicación. (fis. 2 a 3 exp.) Analizado el "contenido" de esta actuación administrativa se llega al convencimiento aue sólo comprende una COMUNICACIÓN sobre la situación del momento relacionada con la Parte Actora : Que el cargo que venía desempeñando fue SUPRIMIDO por la Res. No. 010/96 -lo que efectivamente ocurrió en el art. 1° de dicho actoCON EFECTOS A PARTIR DE DIC. 10/96 debido a que a partir de esa fecha es que entra a regir la NUEVA PLANTA DE PERSONAL y que TIENE LA OPCION DE ESCOGER ENTRE LA INDEMNIZACION por retiro por supresión del empleo (en cuanto es empleada de carrera) O LA INCORPORACION PREFERENTE de acuerdo al régimen pertinente (Ley 27/92 y Dcto. 1223/93). El retiro del servicio de la Parte Actora se da por las siguientes manifestaciones: Por la supresión del empleo que venía desempeñando en el art. 1° de la Res. 10/96 aunada a que NO FUE INCORPORADA a los cargos de la Nueva Planta de Personal

siguientes manifestaciones: Por la supresión del empleo que venía desempeñando en el art. 1° de la Res. 10/96 aunada a que NO FUE INCORPORADA a los cargos de la Nueva Planta de Personal en la Res. No. 576 de dic. 2 de 1996 (acto último que no fue demandado) que es consecuente con la OPCION INDEMNIZATORIA escogida por la P. Demandante en la nota de Nov. 27/96; si la

P. Actora deseaba su INCORPORACION -dado su status de carrerabien podía haber escogido la OPCION DE INCORPORACION PREFERENCIAL que reglaban la Ley 27/92 y el Dcto. 1223/93, peroTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSECCION "C" EXPEDIENTE No. 97-43838 - - - Pág. No. 16 así no lo hizo y, por el contrario, ESCOGIO LA ALTERNATIVA INDEMNIZATORIA que ratifica su desvinculación del servicio. Esa conducta suya dió lugar a la expedición del acto de RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACION o Res. No. 703 de dic. 20/96 que al serle notificada manifestó: "Ren

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