TA CUN - 97-43862-(13-11-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 97-43862-(13-11-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
07 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAM
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"
SUPRESION DE CARGO Santafé de Bogotá, D. D., Noviembre trece (13) de mil novecientos noventa y ocho (1998) Magistrado Ponente Dr. Tarsicio Cáceres Toro
REFEREN CIAS:
Exp. No. 97--43862
Actor : PARRADO PUENTES, HERLAN
Demandado INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO (IDU)
Controversia : RETIRO POR SUPRESION EMPLEO Clasificación: AUTORIDADES DISTRITALES HERLAN PARRADO PUENTES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.175.929, mediante apoderado judicial en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda y corrección en marzo 19 y oct. 24/97 contra el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO "I.D.U.", controversia que se decide mediante esta providencia.
ANTECEDENTES: A.- DE LA DEMANDA:TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSECCION "C"
EXPEDIENTE No. 97-43862 --- Pág. No. 2
LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes: "PRIMERA: Que es nula la Resolución No. 010 del 15 de Noviembre de 1996, emanada de la Junta Directiva y por medio de la cual se decidió SUPRIMIR todos los cargos de la Planta de Personal adoptada mediante la Resolución No. 018 del 19 de diciembre de 1974, y por medio de la cual se REORGANIZO el Instituto de Desarrollo Urbano.
de la cual se decidió SUPRIMIR todos los cargos de la Planta de Personal adoptada mediante la Resolución No. 018 del 19 de diciembre de 1974, y por medio de la cual se REORGANIZO el Instituto de Desarrollo Urbano.
SEGUNDA: Que es nulo el oficio No. 610-E-963 de fecha 22 de noviembre de 1996, suscrito por el Jefe de la División de Personal doctor ROBERTO CASTILLO CASTILLO , del Instituto de Desarrollo Urbano "I.D.U.", mediante el cual con clara incompetencia y desviación de poder se comunicó la supresión de la Planta de Personal el cargo de Auxiliar de Caja 1, a partir del 1 de diciembre de 1996, que mi poderdante señor LUIS HERLAN PARRADO PUENTES venía ejerciendo en el mencionado
Nw Instituto.
TERCERA: Que es nula la resolución No.724 del 19 de Diciembre de 1996 suscrita por el Director Ejecutivo del Instituto de Desarrollo Urbano, IDU, por medio de la cual se reconoció una indemnización consagrada en el Decreto 1223 de 1993, al señor
LUIS HERLAN PARRADO PUENTES.
CUARTA: Declarar que no ha existido solución de continuidad en el ejercicio del cargo por parte del señor LUIS HERLAN PARRADO PUESNTES, durante todo el tiempo, que dure cesante y que en consecuencia dicho lapso es computable para efectos salariales y prestacionales y en general para todo derecho social y económico.
QUINTA : Como consecuencia de las declaraciones anteriores, condenar al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO "I.D.U.", representado por su Director, o por quien haga sus veces
social y económico.
QUINTA : Como consecuencia de las declaraciones anteriores, condenar al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO "I.D.U.", representado por su Director, o por quien haga sus veces cuando se produzca el fallo, a que se reintegre al mismo cargo que desempeñaba en el momento de la disvinculación (sic) o a otro de igual o superior categoría si aquel no existiere y al pago de los sueldos y prestaciones sociales desde el día en que se produjo la desvinculación del cargo hasta cuando se realice el reintegro , teniendo como base de liquidación el sueldo asignado al mismo cargo y categoría sin solución de continuidad.
SEXTA: El Instituto de Desarrollo Urbano I.D.U. dará cumplimiento al fallo respectivo de conformidad con el término prescrito por el artículo 176 del C.C.A." (fls. 53 y 54 exp.).
LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones =en resumen= sonTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2' - SUBSECCION "C"
EXPEDIENTE No. 97-43862 - - - Pág. No. 3
La demandante se vinculó a la Entidad desde enero 20/89 y laboró hasta Nov. 30/96 en el cargo de AUXILIAR DE CAJA 1, como se desprende del acto de reconocimiento de sus prestaciones. En la Carrera Administrativa fue inscrita por Resolución que aparece en su hoja de vida en 1996. La supresión de todos los cargos de la Entidad se adoptó por Res. No. 010 de nov. 15/96 de la Junta Directiva del IDU y luego adoptó una PLANTA GLOBAL DE CARGOS a partir de dic. 10/96
La supresión de todos los cargos de la Entidad se adoptó por Res. No. 010 de nov. 15/96 de la Junta Directiva del IDU y luego adoptó una PLANTA GLOBAL DE CARGOS a partir de dic. 10/96 donde resalta un CAMBIO DE DENOMINACION DE CARGOS Y NO LA REESTRUCTURACION pretendida. Se le comunicó a la Actora por Of. D610-E-963 de nov. 22/96 que, por Res. No. 010 de nov. 15/96 de la Junta Directiva de la Entidad, el cargo que desempe?&aba fue suprimido de la Planta de personal a partir de dic. 10/96 y le informó de DOS OPCIONES conforme al art. 80. De la Ley 27/92 : la INDEMNIZACION del art. 111 del Dcto. 1223/93 o el DERECHO PREFERENCIAL dentro de los seis meses según el art. 30 del Dcto. 1223/93. Anota que no a todos los escalafonados se le informó de la supresión; a unos no se les comunicó para favorecerlos y así a la Actora se le colocó en condición de inferioridad que analiza. En Nov. 25/96 el Actor responde y advierte al Director Ejecutivo sobre la USURPACION DE FUNCIONES del Jefe de la División de Personal por el Of. del 22 de nov./96 y la expedición irregular del acto de supresión del empleo, por considerar lesivas las dos alternativas que le dieron y la inferioridad económica en que quedaba al recibir la indemnización. Por Res. No. 724 de dic. 19/96 se le reconoce la INDEMNIZACION consagrada en el Dcto. 1223/93 por supresión del cargo, que fue
quedaba al recibir la indemnización. Por Res. No. 724 de dic. 19/96 se le reconoce la INDEMNIZACION consagrada en el Dcto. 1223/93 por supresión del cargo, que fue expedida por funcionario incompetente y con desviación de poder. Este acto se expidió fuera de los 15 días que disponía la Entidad conforme al art. 5 del Dcto. 1223/93 y no tuvo en cuentaTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSECCION "C" EXPEDIENTE No. 97-43862 - - - Pág. No. 4 los quinquenios que equivale a la prima de antigüedad ni la prima semestral. Por Res. No. 472 de dic. 19/96 se le reconocieron prestaciones sociales; se le liquidó la Cesantía definitiva. (fis. 10 y 11 exp.). Fueron incorporados algunas personas a la Nueva Planta de Personal por la Res. 576 de dic. 2/96; a este personal no se le hizo la propuesta de la opción ya citada. Y esta Resolución fue modificada por la Res. 784 de dic. 26/96 por errores, lo que demuestra la falla por la forma apresurada y sin planificación en el proceso de reorganización de la Planta de Personal del IDU. LOS ACTOS ACUSADOS fueron determinados en la demanda =como luego se precisará = y se pretende su nulidad conforme a LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION que se expresó y luego se concretará (fis. 12 a 22 exp.) LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. Inicialmente se informó que la cuantía era de $2.000.000,00, por lo cual esta
se concretará (fis. 12 a 22 exp.) LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. Inicialmente se informó que la cuantía era de $2.000.000,00, por lo cual esta Corporación es competente para conocer de este negocio en Primera Instancia. (fi. 23 exp.)
B.- DEL PROCESO: LA PARTE DEMANDADA es el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO (I.D.U.) -entidad descentralizada dei Distrito Capital-TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSECCION "C"
EXPEDIENTE No. 97-43862 - - - Pág. No. 5 la cual fue vinculada al proceso mediante notificación personal del auto admisorio de la demanda; el Representante Legal designó Apoderado judicial, el cual contestó la demanda (fis. 1, 9, 56 y vta, 66, 75 a 82 exp.). LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. Inicialmente LA PARTE ACTORA rindió sus alegatos donde analiza el caso y concluye reclamando la prosperidad de las pretensiones. (fis. 101 a 104 exp.), mientras que LA PARTE DEMANDADA en sus alegatos sustenta que la conducta administrativa se ajusta aderecho y por ello reclama la denegación de las súplicas de la demanda (fls. 98 a 100 exp.). Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES: EL PROBLEMA JURIDICO CENTRAL en el sub-lite se limita inicialmente a determinar SI LAS ACTUACIONES ACUSADAS
observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES: EL PROBLEMA JURIDICO CENTRAL en el sub-lite se limita inicialmente a determinar SI LAS ACTUACIONES ACUSADAS (SUPRESION DE CARGOS DE LA PLANTA DE PERSONAL, OFICIO DE INFORNACION DE LA SUPRES ION DEL EMPLEO QUE DESEMPEÑABA LA PARTE ACTORA Y RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACION POR EL RETIRO de la Parte Actora) SE AJUSTA O NO A DERECHO teniendo en cuenta los cargos o causales de anulación que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente arrimadas al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nulidad del acto acusado corresponde entrar a conocer de las demás pretensiones formuladas.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSECCION "C"
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En el ALEGATO DE CONCLUSIONES resalta que la Junta Directiva del IDU tenía la atribución de crear, suprimir, modificar dependencias y cargos, así como señalar sus funciones conforme al Acuerdo No. 19/72 por lo que su actuación se ajusta a la normativa vigente en su momento. En cuanto a la ADECUACION DE LA ESTRUCTURA ESTATAL Y SUPRESION DE EMPLEOS citó apartes de las siguientes providencias La Sentencia C-479/92 de la H. Corte Constitucional del M.P. G. Hernández y A. Martínez, que dice El Estado, en el sentir de la Corte, debe asumir la tarea de adecuar su estructura a las circunstancias que
La Sentencia C-479/92 de la H. Corte Constitucional del M.P. G. Hernández y A. Martínez, que dice El Estado, en el sentir de la Corte, debe asumir la tarea de adecuar su estructura a las circunstancias que hoy le exigen eficiencia y celeridad en el cumplimiento de las múltiples responsabilidades que le competen. El Estado moderno necesita tecnificarse para brindar a los gobernados plena garantía en el sentido de que controle los diversos factores de carácter económico y social que debe atender para cumplir el papel que le corresponde en orden a obtener el bienestar de la comunidad. Esto es imposible sino se cuenta con mecanismos aptos para diseñar, en el corto y el largo plazo, una planificación que, más allá del simple diagnóstico de necesidades, indique los medios a través de los cuales -en los distintos órdenesse orientará una acción coordinada de las agencias estatales para atenderlas, señalando las prioridades y las metas propuestas, dentro de un contexto adecuado al desarrollo integral. Esa estabilidad, no significa que el empleado sea INAMOVIBLE, como si la Administración estuviese atada de manera irreversible a sostenerlo en el puesto que ocupa aún en los casos de ineficiencia, inmoralidad, indisciplina o paquidermia en el ejercicio de las funciones que le corresponden, pues ello conduciría al desvertebramiento de la función pública y a la corrupción de la carrera administrativa." (fl. 99 exp.) La Sentencia C-527/94 de la H. Corte Constitucional del M.P. A. Martínez que diceTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSECCION "C"
de la carrera administrativa." (fl. 99 exp.) La Sentencia C-527/94 de la H. Corte Constitucional del M.P. A. Martínez que diceTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSECCION "C"
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NN No impide que la Administración por razones de interés general ligadas a la propia eficiencia y eficacia de la función pública, pueda SUPRIMIR DETERMINADOS CARGOS, por cuanto ellos pueden ser necesarios para que el Estado cumpla sus cometidos. Por consiguiente, cuando existan motivos de interés general que justifiquen la supresión de cargos en una Entidad pública, es legítimo que el Estado lo haga, sin que pueda oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios ya que éstos deben ceder ante el interés general." (fl. 99 exp.) MOTIVACION DE LA DECISION. Para resolver se considera 1°.) Las actuaciones acusadas, las impugnaciones y las demás posiciones de las Partes. Las actuaciones administrativas acusadas. Se acusa en nulidad las siguientes -) La Resolución No. 010 de noviembre 15 de 1996 que reorganiza el Instituto de Desarrollo Urbano, suprime la Planta de Personal y se establece la Nueva Planta de Cargos. -) El Oficio No. 610-E-963 del 22 de Nov. de 1996 del Jefe de la División de Personal del IDU que le comunica la supresión del empleo que desempeñaba la Actora a partir de 1°. De dic. /96 y le informa sobre la OPCION indemnizatoria o de reincorporacion
la División de Personal del IDU que le comunica la supresión del empleo que desempeñaba la Actora a partir de 1°. De dic. /96 y le informa sobre la OPCION indemnizatoria o de reincorporacion preferencial conforme al art. 30 del D. 1223/93 que debe manifestar en el término señalado.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSECCION "C" EXPEDIENTE No. 97-43862 - - - Pág. No. 8 -) La Res. No 724 de dic. 19/96 del Director General del I.D.U. que le reconoce una INDEMNIZACION a la parte actora por su retiro del servicio. Las impugnaciones. En la demanda y respecto de las actuaciones acusadas (OFICIO Y RES. 724/96) en el capítulo de NORMAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION se sostiene que ellas están incursas en los vicios o causales de nulidad de expedición irregular, falta de competencia y violación normativa de los artículos de estas disposiciones: de la Const. Política (25, 29, 53, 83, 122, 125, 130); del D. 2400/68 (6, 61), dei D. Regi. 1950/73 (105 y 180); de la Ley 27/92 (1, 7 y Ss.); del D. Regi. 1223 de 1993 (1, 3 y ss.); la Res. 19 de Dic. 20/74 de la Junta Directiva de la Entidad o Estatuto de Personal del I.D.U. (2, 8, 11, 88) ; la Res. No. 18 de dic. 19/74 (4 - ord. 30) de
Junta Directiva de la Entidad o Estatuto de Personal del I.D.U. (2, 8, 11, 88) ; la Res. No. 18 de dic. 19/74 (4 - ord. 30) de Reorganización del Instituto de Desarrollo Urbano"; del Acuerdo No. 19/72 dei Concejo de Bogotá (16-9 y 26, 17-3) . (fis. 12 55. exp.) Ahora, en la adición - corrección de la demanda se INCLUYO UN NUEVO ACTO ACUSADO (RES. 10/96) pero no aparecen NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION respecto del atacado - (fis. 52 a 54 exp.) La Demandada -en resumenanaliza la problemática del Distrito Capital y anota que en el art. 55 del DL. 1421/93 se concedió a la Junta Directiva de la Descentralizada la potestad en materia de DETERMINACION DE EMPLEOS Y PLANTAS DE PERSONAL que se ejerció en la Res. No. 010/96 en la cual se suprimen la planta anterior y se establece la Nueva Planta. Que se comunicaron las supresiones de empleos en los oficios respectivos en cumplimiento del art. 30 del D. 1223/93 por el Jefe de Personal que es actuación de trámite y que no puede ser objeto de acción. Que los empleados a quienes se suprimió elTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSECCION "C" EXPEDIENTE No. 97-43862 - - - Pág. No. 9 empleo tuvieron conforme al art. 8°. De la Ley 27/92 la OPCION indemnizatoria o de En el empleo; que quien optó por la
EXPEDIENTE No. 97-43862 - - - Pág. No. 9 empleo tuvieron conforme al art. 8°. De la Ley 27/92 la OPCION indemnizatoria o de En el empleo; que quien optó por la INDEMNIZACION (como en el caso de autos) su determinación es irrevocable y concluye el proceso de desvinculación. Que después de entrar en vigencia la Res. 010/96 se realizaron las INCORPORACIONES por el competente y así se expidió la Res. 576/96, actuación que es independiente de las diligencias realizadas por el Jefe de Personal para cumplir la Res. 010/96. Resalta que para la fecha de las incorporaciones ya se les había comunicado de la supresión de los empleos y éstos habían optado por la indemnización, lo cual impedía su vinculación. Finalmente, para quienes optaron por la INDEMNIZACION se expidió el acto correspondiente conforme al art. 8°. De la Ley 27/92 (fis. 75 a 82 exp.) En el ALEGATO DE CONCLUSIONES resalta que la Junta Directiva del IDU tenía la atribución de crear, suprimir, modificar dependencias y cargos, así como señalar sus funciones conforme al Acuerdo No. 19/72 por lo que su actuación se ajusta a la normativa vigente en su momento. En cuanto a la ADECUACION DE LA ESTRUCTURA ESTATAL Y SUPRESION DE EMPLEOS citó apartes de las siguientes providencias La Sentencia C-479/92 de la H. Corte Constitucional del M.P. G. Hernández y A. Martínez, que dice El Estado, en el sentir de la Corte, debe asumir la tarea de adecuar su estructura a las circunstancias que
La Sentencia C-479/92 de la H. Corte Constitucional del M.P. G. Hernández y A. Martínez, que dice El Estado, en el sentir de la Corte, debe asumir la tarea de adecuar su estructura a las circunstancias que hoy le exigen eficiencia y celeridad en el cumplimiento de las múltiples responsabilidades que le competen. El Estado moderno necesita tecnificarse para brindar a los gobernados plena garantía en el sentido de que controle los diversos factores de carácter económico y social que debe atender para cumplir el papel que le corresponde en orden a obtener el bienestar de laTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSECCION "C" EXPEDIENTE No. 97-43862 - - - Pág. No. 10 comunidad. Esto es imposible sino se cuenta con mecanismos aptos para diseñar, en el corto y el largo plazo, una planificación que, más allá del simple diagnóstico de necesidades, indique los medios a través de los cuales -en los distintos órdenesse orientará una acción coordinada de las agencias estatales para atenderlas, señalando las prioridades y las metas propuestas, dentro de un contexto adecuado al desarrollo integral. Esa estabilidad, no significa que el empleado sea INAMOVIBLE, como si la Administración estuviese atada de manera irreversible a sostenerlo en el puesto que ocupa aún en los casos de ineficiencia, inmoralidad, indisciplina o paquidermia en el ejercicio de las funciones que le corresponden, pues ello conduciría al desvertebramiento de la función pública y a la corrupción de la carrera administrativa." (fi. 99 exp.)
indisciplina o paquidermia en el ejercicio de las funciones que le corresponden, pues ello conduciría al desvertebramiento de la función pública y a la corrupción de la carrera administrativa." (fi. 99 exp.) La Sentencia C-527/94 de la H. Corte Constitucional del M.P. A. Martínez que dice NN No impide que la Administración por razones de interés general ligadas a la propia eficiencia y eficacia de la función pública, pueda SUPRIMIR DETERMINADOS CARGOS, por cuanto ellos pueden ser necesarios para que el Estado cumpla sus cometidos. Por consiguiente, cuando existan motivos de interés general que justifiquen la supresión de cargos en una Entidad pública, es legítimo que el Estado lo haga, sin que pueda oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios ya que éstos deben ceder ante el interés general." (fl. 99 exp.) 20.) El caso controvertido.
CORRESPONDE, ENTONCES, REALIZAR EL
ENJUICIAMIENTO DE LAS ACTUACIONES ACUSADAS EN ESTE DEMANDA QUE
BUSCAN FINALMENTE EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DETERMINADO
EN LAS PRETENSIONES DEL LIBELO.
RWTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSECCION "C" EXPEDIENTE No. 97-43862 - - - Pág. No. 11
La Parte Actora. Laboraba como AUXILIAR DE CAJA 1 en la Entidad Demandada cuando quedó separada del servicio por supresión del empleo e invocación de la opción indemnizatoria, la cual le fue reconocida en acto administrativo. La Parte Actora en Nov. 27/96 (al pronunciarse sobre
servicio por supresión del empleo e invocación de la opción indemnizatoria, la cual le fue reconocida en acto administrativo. La Parte Actora en Nov. 27/96 (al pronunciarse sobre la información de la supresión de su empleo y la opción legal) manifestó que se acogía a la opción de percibir la indemnización señalada en el art. 1 del Decreto 1223 de 1993 (fls. 4 exp.). Ahora bien, la Administración informó que efectivamente al comienzo la relación de la Actora fue CONTRACTUAL LABORAL pero que después de ANULADOS los Acuerdos Nos. 6 y 21/87 en Sentencia de Feb. 12/93 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la Junta Directiva expidió la Res. No. 01 de 1994 que modificó parcialmente el Estatuto de Personal del IDU (Res. 19 de 1974) en el sentido de declarar como EMPLEADOS PUBLICOS a sus servidores y que a partir de esa fecha a la Actora se le ha tenido como tal. (Fls. 28 y 30 a 36 exp.) l w nw Así, el Actor detentaba la calidad de EMPLEADO PUBLICO en aplicación del Estatuto de la Descentralizada y tan es así que por Res. No. 7372 de junio 11 de 1996 de la Comisión Nacional del Servicio Civil fue INSCRITO en carrera administrativa como AUXILIAR DE CAJA 1 al empleado LUIS HERLAN PARRADO PUENTES, lo cual sólo es posible respecto de EMPLEADOS PUBLICOS y no de trabajadores oficiales (fl. 32 exp.) En esas condiciones, no existe situación alguna que impida a esta Jurisdicción estudiar el caso controvertido desde el punto de vista de la RELACION
cual sólo es posible respecto de EMPLEADOS PUBLICOS y no de trabajadores oficiales (fl. 32 exp.) En esas condiciones, no existe situación alguna que impida a esta Jurisdicción estudiar el caso controvertido desde el punto de vista de la RELACION LABORAL ADMINISTRATIVA de la Parte Actora.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSECCION "C" EXPEDIENTE No. 97-43862 - - - Pág. No. 12 El juzgamiento de las actuaciones impugnadas. Tres actuaciones fueron acusadas en nulidad y se procede a su control, así la) La Res. No. 010 de Nov. 15 de 1996 expedida por la Junta Directiva del IDU comprende la decisión administrativa " Por la cual se reorganiza el Instituto de Desarrollo Urbano, se suprime la Planta de Personal y se establece la Nueva Planta de Cargos" en uso de las facultades legales y estatutarias , en w
especial las establecidas en el artículo 55 del Decreto 1421 de 1993 y el ordinal o del Artículo 16 del Acuerdo 19 de 1972 del Concejo Distrital. Ahora, sus decisiones son En el Art. 10 decide: " ...Suprimir todos los cargos de la Planta de Personal del Instituto de Desarrollo Urbano, adoptada mediante Resolución No. 018 de 1974 y demás disposiciones que la modifican o adicionan...". En el art. 20 establece la nueva Planta Global de Cargos a entrar en vigencia a partir de diciembre 01 de 1996. 2a) El Oficio No. 610-E-963 de Nov. 22 de 1996 del Jefe de
En el art. 20 establece la nueva Planta Global de Cargos a entrar en vigencia a partir de diciembre 01 de 1996. 2a) El Oficio No. 610-E-963 de Nov. 22 de 1996 del Jefe de la División de Personal fue dirigido a la hoy demandante, donde le comunica a la P. Actora la supresión del cargo que desempeñaba a partir de dic. 10/96 y le informa sobre la OPCION O ALTERNATIVA que tiene de acogerse a la INDEMNIZACION por su retiro o a la INCORPORACION PREFERENCIAL. (Fis. 2 a 3 exp.) 3a) La Res. No. 724 de dic. 19 de 1996 de la Administración que le reconoce a la Actor la INDEMNIZACION por retiro debido a la supresión del empleo. (f 1. 7 exp.) En dichoTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSECCION "C" EXPEDIENTE No. 97-43862 - - - Pág. No. 13 acto se reconoce la INDEMNIZACION a la P. Actora por $3.049.060.87; fue notificado en dic. 23 Y renunció a términos de ejecutoria. Contra el mismo acto sólo procedía el recurso de reposición que no es obligatorio para efectos de agotamiento de la vía gubernativa conforme al art. 63 del C.C.A./84. Este acto se profirió como consecuencia de la OPCION escogida por la P. Actora con ocasión de la INFORNACION que recibió sobre la SUPRESION del empleo en que había sido nombrada. Se entiende que la ACUSACION EN NULIDAD DE ESTE ACTO
por la P. Actora con ocasión de la INFORNACION que recibió sobre la SUPRESION del empleo en que había sido nombrada. Se entiende que la ACUSACION EN NULIDAD DE ESTE ACTO (INDEMNIZATORIO por retiro por supresión del empleo) tiene como
objetivo LA EXTINCION DE LOS ACTOS RELACIONADOS CON SU RETIRO
DEL SERVICIO PARA PODER LOGRAR EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
REINTEGRO AL SERVICIO CON LAS DEMAS CONSECUENCIAS RECLAMADAS.
Las excepciones. Antes de continuar es preciso analizar las EXCEPCIONES que se propusieron por la Demandada en su debida oportunidad, así =) DE INEPTA DEMANDA POR FALTA DE IDENTIFICACION DE LAS PARTES. (fi. 80) En el Antiguo y Nuevo Poderes se determina con claridad como Parte Demandada al I.D.U. cuando señala que la acción se ejercita CONTRA ... (fis. 1 y 59 exp.). Ahora, es cierto que en la Demanda o en su Adición - corrección no aparece un capítulo de PARTES Y REPRESENTANTES donde se determine la PARTE DEMANDADA Y SU REPRESENTANTE (lo cual es una falla) pero se puede interpretar la demanda y deducir quien es la PARTE DEMANDADA Y SU REPRESENTANTE cuando en las PRETENSIONES se reclama la condena del I.D.U. y en las NOTIFICACIONES se señala a quien se debe notificar el auto admisorio de la demanda.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSECCION "C" EXPEDIENTE No. 97-43862 - - - Pág. No. 14 Así, aunque la demanda o su adición corrección ADOLECE DEL
EXPEDIENTE No. 97-43862 - - - Pág. No. 14
Así, aunque la demanda o su adición corrección ADOLECE DEL CAPITULO PERTINENTE (DE PARTES Y REPRESENTANTES) es posible determinarlos por los demás datos de la demanda y por ende, la excepción no debe prosperar. DE INEPTA DEMANDA POR EXTEMPORANEIDAD DE ALGUNAS PRETENSIONES. (fi. 81) En la adición - corrección de la demanda, realizada antes del auto admisorio, se INCLUYO UNA NUEVA PRETENSION ANULATORIA de la Res. No. 010 de nov. 15/96 para lo cual hubo necesidad de presentar un NUEVO PODER que incluyera la facultad para acusar este acto debido a que en el PODER ORIGINARIO Y LA DEMANDA no había sido acusada (fis. 52 exp.) Pues bien, se precisa que este ACTO ACUSADO o sea la Res. No. 10/97 es un ACTO GENERAL dado su contenido, a saber El art. 10 SUPRIME todos los empleos de la Planta de Personal del IDU que se habían adoptado por Res. 18/74; el art. 2° ESTABLECE LA NUEVA PLANTA GLOBAL DE PERSONAL de la Entidad; otros artículos reglan la INCORPORACION DE PERSONAL y otros la INDEMNIZACION del personal escalafonado que se retira por supresión del empleo; además de OTRAS MATERIAS. Claro está que la Jurisdicción ha admitido la ACUSACION DEL ACTO GENERAL en un proceso iniciado en ejercicio de la ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO con miras a la NULIDAD PARCIAL del acto en cuanto afecta exclusivamente al
Claro está que la Jurisdicción ha admitido la ACUSACION DEL ACTO GENERAL en un proceso iniciado en ejercicio de la ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO con miras a la NULIDAD PARCIAL del acto en cuanto afecta exclusivamente al Actor, aunque existen otros mecanismos para ejercer el CONTROL DE LEGALIDAD del mismo. Y cuando permite la acusación de esa clase de acto bajo la acción ya mencionada ha señalado que seTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSECCION "C" EXPEDIENTE No. 97-43862 - - - Pág. No. 15 debe hacer DENTRO DEL TERMINO DE CADUCIDAD que impera para la acusación de actos que son justiciables en dicha acción. Ahora, la Res. No. 010/96 fue expedida en Nov. 15/96; este acto fue "conocido" en Nov. 22/96 por la Parte Actora con ocasión de la COMUNICACIÓN de la supresión de su empleo (Of. 610-E-963) donde se le pone de presente la existencia del mismo y sus efectos personales. Así las cosas, para la fecha de presentación de la ADICION CORRECCION DE LA DEMANDA que ocurrió en Oct. 24 de 1997 se tiene que LA ACUSACION EN NULIDAD DE ESTE ACTO O SEA LA RES. - No. 10/97 LA ACCION HABlA CADUCADO como lo advirtió la Parte Demandada en la excepción propuesta como INEPTITUD POR EXTEMPORANEIDAD DE LA ACUSACION DE ESE ACTO. Por lo tanto, dada esa situación procesal NO ES POSIBLE ENJUICIAR dicho acto.
INEPTA DEMANDA POR IMPROCEDENCIA DE LA ACCION
EXTEMPORANEIDAD DE LA ACUSACION DE ESE ACTO. Por lo tanto, dada esa situación procesal NO ES POSIBLE ENJUICIAR dicho acto. INEPTA DEMANDA POR IMPROCEDENCIA DE LA ACCION RESPECTO DEL OF. 610-E-963 DE NOV. 22/96 Y DE LA RES. 711/96 (fi. 79 exp.) E IMPROCEDENCIA DE LA ACCION POR PAGO DE LA OBLIGACION (fi. 80) Se deja el estudio de esta EXCEPCION COMPUESTA para el momento del estudio de las dos actuaciones enjuiciables, que se realizará posteriormente. Las demás actuaciones acusadas. Quedan entonces dos actuaciones acusadas en nulidad, que pasan a ser analizadas.en la Ley razón a ser empleada que debe al recibo de REINCORPOPACION PREFERENCIAL conforme a lo establecido 27/92 y Decreto 1223 de 1993, en escalafonada en Carrera Administrativa, situación decidir dentro de los cinco (5) siguientes días TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSECCION "C" EXPEDIENTE No. 97-43862 - - - Pág. No. 16 2) El Oficio No. 610-E-963 de Nov. 22 de 1996 del Jefe de la División de Personal fue dirigido a la hoy demandante. En él se le comunica sobre la supresión del cargo de ASEADORA que desempeñaba a partir de dic. 10/96 y se le informa sobre la OPCION de acogerse a la INDEMNIZACION por su retiro o a la dicha comunicación. (fls. 2 a 3 exp.) Analizado el "contenido" de esta actuación
OPCION de acogerse a la INDEMNIZACION por su retiro o a la dicha comunicación. (fls. 2 a 3 exp.) Analizado el "contenido" de esta actuación administrativa se llega al convencimiento que sólo comprende una COMUNICACIÓN sobre la situación del momento relacionada con la Parte Actora : Que el cargo que venía desempeñando fue SUPRIMIDO por la Res. No. 010/96 -lo que efectivamente ocurrió en el art. lo de dicho actoCON EFECTOS A PARTIR DE DIC. 10/96 debido a que a partir de esa fecha es que entra a regir la NUEVA PLANTA DE PERSONAL y que TIENE LA OPCION DE ESCOGER ENTRE LA INDEMNIZACION por retiro por supresión del empleo (en cuanto es empleada de carrera) O LA INCORPORACION PREFERENTE de acuerdo al régimen pertinente (Ley 27/92 y Dcto. 1223/93) El retiro del servicio de la Parte Actora se da por las siguientes manifestaciones : Por la supresión del empleo que