TA CUN - 97-43893-(23-10-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 97-43893-(23-10-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
APROPIACION INDEBIDA DE DINEROS /DESTITUCION
TRIRUNAL ADMINISTRATIVO DI CUNDINAMML, A w 1
SICION SIGUNDA 1, t01Y SURSICC1ON ir O !4mr ,
SantaIé de Bogote D.C., mU novecientos noventa y Ocho (1991).
Magistrada Ponente: Dra. MARTHA I1TANCUR RUIZ
RIFIRINCIAS
Ixpedlente: Mo. 9743193
Actor. MANUIL INRIQUI MARTJNU
RUZ
Demandado: HOSPITAL LA GRANJA U MVII.
DI ATINCION.
Controversia: Destitución MANUIL INRIQUI MARTINUZ ÍQUÍZ. Identificado con la Cédula de Ciuctadania NO. 19.396119 de Bogotá, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de restablecimiento W derecho presentó demanda el 4 de Abili de 1917 contra it.
HOSPITAL LA GRANJA MVII. II Dl ATINCIOPI, ta cual fue adicionada mediante memorial visible a folios 30, 32 y 33 deI Expediente, dando lugar al proceso que mediante esta providencia se decide:IXPIOIINTI Nro. 9743898 2
Actor: MANUEL ENRIQUE MARI )NEZ RUIZ
Derrndada: HOSPITAL LA GRANJA II NIVEL DE ATENCION
Ma9istrada Ponente: Dri. MAJITNA UTANCUR RUIZ
ANTECEDENTES: lo. PR1TINSION1S: La parte actora en el libelo clemandatorlo souclta que previos los tramites legales correspondientes, se declare lo siguiente, (FI. 15): 'j. Que es Nula la Resolución No. 399 de Diciembre 3 de
La parte actora en el libelo clemandatorlo souclta que previos los tramites legales correspondientes, se declare lo siguiente, (FI. 15): 'j. Que es Nula la Resolución No. 399 de Diciembre 3 de 1996, por medio de la cual la DIÍECTORA DEL HOSPITAL LA GRANJA II NIVEL DE ATENCION, confirma la sanción disciplinarla de destitución a MANUEL ENRIQUE MARTINEZ RUIZ, del cargo de auxiliar admtnlstratM VB (CaJero9 código 120 Departamento de Financiera Subcllrecclón AdMn$stratt Hospital La Oran)a II Nivel de Atención - con una asignación mensual de $319782 y las demás sanciones axesonas Que como consecuencia de la anterior declaración, y a titulo de restablecirNento del Derecho, M mandante seta reintegrado al cargo que ocupaba u otro de igual o mayor categoría, con el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dedos de percibir desde cuando he destituido y hasta cuando sea reintegrado al servicio de la Estatal demandada y estimándose para todos los electos legales sin solución de continuidad la relación laboral. i.Se condene a la Demandada a la indexación de todos los VBlores establecidos en todos los conceptos reconocidos y al cumpilmlento de la Sentencia conforme a los arts. 176. 177 y 178 de¡ CC-A, Efl el memorial de adición de demanda, visible a folIos 33 y 34 øei Expediente. expresa:IXPIOIINTI Nro. 974$AU
3 Actor: MANUEL ENRiQUE MART INEZ RUIZ
Derrianclada HOSPITAL LA GRANJA U NIVEL DE ATENC ION
folIos 33 y 34 øei Expediente. expresa:IXPIOIINTI Nro. 974$AU
3 Actor: MANUEL ENRiQUE MART INEZ RUIZ
Derrianclada HOSPITAL LA GRANJA U NIVEL DE ATENC ION ?wgtstrada Ponente: DM. MARTHA $ITIICUR MHZ ..me permito adicionar el memorial aue slbsana la demanda, para modificarlo asi: DECLARACIONES Y CONDENAS Que es nulo el fallo de primera Instancia proferido dentro del proceso disciplinario No. 0C2/96, por la subdirectora administrativa del hospital la granja II nivel de atención de esta ciudad, calendado en agosto primero (10-) de 1.996, por mecho del cual, se sanclora con destitución a MANUEL ENRIQUE MARTEZ RUIZ Identificado con la C.C. 1 19.396.119 de Bogotá, del cargo de au)ltiar adminIstrativo; del hospltal la grane U nivel de atención de esta ciudad, Junto cori las derrs sanciones accesorias que contiene este fallo. •20Que es nulo el fallo de la segunda instancla proferido dentro del proceso disciplinarlo 1 002/96, por tanto es nula ia ísoluc$ón No. 399 de diciembre tres (3) de 1,996, contentiva de dicho fallo; por medio del cual la directora del hospital la granja U nivel de atención, confirma ia sanción disciplinaria de destitución a MANUEL ENRIQUE MARTÍNEZ RUlzldentlftcado con la C.C. 119396119 de Bogotá del cargo de alpdliar administrativo cajero 5120 departamento de financiera - subdirealón administrativa, del hospital la
RUlzldentlftcado con la C.C. 119396119 de Bogotá del cargo de alpdliar administrativo cajero 5120 departamento de financiera - subdirealón administrativa, del hospital la granja U nivel de atención de esta ciudad, con una a3Igración mensual de 3319. 7&2.00 y las ciernas sanciones axesorlas que contiene este fallo. 20." PI 1 C PI O 5 : LOS NICHOS que dieron origen a la presente demanda son los narrados a folios 15 y 16 del expediente y que son en síntesis los siguientes: - El Señor MANUEL ENRIQUE MARTINEZ RUIZ se vinculó a la Secretaría cie Salua Dstrltal en el cargo cio cajero del Hospital dO Ciudad Kennedy desde Agosto 1° de 1984 y posteriormente fue reubicado en elIXPIOIINTI PitO. g74$B1 4
Actor: MANUEL ENRIQUE MART INEZ RUIZ
Demandada: HOSPITAL LA GRANJA II NIVEL DE ATENCION ~tracia Ponente: OP'I. M~NA UTANCUR RUa Hospital ia Granja II Nivel de Atención, traúajanao en este último nasta Diciembre 3 de 1996, fecha en la cual fue destituido des cargo, como resultado del proceso disciplinario adeiantaaa en su contra. -El Hospital aemanctaao inició el Proceso Disciplinario No. 002/96 contra ai demandante, con base en ta Queja presentada por ia seflora MYRIAM VICTORIA QICATA ARIAS, en razón ciertas anomalías entre otras ta cte presuntamente no haber devuelto 13 suma cia $4 600.00, al ser cancetacio el servicio médico prestado aun familiar cte ésta,
MYRIAM VICTORIA QICATA ARIAS, en razón ciertas anomalías entre otras ta cte presuntamente no haber devuelto 13 suma cia $4 600.00, al ser cancetacio el servicio médico prestado aun familiar cte ésta, -Dentro dei proceso cliscipunarlo, el seflor MANUEL ENRIQUE MARTINEZ RUIZ fue sancionada con seis (8) mesas cia suspensión sin remuneración alguna mientras continuaba dicho proceso, al vencimiento cta este término fue reintegrado as cargo, measante la Resolución No.0259 cte agosto 23/96, laborando hasta el 31 cte c.ticlern bre cia 1996. Ac1elantac10 et proceso disciplinario, el funcionario de 1 instancia, sancionó con ciestitución as nov demandante y, en segunda tnstancia Fue confirmada por la Directora dei Hospital la Granja la anterior decisión. Efl virtud de la adición de la demanda se adicionan los siguientes hechos, (visibles a folios 33 y 34 del Expediente. 1-lECHO1-... 70Se vidó por el faflador de la ly 2aInstancia el artícuio 27 de¡ Código único Disciplinario, en razón a que los fallas atacados, no consagran con Imparcialidad, los CRITERIOS QUE OETERII4I1EN LA GRAVEDAD O LEVEDAD DE LA FALTA y por el contrario se aprecia que los fallos están montados por el 00K) contra el funcionario, quién en el e.mnto de una sanción ha podido consistir en una amonestación, pues ns siquiera se probó que los irrisorios
fallos están montados por el 00K) contra el funcionario, quién en el e.mnto de una sanción ha podido consistir en una amonestación, pues ns siquiera se probó que los irrisorios 54,600 00 hubiesen ingresado como Incremento patrimonialIXPIOIINTI Nro. 97-43S$3 5
Actor: MANUEL ENRIQUE MRTINEZ RUIZ
Demandada HOSPITAL LA ORANJA H NIVEL DE ATENC ION tstrada Ponente: Dt. MARTHA UTA~ MJU para derh,ar el IndebIdo provecho patrinmrdalo. 30.- DISPOSICIONIS VIOLADAS Y CONCEPTO DI VIOLACION Las DIsposIcIones Violadas y concepto de Violación se encuentran resellados a fol(os 16 a 18 del expediente que en resumen SOfl: CONSTITUCIONALIS: Artículos Al, 20,58 y 90.
UCAUS: Ley 200 de 1895, arts. $, 0, 8. 18, 07, 68, 132 0 133,
69, 134, 701 93, 157; 110, 118, 122 9 131 Ley 244 de 1805 art. 10 y siguientes. 40.- PROCESO : Admitida la demanda (folIos 36 y 37 del expediente) se notificó del auto admisorlo de la demanda, al sflor DIIICTOR
CINIRAL HOSPITAL tA CINW NIVIL U DI ATINCION, (fl.37
Vto.), quien constituyó apoderado (fi. 40 del expediente), para la representación de los intereses de ia entidad demandada. De conformidad con el poder conferido, el
Vto.), quien constituyó apoderado (fi. 40 del expediente), para la representación de los intereses de ia entidad demandada. De conformidad con el poder conferido, el apoderado de dicha entidad, contestó la demanda, (foliOs 43 a 47IxPloasTi Nro. 97-48
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Actor: MANUEL ENRIQUE MART INEZ RUIZ
Demandada: HOSPITAL LA GRANJA II NML DE ATENCION Magistracia Ponente: Dri. MARtHA RITANCUN J W expediente), oponiéndose a las pretensiones de la demanda.
Igualmente, propuso excepciones. Fueron decretadas las pruebas pedidas por las partes (folIos 50 y 51 del expediente) y se tuvieron como tales las documentales aiiegaøas y testimoniales recepclonaclas al expediente en debida forma. ordenado el traslado conjunto para alegar de conclusión, de conformidad con el artículo 59 IncIso 20 de la Lev 446 de 1998 (folio 115). ias partes descorrieron el mismo mediante escritos que obran a. Fls.116 a 133 dei C. í'pai. El procurador Judicial no hizo ninguna manifestación en el presente asunto. NO existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas (as siguientes: CONSIDIRACIONIS: 10.) El acto administrativo del presente proceso lo constituye la Solicitud de nulidad del fallo de pñmra Instancia, proferido en al proceso dlsclpllnalo NO. 002/SIXPDSNT Nro. Q74SU
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Actor: MANUEL ENRIQUE MART INEZ RUIZ
Demandada: HOSPITAL LA GRANJA U NIVEL DE ATENCION
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Actor: MANUEL ENRIQUE MART INEZ RUIZ
Demandada: HOSPITAL LA GRANJA U NIVEL DE ATENCION Magistrada Ponente: DM. MARTNA HTANCUI U de Agosto 1 de 1996 proferido por la subdirectora Administrativa del Hospital La Granja U NIVEL de Atención, mediante el cual se sanciona con Destitución - del cargo de Auxiliar Administrativo VB cajero 5120 -Departamento de Financiera, Subdirección Administrativa del Hospital La Granja II Nivel de Atención de Bogotá al hoy actor MANUEL ENRIQUE MARTJNEZ RUIZ. Que es nulo el fallo de la segunde Instancia, proferido dentro del proceso disciplinario #00151^ por lo que solicita la nulidad del la Resolución No. 399 de Diciembre 3/90 proferida por la directora del Hospital La Granja U Nivel de Atención mediante la cual se IMPUSO SANCION DISCIPLINARIA DE DESTITUCION - al actor - para que una vez decretada la nulidad ele dichos actos, se condene a la Entidad demandada a reintegrar al demandante al cargo que ocupaba u otro de igual o mayor categoria conforme a las pretensiones del libelo demanclatorlo. 20.•) El demandante impugna los actos cuestionados por violación ele normas constitucionales y legales va referenciadas, y que con la expedición de dichos actos acusados han sido violadas normas del orden Constitucional (articulo 4, 29, 53, 90J por cuanto imperante acatar la aplicación de ¡a norma ae normas y por tanto ni la lev u otra norma, pueden violar sa Lev superior como aconteció con la Acción Disciplinaria que destituyó al Actor, en razón a
53, 90J por cuanto imperante acatar la aplicación de ¡a norma ae normas y por tanto ni la lev u otra norma, pueden violar sa Lev superior como aconteció con la Acción Disciplinaria que destituyó al Actor, en razón a la violación al Debido proceso y al derecho a ia defensa.'. Descorrió el traslado para alegar (Fis. 126 a 133 del expediente, manteniéndose en su posición Inicial del libelo demandatorlo, expone como petición final: .J'conforrne al análisis Jurídico, se infiere, que se violó el OeÜlclo Proceso, el derecho a ia DefensaXPID$NT$ Nio. 148SN
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Actor: MANUEL ENRIQUE MART INEZ RUIZ
Derrndada HOSPITAL LA GRANJA U N/EL DE ATENCION Magistrada Ponente: D$. MMTHA UTA~ RU V al tenor ap, Petitum Dernanciatorto, conforme a aerecno, se aecrete la Nullaaa de los ACtOS Adlm nlstrat$vos cuestionados y se conaene a la Accionada al RestatHecim lento ae tos aerecnos aei Actor,.. Por su parte, la Entidad demandada, mediante apoderado Judicial debidamente acreditado, contestó la demanda mediante escrito que obra a folIos 43 a 47 del expediente, solicitando se nieguen las pretensiones de la demanda por no existir violación ni de orden legal ni constitucional en la expedición de los actos demandados, muy por el contrario considera que al demandante se le dieron todas ¡as garantías del derecho de defensa y del debido proceso. Así mismo propuso la excepción de inepta demanda por Ineficacia en el petitun por no mencionar contra cual entidad esta dirigida
por el contrario considera que al demandante se le dieron todas ¡as garantías del derecho de defensa y del debido proceso. Así mismo propuso la excepción de inepta demanda por Ineficacia en el petitun por no mencionar contra cual entidad esta dirigida la presente demanda. Para la sala de DcIsIÓn no es de recibo ta excepción planteada por el apoderado de la entidad demandada, toda vez que el Hospital la Granja Nivel II de Atención, es una entidad con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, de conformidad con lo dispuesto en el artIculo 15 Inciso tercero del Acuerdo 20 de 1950 TMPor el cual se Organla ei Sistema Distiltal de Salud de Root. .. Para decidir esta Sala considera:IXPIOINTI $10. g7.4g5
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Actor MANUEL ENRIQUE MARTINEZ RUIZ
Demandada: HOSPITAL LA GRANJA fi NIVEL (DE ATENCON
9$strada Ponente: Dra. UMTM UTANCUR m12 Quedó plenamente establecido al expediente disciplinario que al demandante en el presente proceso, se le encontró responsable de derivar evidente e Indebido provecho patrimonial en el ejercicio de su cargo o de sus funciones-., al haber recibido un valor mayor para el pago de los servicios en el HOSPITAL y haber expedido recibo de caja por un valor inferior, procedimiento que contraría el correcto registro de los servicios prestados a los usuarios. Al demandante se te corrieron tos cargos respectivos, por Infracción a lo dispuesto en el numeral 80 del articulo 40 de la ley 200 de 1990, concordante con lo dispuesto en su articulo 20
de los servicios prestados a los usuarios. Al demandante se te corrieron tos cargos respectivos, por Infracción a lo dispuesto en el numeral 80 del articulo 40 de la ley 200 de 1990, concordante con lo dispuesto en su articulo 20 configurándose una falta gravisima contenida en el numeral 1 dei articulo 25 de la misma normatMclacl, a lo que dio contestación afirmando que el cargo formulado no estaba comprobado objetivamente y que Jo que existió fue un prejaagamlento, por cuanto el hecho imputado no había sido comprobado. Se estableció en el proceso disciplinario, con las pruebas practicadas antes y después del pliego de cargos que el demandante y, así mismo lo admite él, dio recibos por valor menor al recibido, sin efectuar las correspondientes operaciones de caja, situación confirmada en su declaración, unida a ia de ia Quejosa, testimonios, ia inspección ocular y ei peritazgo pruebas que obran dentro del proceso disciplinario, por lo que se colige la existencia de una falta disciplinarla cometida por el demandante en contra de la quejosa al no facturar todo el valor cobrado, con lo que se puede evidenciar unL(P1041$1I $YU. lo Actor: MANUEL ENRIQUE MARTNEZ RUIZ Demandada HOSPITAL LA GRANJA II Nr/EL DE ATENCK)N ?Mstrada Ponente: DM. MARTHA UTANCUN RUIZ Indicio grave y que su intención era el de aprovecharse y apropiarse de los sobrantes por el supuesto no reclamo de sus vueltas, ya que su Intención no era devolveilos como lo afirma una vez denunciado ante los demás funcionarios de la entidad. Los cargos de nulidad contra los actos demandados de
apropiarse de los sobrantes por el supuesto no reclamo de sus vueltas, ya que su Intención no era devolveilos como lo afirma una vez denunciado ante los demás funcionarios de la entidad. Los cargos de nulidad contra los actos demandados de expedición irregular y el desconocimiento de derecho y audiencia del actor, no se encuentran demostrados al expediente, muy por el contrario encuentra esta Corporación, que las pruebas que sirvieron de fundamento a los actos administrativos cuiminatorios del proceso disciplinario y en el transcurso y desarrollo del mismo se cumplieron todas las etapas del proceso cliscipllnarlo, otorgándose los recursos los cuales fueron resueltos en tiempo legal y oportunamente, de conformidad con la normatMctad aplicable, pero que, por considerar es demandante no favorecederos a sus intereses, se les acusa de faltas al debido proceso y al derecho de defensa. NO existe duda en el proceso sobre ta comisión de la falta atribuible al demandante, al quedar plenamente comprobado al proceso, que este no cumplía con las funciones encomendadas de cajero de la Entidad de registrar el total de la factura o del valor cieS servicio a pagar y del total del dinero recibido registrarse para que la registradora diera el valor total a devolver a la persona que cancelaba el servicio médico, al no proceder en forma correcta como quedó plenamenteIXPIOtINTI Nro. 97-43893 11
Actor: MANUEL ENRIQUE MARTÍNEZ RUIZ
Demandada: HOSPITAL LA GRANJA II NIVEL DE ATENCION ç$trada Ponente D. MAIfl$A IITANCUN RUIZ establecido con las tiras de lo registrado en el día de la queja y su
Demandada: HOSPITAL LA GRANJA II NIVEL DE ATENCION ç$trada Ponente D. MAIfl$A IITANCUN RUIZ establecido con las tiras de lo registrado en el día de la queja y su día anterior, se evidencio una falta grave, que genera un Indicio grave, confirmados con los testimonios recepcionados en el Proceso disciplinario y corroborado con las diligencias de inspección Judicial y peritazgo que permiten inferir, que dicha .-ctuacIón Irregular fue efectuada con anterioridad dando lugar a aproplón Indebida de dineros de los ususarlos que supuestamente doblan ser devueltos.
Igualmente la Sala estima, que no se transgredió el debido proceso por recepcionar pruebas en la etapa preliminar, ni existe prueba que permita declarar la nulidad de lO actuado en el proceso disciplinario por el hecho de que el nominador hubiere suspendido mientras se Investigaba al encartado, por cuanto dicha actuación es una etapa misma del proceso disciplinario y no una etapa anterior, lo que tampoco permite presumir prejuzgamíento de este funcionario. Tampoco existe violación as término para proferir la sanción por cuanto en aras de resolver la recusación que hace el demandante a la nominadora, el acto impugnado debió esperar la decisión de esta etapa procesal para poder finalizar el proceso disciplinario. Es necesario analizar entonces, si la Conducta enafigacia ai demandante amerita ia sanción ae destitución. consta en el expediente y así se reconoce ante esta Jurisdicción, las pruebas documentales aportadas en el procesoIXP$DNT$ N. 7.43SI
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Actor: MANUEL ENRIQUE MART WNIEZ RUIZ
consta en el expediente y así se reconoce ante esta Jurisdicción, las pruebas documentales aportadas en el procesoIXP$DNT$ N. 7.43SI
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Actor: MANUEL ENRIQUE MART WNIEZ RUIZ
Oemandacia: HOSPITAL LA GRANJA ti NIVEL DE ATENCION ~t rada Ponente: D1. NAT$A UTANCUR RU disciplinario y que no fueron motivo de controversia en el expediente, que el actor efectuaba las operaciones en la registradora en debida forma y que cuando la persona según su dicho no reclamaba el saldo correspondiente, él lo entregaba a su compañero de turno y que así lo hizo en el caso de la quejosa.
Sus propias declaraciones son Innequlvocas para el Tribunal para atribuirle la responsabilidad que le atañe por la queja presentada V que dio lugar al proceso disciplinario el cual finalizó con su destitución y no es causa justificativa de su proceder en afirmar, que su responsabilidad de no registro de las operaciones se puede trasladar a los usuarios en el caso de auto a la quejosa por su no reclamo directo del dinero a su favor. Sus actuaciones o Infracciones dan lugar a su responsabilidad en forma directa, máxime si se tiene en cuenta su basta experiencia recaudada en doce (12) años de antigüedad en la entidad, y a su conducta negligente se suman actuaciones que lo comprometen, aún más, que es pretender descargar su responsabilidad en la persona que contra él se queja de su mal proceder; no habléndose desvirtuado en forma objetiva las afirmaciones de la queja dentro del proceso disciplinario, sino que muy por el contrario los Mechas del quejoso en su contra fueron debidamente comprobados.
proceder; no habléndose desvirtuado en forma objetiva las afirmaciones de la queja dentro del proceso disciplinario, sino que muy por el contrario los Mechas del quejoso en su contra fueron debidamente comprobados. SI finalmente en el caso de la quejosa, el dinero estaba allí, ello no le resta fundamento a fa sanción, ni su escaso valor, pues ta falta de Incumplimiento a sus deberes permiteIOlV4TI Nro. a7.4Sg5 13
Actor: MANUEL ENRIQUE MART INEZ RUIZ
Demandada HOSPITAL LA GRANJA II NIVEL DE ATENC ION NgIstrada Ponente: DV'L MATNA $ITMCU HZ deducir que en los casos en que no existió queja hubo aprovechamiento dei dinero por si demandante, cuestión que no fue Infirmada en el proceso disciplinario y era a él a quien le Incumbía su comprobación, como era demostración de dineros sobrantes en los casos similares. Así las cosas, fuerza concluir que en el presente proceso no se demostró que los actos enjuiciados fueran contrarios a la preceptiva Jurídica reguladora del ejercicio del poder disciplinario atribuido a la administración, por el estatuto único disciplinario Ley 200 de 1995, ni que el nominador actuara con desviación de poder o abuso de él, ni el acto impugnado adoleciera de falsa motivación o expedición irregular, por lo que habrá cíe negarsen las pretensiones de la demanda. En mérito el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección Segunda, Subsección administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
PALLA:
habrá cíe negarsen las pretensiones de la demanda. En mérito el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección Segunda, Subsección administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
PALLA: 1°. PGR LAS PRITIN$ION$S DI LA DINANDA, conforme a la parte motiva de esta providencia.$XPIDIINTI Nro. 7.4aS9
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Actor: MANUEL ENRIQUE MARTINEZ RUIZ
Demandada: HOSPITAL LA GRANJA It NIVEL DE ATENCION
MastracIa Ponente: DM. NMTHA IITANCUR RUiZ
20. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaria DIVUILVASI al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso si lo hubiera y el cuaderno de antecedentes administrativos a la oficina de origen, "ese constancia de dicha entrega y ARCHIVISR el expediente.
NOTIPIQUISI Y CUMPLASI Aprobada en Sesión de la fecha Nro. 039.