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TA CUN - 97-43880-(20-02-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 97-43880-(20-02-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

PENSON GRACIA - Benefiarios

TRIBUNAL ADMINtSTRATIVO DE CUND1AMÁ!CA

SECC ION SEGUNDA

SUBSECC ION VBÍI

Santaf6 de 50got6 D.C., febrero veinte (20) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Maglstrada ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ

REFERENCIAS

Expediente: Actor:

Demandado: Controversia

Naturaleza: NrO. 97-43880

AIXA MARiA GUERRERO DE

ROSILLO

CAJA NACIONAL DI

PRIVISION SOCIAL

CAJANAL" Pensión mbltaclón Gracia. Autoildades Nacionales. AIXA MARIA GUERRERO DI ROSILLO, identificada con ¿a cédula de cludaclanta Nro. 41.320.088 de Bogotá, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de restablecimiento del Derecho, presentó demanda el pasado 03 de abr$I de 1997 1 contra la CAJA NACIONAL DI PRRV1SION SOCIAL dando lugar al proceso Que meaíante esta providencia se aecicie.

ANTECEDENTES: 10pRETENSiONES:vwr,RMTl l)r -b L/% L LPIL r , L I'II U. / 1)Ut./U

AIXA MAMA GUE() DE I0I110

Derrgncd: CAJA NONAL DE PON SCIAL W915trad2 Vofleflti: Dra. MARTHA RETANCUR RUIZ La parte actora en el libelo clemandatorio soUclta que por el trmite ordinario y mediante sentencia y con las Intervención del Ministerio Público se acceda a las siguientes, (Fis.

La parte actora en el libelo clemandatorio soUclta que por el trmite ordinario y mediante sentencia y con las Intervención del Ministerio Público se acceda a las siguientes, (Fis. 2/3 del expediente):

1. PRETENSIONES PRIMERA: Declarar que es nulo el auto NO 00209 del 7 de noviembre de 1995, proferido por la Suodirección oc Prestaciones Económicas oc ia CAJA NACIONAL DE PREVIIION $OCIAL mediante es cual se negó la Pensión ese Jubilación soiicitaaa por mi mandante y consagrada en la Ley 116 tic 1913.

SEGUNDA: Declarar que es nula la Resolución No 02838 tiel 20 de noviembre de 1996, originaria de la Dirección General oc sa CAJA NACIONAL DE PREVISION, m eciiante ia cual, al resolver sonre e! recurso de apelaclón interpuesto, confirmó Ol auto mencionado en ci numeral anterIor.

TERCERA: Oectarar que m 1 m anoante tiene cierecrio a que la CAJA NACIONAL DE PREV1$ION ie reconozca y pague una pensión Mensual Vitalicia de JtrniiaciÓn a partir ciei 9 rio agosto eje 19914 Día siguiente al cumplimiento ae ios requisitos legales para acceder a ia misma).

CUARTA: Condenar a ia CAJA NACIONAL DE PREVISIONa que pague en favor de mi mandante una Pensión Mensual Vitalicia ae Jubilación a partir del O OC agosto de 1994, en cuantía del 75% tIC 13 totalidad tse factores de salario devengados durante el ano anterior a la fecfla en que se causó ci aerecno.

Pensión Mensual Vitalicia ae Jubilación a partir del O OC agosto de 1994, en cuantía del 75% tIC 13 totalidad tse factores de salario devengados durante el ano anterior a la fecfla en que se causó ci aerecno.

QUINTA: ordenar a ia CAJA NACIONAL DE PREVISION para que sobre la Pensión inicial de ml mandante reconozca y pague ios reajustes por concepto de la Lev 71 001988.EXPEDIENTE Nro. 9743880

3

ACIDÍ; AIXA MARA GUEtÇJ) DE RWiLLO

Drrnctda CAJA NACIONAL DE PÍEV1SIOW SOCIAL

WQi5traW rofleflte: DM. MARTHA RTAP1CUR RUIZ '4

SEXTA: Concienar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIONa que sobre las sumas que resulte condenada a pagar a mi manoante, ie reconozca y pague las sumas necesarias para nacer los ajustes de valor, conforme al ínalce cte precios al consumictor o al por mayor, tal como lo autoriza ci artículo 178 ciel C.A..

SEPTIMA: Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PIEVP10N a que cté cum Illm lento al fallo dentro ciei término de treinta (30) días a que se refiere el artículo 176 del C.C.A.

OCTAVA: Conaenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que si no da cumplimiento ai falto dentro del término previsto en es artículo 176 cies C.C.A., reconozca y pague en favor de mi mandante los Intereses comerciales y moratorios durante tOS primeros seis (6) meses contados a partir de ta ejecutoria cid fallo,

del término previsto en es artículo 176 cies C.C.A., reconozca y pague en favor de mi mandante los Intereses comerciales y moratorios durante tOS primeros seis (6) meses contados a partir de ta ejecutoria cid fallo, e Intereses ruoratorios ctespués del térriino de seis (6) meses conforme al artículo 177 del C.0 A... 2O. HECHOS LOS HECHOS que dieron origen a k presente demanda son los relatados a folIos 314 y que a continuacli n se transcriben: PRIMERO: Mi poderdante señora AIXA MARIA GUERRERO DE ROSILLO laboró as servicio del Departamento cje Cunalnamarca, como docente normal así: tiem po com pleto en la norrn al 'saaraclos Corazones 4 çl.- I r'I iiir1 ,1. Irçrp .'1I 'iO r hr,'.rr ri, .i rr • UC t t.UUC2U OC l'ULQII a ut L) UC. ¿COl CI LI iz UC 1 lJlJ at U de mayo de 1969; y tiempo completo en el liceo Femenino de Cundinamarca -MERCEDES NARIÑO' del i ele septlem t) re de 1972 nasta e mes de SEGUNDO: MI mandante tabora al servicio delXPDIFNTF Nro. 97-43380 4 tor. AA MARA GUEÇ4 DE iJStIÚ Demncida CAJA NACIONAL DE PON SOCIAL MaQistracla ponente: M. MARTHA BETANCUR RUIZ Departamento ae Cuflcilflamarca, en el carço de Profesor, en el nivel de Enseñanza secundarla, Qesae e. 28 de febrero ae 1968.

MaQistracla ponente: M. MARTHA BETANCUR RUIZ Departamento ae Cuflcilflamarca, en el carço de Profesor, en el nivel de Enseñanza secundarla, Qesae e. 28 de febrero ae 1968.

TERCERO: Ml m anaante tenia más cJe veinte (20) años ae servicio el 8 de agosto ele 1994.

CUARTO: En razón a que se reúnen tos requisitos para que te sea reconocida y pagaaa la Pensión ae Gracia, a mt poaeraante, conforme a las Leyes 114 de 1013, 116 Qe 1928 y 37 Qe 1933, se fllzo tal petición ante la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN, en el mes ae diciembre de 10911.

OU$NTO: La CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN m eaiante Auto No 02409 de noviembre 7 ae 1995, originario de la Subairección ae Prestaciones Económ icas, negó el reconocimiento y pago de la Pensión ae Gracia impetrada por mi manaante, con el argumento ae que ml m andante no na com pletaclo los 50 ele edad (sic) y 20 años eje servicio como profesor ae escueta normal oficial exclusivamente.

SEXTO: contra el precitaao auto, se Interpuso oportunamente el recurso ae apelación, el día 4 de diciembre ae 1995.

SEPTIMO: El recurso de apelación fue resuelto meatante ta Resolución NO 02838 ele noviembre 20 de 1996, originaria de la Dirección General cie la CAJA NACIONAL DE PREVISION, y m ecitante esta Resolución no se accedió a lo solicitado en el Recurso cie Apelación y se

meatante ta Resolución NO 02838 ele noviembre 20 de 1996, originaria de la Dirección General cie la CAJA NACIONAL DE PREVISION, y m ecitante esta Resolución no se accedió a lo solicitado en el Recurso cie Apelación y se confirmó en toaas y caaa una de sus partes el auto recurrido porque no se laboró en primaria o tos 20 años exclusivamente en escuelas normales, más no en tos niveles normal y secundaria. Dicto (sic) acto aciministrativo fue notificado el día 4 de QiciemtDre cie 1996, a ta peticionaria.

OCTAVO: Mt mandante venía laborando en ei Departamento de Cundinamarca 1 por lo cual esa Honorable Corporación es competente para conocer del presente JUICIO por el factor territorial,.EXPEDIENTE Nro. 97388D 5 Actor: ADA MAI1A GUERED DE 3ILL) flerrndcta CAJA t'tCIONAL DE P1IS10N SOCIAL

Mçjgstrad Ponerit2: art MARTHA RETANCUR RWZ

30. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO.

DI VIOLACION t2s Normal Violadas y .i concepto de la Violación se encuentran reseflados a tollos 4 a 11 dei expediente que en resumen SOfl: CONSTITUCION POUT)CA: ArtIculo, 2,13 y 53 27, 30 Y 31 del cócigo CMI 1 a4deIa Ley ll4delO13; 60 da la Ley 116 de 1920; 3 5 de la Ley 37 de 1933; 3,4 ylSd. la Ley 39 de 1003; Decreto 435 de 1971;

60 da la Ley 116 de 1920; 3 5 de la Ley 37 de 1933; 3,4 ylSd. la Ley 39 de 1003; Decreto 435 de 1971; Decreto 446 da 1973; Decreto 1221 de 1975; 1 y2 dio la Ley 4 de 1076; 21 deI Cóo Sustantivo del Trabajo y, 2° da la Ley 153 da 1887. 4 0 PROCESO: Admitida la demanda (folIo 28129), se notificó del auto admisorlo de la demanda, personalmente, al Director General ci. la Caja de Previsión Social, (fL29 vto.), constituyendo apoderado para representar a la entidad demandada (folio 29 vto.) y quienEXPEDIENTE Nro, 9743880

Pclr AIXA MAÑIA GUERRERO DE ÑW1110

Derruridada: CAJA NACIONAL DE PFEVISION SOCIAL Mag1stria Ponente; DJ. MARTHA IETANCUR RUIZ contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y solicitando pruebas y proponiendo excepciones (follas 32 a 35).

Fueron decretadas las pruebas pedidas por las partes (folio 44/45), las que se allegaron en el periodo probatorio.

Traslados: se ordenó el traslado conjunto a las partes y al Agente del Ministerio Público (folio 56). las partes descorrieron el traslado para alegar (fis. 57 a 59 deI C. PpaL) El Agente del Ministerio Público no se pronunció en el presente caso.

NO existiendo causal de nullclad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes:

El Agente del Ministerio Público no se pronunció en el presente caso. NO existiendo causal de nullclad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes: coNSIDIPAcI0NIS: 10.') Se pretende en el presente proceso la declaratoria de nulidad del Auto No 002409 el 7 da noviembre de 1995 proferido por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la caja Nacional de Previsión social, mediante el cual se negó ia Pensión de Jubilación solicitada y, de la Resolución N0. 02938 del 20 de noviembre de 1996 proferida por (a Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREV!SION que resolvió el RECURSO DE APEL4C)ONEXPEDNTE Nro. 97-43880

7 ,txx. AA W&VdA CUEa1) DE fi6(LiO Deimndada CAJA NACIOL DE PVISION SOCIAL MaQistrada Çk3fleflt: ora. MARTHA RFTAP4CUR RUIZ interpuesto contra el Auto 002409/95, confirmándolo en todas sus partes, para que una vez anulados los actos antes mencionados y, como restablecimiento del Derecho se reconozca y pague al actor la Pensión Vitailda a partir de agosto 9 de 1994, conforme a las pretensiones de (a demanda. 20.-) Observa la sala, que a folios 18 a 20 del cuaderno principal, obra fotocopia del Aut0002409 de noviembre 07 de 1995 -acto acusadoen cuya parte considerativa se deniega el reconocimiento y pago de la pensión de Jubilación solicitada por, la

actora -Sra. AIXA MARIA GUERRERO DE ROSILLO-.

-acto acusadoen cuya parte considerativa se deniega el reconocimiento y pago de la pensión de Jubilación solicitada por, la

actora -Sra. AIXA MARIA GUERRERO DE ROSILLO-.

Contra Id Resolución 004954 de 1995 se Interpuso RECURSO DE APELACION que fuera resuelto mediante providencia Nro.002838 de noviembre 20 de 1996, mediante la cual se resuelve: Confirmar el Auto NO 002409 del 7 de noviembre de 1995, proferido por la Subdlrección General de Prestaciones Económicas...."., quedando agotada la vid gubernativa que abrió la posibilidad de acudir ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 85 C.C.AJ. 30.- ia Caja Nacional de Previsión Social negó a la demandante la pensión gracia solicitada, al considerar, en el Auto No, 002409 de noviembre 7 de 1995, ío siguiente; ometicia a estudio ia documentación aportada, se otserva que el (la) peticionario ca)XPFOINTE Mío. 7-3850 a AIXA MAA GUEPI) DE í)SlLt1) cerrnci(1a CAJA WONAL DE PVISK)N SOCIAL W91stMda roflente: ora.MMTHA RETAPICUR Ruíz no demuestra el cumplimiento cel SEGUNDO

REQUISITO.....

Cuando en la parte motiva hace referencia a tos requisitos señala:

1COMPLETAR 50 AÑOS DE EDAD.

2VEINTE (20) AÑOS DE SERVICIO COMO PROFESOR

DE ESCUELA NORMAL OFICIAL EXCLUSIVAMENTE.

La anterior posición fue ratificada en el contenido de la

1COMPLETAR 50 AÑOS DE EDAD.

2VEINTE (20) AÑOS DE SERVICIO COMO PROFESOR

DE ESCUELA NORMAL OFICIAL EXCLUSIVAMENTE.

La anterior posición fue ratificada en el contenido de la Resolución Nro. 002838 DE Novie libre 20 de 1996 mediante la cual se desató el Recurso de Apelación interpuesto contra el Auto No 02409 de Nov. 07/95 en cuyos considerandos conci uve: al analizar la documentación aportada por el recurrente según certificados obrantes a foNos 5, 7, 11 j 13, se deduce claramente que si bien es cierto la recurrente laboró al servido del Estado por más de 20 años como docente también lo es que tales tiempos de servicios se desarrollaron en los niveles de Normal y Secundarla, no encontrándose Incurso en ninguno de ¡os numerales antes rnerclonados, Psi (as cosas, al examinar el contenido de las rürrrs antes transcritas en armonía con la documentación existente y tos argumentos esgrimidos por (a recurrente, se corcluye que no es procedente conceder a su favor una pensión gracia, hábida consideración que fas normas aplicables no contemplan la posibilidad de computar tiempo de secundarla y normal, debiendo siempre para efectos de su concesión haber laborado un periodo así sea mínimo, e el nivel primaria, cosa diferente es que hubiera laborado os 20 años at servido d laEXPEDIENTE Nro. 9743880 9

ACtOri AI)CA MAAGUER) DE M3ILLO DemflcCLL CAJA WIONAL DE PÇ€VISION SOCIAL moisti,acia ionerila: O. MARTHA IETANCUR RWZ

ACtOri AI)CA MAAGUER) DE M3ILLO DemflcCLL CAJA WIONAL DE PÇ€VISION SOCIAL moisti,acia ionerila: O. MARTHA IETANCUR RWZ docencia normal, en dicho caso si habrá lugar al econoclmento de la pensión en cuestión De otra parte, este Despacho considera pertinente aclarar al recurrente, el contenido y alcance del articulo 60 de la Ley 116 de 192 el cu3$ concede la pensión Gracia a ¿os pro?esores en escuela normales y a los inspectores de instrucción pública en los trmf nos que establece la Ley 114 de 1913, significando el contenido de ella, que pera que ¿a Pensión Orada se conceda a ihIOí de un docente que haya laborado en Normal, bsti debió haber prestados sus servicios en dicho nivel por el transcurso de 20 años o haber laborado en el nivel normal durante un tiempo y completar los 20 años con servicios prestados en nivel primaria, sItuiOnes que para el caso en cuestión no se dieron, toda vez que la a.cIornte corno ya se anotó, laboró al servicio de la docencia normal y secundaria, no siendo viable la concesión de la pensión Oradia por tas razones va exicadas, pues las nomrt estudiadas no lo permiten...'. 40.- El apoderado judicial de la actora, en el CONCEPTO DE VIOLACION, al hacer referencia a la VUOLACION DI LA LEY COMO CAUSAL DI NULIDAD, considera que con la actuación de la administración han sido violados los derechos de la docente -Sra. AIXA MARIA GUERRERO DE ROSILLO contenidos en la Lev 114 de 1913,

CAUSAL DI NULIDAD, considera que con la actuación de la administración han sido violados los derechos de la docente -Sra. AIXA MARIA GUERRERO DE ROSILLO contenidos en la Lev 114 de 1913, Ley 116 de 1,929 y Ley 37 de 1933, normas que, una vez transcritas y sustentadas con jurisprudencia del Consejo de Estado, ataca la Interpretación hecha por la administración. Asímismo hace referencia a la VIOLACION DI LA CONSTITUCJON (Irts. 2, 139 53) COMO CAUSAL DI NULIDAD.EXPEDIEN TE Nro. 97-43880 10

Ptor. AIXA MARA GUERRERO DE I1W

Demncd CAJA NACIONAL DE PÇVIS1ON SOCIAL Mauistratia PonefltB: Dt MARTHA RETANCUR RUIZ En sirnnares términos, alegó ae conclusión mediante escrito que obra a folio 59 del cuaderno principal, en el Cual se ratifica de los argumentos presentados en el Ubelo. 5()a la Entidad demandada, mediante apoderada judicial debidamente acreditada, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, solicitando pruebas y proponiendo corno EXCEPCIONES la de INEXISTENCIA DE LA OBUGACION y EXCEPCION GENERICA (fis. 32 a 35.C. PpaI.). Al alegar de conclusión, la apoderada de la demandada sostuvo la defensa con los argumentos de aplicabilidad de las normas especiales sobre la materia (fis. 57/58 C. Ppai). 6o. a Sala considera, que en el presente asunto se debe hacer claridad en el sentido de que la Pensión Gracia regulada

normas especiales sobre la materia (fis. 57/58 C. Ppai). 6o. a Sala considera, que en el presente asunto se debe hacer claridad en el sentido de que la Pensión Gracia regulada por la Ley 144/13, es considerada una PINSION 1SPI1AL a la cual se hacen acreedores los MAESTROS DE ESCUELAS PRIMARIA OFICIALES que hayan prestado sus servicios en el Magisterio por el término de veinte (20) anos y completen ta edad de Cincuenta (50) anos.XPDUNT Nro. 973880 11

Actor; AIXA MARA GUEÑD DE ÍW)

Lirindda CAJA NACIONAL. DE PÇEVISION SOCIAL maostrada Foneritç OIt UAWII4A RETANCLIR RUIZ Que, igualmente, dicho beneficio fue extendido a los EMPLEADOS Y PROFESORES DE LAS ESCUELAS NORMALES Y LOS INSPECTORES DE INSTRUCCION PUBLICA (Lev 116128), quienes, para el cómputo de los años de servicio les fue permitido sumar los perlodos laborados en diversas épocas en PRIMARIA y NORMAL pudiendo Incluirse en aquélla la que implica INSPECCION. Normal, que en lo pertinente, es del siguiente tenor: 1Articu1O Go.- Los em0~rs y profesores de las Escuelas rmales y los inspectoces de instrucción PÚDHCa tienen derecrio a la Jubl)ackfl en los trrntrs oflternpIalLeyi14e113vdems Que a é%t cornolementan. Para el CómØu& de los arlos de er\1cto se sumaran tos prestas en cJlrsas épocas,

oflternpIalLeyi14e113vdems Que a é%t cornolementan. Para el CómØu& de los arlos de er\1cto se sumaran tos prestas en cJlrsas épocas, tanto en el campo de la ererlra primarIa cO1TKJ en el de las r.DrTmil5t, pu1ndeSe contz en aQu?fla la que Irrolca la 1r6pecWn. _. CSubraVa fuera ç. Mediante la Ley 37 de 1933, le fue permitido a los MAESTROS DE ESCUELA, que hubieren completado los años de servicio, señalados por la ley, en ESTABLECIMIENTO DE ENSEÑANZA SECUNDARIA, ACCIDIR A LAS PINSIONRS DI .JeILACION, norma que se expidió, en io pertinente, en tos siguientes términos: ArtkuIO 30.. Hér6e exur64z estas pensiors a tos maestros CJu( ri e~t2w 1(6 afloS de sir4dos eflatacks por la Ley, en tmento de ensenar-ca secuncr1a...EXPEDNTE Nro, 97-43850 12

Actor AIXA MAFAGUER() DE Q3SILLO

Dn1aOa: CAJA NACIONAL DE P40H SCAL MatV%11a Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ Lo anterior, sin perder de vista lo contemplado por la Lev 114/13, lo cual se deduce cuando nace referencias a 10$ años de servíclos señalados por la Ley ... ". Teniendo en cuenta las anteriores apreciaciones de orden jurídico, se deduce como norma principal para el

Lev 114/13, lo cual se deduce cuando nace referencias a 10$ años de servíclos señalados por la Ley ... ". Teniendo en cuenta las anteriores apreciaciones de orden jurídico, se deduce como norma principal para el reconocimiento de la PENSION ESPECIAL DE GRACIA, la Ley 114/13 que, en su articulo lo., contempla: "Articulo 10.- 105 MaE5troS de Escuelas PrIrnarl$ oficiales que tar servido al Pglsterlo cor un término no menor de .ente ak,s, tienen derbo a una pensión de JubflZlÓn taHcIa. en conformidad con (a Drescrllones de la oresente lev .... " Las normas posteriores lo que hacen es ampliar la aplicación de la Lev 114 de 1913 y regularla en diversos aspectos, pero siempre sobre la premisa de LOS MAaSTROS DI ESCUELA PRiMARIA y NORMALL12 01FIC1ALXI, a quienes la ley quiso proteger su trabajo en esta categoría y quienes requieren de cierta capacidad pedagógica y dotes de abnegación, Interés y constancia en su labor.

70. Dl acervo probatorio allegado al proceso, observa la Sala que la actora -AIXA MARIA GUERRERO DE ROSILLOprestó sus servicios de docente en diferentes establecimientos educativos aei orden DEPARTAMENTAL desde febrero 28 de 1968 al 06 de mayoEXPEDIENTE Nro, 97-43880 13

ACbV ANA MAMA GUE) 0€ RMIL0

DemnU: CAJA NACU)NAL DE PPEVISON SOCIAL.

straii POflefl: M. MARTHA UTANCUR RWZ

ACbV ANA MAMA GUE) 0€ RMIL0

DemnU: CAJA NACU)NAL DE PPEVISON SOCIAL. straii POflefl: M. MARTHA UTANCUR RWZ de 1969 (Normal de los Sagrados Corazones de Nocaíma /mama.), desde septiembre 10 de 1972 hasta septiembre de 1974 (Liceo Femenino de Cundinamarca "Mercedes NarIflo - Normal) y desde marzo 16 de 1971 hasta agosto 31 de 1995 -Profesora de secundarla perteneciente a la Secretaria de Educación del Departamento de Cundflnamarca- ((fis. 5 a 13 C. #2 -).

De las constancias antes mencionadas se puede colegir que la actora -Sra. Alxa María Guerreflo de Rosfito-, a la fecha de la presente demanda se había desempeñado corno MAESTRO DE ENSEÑANZA NORMAL departamental, conforme lo exige la Ley 114/13v Ley 116,28 para poder obtener la PENSION GRACIA v que el hecho de haber laborado por espacio de un periodo académico en calidad de Educadora de nivel SECUNDARIO -no se explicó en qué áreassírve para completar el tiempo requerido para obtener el beneficio aquí reclamado y no para que por dicha situación, le sea negado, conforme lo hizo la administración mediante el acto acusado. Respecto a temas de similar contenido, el H. Consejo de Estado ha expuesto; En virtud de !a Ley 114 de 1913. e otorgó a Y3 vaetro de &s CU elac primario# Oficiales el derecho a deverar perlón de jubilación vitalicia, con la condición de que tVan servido en el Magisterio por un t?rmlno no menor de veinte

de &s CU elac primario# Oficiales el derecho a deverar perlón de jubilación vitalicia, con la condición de que tVan servido en el Magisterio por un t?rmlno no menor de veinte arios, siempre que comprueben mediante documentos auténticos y declaraciones de testigos Idóneos que en losEXPFDIENTE Nro. 9743880

14 fflí; AIXA MAMA GUEID DE lW)

Dermndada CAJA NACIONAL DE PSIOM SOCIAL MStFCL Ponente: Dra. MARTHA ISTANCUR RUIZ empleos desempe?iados se tw'i conducido con honradez y coragración, que no tan recIbido ni reciben actwfrrsente otra pensión o recompensa de carácter ralonaI, que observan buena conducta y que han cumplido SO años de edad. El derecho descrito, que en un principio fue establecido únicamente para los maestros de enseñanza primaria oficiales, fue extendido por ta LW 116 de 1928 a los mpteados y Profesores da las escuelas Normales va los inspectores de instrucción Pública. A su vez la lev 37 de 1933 en el articulo 3 señala: etas pensiones da jubilación J2 os maestros da escuela, rsb.jadas por decreta de carácter MgMIaU%O, quedarn nuevamente en M ciantla eltalada por MS Hacénse exteisivas estas pensiones a tos maestros que hayan compMtado MS años di servicios señalados por la ley, en establecimientos da ensetIana secundarla.'. De conformidad con tas leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de

maestros que hayan compMtado MS años di servicios señalados por la ley, en establecimientos da ensetIana secundarla.'. De conformidad con tas leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 no soto tienen derecho a la pensión Jubilación los maestros que r,an laborado en el nivel de primaria, sino tarnbin los empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de Instrucción pública, al Igual que los maestros que hayan completado los 20 años de servicios en estahieciMentos de ensefnza secundarla, de carácter departamental o municipal, razón por la cual carecen de fundamento jurídico tos planteamientos aducidos por Cala en la Resolución enjuiciada par no acceder al reconocimiento de la pensión gracia solicitado por el demandante quien acredita nizs de 20 años de servicios prestados en el Departamento de Cundtrwnarca. De otra parte, respecto a la circunstancia de que el actor no hubiera acreditado tiempo servido en la educación básica primaria, como se destaca de la Resolución acusada, la Sala observa que ello no es Indispensable para que el docente pueda tener derecho a la citada prestación. . (CONSEJO DE ESTADOSECCN SEOUNDA - PrcMdencla de febrero 20 de 1997, Exp, # 12.391; Actor: Oustavo Fos Qalindo, Consejero Ponente Dr.

CARLOS ARTURO MUELA OONOORA).

9. Adarado, ei derecho que le asíste ala demandanteEXPEDIENTE Nro. 9743880 15

tür: AIXA MAÑA GUEE DE 3ILLO

Defl1aflda: CAJA NACIONAL DE PRESION SOCIAL

9. Adarado, ei derecho que le asíste ala demandanteEXPEDIENTE Nro. 9743880 15

tür: AIXA MAÑA GUEE DE 3ILLO

Defl1aflda: CAJA NACIONAL DE PRESION SOCIAL W015MAá1 POflt Dra. MARTHA REIANCUR RUIZ de disfrutar de la PENSION DE JUBILACION GRACIA, en razón a haberse desempeflado como educadora normalista en estabtecimlénto educativo oficial aei orden departamental y en nivel secundaria, en similares condiciones y, de no tener obligación de allegar constancia que acredite su clesempeflo en educación primaria, asta Sala de Decisión habra de acceder a las pretensiones de la demanda, Ceclarando la nulidad de los actos acusado y ordenando el correspondiente reconocimiento y pago prestaclonal, La anterior decisión, ademas del sustento legal planteado, posee sustento jurisprudencia¡, conforme a lo expuesto por el H. Consejo de Estado -Sala Plena-, en reciente providencia que, en lo pertinente, es del siguiente tenor: a ... No es de recibo el argumento que en ocasiones se ha e>puesto para sostener que con motivo de la empedicíón de esta norma, pueda reconocerse la pensión gracia a todos los que prestan sus servicios a la Nadón, por ser los Maestros a que ella se refiere docentes de carácter naciorI. Das son fas rones fundamentales que conducen al rechazo de tal aseveración, as): a. Como se dijo, la Ley 37 de 1933, e>mlrøda en relación con ¡a Ley 116 de 1928 y la Ley 114 de 1913, no Introdujo

rones fundamentales que conducen al rechazo de tal aseveración, as): a. Como se dijo, la Ley 37 de 1933, e>mlrøda en relación con ¡a Ley 116 de 1928 y la Ley 114 de 1913, no Introdujo modificación alguna a las exigencias establecidas en estos ordenarrileritos normativas. b. No es acertada la afirmación de que los establecimientos oficiales de educación secundaria Fuesen naclolTies en su toalkiad en 4933. Tanto es as1 que Fue por #te Ley 43 de 1975 que se inició el proceso de ríorIilÓn tanto de la educación primaria como co la secundara. Por eso en su encabezamiento se lee: -Por la cual se rIonaft2 la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departrnentos, e) Dt5trlto Epec de Bogotá, los Municipios, las intendencias y Comlsaras -. . Y en Su articulo pflrnero se prescribe hada el futuro : la educación primaria y secundaria será un servicio público de cargo de la nación.". 2.-Se repite, que a partir de1975, por virtud de la ley 43,EXPEDIENTE Nro, 97-43880

le Actor: PJXA MAIAGUEIE DE R1LÜ

Dernnuc1a CAJA NPCK)NAL DE PFIEVISION SXIAL Mistrac rneflte: Dm. MARTHA $ETANCU RUIZ empieza el proceso de nacionalización de la ed ir.iión p,irnaria y secundarla oficiales a que se refieren los ordenamientos anteriormente citados (L 114/13; L 116/28v y L 28133), proceso que cuimnó en 1980.

p,irnaria y secundarla oficiales a que se refieren los ordenamientos anteriormente citados (L 114/13; L 116/28v y L 28133), proceso que cuimnó en 1980. 3.-El artIculo 15 No 2, Uterai A, de la Ley 91 ae1eg establece Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 37 de 1933 V demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a ener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 del 976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar Éstj a cargo total o parcial de la iórr La disposición transcrita se refiere de manera elusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el merciordo proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con (as Lees 114 de 1913, 116 de1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad 'con i; pensión ordinaria de jubilación; aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación hecho que modificó la Lev 114 de 1913 para dichos docentes,

compatibilidad 'con i; pensión ordinaria de jubilación; aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación hecho que modificó la Lev 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanta ésta señalaba que no podía aisf rular de la pensión gracia Quien recibiera .. otra pensión o recompensa de carácter nacional. de lo anterior se desprende que para los docentes racionalizados que se ran vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe posibilidad dei reconcclmento d tal pensión, sino de la establecida en el literal 8 dei mismo precepto, o sea laPensión de jubilación equivalente al 75% del salarlo mensual promedio del último año, que se ate rgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal 6, No. 2, artículo 15 lb.) hecho que indica que el propósito riel legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que duntro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, e.ciuslvarnente, los nacionalizados que, corno dice la 91 de 1989, además d estar ,1rculac1os hasta el 31 de diciembre de 1980 atuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia ?CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Proceso No 5-699, gIstr(10

Ponente: Dr. NICOLAS PAJARO PEÑAR4NOA).EXPEDIENTE Nro. 97-4388O 17

Actor A$XA MAFIA GUEFIFIJ DE uiO

Demna2c12: CAJA NACIONAL DE PIVIS1ON SOCIAL

Actor A$XA MAFIA GUEFIFIJ DE uiO

Demna2c12: CAJA NACIONAL DE PIVIS1ON SOCIAL lQIstracta Porrit: Ora, MAPTHA SETANCUR RUIZ Al tenor de las normas analizadas y de la jurisprudencia transcrita, así como del acervo probatorio confrontado, teniendo en cuenta que la demandante AIXA MARIA GUERRERO DE ROSILLOtaboró en establecimientos educativos oficiales del orden departamental en enseñanza normalista y secundaría por espacio de 26 años, 4 meses y 7 días y, que a diciembre 29 de 1994 habla cumplido la edad de cincuenta (50) años, es de concluir que ha reunió los requisitos para disfrutar de ta PENSION DE GRACIA, razón por la cual se anularan los actos acusados y se procede a ordenar dicho reconocimiento y pago, conforme á las pretensiones del libelo. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamama, Sección Segunda, Subsecc(ón 0130, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autor

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