TA CUN - 97-43869-(11-06-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 97-43869-(11-06-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
PENSION GRACIA -Tiempo de servicio ¡TIEMPO DE SERVICIO PARCIAL ¡TIEMPO DE SERVICIO POR HORAS -Cómputo (E) " ¡PENSION GRACIATiempo de servicio ero»pawUwy seoudaz
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"
Santafé de Bogotá, D.C., Junio once (11) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Magistrado Ponente Dr. Tarsicio Cáceres Toro
REFERENCIAS
Expediente No. 97--43869
Demandante: GARZON DE MORALES, LUZ MARINA
Demandado : CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
Controversia : PENSION DE JUBILACION GRACIA
Clasificación : AUTORIDADES NACIONALES LUZ MARINA GARZON DE MORALES, identificada con la C.C. No. 20'340.540, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en Marzo 31/97, presentó demanda contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL con ocasión de la negativa de la administración al reconocimiento de la Pensión de Jubilación Gracia, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.
ANTECEDENTES
DE LA DEMANDATRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2.. SUBSEC. "C"
EXP. No. 97-43869 - Pag. No. 2 LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes: "PRIMERA: Declarar que es nulo el auto No. 002832 del 5 de Diciembre de 1995, proferido por la Subdirección de
LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes: "PRIMERA: Declarar que es nulo el auto No. 002832 del 5 de Diciembre de 1995, proferido por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, mediante el cual se negó la pensión de jubilación solicitada por mi mandante y consagrada en la Ley 114 de 1913.
SEGUNDA: Declarar que es nula la Resolución No. 002901 del 21 de Noviembre de 1996, originaria de la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, mediante la cual se desató el Recurso de Apelación interpuesto contra el Auto No. 002832 del 5 de Diciembre de 1995 en cuanto que por ella se confirmó en todas sus partes el Auto No. 002832 del 5 de Diciembre de
1995.
TERCERA: Declarar que mi mandante tiene derecho a que la CAJA NACIONAL DE PREVISION le reconozca y pague una Pensión mensual Vitalicia de Jubilación a partir del 22 de Marzo de 1994, y en cuantía de $314.943,20 mensual CUARTA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que pague en favor de mi mandante una Pensión mensual de Vitalicia de Jubilación a partir dei 22 Marzo de 1994, y en cuantía de $314.943.20 mensual QUINTA: Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION para que sobre la pensión inicial de mi mandante reconozca y pague los reajustes por concepto de la ley 71 de 1988.
SEXTA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que sobre las sumas a que resulte condenada a pagar a mí mandante,
reajustes por concepto de la ley 71 de 1988.
SEXTA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que sobre las sumas a que resulte condenada a pagar a mí mandante, le reconozca y pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, y tal como lo autoriza el artículo 178 del
C.C.A.
SEPTIMA : Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que de cumplimiento al fallo dentro del término de treinta (30) días a que se refiere el artículo 176 del C.C.A.
OCTAVA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A., reconozca y pague en favor de mi mandante los intereses comerciales durante los primeros seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria del fallo e intereses moratorios después del término de seis (6) meses conforme al artículo 177 del C.C.A." (fis. 6 y 7 exp.).
LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones, son "PRIMERO: La señora LUZ MARINA GARZON DE MORALES, laboró en la Normal Catequística dei Municipio de Chía, como profesora deo TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2.- SUBSEC. "C" EXP. No. 97-43869 - Pag. No. 3 tiempo parcial con 12 horas semanales de clase y durante un tiempo comprendido entre le 21 de Septiembre y el 15 de Noviembre del año 1967.
SEGUNDO: Mi mandante pasó a desempeñar sus funciones
tiempo parcial con 12 horas semanales de clase y durante un tiempo comprendido entre le 21 de Septiembre y el 15 de Noviembre del año 1967.
SEGUNDO: Mi mandante pasó a desempeñar sus funciones docentes, al servicio del Departamento de Cundinamarca, como profesora (secundaria) desde el 19 de Mayo de 1969 hasta el 6 de Mayo de 1994, para un total de 24 años, 11 meses y 18 días.
TERCERO: Mi mandante cumplió veinte (20) años de servicio el día 1 de Abril de 1989.
CUARTO: Mi mandante LUZ MARINA GARZON DE MORALES, nació el día 22 de Marzo de 1944, luego cumplió cincuenta (50) años de edad el día 21 de Marzo de 1994.
QUINTO: De acuerdo con los hechos precedentes a mi mandante le debe ser reconocida una Pensión de Gracia conforme a las leyes 114 de 1913 y 37 de 1933.
SEXTO: Mi mandante por conducto del suscrito solicitó ante la CAJA NACIONAL DE PREVISION el reconocimiento y pago de su pensión de gracia, conforme a las leyes 114 de 19131 116 de 1928 y 37 de 1933, según radicación No. 20340540.
SEPTIMO: La CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN mediante Auto No. 002832 del 5 de Diciembre de 1995, originario de la Subdirección de Prestaciones Económicas negó el reconocimiento y pago de la Pensión de Gracia impetrada por mi mandante, con el argumento de que mi mandante no acredita tiempo en primaria.
OCTAVO: Contra el Auto No. 002832 del 5 de Diciembre de 1995
y pago de la Pensión de Gracia impetrada por mi mandante, con el argumento de que mi mandante no acredita tiempo en primaria.
OCTAVO: Contra el Auto No. 002832 del 5 de Diciembre de 1995 se interpuso oportunamente Recurso de Apelación.
NOVENO: El recurso de Apelación fue resuelto mediante la Resolución No. 002901 del 21 de Noviembre de 1996, originaria de la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, y mediante esta resolución no se accedió a lo solicitado en el Recurso de Apelación y se confirmó en todas y cada una de sus partes el Auto No. 002832 del 5 de Diciembre de 1995. De la resolución 002901/96 me notifiqué el 27 de Noviembre de 1996, por lo cual estoy dentro del término legal para incoar la presente acción.
DECIMO: Mi mandante venía y viene laborando en el Departamento de Cundinamarca, por lo cual esa Honorable Corporación es competente para conocer del presente juicio por el factor territorial". (Fls. 7 y 8 exp.).
LOS ACTOS ACUSADOS Fueron determinados en la demanda como luego se precisará = y se pretende su nulidad conforme a las NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION que se expresó y luego se concretará (fls. 8 a 25 exp).TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. SUBSEC. "C" EXP. No. 97-43869 - Pag. No. 4 LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. " La cuantía del presente proceso está determinada por el artículo 132, numeral 6 del C.C.A.
EXP. No. 97-43869 - Pag. No. 4 LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. " La cuantía del presente proceso está determinada por el artículo 132, numeral 6 del C.C.A. Mesadas Pensionales del 22 de Marzo de 1994 al 30 de diciembre de 1994 (9 meses y 9 días) a razón de $314.943,20 mensuales son . $ 2928.971,79 Mesadas Pensionales del 1 de enero de 1995 al 30 de diciembre de 1995 (12 meses) a razón de $386.088,87 (valor pensión reajustada para 1995) así: Pensión anterior por 22.59% son. $4'633.066,44 Mesadas Pensionales del 1 de enero de 1996 al 30 de diciembre de 1996 (12 meses) a razón de $461.376,20 (valor pensión reajustada para 1996) así: Pensión anterior por 19.5% son $51536.514,40 Mesadas Pensionales del 1 de enero de 1997 al 21 de Marzo de 1997 (2 meses y 21 días) a razón de $558.357,48 (valor pensión reajustada para 1997 así: Pensión anterior por 21.02% son . . . $11507.565,28
TOTAL 14'606.117,91
Esta H. Corporación es competente para conocer del presente juicio, por la cuantía en Primera Instancia, artículo 132 del C.C.A., numeral 6, y por razón del territorio porque mi mandante presto sus servicios en el Departamento de Cundinamarca " (f 1. 26 exp).
B DEL PROCESO
LA PARTE DEMANDADA es LA CAJA NACIONAL DE PREVISION
mandante presto sus servicios en el Departamento de Cundinamarca " (f 1. 26 exp). B DEL PROCESO LA PARTE DEMANDADA es LA CAJA NACIONAL DE PREVISION la cual fue vinculada al proceso mediante la notificación personal del admisorio al delegado del Representante Legal (Jefe de la Oficina Jurídica), quien designó apoderado, el cual contestó la demanda y solicito pruebas (fls. 1, 6, 26, 44 y vto; 48 a 52 exp.) LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. La PARTE ACTORA presentó alegatos de conclusión analizando el caso y se reitera en los criterios expuestos en la demanda (fls. 69 aTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. SUBSEC. "C" EXP. No. 97-43869 - Pag. No. 5 77 exp); LA PARTE DEMANDADA presentó sus alegaciones donde analiza la situación y reclama denegar las suplicas de la demanda (fls. 67 a 68 exp). EL MINISTERIO PUBLICO no emitió concepto. Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES EL PROBLEMA JURIDICO CENTRAL se trata de determinar SI LA ACTUACION ACUSADA (QUE NEGO EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE JUBILACION GRACIA Y QUE CONFIRMO LA ANTERIOR) SE AJUSTA O NO A DERECHO, teniendo en cuenta los cargos formulados o causales de anulación que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente
SE AJUSTA O NO A DERECHO, teniendo en cuenta los cargos formulados o causales de anulación que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente aportadas al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nulidad de los actos acusados correspondería entrar a conocer de las demás pretensiones formuladas. LA MOTIVACION DE LA DECISION.- Para resolver se considera lo.-) La Parte Actora. Se presentó ante la Caja Nacional de Previsión Social, alegando su condición de docente -profesora deTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2.- SUBSEC. "C" EXP. No. 97-43869 - Pag. No. 6 secundariaal servicio de la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, para reclamar el reconocimiento y pago de la PENSION DE JUBILACION - GRACIA, la cual le fue negada en la actuación que luego se precisa. 2o.-) Loe actos administrativos acusados, las impugnaciones y demás argumentaciones al respecto La actuación administrativa acusada, que resuelve la PETICION PARTICULAR PENSIONAL está contenida en dos actos administrativos, los cuales fueron demandados en nulidad; ellos son: -) El Auto No. 002832 de Diciembre 5/95 de la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Entidad Demandada, que dispone "... que su Petición de Pensión Gracia radicada bajo el Número 20340540 de 95 es improcedente toda vez que de acuerdo con lo dispuesto por el art. 60 de la Ley 116 de 1928 para tener derecho a la prestación solicitada
que dispone "... que su Petición de Pensión Gracia radicada bajo el Número 20340540 de 95 es improcedente toda vez que de acuerdo con lo dispuesto por el art. 60 de la Ley 116 de 1928 para tener derecho a la prestación solicitada es necesario que el (la) interesado(a) acredite el cumplimiento de los siguientes requisitos:
20 AÑOS MINIMO COMO PROFESOR DE ESCUELA NORMAL LEY 37
DE 1933 ARTICULO 3 INCISO 220 AÑOS EN ENSEÑANZA PRIMARIA Y SECUNDARIA LEY 114 DE
1913 - 20 AÑOS EN ESCUELA PRIMARIA OFICIAL.
Que sometida a estudio la documentación aportada, se observa que el (la) peticionario(a) no demuestra el cumplimiento de LOS REOUISITOS DE LAS NORMAS CITADAS ANTERIORMENTE. Por lo tanto se niega el reconocimiento de la PENSIÓN GRACIA solicitada ..." (fis. 35 a 36 exp. y 11 anexo) -) La Res. No. 002901/96 (Noviembre 21) de la Dirección General de la Caja Nacional de Previsión Social, que desata laTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2.- SUBSEC. "C" EXP. No. 97-43869 - Pag. No. 7 apelación interpuesta contra el auto anterior, la cual después del estudio del caso, en el artículo 10 dispuso: "ARTICULO PRIMERO: Confirmar el AUTO No. 002832 del 5 de Diciembre de 1995, proferido por la Subdirección General de Prestaciones Económicas, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia."
"ARTICULO PRIMERO: Confirmar el AUTO No. 002832 del 5 de Diciembre de 1995, proferido por la Subdirección General de Prestaciones Económicas, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia." Aparece constancia de notificación personal al Apoderado el 27 de nov. De 1996. (fls. 37 a 42 exp.). Las impuanaciones. Se impetra la nulidad de la actuación administrativa acusada por considerar que está incursas en los vicios de VIOLACION NORMATIVA; ahora, señala como NORMAS VIOLADAS los artículos siguientes de las siguientes disposiciones: de la Constitución Nacional (20, 250, y 58°); del Código Civil (27°, 300, y 31°); de la Ley 4a/66 (4°); de la Ley 114/13 (10 a 40); de la Ley 116 de 1928 (6°); de la Ley 37/33 (3°); de la Ley 39 de 1903 (30, 40 y 130); de la Ley 4 de 1976 (10 y 20) del Código Sustantivo del Trabajo (210); los Decretos Nos. 435 de 1971, 446 de 1973, 1221 de 1975 y la Ley 153 de 1887 (20) ( fls. 8 y 9 exp.) . A continuación presenta el CONCEPTO DE LA VIOLACION subdividido, así -) VIOLACION DE LA LEY COMO CAUSAL DE NULIDAD La pensión de jubilación especial creada en el art. 1° de la Ley 114 de 1913 (transcrito) en favor de los maestros de escuela; su cuantía determinada inicialmente en la Ley 114/13
La pensión de jubilación especial creada en el art. 1° de la Ley 114 de 1913 (transcrito) en favor de los maestros de escuela; su cuantía determinada inicialmente en la Ley 114/13 y que quedó en el 75% del promedio de salarios obtenido en el último año de servicios conforme a la Ley 4a/66, lo cual aparece admitido por el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, con ponencia del Dr. REYNALDO ARCINIEGAS BAEDECKER en sentencia de fecha 27 deTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2. SUBSEC. "C" EXP. No. 97-43869 - Pag. No. 8 noviembre de 1987, expediente No. 2158, actor DAGOBERTO
GRIMALDOS VALENCIA.
Del Art. 60 de la Ley 116/28 y el art. 30 de la Ley 37/33. Señala que la Caja Nacional no tuvo en cuenta lo dispuesto en esas dos normas, que son del siguiente tenor "Art. 60.- Los empleados y profesores de las normales y los inspectores de instrucción pública, tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el computo de los años de servicio se sumará los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección." (La ley 116 de 1928) "Art. 30.- Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por Decreto de carácter
en el de normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección." (La ley 116 de 1928) "Art. 30.- Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por Decreto de carácter legislativo, quedarán nuevamente en la cuantía señalada por las Leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados por la Ley, en establecimientos de enseñanza secundaria." (La ley 37 de 1933) Concreta que la Administración negó la reclamación pensional a la P. Actora porque no laboró en primaria al tenor de la Ley 114/13, con lo cual la Entidad incurre en un yerro porque la Actora trabajó en NORMAL (cuyos servicios completó con la docencia en secundaria) Y LLEGO A LA EDAD REQUERIDA, por lo que se incurre en una FALSA MOTIVACION Y VIOLACION NORMATIVA de los artículos precitados en concordancia con los arts. 1 a 4 de la Ley 114/13. Invoca en su apoyo varias providencias, de las cuales hace transcripciones parciales, a saber : -) Sentencia de feb. 27/84 de la Sec. 2 del H. Consejo de Estado del Exp. No. 7621 del M.P. Reynaldo Arciniegas B. respecto de los titulares de esta pensión especial; De la Sentencia del Consejo de Estado, atinente al Actor Carlos Noel Escobar Montoya sobre tiempos de secundaria, sin identificar plenamente; -) De la
del M.P. Reynaldo Arciniegas B. respecto de los titulares de esta pensión especial; De la Sentencia del Consejo de Estado, atinente al Actor Carlos Noel Escobar Montoya sobre tiempos de secundaria, sin identificar plenamente; -) De la Sentencia de feb. 24/89 de la Sec. 2«l del H. Consejo deTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2.- SUBSEC. "C" EXP. No. 97-43869 - Pag. No. 9 Estado del Exp. No. 614-12485 del M. P. Lecompte Luna sobre titulares de la pensión de jubilación gracia; -) De la Sentencia de agosto 2/78 de la Sala Plena Contencioso Administrativa del H. Consejo de Estado del Exp. No. 10133 del M.P. Jorge Valencia A. y del Actor Carlos A. Mejía sobre los servicios en primaria y normal o inspección que se completan con labores en secundaria, la cual se remite a otras providencias; -) De la Sentencia de junio 16/95 de la Sec. 2 del H. Consejo de Estado del exp. No. 10665 dei M.P. Clara Forero de Castro sobre el art. 30 de la Ley 37/33 y el derecho a la pensión gracia con servicios en secundaria. (Fis. 11 a 24 exp.) -) VIOLACION DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE NULIDAD De los artículos 2, 25, y 58 de la Constitución Nacional. Señala que la Administración al negar la pensión del Actor desconoció estas normas, porque desprotegió un bien protegido conforme al art. 2°; pretermitió la protección laboral con violación del art. 25 y desconoció
del Actor desconoció estas normas, porque desprotegió un bien protegido conforme al art. 2°; pretermitió la protección laboral con violación del art. 25 y desconoció la garantía de los derechos adquiridos con justo título del art. 58. (fis. 24 a 25 exp.) La Parte demandada se opone a las pretensiones de la demanda y se fundamenta en las siguientes razones: De orden normativo. Invoca y transcribe los arts. 1° de la Ley 114/13, 60 de la Ley 116/28 y el 30 de la Ley 37/33 para luego precisar los titulares de la pensión de jubilación gracia : los maestros de primaria según la primera, los empleados y profesores de las Escuelas Normales con los mismos requisitos a partir de 1928 conforme a la segunda ley, sin determinar los de la última ley.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2.- SUBSEC. "C" EXP. No. 97-43869 - Pag. No. 10 Señala que la P. Actora acreditó servicios en Normal y Secundaria sin que esta combinación esté autorizada en la ley, sin trabajar en primaria. (fis. 49 a 51 exp.) En sus alegaciones se ratifica en los fundamentos de derecho planteados en la contestación de la demanda. Precisa que conforme a la Ley 37/33 gozan de esta prestación los maestros de escuela primaria que completan sus años de servicio en establecimientos de secundaria, que no es el caso de la Parte Actora. Recalca que no tienen este beneficio quienes combinan los servicios normalistas con los de secundaria. (fis. 67 a 68 exp.).
establecimientos de secundaria, que no es el caso de la Parte Actora. Recalca que no tienen este beneficio quienes combinan los servicios normalistas con los de secundaria. (fis. 67 a 68 exp.). 3o.-) Las excepciones DroDuestas La Parte Demandada en la contestación de la demanda propuso las EXCEPCIONES DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION Y LA GENERICA (f 1. 51 exp.) La Sala respecto de estas excepciones considera: -) LA EXCEPCION DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION. Las excepciones que aquí se resuelven son de aquellas que pueden serlo "antes" de entrar al fondo de la controversia, como la de caducidad de la acción; pero, la presentada aquí se refiere al derecho mismo reclamado, por lo que realmente tiene el carácter de una oposición al presunto derecho reclamado. -) LA EXCEPCION GENERICA. No es necesario que al Juez le reclamen que declare aquellas que encuentre probadas porque esa es su obligación conforme al art. 164 del C.C.A. La verdadera actividad de la Demandada es proponer, en concreto, aquellas que considere que en verdad tienen ese alcance.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. SUBSEC. "C" EXP. No. 97-43869 - Pag. No. 11 30) La controversia de fondo.
SE IMPETRA LA NULIDAD DE LA ACTUACION ACUSADA (ACTO INICIAL QUE NEGO LA PENSION DE JUBILACION - GRACIA Y EL ACTO
FINAL O CONFIRMATORIO DEL PRIMERO) POR CONSIDERAR LA PARTE
ACTORA QUE NO SE HIZO CONFORME A DERECHO.
Para resolver se tendrán en cuenta
INICIAL QUE NEGO LA PENSION DE JUBILACION - GRACIA Y EL ACTO
FINAL O CONFIRMATORIO DEL PRIMERO) POR CONSIDERAR LA PARTE
ACTORA QUE NO SE HIZO CONFORME A DERECHO.
Para resolver se tendrán en cuenta a.) La Pensión de jubilación gracia y sus requisitos. Esta pensión es especial y aparece reglada en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. La primera creó el derecho y fijó sus paramentos : titulares, tiempo de servicio, edad, requisitos adicionales, cuantía y sujeto obligado a pagarla. La segunda y tercera leyes ampliaron los titulares y el tiempo de servicio computable para esta prestación, tal como se ha concretado en las sentencias de esta Jurisdicción. En principio, para efectos de la PENSION DE JUBILACION GRACIA (DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio aue acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACION (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempefió su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACION DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLITICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuandoDepartamental, Distrital, Municipal, etc.). La épocaTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2. SUBSEC. "C"
ENTIDADES POLITICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuandoDepartamental, Distrital, Municipal, etc.). La épocaTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2. SUBSEC. "C" EXP. No. 97-43869 - Pag. No. 12 del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión. En varias providencias sobre la materia se ha sostenido IN a) Los servicios válidos según el "nivel" donde se laboró o la func16n que se desempeñó, según la ley. La Ley 114 de 1913 consagró esta prestación excepcional en beneficio de "Los maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años .." (art. lo.) . En el art. 30. determinó: "Los veinte años de servicio a que se refiere el artículo lo. podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente ley." Obsérvese que esta ley admitió como válidos los servicios como MAESTROS DE ESCUELAS PRIMARIAS OFICIALES prestados en diversas épocas, aún antes de la vigencia de la Ley de 1913. La Ley 116 de 1928 "extendió" con las limitaciones necesarias la anterior prestación excepcional a otros docentes de la siguiente manera:
épocas, aún antes de la vigencia de la Ley de 1913. La Ley 116 de 1928 "extendió" con las limitaciones necesarias la anterior prestación excepcional a otros docentes de la siguiente manera: Art. 60. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio SE SUMARAN LOS PRESTADOS
EN DIVERSAS EPOCAS, TANTO EN EL CAMPO DE LA ENSEÑANZA
PRIMARIA COMO EN EL DE LA NORMALISTA, PUDIENDOSE CONTAR EN AQUELLA LA QUE IMPLICA LA INSPECCION." Nótese que en la "primera" parte de este artículo la Ley 116 estableció OTROS TITULARES (empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública)TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. SUBSEC. "C" EXP. No. 97-43869 - Pag. No. 13 para la PENSION DE JUBILACION - GRACIA de la Ley 114 de 1913, los cuales necesariamente NO SON MAESTROS DE ESCUELAS PRIMARIAS OFICIALES, con lo cual resalta que LOS SERVICIOS DE ESTOS NUEVOS TITULARES SON VALIDOS PARA LA ADQUISICION DE LA CITADA PRESTACION. En la "segunda" parte del artículo autorizó la ley LA ACUMULACION DE TIEMPOS DE SERVICIO de primaria oficial, con servicios como empleado y profesor de Escuela Normal y de Inspector de Instrucción Pública; no significa, de
CITADA PRESTACION. En la "segunda" parte del artículo autorizó la ley LA ACUMULACION DE TIEMPOS DE SERVICIO de primaria oficial, con servicios como empleado y profesor de Escuela Normal y de Inspector de Instrucción Pública; no significa, de ninguna manera, como ya lo expresó el H. Consejo de Estado, que si la persona cumple los veinte años de servicio en UNA DE ESTAS LABORES EXCLUSIVAMENTE no pueda ser titular de la prestación, ya que la autorización de la "acumulación" no impide la obtención del derecho por la otra modalidad. La Ley 37 de 1933, por su parte, "extendió" nuevamente la citada prestación a OTROS DOCENTES Y POR OTROS SERVICIOS, así: Art. 3o. Las PENSIONES DE JUBILACION DE LOS MAESTROS DE ESCUELA, rebajadas por Decreto de carácter legislativo, quedarán nuevamente en la CUANTIA señalada por las leyes.
HACENSE EXTENSIVAS ESTAS PENSIONES A LOS
MAESTROS QUE HAYAN COMPLETADO LOS AÑOS DE SERVICIOS
SEÑALADOS POR LA LEY, EN ESTABLECIMIENTOS DE ENSEÑANZA SECUNDARIA." Según el art. 3o. de la Ley 37 de 1933 LOS PROFESORES DE SECUNDARIA también pueden ser titulares de la PENSION DE JUBILACION -GRACIA conforme a lo ordenado en esta ley, prestación que se instituyó inicialmente en la Ley 114 de 1913 para LOS DOCENTES DE PRIMARIA OFICIAL NO NACIONAL y se extendió a otros titulares en la Ley 116 de 1928 en las condiciones que establece para ellos en forma especial la ley. Ahora, esta ley 37 exige un requisito para que LOS NUEVOS
extendió a otros titulares en la Ley 116 de 1928 en las condiciones que establece para ellos en forma especial la ley. Ahora, esta ley 37 exige un requisito para que LOS NUEVOS TITULARES puedan gozar de esta prestación cuando dice
"HACENSE EXTENSIVAS ESTAS PENSIONES A LOS MAESTROS QUE HAYAN
COMPLETADO LOS AÑOS DE SERVICIOS SEÑALADOS POR LA LEY, EN
ESTABLECIMIENTOS DE ENSEÑANZA SECUNDARIA".
En resumen, los servicios válidos para la titularidad de la pensión de jubilación - gracia son los prestados como MAESTRO DE ESCUELAS PRIMARIAS OFICIALES, EMPLEADO O PROFESOR DE ESCUELA NORMAL O DE INSPECTOR DE INSTRUCCION PUBLICA O PROFESOR DE ESTABLECIMIENTO DE ENSEÑANZA SECUNDARIA (queTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2v... SUBSEC. "C" EXP. No. 97-43869 - Pag. No. 14 comprende algunas modalidades conforme al régimen educativo), en las condiciones que cada ley haya determinado. Se anota que estos servicios deben haber sido prestados en ENTIDAD EDUCATIVA NO DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DE EDUCACION, para que tengan la trascendencia del caso, lo cual se infiere del requisito -incompatibilidadestablecido en la Ley 114 de 1913 de no gozar de PENSION DE JUBILACION ORDINARIA A CARGO DE LA NACION (que se logra en virtud de servicios en ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS NACIONALES); no obstante, se deben tener en cuenta las nuevas orientaciones de la Ley 89 de 1991. b. El tiempo de servicio válido, secn la Entidad con la que se labora es el prestado por el docente oficial
ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS NACIONALES); no obstante, se deben tener en cuenta las nuevas orientaciones de la Ley 89 de 1991. b. El tiempo de servicio válido, secn la Entidad con la que se labora es el prestado por el docente oficial a las ENTIDADES TERRITORIALES y no a la NACIONMINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL como se ha repetido en varias providencias. A esta conclusión se llega porque la misma Ley 114 de 1913 determina la INCOMPATIBILIDAD de esta prestación (pensión de jubilación - gracia) con OTRA PENSION DE JUBILACION A CARGO DEL TESORO NACIONAL, que solo puede ser a la que "tiene derecho" el DOCENTE NACIONAL por servicios prestados a la NACION MINISTERIO DE EDUCACION y que darían lugar a la PENSION
DE JUBILACION - DERECHO U ORDINARIA.
Entonces, el tiempo de servicio de los antiguos docentes locales NACIONALIZADOS POR LA LEY 43 DE 1975, a partir de cuando produjo sus efectos dicha nacionalización, es decir, desde cuando los CONVIRTIERON EN DOCENTES NACIONALES (DE LA NACION), teniendo en cuenta lo antes dicho (sobre los servicios válidos según la Entidad con que se labora) NO ES COMPUTABLE para los efectos de esta prestación excepcional A TITULO DE SERVICIOS DOCENTES A LAS ENTIDADES TERRITORIALES porque ya no eran educadores de los Departamentos, Distrito Especial de Bogotá y Municipios, SALVO ALGUNOS CASOS EXCEPCIONALES que subsistieron y deben ser alegados y probados para poder ser tenidos en cuenta. Se anota que la Administración al reconocer esta
Especial de Bogotá y Municipios, SALVO ALGUNOS CASOS EXCEPCIONALES que subsistieron y deben ser alegados y probados para poder ser tenidos en cuenta. Se anota que la Administración al reconocer esta PRESTACION EXCEPCIONAL (PENSION DE JUBILACIONGRACIA) a los docentes debe tener especial cuidado en los "requisitos" para la adquisición de la titularidad de este derecho, por cuanto no todo servicio educativo tiene relevancia. En efecto, comoTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2v.- SUBSEC. "C" EXP. No. 97-43869 - Pag. No. 15 no todos los servicios educativos son relevantes para esta prestación, se entiende que la Entidad Prestacional los debe "calificar" en su debido momento, teniendo en cuenta la prueba documental que se le arrime, (y. gr. de primaria oficial local, secundaria oficial departamental, normal oficial local, inspección educativa local, etc.); si no lo hace, es posible que por omisión o negligencia adopte decisiones q