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TA CUN - 97-43946-(27-11-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 97-43946-(27-11-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CUNDINAMARCA

RELATORIA

SECCION SEGUNDA

NOVIEMBRE

1998

G - HDR. WILLIAM GIRALDO GIRALDOPENSION DE JU13ILCION IX)CENTE - Concurreflcia:de pensiones / E1,1PLEO PUBLID DE TIEMPO cDMPLE'IO f ,

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCION SEGUNDA - Dl COLOMIIA

ReatOra Tribunal MmnStrab0 4e cundinamarca

10 ENE. Lo

Santafé de Bogotá D.C., veintisiete (27) de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998)

REFERENCIAS:

Magistrado Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO Expediente : 97-43946

Actor : JESUS MARIA RINCON FUENTES Demandada : MINISTERIO DE EDUCACION Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.

1. DEMANDA El señor JESUS MARl' RINCON FUENTES, por intermedio de apoderado legalmente constituido, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito visible a folios 38 a 45, solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientesPROCESO No. 9743946 2

1.1. PRETENSIONES

a folios 38 a 45, solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientesPROCESO No. 9743946 2 1.1. PRETENSIONES "PRIMERA: Que es nulo el artículo 11. de la resolución No.2518 del 19 de Julio de 1.996, expedida por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO por medio de la cual se reconoció pensión de jubilación al señor JESUS MARÍA RINCON FUENTES, en cuantía DE $278.031.63, a partir del 2 DE Enero de 1.994.

SEGUNDA: Que es NULA la resolución No. 3455 de/ 3 de Diciembre de 1.996, que indmite (sic) el recurso de reposición impetrado contra la resolución No. 2518 de/ 19 de Julio de 1.996.

TERCERA : Como consecuencia de la NULIDAD de las resoluciones números 2518 de 1.996 y 3455 de 1.996, la Nación ColombianaMinisterio de Educación Nacional, a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá reconocer una pensión mensual de jubilación en cuantía de $853.705.02, efectiva a partir del 2 de Enero de 1.994 sin acreditar retiro definitivo del servicio oficial por pertenecer al ramo docente.

CUARTA : Que se ordene efectuar los reajustes de ley a que tiene derecho mi poderdante.

QUINTA : Que la Nación - Ministerio de Educación Nacional, a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, quede obligado a dar cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado en el

derecho mi poderdante.

QUINTA : Que la Nación - Ministerio de Educación Nacional, a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, quede obligado a dar cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado en el artículo 176 del C.C.A.PROCESO No. 9743946 3

SEXTA : Que la Nación - Ministerio de Educación Nacional, a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se condene al pago de los intereses de que trata el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo a partir de la ejecutoria de la sentencia, así como la actualización monetaria oficiosa hasta la fecha en que se verifique el respectivo pago. 1.2 HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se exponen así: "lo. El señor JESUS MARÍA RINCON FUENTES, ha laborado al servicio de la educación por más de veinte (20) años y tiene en la actualidad más de cincuenta y cinco (55) años de edad, ya que nació el lO, de Enero de 1.939. 2o. El señor JESUS MARÍA RINCON FUENTES, adquirió el status de pensionado el día 10. de Enero de 1.994, fecha en la que reunió los dos requisitos para hacerse acreedor a la pensión de jubilación y en el cual

(sic) se encontraba afiliado al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

DEL MAGISTERIO.

30. Que el señor JESUS MARÍA RINCON FUENTES, en escrito del 7 de mayo de 1.996, y bajo el radicado No. 9600862, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación por servicios prestados como

30. Que el señor JESUS MARÍA RINCON FUENTES, en escrito del 7 de mayo de 1.996, y bajo el radicado No. 9600862, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación por servicios prestados como docente nacional por más de veinte (20) años. 4o. Que el demandante adquirió el status de pensionado el 10. de Enero de 1.994, y devengó en el año inmediatamente anterior al status dePROCESO No. 9743946 4 pensionado (2 de Enero de 1.993 a 1°. De Enero de 1.994), los

siguientes factores salariales:

SUELDOS

ASIGNA ClON BASICA $ 370.234.84

AUXILIO DEALIMENTACION $ 324.00

PRIMA ESPECIAL $ 1 50.00

ASIGNACION MENSUAL (sobresueldos) $ 630.697.00

BONIFICACION POR SERVICIOS PRESTADOS 1/12

PRIMA DE SERVICIOS 1/12 $ 26.2 79.04

PRIMA DE NAVIDAD $ 83.433.48

PRIMA DE VACACIONES $ 27.155.00

TOTAL SALARIO BASE PARA LIQUIDAR $1.138.273.36

Valor pensión 75% = 853.705.02 5o. El señor JESUS MARIA RINCON FUENTES solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación con base a los factores salariales que comprenden sueldo y sobresueldos devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha en que adquirió el status de pensionado..PROCESO No. 9743946 5

factores salariales que comprenden sueldo y sobresueldos devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha en que adquirió el status de pensionado..PROCESO No. 9743946 5 6o. EL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, mediante resolución No.2518 del 19 de Julio de 1.996, resolvió la petición de pensión de jubilación pero tomando como únicos factores de salario para la liquidación de la prestación la asignación básica por $370.234.84; una doceava (1/12) parte del auxilio de alimentación por $324.00 y una doceava (1/12) parte de la prima especial por $150.00 para un total de salario base de liquidación de $370.708.84, y el 75% equivalente a $278.031.63 como promedio mensual de la pensión de jubilación que se ordenó reconocer en el artículo primero de la citada resolución. La anterior providencia fue notificada el 29 de Agosto de 1.996 sobre el (sic) cual se interpuso el recurso de apelación dentro del término legal. 7o. La entidad demandada, a través de la resolución No. 3455 del 3 de Diciembre de 1.996, resolvió el recurso de reposición contra la resolución No.2518 de 1.996, fundamentando como única razón jurídica que el Consejo Directivo del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MEGISTERIO, máximo ente rector del Fondo y en el cual se encuentran dos representantes del magisterio, el día 17 de Junio de 1.992 acordó "Las prestaciones para los maestros que tienen doble vinculación, se les debe reconocer y liquidar por separado siempre y

cual se encuentran dos representantes del magisterio, el día 17 de Junio de 1.992 acordó "Las prestaciones para los maestros que tienen doble vinculación, se les debe reconocer y liquidar por separado siempre y cuando cumplan con los requisitos para cada una de ellas, con los factores salariales de cada régimen" Que en consecuencia, para el caso que nos ocupa el mencionado acuerdo se encontraba vigente y, por lo tanto, debe ser aplicado al efectuar la liquidación de la pensión de jubilación del señor JESUS MARÍA RINCON FUENTES, que por la anterior razón, en el artículo primero de la resolución, resuelve ¡nadmitir el recurso de reposición impetrado contra la resolución No.2518 del 19 de Julio de 1.996, por el docente JESUS MARIA RINCON FUENTES.

80. Que con (sic) la resolución No.3455 del 3 de Diciembre de 1.996, no procede ningún recurso y, en consecuencia, queda agotada la vía gubernativa.PROCESO No. 9743946 6 1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera la parte actora que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas: Artículos 1, 2, 13, 48, 53 y 209 de la Constitución Nacional; 33 y 35 de la ley 4 de 1.966; 45 del decreto 1848 de 1.969; ley 33 de 1.985; ley 62 de 1.985; ley 71 de 1.988; resolución No.2872 de 1.991 expedida por la Caja Nacional de Previsión Social ; y el artículo 127 del Código Sustantivo del

Trabajo.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA

por la Caja Nacional de Previsión Social ; y el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada, dentro del término legal, dio contestación a la lo demanda con escritos visibles a folios 61 a 65 y 95 a 99.

3. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte actora, dentro del término legal, presentó alegato de conclusión mediante escrito visible a folios 142 y 143. La parte demandada, a su vez, lo hizo con escrito que obra a folios 140 a 141A. La Agencia del Ministerio Público guardó silencio.PROCESO No. 9743946 7

4. EXCEPCIONES El Ministerio de Educación Nacional, asumiendo la representación judicial de la Nación a términos del artículo 149 del C.C.A., ha propuesto la excepción de inexistencia de la obligación, sustentada en que como el actor tiene una pensión de jubilación reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social mediante la resolución No.3096 del 29 de Mayo de 1.992 (fis. 23 y 24), modificada por la No.2406 del 3 de Junio de 1.993 (fis. 19 a 22), no le es posible devengar otra pensión ordinaria de jubilación.

Como quiera que esta excepción tiene que ver con el fondo del asunto, al resolverlo se entiende despachada.

5. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Recapitulando, la parte actora solicita la nulidad de la resolución No.2518, del 19 de Julio de 1.996, de conformidad con la cual se le reconoció una

5. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Recapitulando, la parte actora solicita la nulidad de la resolución No.2518, del 19 de Julio de 1.996, de conformidad con la cual se le reconoció una pensión ordinaria de jubilación, y de la No. 3455, del 3 de Diciembre de 1.996, que resolvió un recurso de reposición interpuesto contra la anterior, confirmándola.

A título de restablecimiento del derecho pide que se le reconozca una pensión mensual de jubilación en cuantía de $853.705.02, a partir del 2 de Enero de 1.994, sin acreditar retiro definitivo del servicio oficial por pertenecer al ramo docente, con los reajustes de ley a que tiene derecho, y con el correspondiente ajuste del valor de conformidad con el índice de precios al consumidor. También solicita el pago de los intereses previstos en el artículo 177 del C.C.A.PROCESO No. 9743946 8 En orden a obtener los anteriores cometidos afirma que los actos administrativos acusados quebrantan las normas constitucionales o legales antes reseñadas, al reconocerle la pensión de jubilación sin tener en cuenta todos los factores salariales para la liquidación de la misma. En síntesis, formula contra el acto censurado el cargo de violación de normas superiores. La entidad demandada, por su parte, se opone a las pretensiones de la demanda argumentando que en virtud a que en el artículo 10 del decreto 1713 de 1.960 se prohibe recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, las resoluciones demandadas se profirieron de acuerdo con la normatividad vigente, y, por lo tanto, deben mantenerse.

1.960 se prohibe recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, las resoluciones demandadas se profirieron de acuerdo con la normatividad vigente, y, por lo tanto, deben mantenerse. Este Tribunal, desde su ángulo y previo el análisis que enseguida realiza, encuentra que las pretensiones contenidas en la demanda no están llamadas a prosperar: Tal como consta en el plenario, al actor le fue reconocida una pensión gracia de jubilación por medio de la resolución No.3096, del 29 de mayo de 1.992, modificada por la No.2406, del 3 de Junio de 1.993, expedidas por la Caja Nacional de Previsión. Como quiera que inicialmente solo se le tuvo en cuenta para fijar el monto de la pensión lo que devengaba como docente en el colegio Nicolás Esguerra, mediante un recurso de apelación obtuvo que se incluyera lo que se denominó "sobresueldo" percibido en la Universidad Pedagógica Nacional.PROCESO No. 9743946 9 Esa pensión gracia de que disfruta, no lo obligó a retirarse del servicio, y el libelista siguió prestándolo tanto al colegio Nicolás Esguerra como a la Universidad Pedagógica Nacional, por lo que, invocando más "de 21 años de trabajo a la educación colombiana, Instituto Nicolás Esguerra" (fi.1 16) solicitó la pensión de jubilación al Fondo de Prestaciones del Magisterio, pretendiendo que se le tuviera en cuenta el sueldo que recibía en el colegio Nicolás Esguerra, y el " sobresueldo de la jornada adicional" en la Pedagógica Nacional (fi. 116).

cuenta el sueldo que recibía en el colegio Nicolás Esguerra, y el " sobresueldo de la jornada adicional" en la Pedagógica Nacional (fi. 116). En respuesta a su petición, se expidió la resolución No.2518, ya citada, según la cual se le reconoció la pensión ordinaria de jubilación considerando el tiempo de servicio al colegio Nicolás Esguerra, que ya le había sido tenido en cuenta para otorgarle la pensión gracia. Como factores para fijar el monto de esta segunda pensión, se tuvieron en cuenta la asignación básica, el auxilio de alimentación y la prima especial, mas no el "sobresueldo de la Universidad Pedagógica Nacional ni las correspondientes prestaciones". Tal como lo prescribe el artículo 60 de la ley 60 de 1.993, en armonía con el artículo 15 de la ley 91 de 1.989, los docentes nacionales se rigen por el régimen prestacional común aplicable a los empleados públicos del orden nacional, salvo en lo que respecta a la concurrencia de pensiones. Ese régimen, para efecto de los factores que se deben tener en cuenta para fijar el monto de una pensión, que es sobre lo que versa la Iitis, lo constituye el artículo 1° de la ley 62 de 1.985, que modificó el 31 de la ley 33 de 1.985, en ninguno de los cuales se contempla como tal el "sobresueldo".PROCESO No. 9743946 10 De importancia resulta destacar que la remuneración sobre la que el Fondo de Prestaciones reconoce la pensión es la causada por los servicios al Distrito Capital en el Colegio Nicolás Esguerra, y que el "sobresueldo" lo pagó la Universidad

De importancia resulta destacar que la remuneración sobre la que el Fondo de Prestaciones reconoce la pensión es la causada por los servicios al Distrito Capital en el Colegio Nicolás Esguerra, y que el "sobresueldo" lo pagó la Universidad Pedagógica Nacional, ente completamente ajeno al Fondo. De otro lado, la ley 4a de 1.992 en su artículo 19, en concordancia con el 128 de la Constitución Nacional prohibe desempeñar más de un empleo público y recibir más de una asignación, como las que devenga el accionante, provenientes del Tesoro Público, quien, como se establece en autos, ejerce dos cargos de tiempo completo, por lo que recibe dos sueldos, así uno de ellos lo disfrace de sobresueldo, sobre el que paga aporte a Cajanal. Esta ilegal situación del demandante no le puede generar el derecho que pretende, para que se le compute, en la base salarial que determina el monto de su pensión ordinaria de jubilación, el famoso sobresueldo., , Así las cosas y conforme al análisis efectuado, es preciso predicar que el cargo formulado contra el acto acusado, no prospera, y, en consecuencia, se impone despachar, desfavorablemente, las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE • CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. )PROCESO No. 9743946 11 FALLA Niéganse las súplicas de la demanda. COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta No. e

FALLA Niéganse las súplicas de la demanda. COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta No. e

WILLIAM GIRALDO GIRALDO JOSÉ HERNEY VICTORIA LOZANO

MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

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