TA CUN - 97-43883-(12-06-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 97-43883-(12-06-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAPCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION VB"
PENSIO D! JUBILPCION - Reconocimiento Santafé de Bogotá D.C., junto doce (12) de mil novecientos noventa y ocho(1990).
Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ
REFERENCIAS:
Expediente: Nro. 97-43883
Actor STELLA TEJEDOR DE AVENO~
Demandado: DEPARTAMENTO CUNDINAMARCA
(FONDO Dl PENSIONES PUBLICAS
DE CUNDINAMARCA) -
BENEFICENCIA CUNDINAMARCA Controversia: Pensión de kibIIación Naturaleza: Actos Departamentales STELLA TEJEDOR DE AVINOANO identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 41.515.349 de Bogotá mediante apoderado Judicial debidamente reconocido en el presente proceso, presentó demanda el pasado 02 de abril de 1997, contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA (FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DE CUNDINAMARCA) • BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, en acción de restablecimiento del derecho, controversia que se decide en esta providencia.
ANTECEDENTES lo.- PRETENSIONES: EXPEO1ENTE Nro. 9713$83 fEiEÜuRÜE AVEN1At43 randc)a FBEM'IArION FIL tUNDINAMA&A BLNEHtIF.I1.IA FiL UJNL'J1NAMAPJ £QIstratta Frs2Tte Dra. MARTHA eETANCUP RUIZ La parte actora en su demanda (foUos 19,20 dei
£QIstratta Frs2Tte Dra. MARTHA eETANCUP RUIZ La parte actora en su demanda (foUos 19,20 dei expediente) solícita que, mediante sentencia, se acceda a las siguientes PRETENSIONESmi.. Declarar la eJstenCia del silencIo AdmInIstrativo tivo por causa en la redanlOn que rorrnuló ROSA ,13l STEUJ\ TEJEDOR DE AVENDAÑO a la Gobernadora de Cundinamarca, como representante del FONDÚ DE PENSIONES PUBLICAS DF CUNDINAMARCA f DEPARTAMENTO DE C1JNDINAMNCA, el día 29 de noviembre de 1996, para el recorciirri;ento de la per5IÓncorragraaa en el articulo 211 de la Ordenanza No. 59 de 1937 cte la Asamblea de Cundinai íiria 2Declarar la nulidad del atú adMr,rtrativo Integrado L0Í el acto presutúo flCtiVO derivado del SIkWCI() adrr,trnstrath.jo originado en la reclamación que formuló ROSA STELL A TEJEDOR DE AVENOAÑÜ el día 79 de novlemb e (le 1996 a la Ooberr3dora del Departamento de Cur,dInarrarca y el acto administrativo contenido en el oficio número 3259 del 9 de dcenibre de 1996 suscrito por el Sindico Oerente de la PENFFICENCIfi O CUNDINAMARCA, actos negativos para el reconncirniento de la pensión de jubflaclórt consagrada en el artículo 24 de la Ordenanza No, 59 de 19 1 de la Asamblea de CundIrnirca
reconncirniento de la pensión de jubflaclórt consagrada en el artículo 24 de la Ordenanza No, 59 de 19 1 de la Asamblea de CundIrnirca
3. A titulo de Rtablecirnlerto en el Derecho votado, ordenar a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y al DEPARTAMENTO CE CUNDINAMARCA (FONDO DE PENSIONES PIMIC-AS DE CUNDINAMARCA) y / o a la entidad que al morrtento de la condena tengan a su cargo el reconclniiento V pago de dichas pensiones, pagarle a ROSA STELIA TEJEDOR DE AVENDPNO, a partir del 1 0 de agosto de 1996, la pensión de iblIactón consagrada en el articuló 28 de la Ordenanza No 59 de 1937 de la Asamblea de CurdlnanTrca, con todos sus derechos, reajustes anuales y mesadas o primas senestrales de Ir
4Ordenar el pago de los Intereses pre\ilstos en el Inciso final del articulo 177 del C.CA 5Ordenar el pago del ajuste de valor conforme al articulo liC del C CA... e. Obligar a las dernatsdadas a dar cumpitrrento a la sentencia dentro del trnno selado en el articulo 176 dciFYPEDIENTF Nro. 9713883
TELLA TEJIWIR DE AVE ~3
ETnhlJt1a )íAr;ioN DE Cii )ll'tAMAlA 8EMEcfkJ::IA oi CIMINANMWA Mtrc rierite. Dra. MARTHA RETANCUR RUIZ CC, 20..- HECHOS : Fundamenta sus pretensiones en los HECHOS que narra
Mtrc rierite. Dra. MARTHA RETANCUR RUIZ CC, 20..- HECHOS : Fundamenta sus pretensiones en los HECHOS que narra a follos 20 a 21 del expedIente y, son los siguientes: 0 110.- La ordern211 No 59 del 12 de Juflo de 1937 epec1Ida por la Asamblea de Currnarca, precepta en su artículo 24 (ci siguiente Tendrin derecho a Pensión de Jubflaclón, aunque no ha'jan cumplido los 50 años de edad, los empleados u obreros que, ibierido
trabajado al servicio del Departamento por 3lrite años o más, se erontraren absolutamente incapacitados para trabajar, asl corno tarnhIn los que hallándose en las mismas circunstancias c.le servicio sean retirados por causas diferentes de separación voluntaria o mala conducta comprobada 2 0.- Los presupuestos previstos en el articulo 24 de la Orclenri3 No. 59 de 1937, para teneidereho a la pertí5n e jubilación, se cumplen en el caso de la señora ROSA STELLA TEJEDOR DE AVENDÑO, en razón a lo sigi lierite: 2.1. Como empleada sirvió al Departamento de Cundinamarca (eneflcencla de Cun(linanirca) durante más de veIriticitw (24) años, toda vez que Ingresó el día 27 de abril de 1972 2.2. íue desvinculada de la BENtFtCENCtA L€ CUNDiNAMARCA el día 31 de juHo de 1996, por, supresión del carc4o, es decir
27 de abril de 1972 2.2. íue desvinculada de la BENtFtCENCtA L€ CUNDiNAMARCA el día 31 de juHo de 1996, por, supresión del carc4o, es decir que su retiro obedeció a causas distintas de separación voluntaria cii naia conducta comprobada. 30.- Con fecha 29 de noviembre de 1996, la actora solicitó a la EEM.±SCENCU DE CUNL /\W\RCA el reconcxlrnlento de la pensión de jubilación que consagra la Ordenanza No. 59 de 1937 de la Asamblea de Cundinamarca, petición que ftie resuelta desfavorablemente por el Síndico Gerente el día 9 de diciembre ij e 1996. 40.- El 29 de novlembí e de 1996 la derrindarite solicitó a la Gobernadora de Cundinamarca, en su condición de representante legal del FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DEEXPEDIENTE Nro. 97/7389 4
Actor. STELLA TEiEOOP O AVENOA)
trnncda GO8WN1C30N DE LUNOINAMAM:A BENEflCEI'EIA DE CUNOiNAMAlA çjtiia Ponente Dra. MAITHA RETAKIOR MJIZ CI)NDN/\MARCA, se le reconnctera e) derecho pensionas consagrado en la Ordenanza No. 59 de 1937 Transcurrido el t?rmtrlo 1e94 de tres (3) meses para pronunciarse sobre la petición de la señora ROSA STEUfi TEJEDOR D. AV1NOAÑÜ, la bernariora del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA guardó
t?rmtrlo 1e94 de tres (3) meses para pronunciarse sobre la petición de la señora ROSA STEUfi TEJEDOR D. AV1NOAÑÜ, la bernariora del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA guardó silencio, razón por la cual y conf orrrie a la ley operó el silencio adMnlstrativo neçitivo.
5°,- sfr TEJEDOR DE AVENDAÑO se encontraba al momento de su retu o amparada por el régimen de trartción establecido en el artículo 36 de la Ley ICI) de 1993 y su decreto reglamentario No 813 del 21 de abril de 1994, en razón a que a 1' de abril e 1994 tenía más de 15 años de Servido
,°.- Por cuanto la señora ROSA STELL4 TEJEDOR DE AVENDAÑO reune los presupuestos eçfldos en la Ordenart?a No 59 de 1937 y aderrs se encontraba en el rg(men de trarticlón establecido en la ley 1(1) de 1993, tiene» derecho a qje se le recono;a su pensión de pjbtwlnn con fundamento en la Ordenan 59 de 1937
710. El articulo 146 de la ley 10) d 1993 preceptúa lo siguienteSituar soe urídiçs lrj efinjds QQj dlspciciQnun)clpaIes Q Qartamentales - Las situaciones juridicas de carter indMcJual definidas con anterioridad a la presente lev, con base en disposiciones n inlelpases o iertarnentaIes en materia de pensiones de jubilación etraleçiles. en favor de enieados o servidores públicos o
juridicas de carter indMcJual definidas con anterioridad a la presente lev, con base en disposiciones n inlelpases o iertarnentaIes en materia de pensiones de jubilación etraleçiles. en favor de enieados o servidores públicos o personas iinc'jiadas iaboralrrtente a las entidades territoriales o a sus orçanlsmnos descentralizados, çnntnuarárs vigentes. .- El articulo 146 de la ley 10) de 1993 no regula el SI;terna General de Pensiones de nnera general sino que he referencia edustvarnente al Sistema General de Perrones cieS Nivel lerritorlal En el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA el Sistema General de Pensiones entró en vinencia el 28 de tundo de 1995 mediante ci decreto No 01455 expeddo por la Gobernadora del Departamento de Cundinamarca, razón por la que, en gracia de discusión y conforme a la interpretación errónea dada por la adrristraclón departamental 1 inciso 2' del artículo 146 de la Lev 1Ii de 1993, la Ordenanza No 59 de 1937 sobre Pensión especial de )ubllaclón continúa vigente por dos años, que se cumplen el 28 de junio de 1997, estando así vigente la Ordenanza en mención para el momento en que la actora formuló pensión de reconocimiento del tal derecho perisional. Dicho artículo 146 no ha si(.lo declarado lneequibie
9. El FOX) DE PENSIONES PUBLICAS DE CUNDINAMARCA, como cuenta especial del departamento, sin personeriaEXPEDIENTE Nro. 9713883
Actor STELtfi TEJEDOR DE AVENO" terrncJa GCE(NION
9. El FOX) DE PENSIONES PUBLICAS DE CUNDINAMARCA, como cuenta especial del departamento, sin personeriaEXPEDIENTE Nro. 9713883
Actor STELtfi TEJEDOR DE AVENO" terrncJa GCE(NION
DE CUNDINAMAJ\ BEN CEt'EI DE C1WtHNAMAA strac1 íknente Dra. MARTHA ØETANCUR RUfZ
5 Juric1ka, asumió el pago de las pensiones de yiNlac~ de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA a partir del 10 e enero de 199€ (parágrafo del artcu10 511 del decreto No, 1455 de lunio 28de 1995)
10. La 0rderianz No 59 de 1937 no ha sido suspendida nfdeclarada nula, es decir que se eruentra vigente según certificación del 22 de junio de 196 epedlcia por la Asamhia de Cundtnarrwca y por consJçIente 9o2 de la presut'tón oc leitdad 11.- La Cober nad ora del Departamento de Cundlnarrrarca, rrsediarte Circular No, 22 de 1995, aceptó que los empleados que a 23 de diciembre ele 1993 tu.Aerafl más de ciuirEe años deser'Áclo, o 40 años de edad si son hombres, o 35 años de edad si son mujeres, de conformidad con el articulo 36 de la LW lcrj de 1993, se penslonarian de acuerdo con el rócorrien que ver'aapiIcandoseIes para esa fecha .
30..- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN as disposiciones violadas y el concepto de violación se
con el rócorrien que ver'aapiIcandoseIes para esa fecha . 30..- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN as disposiciones violadas y el concepto de violación se encuentran a fofos 22 a 24 dei expediente, que en resumen SOfl: Constitución Nacional Artículos 53 y 58 Articulo 40 del C.C. A. Inciso primero (19 del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con los artículos 36, 151 incIso 2°y272dela Ley lOOde 1993 y los artículos 1,2 Y 3 de su decreto reglamentario NO. 813 de 1994. Artículo 24 de la Ordenanza NO. 59 del 12 de julio de 1937, Articulo 66 del C.C.A..EXPEDIENTE Nro. 74$83 6STELIA TE.E(1JP DE AVE W0AiJT)
Erni ÜJEP/&10t4 E)t CUNONAMAÇCAHEwEHI:EtuA DE CUN0NAMA.A
£MgIstrac nente Dra. MARTHA IRETANCUR RUIZ 40.- 40. P R O C 2 S O Admitida la demanda (follo 29/30) se notificó el auto admisorlo a el representante legal de la Entidad Demandada Gobernadora de cundinamarca y Sindico Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca (fI. 30 Vto.), quienes -en uso de las facultades legales otorgaron poder a profesional del Derecho, para la defensa de los Intereses de la Entidad (FIs. 38 y 48). LOS apoderados de las Entidades Demandadas
facultades legales otorgaron poder a profesional del Derecho, para la defensa de los Intereses de la Entidad (FIs. 38 y 48). LOS apoderados de las Entidades Demandadas contestaron (a demanda, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo excepciones (folIos 39 a 44 y 49 a 57C. PpaL). se decretaron en su oportunidad las pruebas pedidas por las partes (folios 78 / 79) documentales que se fueron agregando en el transcurso del peilodo probatorio. Ordenados los Tr!ad!LdeJeY (folIo 160). La parte demandada alegó de conclusión (fouos 161 a 166 y, 192 a 196) y la parte actora rízo lo propio mediante escrito visible a folIos 187 al 191 del expediente (C. Ppal.).EXPEDIENTE Nro, 973883 '-7 ACt)r STELLA TEJEDOR DE AVEI40AtIJ tnndÁ1a coeEFo€iN DE c - 8EM ü Ma9tstrc1a Ponente Dra. MMTHA RETANCUR RUIZ El Agente del Ministerio Público ante esta Corporación no hizo ninguna manifestación en el presente caso. Tramitada las instancia sin que se encuentre causal alguna de nulidad procesal que InvaUde lo actuado, se procede a dictar sentencia previas las siguientes: CONSIDIRACIONIS: lo.) El objeto del presente proceso, lo constituye la DECLARATORIA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO y, su consiguiente nulidad, a la petición flecha por el actor, de su PENSION DE JUBILACION; para que una vez fechas las declaraciones solicitadas, so te restablezca en el derecho conforme a las
consiguiente nulidad, a la petición flecha por el actor, de su PENSION DE JUBILACION; para que una vez fechas las declaraciones solicitadas, so te restablezca en el derecho conforme a las pretensiones del libelo deman ciatorro. 20.- como normas violadas y causales de nulidad de los actos demandados, el actor invoca los articulos 53 y 58 de ta Constitución Nacional, en especial el articulo 116 ae la Ley 100 de 1993 inciso primero, al desconocer la vigencia de la Ordenanza 59 de 1937.EXPEDIENTE Nro. 97-43983 9
Actor: ;rELLA TEIDúR DE AVENOAÑ)
Dermncbtia O)BERNA(JON DE CUt4DNAMAA - E3E4EFICENUA DE CUNOINAMAFA wgtstra(Pfnente Dra. MARTHA !fTANC!rn RUIZ En la contestación de la demanda, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, mediante apoderado judicial, se opuso a las pretensiones cte la actora con las siguientes consideraciones: Propone como EXCEPCIONES, CADUCIDAD DE LA ACCION, COBRO DE NO LO NO DEBIDO, PAGO DE LOS DERECHOS REALMENTE CAUSADOS, PRESUNCION DE LEGALIDAD, las cuates no son excepciones en el sentido estricto, por lo que no se hará pronunciamiento expreso de ellas. Igualmente, se opone a las Pretensiones al considerar que el cargo de la demandante fue suprimido, lo cual la colocó en situación de retiro de la Entidad. A su modo cte ver, las situaciones alegadas en la demanda , sobre la aplicación artículo 24 de la
que el cargo de la demandante fue suprimido, lo cual la colocó en situación de retiro de la Entidad. A su modo cte ver, las situaciones alegadas en la demanda , sobre la aplicación artículo 24 de la Ordenanza 19 de 1937, no arnerita prosperidad por considerar que dicha disposición se encontraba derogada para el momento de la supresión del empleo de la demandante y, ademas, señala que el articulo 146 de la Lev 100 de 1993 inciso primero - tampoco le es aplicable en razón que para la fecha de retiro de la acdonante, ya habla transcurrido dicho término. En contestación a la misma demanda el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, se opone a las pretensiones de la misma con los siguientes argumentos:EPEDiENJF Nro, 07113883 Actor SIHIA TEiWJR ÜE AVUA) Uerrntda í JE3F M'IA ÍJN UI' UNDINAMA$( A BENEFICEW1A [ t UÑOINAMA&A jtrr1 P:,nente Dra. MARTHA PETANCUR RUIZ Fn primer termino, niega la existencia del Silencio Administrativo por considerar que a ta demandante, con fecha 02 de diciembre de 1996, se le habla expedido la Resolución No. 008918 de 1996, por medio de la cija¡ se negaba la pensión de jubilación, debidamente notificada (Fis. 68 a 10 dei expediente C. PpaL. Ademas, señala en forma perentoria el hecho que la demandante no le protege derecho alguna para otorgarle pensión de jubilación, por cuanto al momento de entrar, en vigencia la Ley 100 de 1993, no tenia los requisitos de pensión que señalan las leyes
demandante no le protege derecho alguna para otorgarle pensión de jubilación, por cuanto al momento de entrar, en vigencia la Ley 100 de 1993, no tenia los requisitos de pensión que señalan las leyes anteriores, por lo que no tenía derecho adquirido, conforme a la lev que es el derecho personal amparado en el articulo 146 de la Lev 100 de 1993. Ambos apoderados, en sus alegatos de conclusión reafirman sus consideraciones para oponerse a las pretensiones de la demanda y ademas citan la sentencia de la corte Constitucional que declaró Inexequible las expresiones del artículo 146 de la Lev 100 de 1993, que le sirvieron de fundamento a la demanda para considerar que se viola dicha norma por no aplicación. La sala encuentra que al expediente esta debidamente comprobado.EXPEDIENTE Nro. 9789
Pt)F :iELLA lE ftfu UF AVE NDAÑJ
Dersdd? CEIWAUON CE CL)N[)NAMAIJ; BENEFICENCIA DE (IiWDINAMAkI tr3Ua
Pr3WT)te DM, MARTHA PETANCUR RUIZ 1 0 • La señora SteUa Tejedor de Avendaño, prestó su servicios a la Beneficencia de Cundinamarca desde el 27 de abril de 1972 hasta el 31 de julio de 1996, es decir, trabajó durante 24 años en la Entidad demandada. u La señora Stelia Tejedor de Avendaflo, fue retirada del servicio por supresión del cargo que desempeñaba en fa Entidad demandada, • A la demandante se le negó la Pensión de Jubilación por solicitud cte aplicación del articulo 24 de la
servicio por supresión del cargo que desempeñaba en fa Entidad demandada, • A la demandante se le negó la Pensión de Jubilación por solicitud cte aplicación del articulo 24 de la Ordenanza 59 de 1937, mediante la Resolución NO. 8918 de diciembre CY2 de 1996. a Que no obstante lo anterior, la demandante, presentó demandante ante esta jurisdicción en soUcstud de declaración del Silencio Administrativo Negativo y su correspondiente anulación para restablecer el derecho según SUS pretensiones otorgándole la Pensión de Jubilación conforme a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 art. 146 Inciso primero y Ordenanza 59 attícuio 24 de 1937. rara esta sala de Decisión es claro entender que la Ordenanza 59 de 1937 no le es aplicable a la actora por cuanto dentro de su vigencia no ocurrieron los hechos que la misma Ordenanza disponía para tener derecho a dicha Pensión deEXPEDIENTE Nro. 97-43883 1.1
Autrif. SÍEUA TE IEDOl? DE AVENÜAF)
Dernflc1ia WBEPNAClOsJ Dii CUNOINAMARiA BENEFICENCIA DE CUNUINAA ?çJstrd Pornte Dra. MARTHA DETANCUN RUIZ jubilación, es claro comprender que la mencionada disposición, en gracia de discusión, solo tuvo vigencia basta el momento de la expedición de la Ley 10) de 1993. Igualmente, no podrá accederse a las pretensiones de la demanda, en cuanto a la aplicación del Inciso .10 del articulo 146 de la Ley 100 de 1993, por cuanto éste Inciso, en la parte de aplicación
Igualmente, no podrá accederse a las pretensiones de la demanda, en cuanto a la aplicación del Inciso .10 del articulo 146 de la Ley 100 de 1993, por cuanto éste Inciso, en la parte de aplicación a los entes territoriales, la expresión que a ellos hacía mención prorrogando las normas aplicables, fue declarado Inexequible, de donde es perentorio la no existencia de la violación de las normas Invocadas en la demanda por la actora. Se transcribe las razones de Inexequiblildad de la sentencia de la Corte Constitucional en providencia C-41O/97, como fundamento de la negativa para acceder a las pretensiones de la demanda, en la cual se expuso: a... No 34.x'Pde lo mismo con la expresión contenida en el citado inciso segundo acusado, en virtud de la cual tendrán igualmente derecho a pensionarse con fundamento en las c1Isposlciores seIxeiada quienes cumplan 'dentro de tos dos años siguientes' los requisitos egtcios en dichos eceptos p pemlorlarse A luiCiO de la Corte, ello ciebranta el ordenamiento superior, va que equlpara una mera expectativa con un derecho adquirido. Ello Impide que los que están próximos a perislonarse es dEcir, dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de Ley y que tan solo tienen una mera expectatMi de adquirir el12 -43893 EXPFDIFN
ro. TEJE" OE AVÉNDAÑO
DM. RU iC1J1 RUIZ I'IONÍCL derecho, puedan hacerse acreedores a los beneficios proos de la Ley 100 de 1993.
ro. TEJE" OE AVÉNDAÑO
DM. RU iC1J1 RUIZ I'IONÍCL derecho, puedan hacerse acreedores a los beneficios proos de la Ley 100 de 1993. Y es que si a diciembre de 1993 cuando entró en vigencia dicha ley, los trabajadores aún no habían adquirido el derecho pensional, no hay razón alguna que jttifique que a los mismos se les aplique, cuando tan solo tienen una mera expectatM frente a una ley vigente, dichos preceptos pues ello genera una situación abiertamente Aolatorla de la igualdad, pues así corno la expectativa se genera para quienes esperan penslonarse dentro de los (los años, porqué no para quienes cumplan los requisitos legales dentro de los dos años y un día o nis?; nótese que lo que dispone la Cortitución es que se garantizan los derechos ya adquirldos, que no pueden ser desconocidos por una lev posterior, y no las meras ext)Ktatfvw Por ende, dichos traijac1ores quedarán sometidos, al momento en que respecto de ellos se consolide el derecho penslor,at, a ¡as normas legales vigentes Ciara aquel entonces, es decir, las conterudas en la LeV 1(X) de 1993. Así entonces, el derecho pensional sólo se perfecciona previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, edad y tiempo de servicio, lo cual significa que mientras ello no su;eda, los empleados o servidores públicos o peisor vincula.. laboralmente a las entidades territoriales o a sus, organismos descentralizados que al momento de entrar en vigencia la ley 100 de 1993 no
ello no su;eda, los empleados o servidores públicos o peisor vincula.. laboralmente a las entidades territoriales o a sus, organismos descentralizados que al momento de entrar en vigencia la ley 100 de 1993 no tbian curnpftdo dichos requisitos, apenas tenían una mera espectativa, por lo que no les son aplicables las normas v1entes antes de la expedición de dicha ley Quiere ello decir, que en el momento en que ci legislador expidió la norma cuestionada, »el derechos a perisionarse coi i arreglo a las normas anteriores no existía como una situa:iÓn lurídica consolidada, como un derecho SUbietiVO del empleado o servidor público. Apenas existía, se repite, una expectatM, susceptible de ser modificada legítimamente por el legislador Pcir lo lnto, ci privilegio establecido en el inciso segundo para quienes cumplan dentro de los (los años siguientes a la vigencia de la ley 100 los requisitos para pensfonarse, genera un tratamiento lnequitativi) y desigual frente a tos derrés empleados o servidores públicos o personas virculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados que cumplan dichos requisitos con posterioridad ¶ltuión esta que quebranta el articulo 13 superior, en cuya virtud todas las personas nacen libres e içjuaies ante La lev, y se prohibe cualquier forma de discriminación entre personas o grupos de personas q&ie se encuentren en circunstancias Iguales En este orden de ¡de, se declarará exequible el artículoEXPEDIENTE Nro, 9743883 13
Acttr STELLA TEJEDOR DE AVENOAIJ
personas q&ie se encuentren en circunstancias Iguales En este orden de ¡de, se declarará exequible el artículoEXPEDIENTE Nro, 9743883 13
Acttr STELLA TEJEDOR DE AVENOAIJ
Demandada Q)6EION DE CUNDNAMAIA - BEt4EFICEtEIA DE CUI'IEIINAMAfA ÑIstrW Fnente Dra. MARTHA RETANCUR RUIZ 146 de la Ley 100 de 1993, salvo la expresión aO cumplan dentro de los da años siguientes, la cual se declarará (nexeciulbie, como aske disonclrá en la parte resoiutla de esta proAderria. . (CORTE CONSTIIUC1ONAL AcclÓ Pública de inconstitucionalidad contra articulo 146 (parcial) de la Lev 1(1) de 1993 - Agosto 28 de 1997 - Actor Juan F.&món Hernández Rircón Magistrado Ponente Dr,
HEANOÜ HEÍERA VEROAR1
A si mismo, encuentra esta Sala de Decisión, que si fa actora considera que tiene los requisitos de tiempo y edad para solicitar su Pensión de Jubilación, de conformidad con la prueba que obra a folio 18 del expediente, debe dirigir su solicitud ante la última entidad de afiliación -Fondo de Pensiones del ¡.S.S.- y no a las Entidades donde prestó sus servicios, de conformidad con las normas que regulan las pensiones de jubilación en el derecho colombiano. Por lo anteriormente expuesto, es necesario concluir que no existió violación alguna de las normas constitucionales, legales, ni de la ordenanza 59 de, 1937 -art. 24por parte del acto demandado y, que asilas cosas, este conserva la presunción de
que no existió violación alguna de las normas constitucionales, legales, ni de la ordenanza 59 de, 1937 -art. 24por parte del acto demandado y, que asilas cosas, este conserva la presunción de legalidad que te asiste y no ha sido desvirtuada en el presente proceso. Efl mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección segunda, Subsección m5a, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.EXPE[UEN E Nro. 9743883 14
AtflF StELIA TEJEIX)P, DE AVENDAÍ'1)
DerrrncLxJa Cl/ION DE CUNDINAMM4:A - BEWEF10E4, -IA DE CUNDNAMAA
Mat5trc Ponente era. MARTHA IETANUR RUIZ FA L L A 1°. DECLARAR LA NO EXISTENCIA. DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO invocada por ta parte actora, conforme lo expuesto en los considerandos.
20. HOGAR LAS PRETENSIONES Dl LA DEMANDA, por tas razones expuestas en la parte motiva. 30• Ejecutoriada la presente providencia, por Secretarta DIVUELVASE, al Interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios aei proceso si lo hubiera y, el Cuaderno CI antecedentes administrativos a la oficina de origen; déjese constancia de dicha entrega y ARCHIVISI ?t expediente.
COPIESI, NOTIPIQUI$I, COMUNIQUISI Y CUMPLA.SL, Aprobada en sesión de la fecha aro. 025.
déjese constancia de dicha entrega y ARCHIVISI ?t expediente. COPIESI, NOTIPIQUI$I, COMUNIQUISI Y CUMPLA.SL, Aprobada en sesión de la fecha aro. 025.
MARTHA BITANCUR RUIZ CARLOS ALFONSO PINZON BARRITOEXPEDIENTE Nro. 9743883
5
P;tor: STELLA TEJEDOR DE AVENOAÑ)
1WncIacia C119E1AC10N DE CUNOINAMAMA - BENEÍ$CENCIA DE CUNDINAMAMA
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