TA CUN - 97-43840-(20-11-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 97-43840-(20-11-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
ACIU DE StJPRESION DEL CARGO - inpugnaci6n/ ACTO QUE RE(DNOC.L
IND}'INIZkCION POR RETIRO CDflPE7ISADO - izupuignaci6n / INDEBIDA
AU4UL1CION DE PRETE6IONES - Inexistencia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION A
Santafé de Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de mil novecientos EPUBLICA DE COLOMBIA noventa y ocho (1998) Retatoría 1,11 DIC. iqq Tribunal Administrativo de Cundinamarca
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARGARITA HERNANDEZ DE AL.BARRACIN
REFERENCIAS:
EXPEDIENTE
ACTOR
DEMANDADA
CONTROVERSIA
:97-43840
:JUAN BAUTISTA SANCHEZ NUÑEZ
:INSTITUTO DE DESARROLLO
URBANO : SUPRESION CARGO JUAN BAUTISTA SANCHEZ NUÑEZ, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante apoderado debidamente constituido procede a demandar al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO para que por tramites legales a efecto de que se hagan las siguientes 1 DECLARACIONES "PRIMERA.- Que es nulo el Oficio No. 610-E-994 de fecha 22 de noviembre de 1996, suscrito por el Jefe de la División deEXPEDIENTE 9743840 2
Personal Doctor ROBERTO CASTILLO CASTILLO, del Instituto de Desarrollo Urbano "I.D.U.", mediante el cual con clara incompetencia y desviación de poder se suprimió de la planta de
Personal Doctor ROBERTO CASTILLO CASTILLO, del Instituto de Desarrollo Urbano "I.D.U.", mediante el cual con clara incompetencia y desviación de poder se suprimió de la planta de personal el cargo de Cadenero 1, a partir del 1 de diciembre de 1996, que mi poderdante Señor JUAN BAUTISTA SANCHEZ NUÑEZ venía ejerciendo en el mencionado Instituto. "SEGUNDA.- Que es nula la resolución No. 752 del 19 de diciembre de 1996, suscrita por el Director Ejecutivo del Instituto de Desarrollo Urbano l.D.U., por medio de la cual se reconoció una indemnización consagrada en el Decreto No. 1223, al señor JUAN BAUTISTA SANCHEZ. "TERCERA.- Declarar que no ha existido solución de continuidad en el ejercicio del cargo por parte del Señor JUAN BAUTISTA SANCHEZ NUÑEZ, durante todo el tiempo, que dure cesante y que en consecuencia dicho lapso es computable para efectos salariales y prestacionales y en general para todo derecho social o económico. "CUARTA.- Como consecuencia de las declaraciones anteriores, condenar al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO "l.D.U.", representado por su Director, o quien haga sus veces cuando se produzca el fallo, a que se reintegre al mismo cargo que desempeñaba en el momento de la disvinculación (sic) o a otro de igual o superior categoría si aquel no existiere y al pago de los sueldos y prestaciones sociales desde el día en que se produjo la desvinculación del cargo hasta cuando se realice el reintegro, teniendo como base de liquidación el sueldo asignado al mismo cargo y categoría, sin solución de continuidad.
sueldos y prestaciones sociales desde el día en que se produjo la desvinculación del cargo hasta cuando se realice el reintegro, teniendo como base de liquidación el sueldo asignado al mismo cargo y categoría, sin solución de continuidad. "QUINTA.- El Instituto de Desarrollo Urbano ID.U. dará cumplimiento al fallo respectivo de conformidad con el término prescrito por el artículo 176 del C.C.A.I (fis. 11 a 12) Lo anterior se fundamenta en los siguientes:
II. HECHOS: 1.- El señor JUAN BAUTISTA SANCHEZ NUÑEZ, se vinculó al Instituto de desarrollo Urbano ID.U., establecimiento público del orden Distrital desde el 16 de enero de 1978, hasta el 30 deEXPEDIENTE 9743840 3 noviembre de 1996, en el cargo de Cadenero 1, tal como se desprende de la Resolución No. 545 del 19 de diciembre de 1996 por medio de la cual se reconocieron sus prestaciones sociales y se liquidó la cesantía definitiva. "2.- Por la resolución que aparece en la hoja de vida, en el 1996,
el Departamento Administrativo de la Función Pública Comisión Nacional del Servicio Civil, inscribe en el escalafón de la Carrera Administrativa a mi poderdante. "3.- El 15 de noviembre de 1996 por medio de la Resolución 010, la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Urbano, decidió suprimir todos los cargos de la Planta de Personal mediante la Resolución No. 018 de 1974 en el artículo primero, y estableció una Planta Global de Cargos a partir del 1 de diciembre de 1996 en el artículo segundo, lo cual al final constituyó un cambio de
Resolución No. 018 de 1974 en el artículo primero, y estableció una Planta Global de Cargos a partir del 1 de diciembre de 1996 en el artículo segundo, lo cual al final constituyó un cambio de denominación de los cargos y no la reestructuración pretendida. "4.- El Jefe de la División de Personal por oficio No. 610-E-994 del 22 de noviembre de 1996, que es uno delos actos administrativos que se acusan, le comunicó a mi representado que : "Mediante la Resolución 010 del 15 de noviembre de 1996, expedida por la Junta Directiva de esta Entidad, el cargo de Cadenero 1 , para el cual fue nombrado ha sido suprimido de la planta de personal a partir del 1 de diciembre de 1996", y además señaló dos opciones para el demandante según el artículo 8 de la Ley 27 de 1992, la indemnización del art. 1 del Decreto 1223 de 19923 (sic), o a tener derecho preferencial dentro de los seis (6) meses siguientes, de acuerdo al art. 3 del Decreto 1223 de 1993. "5.- Habiendo suprimiendo (sic) todos los cargos, el artículo primero de la Resolución No. 010 del 15 de noviembre de 1996 la Junta Directiva, el Jefe de la División de Personal no le comunicó a todos los funcionarios que se encontraban en carrera e inscritos en el escalafón el derecho que les asistía de optar entre el art. 1 o 3 del Decreto 1223 de 1993, sino que a su antojo y en forma arbitraria escogió los funcionarios a los cuales les comunicaba en forma particular y concreta que sus cargo había sido suprimido, y con otros guardó silencio para favorecerlos.
y en forma arbitraria escogió los funcionarios a los cuales les comunicaba en forma particular y concreta que sus cargo había sido suprimido, y con otros guardó silencio para favorecerlos. "6.- El acto administrativo anterior, colocó en una condición de total inferioridad a mi apoderado, que tenía que elegir entre dos alternativas iguales de lesivas como era el derecho preferencial de nombramiento dentro de los seis (6) meses siguientes, que equivalía a no percibir lo de su subsistencia en dicho término, o escoger la indemnización, a sabiendas que pesaba sobre él la supresión del cargo, y que no se encontraba entre los privilegiados por la Jefatura de Personal a quienes no se lesEXPEDIENTE 9743840 4 paso el oficio del aparente ofrecimiento, por lo que en últimas el nominador contaba con los mecanismos ordinarios para prescindir de sus servicios. 7.- De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 4, ordinal tercero de la Resolución número 18 de diciembre 19 de 1974, emanada de la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Urbano; corresponde al Director del I.D.U., "Nombrar y remover el personal de empleados del Instituto..." y por consiguiente mientras que el Director Ejecutivo no determinara que cargos se suprimían, ningún otro funcionario podía hacerlo a menos de cometer abuso de poder y expedirlo en forma irregular. "8.- Por la Resolución No. 576 del 2 de diciembre de 1996 el Director Ejecutivo, se incorporaron cargos a la Nueva Planta Global de Personal del Instituto Urbano, de acuerdo con las facultades que le corresponden al Director Ejecutivo para distribuir el personal de la nueva planta, según la estructura
Director Ejecutivo, se incorporaron cargos a la Nueva Planta Global de Personal del Instituto Urbano, de acuerdo con las facultades que le corresponden al Director Ejecutivo para distribuir el personal de la nueva planta, según la estructura orgánica y las necesidades del servicio, a este personal no se le hizo la propuesta del hecho cuarto de esta demanda. "9.- La anterior resolución, fue modificada a su vez por la resolución No. 784 del 26 de diciembre de 1996, emanada de la Dirección Ejecutiva y tal como lo señala la parte motiva: "Durante el proceso de nivelación se incurrió en errores involuntarios, creando imprecisiones en la ubicación de los niveles ocupacionales de algunos funcionarios", todo lo cual demuestra la serie de fallas cometidas por la administración y la forma apresurada y sin planificación como se desarrollo el proceso de reorganización de planta de personal del Instituto de Desarrollo Urbano "l.D.U.". 10.- El 27 de noviembre de 1996 mi representado da respuesta la Director Ejecutivo y advierte que NO ACEPTA el ofrecimiento de la indemnización por ser violatoria de los derechos fundamentales y de la Constitución Nacional, maxime por estar próximo a reunir los requisitos exigidos por la ley para obtener la pensión de jubilación. 11.- El 19 de diciembre de 1996 se expide por parte del Director Ejecutivo, la Resolución No. 752 del 19 de diciembre de 1996:" Por la cual se reconoce una indemnización consagrada en el Decreto 1223 de 1993 a un funcionario por supresión de cargo", que es el otro acto acusado en la declaración segunda de esta demanda, por haber sido planteada por funcionario incompetente con clara desviación de poder. Para liquidar esta indemnización
Decreto 1223 de 1993 a un funcionario por supresión de cargo", que es el otro acto acusado en la declaración segunda de esta demanda, por haber sido planteada por funcionario incompetente con clara desviación de poder. Para liquidar esta indemnización se tomó en cuenta un salario promedio del actor $551.187,67 según el artículo primero - parágrafo de la citada resolución, es de advertir que dicha resolución se produjo fuera de los quinceEXPEDIENTE 9743840 5 (15) días de que disponía la entidad, según las voces del artículo 5 del Decreto 1223 de 1993, y no tuvo en cuenta en la liquidación ni los quinquenios, ni la prima de servicios devengada en el último año. "12.- Igualmente el 19 de diciembre de 1996 por la resolución No. 545, se reconocieron las prestaciones sociales y se liquidó la cesantía definitiva de mi poderdante" (fis. 12 a 13).
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Constitución Nacional (arts. 25, 29, 53, 83, 122, 125 y 130); Decreto 2400 de 1968 (arts. 6 y 61); Decreto Reglamentario 1950 de 1973 (arts. 105 y 180); Ley 27 de 1992 (arts. 1, 7 y Ss); Decreto Reglamentario 1223 de 1993 (arts. 1, 3 y Ss); Resolución 19 del 20 de dic. de 1974 (arts. 2,8,11,88,); Resolución 18 de 119 de dic,. de 1974 (art. 4) y el Acuerdo 19
1993 (arts. 1, 3 y Ss); Resolución 19 del 20 de dic. de 1974 (arts. 2,8,11,88,); Resolución 18 de 119 de dic,. de 1974 (art. 4) y el Acuerdo 19 de 1972 (arts. 16 num,.9 y 26, y 17 num3). El concepto de la violación se encuentra del folio 14 al 22.
IV. CONTESTACION DE LA DEMANDA Se opone las apoderada del ente demandado a las a las pretensiones de la demanda, y por tanto solícita se denieguen las pretensiones de la demanda. Igualmente propone como excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda, Indebido Agotamiento de la Vía Gubernativa, "excepción de improcedencia de la acción por pago de la obligación y excepción de inepta demanda por falta de identificación de las partes" (fi. 47).
Y. COMPETENCIA Y CUANTIA Es competente este Tribunal apara conocer de la presente acción, en primera instancia, dada la naturaleza del acto demandado y la cuantía deEXPEDIENTE 9743840 6 las pretensiones las cuales se estiman en la suma de 2.035.179 teniendo en cuenta que el salario promedio devengado fue de $472.230 (Anx.f. 193).
ACTUACION PROCESAL La demanda fue admitida mediante auto del 17 de junio de 1997 visto a folio 32; fueron decretadas pruebas por auto del 12 de septiembre de 1997 (fi. 64); mediante auto del 12 de diciembre de 1997j se corrió traslado común a las partes y al Ministerio Público para alegatds de conclusión (fi. 168).
VII. ALEGATOS DE CONCLUSION
(fi. 64); mediante auto del 12 de diciembre de 1997j se corrió traslado común a las partes y al Ministerio Público para alegatds de conclusión (fi. 168).
VII. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado del demandante sostiene que con los actos acusados se quebranta el art. 10 de la Ley 27 de 1992 y su D.,R. 1223 de 1993, puesto que no se le dio igualdad de oportunidades en materia de estabilidad para todos los funcionarios, dejando de ser la presentación de una opción, para ser un acto particular y concreto que terminó con la vinculación al IDU. De otra parte menciona que la Resolución 010 de 1996, de la Junta Directiva al suprimir los cargos de la planta de personal y establecer una planta global debió a un trato igual a todos sus funcionarios y que en todo caso dicha resolución viola el art. 55 del D.L. 1421 de 1993, • porque asumió funciones que no le correspondían por lo que no se obró de buena fé y con imparcialidad. Asimismo que mediante resolución 630 del 19 de diciembre de 1996 se le reconoció una indemnización se expidió por un funcionario incompetente con clara desviación de poder. Dicha resolución se produjo fuera de los quince (15) días que disponía la entidad,EXPEDIENTE 97-- 43840 7 de conformidad con el art. 5 del D. 1223 de 1993. (fis. 169 a 172).
Por su parte la entidad demandada reitera lo planteado en la contestación de la demanda e insiste en que se configura la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda (fls.173 a 177). El Ministerio público devuelve el proceso para continuación del
Por su parte la entidad demandada reitera lo planteado en la contestación de la demanda e insiste en que se configura la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda (fls.173 a 177). El Ministerio público devuelve el proceso para continuación del trámite procesal (fi. 178) Rituada la instancia en el presente proceso y no encontrando causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a hacer las siguientes, CONSIDERACIONES 1°. Pretende la demandante en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del Derecho, que decrete la nulidad del Oficio 610-E-994 del 22 de noviembre de 1996, mediante el cual se le comunica que mediante la Resolución 010 de noviembre 15 de 1996 el cargo de Cadenero l que venía desempeñando ha sido suprimido de la planta de personal a partir del 1 de diciembre de 1996; y de la resolución 752 del 19 de diciembre de 1996 por medio de la cual se le reconoció una indemnización de conformidad en lo establecido en el Decreto 1223 de 1993.EXPEDIENTE 9743840 8 A título de restablecimiento del derecho solicita que ésta Corporación ordene su reintegro al mismo cargo que desempeñaba o a uno de igual o superior categoría, el pago de los sueldos y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el cese de actividades hasta la fecha efectiva de su reintegro y que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio.
2.- EXCEPCIONES PROPUESTAS.
En la contestación de la demanda se propusieron entre otras la de "Improcedencia de la acción por pago de la obligación" que, en el
servicio.
2.- EXCEPCIONES PROPUESTAS.
En la contestación de la demanda se propusieron entre otras la de "Improcedencia de la acción por pago de la obligación" que, en el caso de autos, por ser perentoria va dirigida al fondo de la controversia y dentro de la misma se resolverá. De otra parte advierte la demandada, que hay "una ineptitud sustantiva de la demanda por improcedencia de la acción" respecto del primer acto acusado e indebido agotamiento de la vía gubernativa respecto del segundo. En cuanto a ¡o primero, se tiene que el Oficio 610-Edel 22 de noviembre de 1996 - acto demandado - tan sólo informa al funcionario la supresión de su cargo de la planta de personal del Instituto de Desarrollo Urbano; no produce directamente ninguna consecuencia sobre la situación del empleado, ya que la decisión administrativa exteriorizada en la supresión del empleo, la cual fue tomada mediante la Resolución 010 de diciembre 15~~5 EXPEDIENTE 9743840 9 de 1996, no fue demandada. El mencionado oficio no comprende una decisión administrativa, tan sólo es una comunicación de lo dispuesto en el acto administrativo antes dicho. En efecto el contencioso administrativo está hecho para enjuiciar el acto administrativo y el citado oficio no lo es, por lo que frente a su acusación procede la manifestación inhibitoria. Si bien todo eso es cierto, observa la Sala que la anterior situación lo que conduce es a un pronunciamiento inhibitorio con relación al escrito que no plasma una voluntad unilateral de la administración, sino que sencillamente es una comunicación. Por lo tanto no se puede declarar probada la excepción propuesta. Y en relación con la excepción de falta de agotamiento de la vía
escrito que no plasma una voluntad unilateral de la administración, sino que sencillamente es una comunicación. Por lo tanto no se puede declarar probada la excepción propuesta. Y en relación con la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa respecto de la Resolución 752 del 19 de diciembre de 1997, ha señalado el opositor que no se interpusieron los recursos indicados en el mismo acto, a pesar. de existir la oportunidad para proponerlos; y de ésta forma estima que no se ha agotado la vía gubernativa. Esta excepción no prospera, puesto que contra el acto atacado sólo procedía el recurso de reposición, el cual no es obligatorio para poder acceder a la jurisdicción contenciosa administrativa, por cuanto no es necesario para agotar la vía gubernativa. También plantea la excepción "de inepta demanda por falta de identificación de las partes" dado que en el encabezado de la demanda, noEXPEDIENTE 9743840 10 hace el señalamiento expreso de quién es la persona demandada. En relación con ésta excepción se tiene que al tenor del art. 228 del al Constitución Política que señala la prevalencia del derecho sustancial y teniendo este principio como base para la interpretación de una demanda, le es dable al juez observar el libelo demandatorio en su conjunto y de esta forma definir si éste cumple con los requisitos formales exigidos por la ley, en el caso sub-¡¡te se sobreentiende que la entidad demandada es el Instituto de Desarrollo Urbano puesto que el petitum de la misma va dirigido a que se declare responsable a este Instituto y en el acápite de notificaciones ha señalado el representante legal del ente antes señalado
Instituto de Desarrollo Urbano puesto que el petitum de la misma va dirigido a que se declare responsable a este Instituto y en el acápite de notificaciones ha señalado el representante legal del ente antes señalado por lo que no es de recibo la excepción propuesta. 3.- Para resolver controversias similares a la presente, la Sala se ha pronunciado en sentencias tales como la del 21 de agosto de 1998, Expediente No 9743792 actor JULIO BENAVIDES, con criterio que se prohíja y transcribe a continuación a fin de resolver el presente asunto: "A prima facie podría encontrarse una indebida acumulación de pretensiones, en la presente demanda, ya que se demandan dos actuaciones la una la referida a la supresión M empleo; y la otra la que reconoció una indemnización al demandante por habérsele suprimido su empleo . Pero observando con detenimiento la demanda, encuentra la Sala, que al pedir el libelista que se hiciera una segunda declaración de nulidad, la Resolución 630/96 que leEXPEDIENTE 9743840 11 reconoció una indemnización, de dicha formal y simple petición no desencadena un restablecimiento, ni tampoco en el capítulo de concepto de violación argumenta por qué pretende lo antes dicho. "Se castiga procesalmente con la determinación de indebida acumulación de pretensiones aquélla situación en que planteadas dos o más pretensiones, se tornan entre sí contradictoriaso porque se rechazan entre sí, porque serían capaces de neutralizar en un momento dado la medida tomada por el juez respecto de una de ellas. "No es el caso presente, en el que no sabe el Despacho que 1 se pretende con la nulidad de la resolución prestaclonal
capaces de neutralizar en un momento dado la medida tomada por el juez respecto de una de ellas. "No es el caso presente, en el que no sabe el Despacho que 1 se pretende con la nulidad de la resolución prestaclonal pueden haber muchos motivos pero ninguno se expone en la demanda; y más bien por el alegato de conclusión, encontraría la Sala que vendría a tener razonable consonancia los dos aspectos pedidos, al leer al folio 201 en el numeral 5 de sus razones para reiterar que se le de prosperidad a la demanda el siguiente aserto del demandante : "... Y tan no está de acuerdo mi representado con el procedimiento, que está solicitando la declaratoria de nulidad para que se descuente el valor de la indemnización de decretarse el restablecimiento en su derecho." "El restablecimiento del derecho impetrado, evidentemente, es el reintegro, el pago de salarios y prestaciones y, la declaratoria de no solución de continuidad. "Visto lo anterior la demanda en nulidad de la multicitada resolución de indemnización, aparejada a la de supresión del empleo, jamás se puede entender como contradictoria. "Pero lastimosamente como no hay puntualizados cargos contra éste acto, pues no se emitió ningún concepto de'1 ( EXPEDIENTE 9743840 12 violación respecto de la expedición del mismo el Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir y por lo tanto también debe inhibirse para conocer del asunto. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
inhibirse para conocer del asunto. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: INHIBIRSE de decidir sobre el asunto planteado en la demanda por lo sostenido en la parte motiva. CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE y CUMPLASE Discutido y aprobado en Sala, según Acta Nro.____ de la fecha.
JOSE !jRNEY VICTORIA
Magistrado
WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Magistrado 7--
Var M 'ARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRAC9JI(
Magistrada