TA CUN - 97-43880-(15-05-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 97-43880-(15-05-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
ADICION DE LA SENTENCIA - Trmjno/ PENSION DE SUBILACION - Liquidación
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Santafé de Bogotá D.C., mayo 1ice (1) de müH novecientos noventa y OchO (1998).
Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ
REFERENCIAS:
(ADICION SENTENCIA)
Expediente: Nro. 97-4Actor: Al MARIA GUERRERO
ROSILLO
Demandado: CAJA NACIONAL DE
PREVISION SOCIAL
"CAJANAL"
Controversia: Pensión JubIIació
Gracia.
Naturaleza: Autoridades Nacionales.
La apoderada judicial de la parte actora, mediante escrito que obra a folios 90/91 del expediente, presentado en la Secretaría de la Sección Segunda de--ésta Corporación el día 02 de abril de 1998, interpone RECURSO DE REPOSICION contra la providencia de marzo 27 de 1998 (fIs. 86 a 89), que negó la solicitud de adición a la sentencia de febrero 20 de 1998 proferida por ésta Sala de Decisión. Como sustento del recurso impetrado invoca los artículos 323 y 324 del actual C. e P.C. aplicables por remisión del artículo 267 del C.C.A. para explicar que las sentencias ase entienden notificadas por Edicto alEXPEDIENTE Nro. 97-43880 -ADICION2
Actor: AD(A MARIA GUERRERO DE ROSILLO
Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ
Actor: AD(A MARIA GUERRERO DE ROSILLO
Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ vencerse la respectiva fijación Ya partir del día siguiente se empieza a contra el término de ejecutoria de la misma, de conformidad con el artículo 331 ibídem...".
Que teniendo en cuenta las anteriores disposiciones y la fecha de desfijación del Edicto (marzo 05/98) el término de ejecutoria vencía el día 10 de marzo de 1998 en razón a que los días 7 y 8 no fueron días hábiles y, que como el memorial que solicita la adición fue presentado el 10 de marzo de 1998, éste se encuentra dentro de términos para ser decidido. Para decidir el RECURSO DE REPOSICION interpuesto por la apoderada de la parte actora, ésta sala de Decisión habrá de tener en cuenta las siguientes CONSIDERACIONES: En cuanto hace referencia a ADICION de la sentencia, el Código Contencioso Administrativo no contempla disposición alguna lo cual hace necesario acudir a la remisión referida en el artículo 267, esto es, a lo que, sobre la materia, regule el Código de Procedimiento Civil. La norma procesal civil, en el artículo 311, hace referencia a la ADICION DE LA DEMANDA, en LOS Siguientes términos: "..Artículo 311. Adición.- Cuando la Sentencia omita , la resolución de cualquiera de los extremos de ia litis, O de cualquier otro .punto quede conformidad con ia ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo
cualquier otro .punto quede conformidad con ia ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. . It II (Subrayado de la Sala)EXPEDIENTE Nro. 97-43880 -ADICION3
Actor: AIXA MARIA GUERRERO DE ROSILLO
Demandada: CAJA NACIONAL DE PRVISION SOCIAL Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ En tratándose de ejecutoria de EJECUTORIA DE LA SENTENCIA, igualmente es obligatoria la remisión al C. de P.C., el cual al artículo 331 que es del siguiente tenor: Artículo 351. Ejecutoria. L3S providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelve los Interpuestos. NO obstante, en caso de que se Pida aclaración o compiementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva Observa la sala de decisión, que la sentencia de fecha febrero 20 de 1998, expedida por la Sala de la Subsección "B" - Sección Segunda de ésta Corporación, fue notificada mediante EDICTO fijado el día 03 de marzo de 1998 - 08:00 a.m.- y desfijado el 05 de marzo de 1998 -6:00 p.m.-, fecha a partir de la cual, al tenor de la norma
día 03 de marzo de 1998 - 08:00 a.m.- y desfijado el 05 de marzo de 1998 -6:00 p.m.-, fecha a partir de la cual, al tenor de la norma anteriormente transcrit, empezó el término de ejecutoria por tres (3) días; que el escrito de solicitud de adición fue presentado, por la apoderada de la actora, el día 10 de marzo de 1998, es decir, dentro del término de ejecutoria al cual hace referencia el artículo 331 del C.P.C. anteriormente transcrito, máxime, cuando fue interpuesto RECURSO DE APELACION contra el contenido de la sentencia y, el mismo estaba por decidir. Ante la anterior circunstancia y dada la condición de ser obligatorio tener en cuenta el término de ejecutoria de la sentencia para proceder a la ADICION de oficio o a petición de parte, la solicitud presentada por la apoderada de la parte actora, es procedente porEXPEDIENTE Nro. 97-43880 -ADICION4
Actor: AIXA MARIA GUERRERO DE ROSILLO
Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ haber sido presentada DENTRO DEL TERMINO DE EJECUTORIA, razón por la cual, LE ASISTE RAZON a la recurrente y, en tales condiciones, esta Sala de Decisión habrá de proceder REPONER la providencia recurrida y al estudio de la adición solicitada a la sentencia de febrero 20/98, dejando sin efecto la Apelación concedida, en la misma.
En el escrito de solicitud de ADICION de la demanda ffls.83/84 se fundamenta la misma sobre la necesidad de
al estudio de la adición solicitada a la sentencia de febrero 20/98, dejando sin efecto la Apelación concedida, en la misma. En el escrito de solicitud de ADICION de la demanda ffls.83/84 se fundamenta la misma sobre la necesidad de pronunciamento expreso de la forma como se debe dar el restablecimiento del derecho y, evitar que dentro del cumplimiento de la sentencia se omita la inclusión de todos los factores pensionales que generaría un nuevo agotamiento de la vía gubernativa y una nueva demanda y, a lo cual hace referencia el ACAPITE 4, numeral 4.2. En las anteriores condiciones la sala considera viable al ADICION A LA SENTENCIA solicitada por la apoderada de la parte actora, para lo cual procederá a ADICIONAR la providencia de febrero 20 de 1998, incluyendo - con. precisión - los factores a ser tenidos en cuenta como base de liquidación de la pensión vitalicia concedida y, los demás ajustes a las pretensiones CUARTA y SEXTA del acápite de PRETENSIONES del libelo demandatorio con aplicación de la formula conocida:
R= R:H INDICE FINAL
INDICE INICIALEXPEDIENTE Nro. 97-43880 -ADICION5
Actor: AIXA MARIA GUERRERO DE ROSILLO
Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ Asímismo, teniendo en cuenta el escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la demandada CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, la decisión adoptada al respecto en la providencia recurrida se habrá de mantener.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso
RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la demandada CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, la decisión adoptada al respecto en la providencia recurrida se habrá de mantener. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "8", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE : 1°. REPONER la providencia de marzo 27 de 1998 mediante la Cual se NEGO LA SOLICITUD DE ADICION y CONCEDIO RECURSO DE APELACION interpuesto contra la providencia de febrero 20 de 1998, la cual quedará sin efecto. 2°. ADICIONAR la providencia de febrero 20 de 1998 la cual quedará así:
F A L LA
10. DECLARAR LA NULIDAD DEL AUTO NO. 002409 de noviembre 07 de 1995 expedido por la subdirectora de prestaciones económicas de la caja Nacional de Previsión Social, mediante el cual le fue negada la pensión de jubilación Gracia solicitada por la demandante -Sra. AIXA MARIA GUERRERO DE RODILLO C.C. NO. 41.320.088 de Bogotá.EXPEDIENTE Nro. 97-43880 -ADICION6
Actor: AIXA MARIA GUERRERO DE ROSILLO
Demandada: CAJA NACIONAL DE PRSVISION SOCIAL
Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ Asímismo DECLARAR LA NULIDAD DE LA RESOLUCION NO, 002838 de Noviembre 20 de 1996 suscrita por el Director General de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra
Asímismo DECLARAR LA NULIDAD DE LA RESOLUCION NO, 002838 de Noviembre 20 de 1996 suscrita por el Director General de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el Auto NO. 002409 de Nov. 07/95, confimándolo en todas sus partes;- por las razones expuestas en la parte motiva. 20. 'Como consecuencia de la anterior decisión, CONDENAR a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL a reconocer y pagar a la docente AIXA MARIA GUERRERO DE ROSILLO C.C. Nro.41.320.088 de Bogotá, Pensión de Gracia, a partir de del 9 de agosto de 1994, en cuantía del 75% de la totalidad de los factores de salario devengados durante el año anterior a la fecha en que se causó el derecho y con aplicación de los ajustes de ley a que haya lugar, conforme a lo expuesto en la parte motiva en los términos previstos en el artículo 178 del C.C.A dando aplicación a la siguiente fórmula: R = R.H. INDICE FINAL INDICE INICIAL En la que el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto de emolumentos salariales y prestacionales, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho período,
DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho período, como se indicó en la parte motiva de la presenteEXPEDIENTE Nro. 97-43880 -ADICION7
Actor: AIXA MARIA GUERRERO DE ROSILLO
Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ providencia 30 a administración -CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIALdará cumplimiento a la presente providencia dentro de los términos establecidos por la ley para tal fín (arts. 176 - 177 C.C.A.).
W. En caso de no ser APELADA la presente providencia, envíese al H. consejo de Estado en CONSULTA. 50 Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUELVASE al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso si lo hubiera y el cuaderno de antecedentes administrativos a la oficina de origen; déjese constancia de dicha entrega y ARCHIVESE el expediente." 30• Ejecutoriada la presente providencia, ENVIESE, el expediente al Despacho de la Magistrada conductora del proceso, para que sea resuelto el RECURSO DE APELACION propuesto por la apoderada de la parte demandada en escrito visible a folios 82 del expediente (C. Ppal.).
COPIESE, NÓTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE, Aprobada en Sesión de la fecha NrO. 021.
propuesto por la apoderada de la parte demandada en escrito visible a folios 82 del expediente (C. Ppal.). COPIESE, NÓTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE, Aprobada en Sesión de la fecha NrO. 021.