TA CUN - 97-43905-(17-07-1998)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 97-43905-(17-07-1998)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
(. PENSION GRACIA - Improcedencia para acumular tiempo laborales en la Nación y entidades erritoriaa / PENSION DE GRACIA - Benefçcirios
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUB-SECCION "B"
Santafé de Bogotá D.C., julio diecisiete :17) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Mag. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO
Ref: Proceso No 97-43905. AUTORIDADES NALES
Demandante: LILIA INES CAMACHO DE MARTINEZ
CAJA NACIONAL DE PREV!SION SOCIAL Controversia: Pensión Gracia La actora, por medio de 'oderado, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consada en el artículo 85 de¡ C.C.A., previos los trámites de un Proceso Oro iario, solicita de esta Corporación se hagan las siguientes: DECLARACIONES PRIMERA.- Declarar que es nula la Resolución No. 012933 del 14 de Noviembre de 1995, proferida por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION mediante la cual se negó la Pensión de Jubilación solicitada por mi mandante y consagrada en Ley 114 de 1913. SEGUNDA.- Declarar que 9S nula la Resolución No 002959 del 25 de noviembre de 1996, originaria de la DirecciónProceso No 97-43905 2 General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, mediante la cual se desató el Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución No. 012933 del 14 de noviembre de 1995 en cuanto por ella se confirmó en todas sus partes la
General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, mediante la cual se desató el Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución No. 012933 del 14 de noviembre de 1995 en cuanto por ella se confirmó en todas sus partes la Resolución No. 012933 del 14 de Noviembre de 1995. TERCERA.- Declarar que mi mandante tiene derecho a que la CAJA NACIONAL DE PREVISON le reconozca y pague una Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación a partir del 2 de mayo de 1985, pero con efectos fiscales a partir del 28 de abril de 1992, por prescripción trienal, y en cuantía de $48.020,47 mensual. CÚARTA.- Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que pague en favor de mi mandante una Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación a partir del 2 de mayo de 1985, pero con efectos fiscales a partir del 28 de abril de 1992, por prescripción trienal, y en cuantía de $48.020,47 mensual. QUINTA.- Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION para que sobre la Pensión inicial de mi mandante reconozca y pague los reajustes por concepto de la Ley 4a de 1976 y 71 de 1988. SEXTA.- Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que sobre las sumas a que resulte condenada a pagar a mi mandante, le reconozca y pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, y tal como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A.
SEPTIMA.- Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISON a
hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, y tal como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A. SEPTIMA.- Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISON a que de cumplimiento al fallo dentro del término de treinta (30) días a que se refiere el artículo 176 del C.C.A. OCTAVA.- Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que si no da cumplimiento al fallo dentro del términoProceso No 97-43905 3 previsto en el artículo 176 del C.C.A., reconozca y pague en favor de mi mandante los intereses comerciales y moratorios durante los primeros seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria del fallo, e intereses moratorios después del término de seis (6) meses conforme al artículo 177 del C.C.A. Como hechos que dieron origen a la presente Acción, se relatan los siguientes: "PRIMERO.- La señora LILIA INES CAMACHO DE MARTINEZ, ha laborado al servicio del Ministerio de Educación Nacional así: a) Como Profesora de tiempo completo para la Escuela Anexa a la Normal de Puente Nacional, a partir del 1° de febrero de 1956 hasta el 31 de enero de 1957, época en que fue trasladada a la Normal de Señoritas de Bucaramanga. b) Como Profesor de la Escuela Anexa a la Normal Nacional de Señoritas de Bucaramanga, desde el 23 de marzo de 1957 hasta el 30 de enero de 1958. c) Como Profesora Interna en la Normal "Antonia Santos" de Puente Nacional, a partir del V de marzo de 1967, cargo
de Señoritas de Bucaramanga, desde el 23 de marzo de 1957 hasta el 30 de enero de 1958. c) Como Profesora Interna en la Normal "Antonia Santos" de Puente Nacional, a partir del V de marzo de 1967, cargo que desempeñó hasta el 31 de enero de 1971. d) En el Ministerio de Educación desde el 12 de febrero de 1971, donde actualmente ocupa el cargo de Profesional Especializado 3010-10 en la Subdirección de Educación de Grupos Poblacionales. SEGUNDO.- Mi mandante cumplió veinte (20) años de servicio el día 111 de mayo de 1985. TERCERO.- Mi mandante LILIA INES CAMACHO DE MARTINEZ, nació el día 28 de noviembre de 1934, luego cumplió cincuenta (50) años de edad el día 27 de Noviembre de 1984.Proceso No 97-43905 4 CUARTO.- De acuerdo con los hechos precedentes a mi mandante le debe ser reconocida una Pensión de Gracia, conforme a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1993. QUINTO.- Mi mandante por conducto del suscrito solicitó ante la CAJA NACIONAL DE PREVISION el reconocimiento y pago de su Pensión Gracia, conforme a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, según radicación No 7469 del 27 de abril de 1995. SEXTO.- La CAJA NACIONAL DE PREVISON mediante Resolución No. 012933 de¡ 14 de Noviembre de 1995, originaria de la Subdirección de Prestaciones Económicas negó el reconocimiento y pago de la Pensión de Gracia
SEXTO.- La CAJA NACIONAL DE PREVISON mediante Resolución No. 012933 de¡ 14 de Noviembre de 1995, originaria de la Subdirección de Prestaciones Económicas negó el reconocimiento y pago de la Pensión de Gracia impetrada por mi mandante, con el argumento de que mi mandante no acredita tiempo en primaria, y desestima el tiempo comprendido entre el 12 de febrero de 1971 al 13 de septiembre de 1994, desempeñado como Profesional Especializado. SEPTIMO.- Contra la Resolución No. 012933 de¡ 14 de Noviembre de 1995 se interpuso oportunamente Recurso de Apelación. OCTAVO.- El Recurso de Apelación fue resuelto mediante la Resolución No. 002959 del 25 de noviembre de 1996, originaria de la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, y mediante esta Resolución no se accedió a lo solicitado en el Recurso de Apelación y se confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 012933 del 14 de Noviembre de 1995. De la antedicha Resolución me notifiqué el 10 de Diciembre de 1996, por lo cual estoy dentro del termino legal para incoar la presente acción. NOVENO.- Mi mandante venia y viene laborando en el Departamento de Cundinamarca, por lo cual esa HonorableProceso No 97-43905 5 Corporación es competente para conocer del presente juicio por el factor territorial." Como normas violadas se citan las siguientes: Constitución Nacional arUculos 2, 25 y 58; Código Civil artículos 27, 30 y 31; Ley 4a de 1966 artículo 4; Ley 114 de
por el factor territorial." Como normas violadas se citan las siguientes: Constitución Nacional arUculos 2, 25 y 58; Código Civil artículos 27, 30 y 31; Ley 4a de 1966 artículo 4; Ley 114 de 1913 artículos 1 a 4; Ley 116 de 1928 artículo 6; Ley 37 de 1933 artículo 3; Ley 39 di 1903 artículos 3, 4 y 13; Decreto 435 de 1971; Decreto 224 de 1972 artículo 6; Decreto 446 de 1973; Decreto 1221 de 1975; Ley 4a de 1976 artículos 1 y 2; Código Sustantivo del Trabajo, artículo 21; Ley 153 de 1887 artículo 2. CONTESTACION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada a través del escrito de folios 43 a 50, dentro del término legal para ello. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 60 se decretaron las pruebas y se ordenó tener como tales las documentales allegadas con la demanda; se dispuso librar el oficio solicitado en el capítulo de pruebas de la misma, numeral 2, folio 19; no se ordenó el oficio del numeral lo por cuanto el expediente administrativo de la actora ya se encontraba anexado al proceso. Por la parte accionada no se ordenó el oficio solicitado en la contestación, toda vez que la documental allí señalada ya había sido remitida por la entidad accionada. ALEGATOS DE CONCLUSION El Apoderado de la parte actora descorrió el término para alegar mediante la documental de folio 81. La apoderada de la entidad realizó la misma actuación
remitida por la entidad accionada. ALEGATOS DE CONCLUSION El Apoderado de la parte actora descorrió el término para alegar mediante la documental de folio 81. La apoderada de la entidad realizó la misma actuación procesal según se observa en el escrito de folio 76.Proceso No 97-43905 6 MINISTERIO PUBLICO Dentro de la oportunidad señalada en el art. 56 de¡ decreto 2651 de 1991, el Ministerio Público emitió su concepto en los siguientes términos: De los documentos allegados al expediente, se observa que la demandante para la fecha de la petición prestacional, habla cumplido 50 años de edad y veinte años de servicio, de los cuales durante el tiempo comprendido entre el 12 de febrero de 1971 y el 13 de septiembre de 1994, desempeñó el cargo de Profesional Especializado en la Subdirección de Educación de Grupos Poblacionales del Ministerio de Educación Nacional, circunstancia que sirvió de fundamento para negar la pensión al considerarse que este cargo era administrativo y no docente; pero de acuerdo con la constancia expedida por la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, así como lo dispuesto en el artículo 6 del decreto 224 de 1992, el cargo desempeñado por la demandante aunque era administrativo estaba relacionado con la enseñanza o capacitación, por lo cual debió ser tenido en cuenta para efectos de la pensión gracia solicitada, en consecuencia se debe acceder a las súplicas de la demanda. Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES La actora, por intermedio de apoderado solicita que se declare la nulidad de la Resolución No 012933 del 14 de Noviembre de 1995, proferida por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISON mediante la cual se negó la Pensión de Jubilación solicitada y la Resolución No. 002959 del 25 de Noviembre de 1996, originaria de la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, mediante la cual se desató el Recurso de Apelación. Como consecuencia de las anteriores declaración y a titulo de restablecimiento del derecho se reconozca y pague una Pensión Mensual Vitalicia de JubilaciónProceso No 97-43905 7 a partir del 2 de mayo de 1985, con efectos fiscales desde el 28 de abril de 1992, por prescripción trienal y en cuantía de $48.020,47 mensual, con los respectivos reajustes por concepto de la Ley 4 de 1976 y 71 de 1988; que se pague el ajuste al valor, conforme al Indice de precios al consumidor o al por mayor, y tal como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A. Que se de cumplimiento al fallo dentro del término Je treinta (30) días a que se refiere el artículo 176 del C.C.A. y si no se paguen los intereses comerciales y moratorios durante los primeros seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria del fallo, e intereses moratorios después del término de seis (6) meses conforme al artículo 177 del C.C.A.
moratorios durante los primeros seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria del fallo, e intereses moratorios después del término de seis (6) meses conforme al artículo 177 del C.C.A. Se encuentra dentro del expediente prueba documental de los actos acusados, es decir, las resoluciones 012933 del 14 de Noviembre de 1995 (Folio 29) y 002959 del 25 de Noviembre de 1996 (Folio 33). Manifiesta el apoderado de la actora que al momento de emitirse los actos acusados se incumó en la causal de anulación de los actos administrativos como es la Violación Directa de la Ley. El cargo por Violación Directa de la Ley, lo hace consistir el libelista en el desconocimiento de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, las cuales regulan los requisitos y procedimiento necesarios para el reconocimiento de la Pensión Gracia a los docentes y que fueron desconocidas por el ente accionado al manifestar que el cargo de Profesional Especializado que ejerció la demandante en el Ministerio de Educación Nacional, desde el 12 de febrero de 1971 hasta el 13 de septiembre de 1994, es un cargo de carácter administrativo y que por lo tanto, dicho tiempo no puede ser tenido en cuenta para efectos del reconocimiento de la Pensión solicitada; que sin embargo debe tenerse en cuenta que la actora siendo Profesional de la Docencia, laborando en la Normal "Antonia Santos" de Puente Nacional, fue llamada por el Ministerio de Educación Nacional para que desempeñara un cargo de carácter administrativo relacionado con la docencia, como es el de capacitación, evento que la coloca en la excepción consagrada en el artículo 6 del
de Educación Nacional para que desempeñara un cargo de carácter administrativo relacionado con la docencia, como es el de capacitación, evento que la coloca en la excepción consagrada en el artículo 6 del Decreto 224 de 1972; es por ello que a pesar de que la accionante abandonó hipotéticamente el ejercicio docente por el cargo de Profesional Especializado de capacitación tiene derecho a la pensión gracia, sin que laProceso No 97-43905 8 administración pueda argumentar que no se encontraba ejerciendo el cargo cuya experiencia laboral censura el artículo 66 de¡ Decreto 2277 de 1979, que regula la comisión para el sector docente, por cuanto para la época en que se llamó a la actora a ejercer el cargo de Profesional Especializado año de 1971, no se encontraba vigente tal disposición; agrega que no cabe duda que a la demandante le asiste pleno derecho para hacerse acreedora a la pensión gracia, por cuanto el tiempo en el que desempeñó un cargo administrativo, de conformidad con criterio jurisprudencia¡ debe considerarse como servido en la edación primaria oficial; y finaliza afirmando que como la accionante cumplió los requisitos para ser beneficiaria de la Pensión Gracia, se pr9rmitió el artículo 58 que garantiza los derechos adquiridos con justo título. En cuanto al fondo del asunto, es necesario aclarar que la Pensión Gracia regulada en la Ley 114 de 1913, es una pensión muy especial, a la cual se hacen acreedores los maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años y que tengan cincuenta años de edad. En el caso sub-judice, de acuerdo con las certificaciones de
Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años y que tengan cincuenta años de edad. En el caso sub-judice, de acuerdo con las certificaciones de servicios, visibles 'a folios 6, 7 y 8 del Cuaderno No 2, se tiene que la actora se desempeño como Profesora de tiempo completo para la Escuela Anexa a la Normal Nacional "Antonia Santos" de Puente Nacional, a partir del 10 de febrero de 1956 hasta el 31 de enero de 1957; posteriormente como Profesora de la Escuela Anexa a la Normal Nacional de Señoritas de Bucaramanga, desde el 23 de marzo de 1957 hasta el 30 de enero de 1958; luego, nuevamente como Profesora Interna en la Normal Nacional "Antonia Santos" de Puente Nacional, a partir del 10 de marzo de 1967, cargo que desempeñó hasta el 31 de enero de 1971; y en el Ministerio de Educación desde el 12 de febrero de 1971, ocupando el cargo de Profesional Especializado 3010-10 en la Subdirección de Educación de Grupos Poblacionales. La Ley 114 de 1913 en su artículo 1 ordena: "Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servicio en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley".Proceso No 97-43905 Debe anotarse que posteriormente, este beneficio se extendió tanto a. los profesores de las escuelas normales como a los Inspectores de Instrucción Pública según lo contemplado en el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 que dice:
Debe anotarse que posteriormente, este beneficio se extendió tanto a. los profesores de las escuelas normales como a los Inspectores de Instrucción Pública según lo contemplado en el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 que dice: "Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública, tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumaran los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección" (La negrilla es de la Sala). Por lo expuesto es que el artículo 3 de la Ley 37 de 1933, ordena: "Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedarán nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hacense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria." El ente accionado en la Resolución No 012933 de noviembre 14 de 1995 (Folio 29), negó el reconocimiento de la pensión gracia y en su parte considerativa expresó que: "Que el tiempo comprendido del 12 de Febrero de 1971 al 13 de Septiembre de 1994 en el cargo de PROFESIONAL ESPECIALIZADO al servicio del Ministerio de Educación, se desestima, por cuanto de la interpretación de las normas consagra el derecho a la Pensión Gracia, podemos deducir que este tiempo no es
PROFESIONAL ESPECIALIZADO al servicio del Ministerio de Educación, se desestima, por cuanto de la interpretación de las normas consagra el derecho a la Pensión Gracia, podemos deducir que este tiempo no es computable para dicha Pensión, la cual exige requisitos especiales, entre otras el ejercicio en la Docencia Oficial con las posibilidades o combinaciones que se expone a continuación". A su vez, la Resolución No 002959 de noviembre 25 de 1996 (Folio 33), que desató el recurso de apelación interpuesto, consideró que: 'De conformidad con las normas transcritas que regulan lo concerniente a la pensión Gracia, tienen derecho a esta prestación:Proceso No 97-43905 10 1.- Quienes hayan laborado veinte (20) años en la educación primaria. 2.- Quienes hayan laborado veinte (20) años en la educación normalista. 3.- Quienes hayan laborado en educación primaria y completen el tiempo requerido por la ley con servicios en educación secundaria. 4.- Quienes hayan laborado en normal y completen los veinte (20) años de servicio con primaria. 5.- Quienes hayan laborado veinte (20) años en la inspección educativa. 6.- Quienes hayan laborado en secundaria y completen los veinte (20) años de servicio en la inspección educativa. 7.- Quienes hayan laborado en normal, y completen los veinte (20) años de servicio en la inspección educativa. 8.- Quienes hayan laborado en primaria y completen los veinte (20) años de servicio en la inspección educativa. Al analizar la documentación aportada por el recurrente según certificado obrantes a folios 25-26 del expediente se
8.- Quienes hayan laborado en primaria y completen los veinte (20) años de servicio en la inspección educativa. Al analizar la documentación aportada por el recurrente según certificado obrantes a folios 25-26 del expediente se deduce claramente que si bien es cierto la accionante laboró al servicio del Estado por mas de 20 años también lo es que dicho servicio se desarrolló en cargos de carácter docente y administrativo, no encontrándose entonces la recurrente dentro de las situaciones descritas en los numerales arriba mencionados. Asilas cosas, al examinar el contenido de las Normas antes transcritas en armonía con la documentación existente y los argumentos esgrimidos por la recurrente se concluye que no es procedente conceder a favor de la accionante una pensión gracia, habida consideración que las normas aplicables no contemplan la posibilidad de computar para efectos de su reconocimiento los tiempos laborados en la docencia con cargos de carácter administrativo. (. .) Adicionalmente vale destacar que mediante Resolución No 012932 del 14 de noviembre de 1995 esta Entidad reconoció a favor de la recurrente una pensión mensual vitalicia de jubilación ordinaria administrativa (fis 35-37), lo cual reitera que la totalidad de su labor la desarrollo en cargos de carácter administrativo" /1 Con el material probatorio allegado al expediente, se observa que la accionante laboró al servicio del Ministerio de Educación desde el 12 de febrero de 1971 hasta el 13 de septiembre de 1994, desempeñando el cargo de Profesional Especializado en la Subdirección de Educación de Grupos Poblacionales del Ministerio de Educación Nacional,
desde el 12 de febrero de 1971 hasta el 13 de septiembre de 1994, desempeñando el cargo de Profesional Especializado en la Subdirección de Educación de Grupos Poblacionales del Ministerio de Educación Nacional, para un total de 23 años, 7 meses, el cual al ser considerado como administrativo fue desestimado por el ente accionado.Proceso No 97-43905 11 Manifiesta él libelista que de acuerdo con lo ordenado por el artículo 6 del Decreto 224 de 1972, el anterior tiempo de servicios debe considerarse como docente, tal como lo conceptúa la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional en el oficio No 5.1-3928 dirigido a la actora (Folio 10 del Cuaderno No 2), cuando afirma que: "Con fundamento en los antecedentes profesionales y administrativos que adjunta a la solicitud de septiembre 14 de 1994, este Despacho conceptúa que el tiempo laborado en el Ministerio de Educación Nacional desde el 12 de febrero de 1971 se rige por las prescripciones del artículo 60 del Decreto 224 de 1972.j/ Estima la Sala, que en determinado evento en que pueda asimilarse la actividad desempeñada por la actora desde el 12 de febrero de 1971 hasta el 13 de septiembre de 1994, como Profesional Especializado de la Subdirección de Educación de Grupos Poblacionales del Ministerio de Educación Nacional, a la de docente, no es del caso acceder a la Pensión Gracia solicitada, toda vez, que para tener derecho a la misma se requiere que el servicio docente se preste en establecimientos de carácter departamental y municipal, que se hubieran nacionalizado a raíz
acceder a la Pensión Gracia solicitada, toda vez, que para tener derecho a la misma se requiere que el servicio docente se preste en establecimientos de carácter departamental y municipal, que se hubieran nacionalizado a raíz de la expedición de la Ley 43 de 1975, lo que no sucede dentro del caso estudiado, pues la demandante se desempeñó en el Ministerio de Educación Nacional directamente, es decir, que tendría la calidad de empleado del orden nacional y no de docente nacionalizado Tampoco es del caso, considerar como tiempo de servicios valido para el reconocimiento de la Pensión Gracia, el prestado por la demandante en la Escuela Normal Nacional "Antonia Santos" de Puente Nacional, a partir del 10 de febrero de 1956 hasta el 31 de enero de 1957 y desde el 10 de marzo de 1967 hasta el 31 de enero de 1971, ni el laborado en la Escuela Normal Nacional de Señoritas de Bucaramanga transcurrido desde el 23 de marzo de 1957 hasta el 30 de enero de 1958, toda vez, que los mismos son establecimientos educativos de carácter nacional, tal como se aprecia en las certificaciones visibles a folios 6 y 7 del Cuaderno No2. Para ser beneficiario de la pensión gracia se puede haber desempeñado como docente en la modalidad de educación secundaria,Proceso No 97-43905 12 primaria o inspección educativa durante veinte (20) años de servicios, y, desde luego, reunir los demás requisitos establecidos en la ley para tal efecto, como son: haber cumplido la edad de cincuenta años; haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta; carecer de
desde luego, reunir los demás requisitos establecidos en la ley para tal efecto, como son: haber cumplido la edad de cincuenta años; haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta; carecer de medios de subsistencia en armonía con la posición social y costumbres; y, no percibir pensión o recompensa de carácter nacional.,,, / Debe tenerse en cuenta así mismo, que no es posible acumular tiempos trabajando con la Nación y las entidades territoriales, para obtener la pensión gracia, en este sentido se ha pronunciado el H. Consejo de Estado, mediante providencia de mayo 7 de 1998, Expediente No 17345, Actora: Luz Adela Chaustre de Bolívar, Magistrado Ponente Dr JAVIER DIAZ BUENO y en la sentencia de Sala Plena de fecha 26 de agosto de 1997, dictada dentro del expediente S-699, actor: Wilberto Theran Mogollón, Magistrado Ponente Doctor NICOLAS PAJARO PEÑARANDA, cuando enseñó: No es de recibo el argumento que en ocasiones se ha expuesto para sostener que con motivo de la expedición de esta norma, pueda reconocerse la pensión gracia a todos los que prestan sus servicios a la Nación, por ser los maestros a que ella se refiere docentes de carácter nacional. Das son las razones fundamentales que conducen al rechazo de tal aseveración, así: a. Como se dUo, la Ley 37 de 1933, examinada en relación con la Ley 116 de 1928 y la Ley 114 de 1913, no introdujo modificación alguna a las exigencias establecidas en estos ordenamientos normativos. b. No es acertada la afirmación de que los establecimientos
con la Ley 116 de 1928 y la Ley 114 de 1913, no introdujo modificación alguna a las exigencias establecidas en estos ordenamientos normativos. b. No es acertada la afirmación de que los establecimientos oficiales de educación secundaria fuesen nacionales en su totalidad en 1933. Tanto es así que fue con la Ley 43 de 1975 que se inició el proceso de nacionalización tanto de la educación primaria como de la secundaria. Por eso en su encabezamiento se lee: por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías y en su artículo primero se prescribe hacia el futuro: la educación primaria y secundaria será un servicio público de cargo de la nación. 2.- Se repite que a partir de 1975, por virtud de la Ley 43, empieza el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales a que se refieren los ordenamientos anteriormente citados (L. 114/13; L. 116/28, y L.28/33); proceso que culminó en 1980.Proceso No 97-43905 13 3.- El artículo 15 No 2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: "Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá
de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación" La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubieses estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación: hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera otra pensión o recompensa de carácter nacional. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe posibilidad de reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último
que se acaba de hacer referencia, no existe posibilidad de reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No 2, artículo 15 ib) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de estar vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia. (...) Debe advertir la Sala que dado el carácter excepcional con que fue instituida la pensión gracia, para su reconocimiento y pago es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos, como que el interesado hayet prestado los servicios en planteles departamentales o municipales. ¡se subraya). Como antes se hizo precisión el demandante demostró haber servido en planteles nacionales y en calidad de docenteProceso No 97-43905 14 nacional, como quiera que sie