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TA CUN - 97-43938-(05-08-1998)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 97-43938-(05-08-1998)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

u PENSION DE JUBILACION - Paátté / REGIMEN PENSIONAL DEL DAS / PRIMA DE SERVICIOS /PRIMÁ DE NAVIDAD / VACACIONES ¡PRIMA DE RIESGO - N0 es fádtor pensional

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUB-SECCION "B"

Santafé de Bogotá D.C., agosto cinco (5) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Mag. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO

Ref: Proceso No 97-43938. ACTOS NACIONALES

Demandante: JORGE SANTAMARIA

CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

Controversia: Reliquidación Pensional.

El actor, por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., previos los trámites de un Proceso Ordinario, solicita de esta Corporación se hagan las siguientes: DECLARACIONES PRIMERA.- Que son nulas parcialmente las Resoluciones Nos 10121/95, 179/96 y 3315/96 proferidas por la Caja Nacional de Previsión Social, mediante las cuales se decretó a favor del Sr Jorge Santamaría un auxilio de pensión jubilatoria, en cuanto omitió computar todos los factores salariales que devengó entre el 10 de junio de 1994 y el 30 de mayo de 1995Proceso No 97-43938 2 SEGUNDA.- Que, como consecuencia de la nulidad declarada por ilegalidad de los actos administrativos acusados, se condene a la Caja Nacional de Previsión Social, representada por su actual Director General, Dr

2 SEGUNDA.- Que, como consecuencia de la nulidad declarada por ilegalidad de los actos administrativos acusados, se condene a la Caja Nacional de Previsión Social, representada por su actual Director General, Dr Ricardo León Parra Castro, mayor y de esta vecindad, quien tiene sus Oficinas en la Avda El Dorado con carrera 60, piso 20, a computar todos los factores salariales devengados durante el año que se acaba de indicar para que la pensión se le fije al demandante, a partir del 10 de junio de 1995, en la suma de $446.735.06 m/c mensuales mas los reajustes a que tenga derecho y dándosele aplicación al artículo 178 del C.C.A. y de conformidad con los siguientes. Como hechos que dieron origen a la presente Acción, se relatan los siguientes: 1.- El Sr Jorge Santamaria, por haber prestado sus servicios durante un lapso superior a 20 años como detective Profesional del Departamento Administrativo de Seguridad en esta ciudad, haber adquirido el status de pensionado el día 27 de marzo de 1994, solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social, con fecha 31 de marzo de 1995, el reconocimiento y pago a su favor de un auxilio de pensión ju bilatoria. 2.- El Sr Jorge Santamaria nació el 24 de noviembre de 1952, tiene 43 años de edad y para entrar en goce de su pensión no requiere demostrar que es mayor de 55 años, al tenor de lo que dispone el art 10 del Decreto 1047/78, en armonía con el art. 10 del Decreto #1933 de 1989, pues solamente le basta acreditar 20 o mas años de servicio.

tenor de lo que dispone el art 10 del Decreto 1047/78, en armonía con el art. 10 del Decreto #1933 de 1989, pues solamente le basta acreditar 20 o mas años de servicio. 3.- La demandada, para resolver la petición a que se refiere el hecho inmediatamente anterior, dictó la Resolución #01 01 21/95 en donde dispuso reconocer y pagar a favor del peticionario el auxilio solicitado, en cuantía de $310.459.94 mensuales, con efectividad desde el 10 de junio de 1995,Proceso 'No 97-43938 3 pero para fijar el monto de la pensión solamente tomó como factores salariales la asignación básica, bonificación por servicios prestados y primas de antigüedad para un total de $4967.359.00 con promedio mensual de $413.946.58, fijándose el monto de la pensión en la suma indicada. 4.- Ocurre que el accionante, en el último año de servicio, no solo devengó los haberes indicados en el hecho inmediatamente anterior sino que, igualmente, percibió por prima de servicios $385.105.00, por prima de vacaciones $301 .574.00, por prima de navidad $442.588.00 y por Prima de Riesgo $1 .051.135.00 para un gran total de $2.180.402.00 cuya doceava parte son $181.700.16 y el 75% de esta suma son $136.275.12 que al sumársele a la cantidad de $310.459.94 en que la Caja fijó el monto de la prestación, da un total de $446.735.06 que es el valor real mensual de esta pensión de jubilación.

cantidad de $310.459.94 en que la Caja fijó el monto de la prestación, da un total de $446.735.06 que es el valor real mensual de esta pensión de jubilación. 5.- El peticionario se notificó el 27 de septiembre de 1995 de la resolución #010121/95 y contra ella interpuso recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación que sustentó dentro de la oportunidad legal. 6.- La demandada resolvió el aludido recurso de reposición mediante la Resolución #179 de 1996, confirmando la providencia recurrida; de esta última se notificó el interesado el 22 de febrero del mismo año y oportunamente sustentó el recurso de apelación. 7.- El recurso de apelación a que me he referido fue desatado por la Caja según Resolución #003315/96 confirmando la resolución recurrida. De esta última se notificó el demandante el 21 de enero de 1997, es decir se halla ejecutoriada y agotada la vía gubernativa. 8.- El Sr Jorge Santamaria me ha conferido poder especial para el ejercicio de la presente acción".Proceso No 97-43938 Como normas violadas se invocan las siguientes: Ley 33 de 1985 artículo 1; Ley 62 de 1985 artículo 10 inciso 30, artículo 3 inciso 3o; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 2304 de 1989 artículos 14 y 15. CONTESTACION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada, durante el término fijado para ello según la documental visible de folios 32 a 35.

PRUEBAS

CONTESTACION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada, durante el término fijado para ello según la documental visible de folios 32 a 35. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 45 se decretaron las pruebas y se ordenó tener como tales las documentales que se allegaron con la demanda; se libró oficio al ente accionado para que remitiera copia de la Resolución No 013297 de 1994 a que se refiere la parte final del capítulo de pruebas de la demanda, folio 20; no se ordena allegar el expediente administrativo del demandante por cuanto éste ya se encontraba anexo al proceso. Por la parte accionada no se ordenó librar oficio solicitado en la contestación toda vez que el cuaderno administrativo ya había sido remitido por ésta. ALEGATOS DE CONCLUSION La Apoderada del ente accionado procedió a descorrer el término para alegar mediante escrito visible a folio 55. El Apoderado de la parte actora guardó silencio durante esta etapa procesal (Folio 57). Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes,Proceso No 97-43938 5

CONSIDERACIONES: El actor, por intermedio de apoderado solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos 10121 de septiembre 14 de 1995, 179 de enero 12 de 1996 y 3315 de diciembre 16 de 1996, proferidas por la Caja Nacional de Previsión Social, mediante las cuales se le reconoció la

de enero 12 de 1996 y 3315 de diciembre 16 de 1996, proferidas por la Caja Nacional de Previsión Social, mediante las cuales se le reconoció la pensión de jubilación pero sin tener en cuenta todos los factores salariales que devengó entre el 10 de junio de 1994 y el 30 de mayo de 1995. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento M derecho solicita se ordene computar todos los factores salariales devengados durante el año que se acaba de indicar para que la pensión se fije a partir del 11 de junio de 1995, en la suma de $446.735.06 m/c mensuales mas los reajustes, dándosele aplicación al artículo 178 deI C.C.A. Obra dentro del expediente prueba documental de los actos acusados, esto son, las Resoluciones Nos 10121 de septiembre 14 de 1995 (Folio 2), 179 de enero 12 de 1996 (Folio 5) y 3315 de diciembre 16 de 1996 (Folio 10). Argumenta el libelista, que momento de expedirse las resoluciones acusadas se incurrió en la causal de anulación de los actos administrativos como es la Violación Directa de la Ley. El cargo por Violación Directa de la Ley, lo hace consistir el Apoderado del accionante en que al momento de proferirse los actos acusados se quebrantó el mandato contenido en el artículo 1 inciso 3 de la Ley 62 de 1985, toda vez que esta norma dispone que se deben pagar aportes a la entidad de previsión a que se encuentre afiliado, teniendo en cuenta para la liquidación varios factores entre ellos la asignación básica,

Ley 62 de 1985, toda vez que esta norma dispone que se deben pagar aportes a la entidad de previsión a que se encuentre afiliado, teniendo en cuenta para la liquidación varios factores entre ellos la asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificaciones de servicios prestados; trabajo suplementario o realizado en jornadas nocturnas o en día de descanso obligatorio; que además en el artículo 18 numeral a) del decreto 1933 de 1989 también se enumera lo que constituye factor salarial; que las disposiciones contenidas en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, establecen que el monto de las pensiones deProceso No 97-43938 6 jubilación se fijará en un 75% del promedio de lo devengado por el empleado o trabajador en el último año de servicio y en el sub lite, tal mandato conserva su vigencia, con la excepción de que al actor por mandato del Decreto 1933 de 1989 y 1047 de 1978, para entrar en goce de pensión no requiere demostrar edad; que en cuanto al aspecto de aportes al demandante se le hicieron los respectivos descuentos; que no es del caso aplicar al accionante lo preceptuado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ni el Decreto 691 de 1994 pues se está en presencia de una pensión de jubilación y no de una de vejez, además porque los requisitos para gozar de la pensión los tenía el demandante antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993; que en cuanto a los factores salariales todo lo devengado por el actor

de jubilación y no de una de vejez, además porque los requisitos para gozar de la pensión los tenía el demandante antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993; que en cuanto a los factores salariales todo lo devengado por el actor en el último año debe ser tenido como tal; procede el libelista a citar una jurisprudencia del H. Consejo de Estado. A través de la Resolución No 010121 del 14 de septiembre de 1995 (Folio 2), se procedió a reconocerle y pagarle al accionante una pensión mensual vitalicia de jubilación en la suma de $310.459.94, efectiva a partir del 1 de junio de 1995, por haber laborado al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad desde el lo de marzo de 1974 para un total de 7.623 días, habiendo adquirido el status jurídico de pensionado el 27 de marzo de 1994, en donde se tomó como factores salariales la asignación básica, bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad. Al no estar de acuerdo con los factores salariales tomados en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación, pues consideró que se debió incluir las doceavas partes de las primas de servicios, navidad, vacaciones y de riesgo, procedió el demandante a interponer los recursos de ley mediante escrito de octubre 3 de 1995 (Folio 18 del Cuaderno No 2). El recurso de Reposición fue resuelto por medio de la Resolución No 00179 de enero 12 de 1996 (Folio 5), por medio del cual se confirmó la decisión impugnada de acuerdo con los siguientes razonamientos: "Que si bien es cierto, el recurrente adquiere su status de

Resolución No 00179 de enero 12 de 1996 (Folio 5), por medio del cual se confirmó la decisión impugnada de acuerdo con los siguientes razonamientos: "Que si bien es cierto, el recurrente adquiere su status de pensionado en vigencia de las leyes 33 y 62 de 1985, no lo es menos que laboró hasta el 30 de mayo de 1995, siendoProceso No 97-43938 7 preciso liquidar la prestación pensional con los factores devengados por el interesado dentro del último año de servicio, esto es, el comprendido entre el 10 de junio de 1994 ye! 30 de mayo de 1995. Que por expresa disposición de !a ley 100/93, !os funcionarios públicos dejan de efectuar aportes para los servicios médico-asistenciales, y pasan a cotizar para su pensión de vejez, no siendo procedente dar aplicación a lo dispuesto a lo preceptuado por el artículo 30 de la ley 33 de 1985, para determinar los factores salariales sobre los cuales calculan la pensión" A su vez, por medio de la Resolución No 003315 de diciembre 16 de 1996 (Folio 10), se resolvió el recurso de apelación, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: "De acuerdo con la norma anterior, se concluye con claridad que los funcionarios públicos que están inmersos en el régimen de transición como es el caso que nos ocupa, la pensión se debe liquidar teniendo en cuenta la edad, el tiempo de servicio y monto de la misma con el régimen anterior y en cuanto al ingreso base de liquidación será el consagrado en el Decreto 1158 de 1994, reglamentario de la Ley 100.

tiempo de servicio y monto de la misma con el régimen anterior y en cuanto al ingreso base de liquidación será el consagrado en el Decreto 1158 de 1994, reglamentario de la Ley 100. Teniendo en cuenta que el último año laborado por el recurrente es el comprendido entre el 11 de junio de 1994 y el 30 de mayo de 1995 y que hasta el 30 de marzo de 1994 estuvo vigente la Ley 62 de 1985 y con posterioridad a esta fecha entró a regir el Sistema General de Pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, es pertinente remitimos a lo establecido en el artículo 10 del Decreto 1158 de 1994 que prescribe (se cita). Esta disposición no distingue entre los factores base cotización y los factores base de liquidación de la pensión, como si lo hace la Ley 62 de 1985, por tanto, se debe entender que la base liquidable de la pensión se integrará con los factores expresamente señalados en ella que hayan sido devengados por el interesado. (. .) Por las anteriores razones no son de recibo los argumentos del libelista y por ende no es posible incluir otros factores en la liquidación de la pensión por no estar contemplado en el artículo 10 del decreto 1158 de 1994, pretranscrito: Es pertinente destacar, que si bien la Ley 62 de 1985, contempla la posibilidad de incluir en la liquidación de la pensión cualquier factor sobre el cual se hubiera efectuado el descuento del 5% con destino a Cajanal, también es claro que el Decreto 1158 de 1994, no deja tal posibilidad y consagra claramente sobre que factores se debe cotizar para pensión"

pensión cualquier factor sobre el cual se hubiera efectuado el descuento del 5% con destino a Cajanal, también es claro que el Decreto 1158 de 1994, no deja tal posibilidad y consagra claramente sobre que factores se debe cotizar para pensión" Por medio del Decreto 1047 de junio 7 de 1978 se determinó el régimen de pensión vitalicia de jubilación para las personas que desempeñen funciones de dactiloscopistas en el DepartamentoProceso No 97-43938 8 Administrativo de Seguridad con tan solo el cumplimiento de veinte años de servicios continuos o discontinuos cualquiera que fuera la edad. Esta pensión de jubilación especial al regularse por el Decreto 1933 de agosto 28 de 1989 "por el cual se expide el régimen prestacional para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad" se dispuso en el inciso 20 del artículo 10, que los empleados que cumplan funciones de dactiloscopistas en los cargos de detective agente, profesional especializado se regirá por lo establecido en cuanto a la pensión de jubilación por el Decreto 1047 de 1978. Es por lo expuesto, que mediante la Resolución 010121 del 14 de septiembre de 1995, se le reconoció al demandante una pensión vitalicia de jubilación por 20 años de servicios prestados, los que cumplió el 27 de marzo de 1994 y sin tener en cuenta la edad, pues éste contaba a la fecha de realizar la petición con 42 años de edad. Lo que significa que a la fecha del 1 de abril de 1994, cuando entró a regir la Ley 100 de 1993 por disposición expresa del artículo 151, el demandante había cumplido con los requisitos para hacerse

fecha de realizar la petición con 42 años de edad. Lo que significa que a la fecha del 1 de abril de 1994, cuando entró a regir la Ley 100 de 1993 por disposición expresa del artículo 151, el demandante había cumplido con los requisitos para hacerse beneficiario a la pensión mensual vitalicia de jubilación, esto es el del tiempo de servicios al no requerir la edad. Cuando la ley ha eliminado el requisito de la edad para tener derecho a la pensión de jubilación como es el caso estudiado debe entenderse que el derecho a la misma se adquiere por el solo transcurso del tiempo que se necesita para acceder a tal prestación, en consecuencia, al actor no le era aplicable el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que había adquirido su derecho antes de que entrara en vigencia la referida normatividad, tal y como la entidad demandada lo afirma. De acuerdo con lo normado por el artículo 11 de la Ley 100 de 1993, el Sistema General de Pensiones, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores para quienes aProceso No 97-43938 9 la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados. El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que es del siguiente tenor literal: "La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años

cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hicieren falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anua/mente con base en la variación del Indice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años...". Al no ser de aplicación la disposición transcrita en lo pertinente por entrar a regir a partir del 10 de abril de 1994, y el actor haber

será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años...". Al no ser de aplicación la disposición transcrita en lo pertinente por entrar a regir a partir del 10 de abril de 1994, y el actor haber adquirido el derecho a la pensión el día 27 de marzo de 1994, se debe someter el reconocimiento de la pensión de jubilación conforme a las normas anteriores, esto es lo dispuesto en el Decreto 1933 de 1989, artículo 18, el cual enumero los factores que se deben tener en cuenta para efectos de liquidar la cesantía y pensiones, de la siguiente manera: "Artículo 18. Factores para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad se tendrán en cuenta para su liquidación, los siguientes factores: a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo; b) Los incrementos por antigüedad;Proceso No 97-43938 10 c) La bonificación por servicios prestados; d) La prima de servicio, e) El subsidio de alimentación; f) El auxilio de transporte; g) La prima de navidad; h) Los gastos de representación; i) Los viáticos que reciban los funcionarios en comisión, dentro o fuera del país, cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta (180) días en el último año de servicio; j) La prima de vacaciones" En consecuencia, la pensión de jubilación a que tiene derecho el actor deberá ser reconocida teniendo en cuenta las doceavas partes correspondientes a la prima de servicios, navidad y vacaciones.

año de servicio; j) La prima de vacaciones" En consecuencia, la pensión de jubilación a que tiene derecho el actor deberá ser reconocida teniendo en cuenta las doceavas partes correspondientes a la prima de servicios, navidad y vacaciones. Respecto a la Prima de Riesgo la cual equivale a un diez por ciento (10%) de la asignación básica no es del caso entrar a tenerla como factor salarial por no encontrarse dentro de la enumeración realizada por el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989. Obra a folio 2 del Cuaderno No 2 certificación expedida por la Jefe de la Unidad de Tesorería y pagaduría del DAS, en donde consta los pagos realizados al accionante durante el periodo transcurrido entre el mes de marzo de 1994y febrero de 1995, dentro de los cuales se encuentran las primas reclamadas, estas son, la prima de navidad, vacaciones y de servicios. Se observa igualmente a folio 10 del Cuaderno No 2, certificado de lo devengado por el accionante durante el último año de servicios comprendido entre el 10 de junio de 1994 y el 30 de mayo de 1995, hallándose los factores reclamados. Si bien es cierto el actor se retiro solamente hasta el 1° de junio de 1995, esto se tendrá en cuenta tan solo para efectos del reajuste del monto de la pensión que se debe pagar pero en ningún momento incide respecto a la normatividad aplicable vigente al momento de la causación del derecho a la pensión de jubilación, es decir, que fue cuando entró al patrimonio económico del actor lo que antes era una mera expectativa. Lo anterior significa que al momento de entrarse a reconocerProceso No 97-43938 11

derecho a la pensión de jubilación, es decir, que fue cuando entró al patrimonio económico del actor lo que antes era una mera expectativa. Lo anterior significa que al momento de entrarse a reconocerProceso No 97-43938 11 la pensión de jubilación al accionante, se debe hacer conforme a lo preceptuado en el Decreto 1933 de 1989 y de acuerdo con los factores salariales allí señalados, pero como el demandante no se retiro del servicio si no hasta el 1° de junio de 1995 para efectos de la reliquidación de su pensión de jubilación debe tenerse en cuenta los factores salariales consagrados en el Decreto 1158 de 1994, únicamente. A primera vista parecería ser lo mismo, pero es muy diferente reliquidar una pensión de jubilación sobre un monto inferior en donde no se tuvo en cuenta las doceavas partes de unas primas, que sobre la suma liquidada con otros factores salariales. Así las cosas, es del caso ordenar el reconocimiento de la pensión de jubilación en favor del accionante, liquidada con los factores salariales dejados de tener en cuenta como son la prima de servicios, de navidad y de vacaciones devengados por este durante el último año de servicios antes de adquirir el derecho a la Pensión de Jubilación. Su monto será equivalente al 75% del promedio mensual devengado por el actor a título de salario durante el año inmediatamente anterior al 27 de marzo de

1994. Los reajustes correspondientes se harán de conformidad con lo dispuesto en la ley 71 de 1988.

La suma que deberá cancelar la entidad accionada por concepto de pensión de jubilación a pagar, se actualizará de acuerdo con la

1994. Los reajustes correspondientes se harán de conformidad con lo dispuesto en la ley 71 de 1988.

La suma que deberá cancelar la entidad accionada por concepto de pensión de jubilación a pagar, se actualizará de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente ( R ) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación de la pensión de jubilación). La fórmula que debe aplicar la entidad demandada es la siguiente: R = Rh Indice Final Indice Inicial Debe aclararse que por tratarse de pagos de trato sucesivo, dicha formula debe aplicarse mes por mes, para cada mesada salarial y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.Proceso No 97-43938 12 Y, desde luego, sin perjuicio de lo estipulado en los artículos 176 y 177 del C.C.A., cuya observancia por parte de la administración debe darse sin necesidad de mandato judicial. Al probar el actor fehacientemente la infracción de la ley en que se incurrió al emitirse los actos acusados y al desvirtuarse la presunción de legalidad que cobija a todos los actos administrativos, deberá la Sala acceder las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección "B", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FA L LA:

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección "B", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FA L LA: PRIMERO.- Declárase la nulidad parcial de las Resoluciones Nos 10121 de septiembre 14 de 1995, 179 de enero 12 de 1996 y 3315 de diciembre 16 de 1996, proferidas por la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, por medio de las cuales se le reconoció al demandante señor JORGE SANTAMARIA, identificado con la C.C. No 14'993.106 de Cali el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación pero sin tener en cuenta todos los factores salariales. SEGUNDO.- ORDENASE a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL reconocer y pagar al señor JORGE SANTAMARIA la pensión de jubilación teniendo en cuenta las doceavas partes de las primas de servicios, navidad y vacaciones, a excepción de la prima de riesgo, en un monto equivalente al setenta y cinco porciento (75%) de¡ salario devengado durante el año inmediatamente anterior al 27 de marzo de 1994. Pensión que deberá ser reajustada a partir del año siguiente, de conformidad con lo dispuesto en la ley 71 de 1988. TERCERO.- Condénase a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL a pagarle al actor los valores correspondientes a la pensión de jubilación de que trata el numeral anterior, actualizados de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia conformeProceso No 97-43938 13 con los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la

pensión de jubilación de que trata el numeral anterior, actualizados de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia conformeProceso No 97-43938 13 con los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el H. Consejo de Estado, a saber: R= Rh Indice Final Indice Inicial CUARTO.- Si esta sentencia no fuere apelada por la administración, envíese al Honorable Consejo de Estado para que surta la consulta de que trata el artículo 184 deI C.C.A.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

En firme esta providencia, archívese el expediente. Así mismo, por la Secretaria reintégrese a la parte accionante el remanente de lo consignado para gastos del proceso. Aprobado en Acta de la fecha.

CARLOS A. PINZON BARRETO MARTHA BETANCUR RUIZ

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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