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TA CUN - 97-43880-(27-03-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 97-43880-(27-03-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

NON CRACIIA / ACCICN A LA SFN'IFJENCIIA pried /

RECURSO DE APIELACCN

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIÑMARCA'

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "Bu

Santafé de Bogotá D.C., marzo veintisiete (27) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ R E F E R E N C ¡ A 5

Expediente: Nro. 97-43880

Actor: AIXA MARIA GUERRERO DE

ROSILLO

Demandado: CAJA NACIONAL DE

PREVISION SOCIAL

"CAJANAL"

Controversia: Pensión Jubilación

Gracia.

Naturaleza: Autoridades Nacionales.

La apoderada judicial de la parte actora, mediante escrito que obra a folios 83 /84 de¡ expediente, presentado en la Secretaría de la Sección Segunda de ésta Corporación el día 10 de marzo de 1998,, solicita ADICION a la sentencia de febrero 20 de 1998 (fIs. 62 a 80), conforme a lo prescrito en el artículo 311 del C.P.C.. Previo a decidir el petitum del escrito en mención, se analizará la procedencia del mismo, para 16 cual se habrá de decir que, en cuanto hace referencia a ADICION de la sentencia, el Código Contencioso Administrativo no contempla disposición alguna lo cual hace necesario acudir a la remisión referida en el artículo 267, esto es,EXPEDIENTE Nro. 97-43880 -ADICION2

Actor: AIXA MARIA GUERRERO DE ROSILLO

Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

hace necesario acudir a la remisión referida en el artículo 267, esto es,EXPEDIENTE Nro. 97-43880 -ADICION2

Actor: AIXA MARIA GUERRERO DE ROSILLO

Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ a lo que, sobre la materia, regule el Código de Procedimiento Civil.

La norma procesal civil, en el artículo 311, hace referencia a la ADICION DE LA DEMANDA, en Los siguientes términos: '..Artículo 311. Adición.- Cuando la Sentencia omita , la resolución de cualquiera de los extremos de ¡a litis, o de cualquier otro punto quede conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término...' (Subrayado de la Sala) Observa la Sala de decisión, que la sentencia de fecha febrero 20 de 1998, expedida por la Sala de la Subsección 'B" - Sección Segunda de ésta Corporación, fue notificada mediante EDICTO fijado el día 03 de marzo de 1998 - 08:00 a.m.- y desfijado el 05 de marzo de 1998 -6:00 p.m.-, fecha a partir dela cual quedó debidamente ejecutoriada y, que el escrito de solicitud de adición fue presentado el día 10 de marzo de 1998, es decir, fuera del término de ejecutoria al cual hace referencia el artículo 311 del C.P.C. anteriormente transcrito. Ante la anterior circunstancia y dada la condición de ser obligatorio tener en cuenta el término de ejecutoria de la sentencia

al cual hace referencia el artículo 311 del C.P.C. anteriormente transcrito. Ante la anterior circunstancia y dada la condición de ser obligatorio tener en cuenta el término de ejecutoria de la sentencia para proceder a la ADICION de oficio o a petición de parte, la solicitud presentada por la apoderada de la parte actora; no es procedente por haber sido presentada EXTEMPORANEAMENTE, razón por la cual, esta Sala de Decisión habrá de negar la adición solicitada a la sentencia de febrero 20/98 por la apoderada de la parte actora.EXPEDIENTE Nro. 97-43880 -ADICION3

Actor:.. AIXA MARIA GUERRERO DE ROSILLO

Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ Asímismo, teniendo en cuenta el escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la demandada CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, procede la Sala para resolver si concede o no el recurso de apelación formulado por la Dra. ANA MERCEDES CARRILLÓ HERRERA, como apoderada de la entidad demandada, contra la . providencia de fecha 20 de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), proferida por esta Corporación.

El medio de impugnación referido se encuentra agregado a folios 82 del expediente. Para decidir la procedencia o no del recurso impetrado, habrá de tenerse en cuenta que fue presentado en el término legal oportuno para haerIo y observarse si se trata de un proceso de conocimiento de este Tribunal en Primera Instancia, de acuerdo con la cuantía y las normas vigentes para tal efecto al momento de presentación e la demanda.

oportuno para haerIo y observarse si se trata de un proceso de conocimiento de este Tribunal en Primera Instancia, de acuerdo con la cuantía y las normas vigentes para tal efecto al momento de presentación e la demanda. Pues bien, de acuerdo con las operaciones aritméticas realizadas y a la cuantía establecida a folio 12 del expediente, asciende en suma superior a $1 940.000.00, y.a las normas vigentes en materia de cuantías (Decreto 597 de 1988), para la fecha de presentación de la demanda (03 de abril de 1997), se trata de proceso de Primera Instancia. Por lo anteriormente expuesto se concluye la procedencia del recurso de apelación formulado, razón para conceder la impugnación

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