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TA CUN - 97-43972-(25-09-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 97-43972-(25-09-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

wL BENEFICIARIOS -Extinción /HIJAS CELIBES ¡DEPENDENCIA ECONOMICA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Santafé de Bogotá, D.C., Septiembre veinticinco (25) de Mil novecientos noventa y ocho (1998) Expediente No. Demandante Demandado Clasificación Asunto

REFERENCIAS

97-43972

SONIA FLOR ANTEQUERA RODRIGUEZ

CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES

AUTORIDADES NACIONALES

EXTINCION PENSION BENEFICIARIOS Magistrado Ponente: DR. ILVAR NELSON ARE VALO PERICO La demandante de la referencia, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.

1. ACTO ACUSADO La accionante acusa la Resolución No. 1850 del 23 de octubre de 1996, proferida por la entidad de la referencia, mediante la cual se declara extinguida la pensión de beneficiarios del Sargento 1° del Ejército Luis Rafael Antequera Fontalvo. Así mismo la Resolución No. 2131 del 26 de diciembre de 1996, proferida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por cuanto negó el recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución antes citada.

II. PRETENSIONES Solicita la Accionante que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Se declare la nulidad de los actos referidos en el acápite anterior.

antes citada.

II. PRETENSIONES Solicita la Accionante que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Se declare la nulidad de los actos referidos en el acápite anterior. 2.- Como consecuencia de la nulidad de las Resoluciones en cita, se ordene a la entidad accionada la no extinción de la pensión de beneficiarios del Sargento 1° del Ejército Luis Enrique Antequera Fontalvo y se le ordene el reconocimiento y pago de la pensión que venía disfrutando y desde la fecha en que le fue suspendida - junio 24 de 1996-, en su calidad de hija legítima del causante.

III. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide la

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 97-43972 demandante y que aparecen en folios 1214 del expediente, los resumimos así: 1.- Por Resolución No. 0943 del 15 de septiembre de 1986, le reconoció el derecho de la cuota parte de la pensión de beneficiarios del Sargento 1° del ejército Luis Rafael Antequera Fontalvo, en su calidad de hija legítima del causante. 2.- Por Resolución No. 1850 del 23 de octubre de 1996, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares , arbitrariamente y desconociendo los derechos adquiridos, declara extinguida la pensión de beneficiarios del Señor Sargento lo ® del Ejército Luis Rafael Antequera Fontalvo, por no haber acreditado en legal forma su derecho, a partir del 24 de junio de 1996. Resolución

pensión de beneficiarios del Señor Sargento lo ® del Ejército Luis Rafael Antequera Fontalvo, por no haber acreditado en legal forma su derecho, a partir del 24 de junio de 1996. Resolución esta contra la cual interpuso el recurso de reposición , el cual fue resuelto de manera negativa mediante Resolución No. 2131 del 26 de diciembre de 1996.

IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION La demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Arts. 58 de la C.N.; Art. 5° de la Resolución No. 0151 del 28 de febrero de 1977 de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y aprobada por la Resolución No. 4350 el 8 de agosto de 19077 del Ministerio de Defensa Nacional ; Num. 50 inc.B) de la Resolución No. 0943 y Art. 2° Ibídem del 15 de septiembre de 1986; Num. 50, los Arts. 2° y 3° de la Resolución No. 1527 del 31 de octubre de 1995.

El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 15 - 16 del expediente.

V. PARTE DEMANDADA La parte demandada no dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSION El Apoderado de la entidad accionada presentó su escrito de conclusión a los folios 4651 del expediente, en los siguientes términos: .el Artículo 188 del Decreto 1211 de 1990 establece que desde la vigencia del mismo las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo o en

.el Artículo 188 del Decreto 1211 de 1990 establece que desde la vigencia del mismo las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión militar se extinguen para el cónyuge, si contrae nuevas nupcias o hace vida marital y para los hijos por muerte, independencia económica, matrimonio o por haber llegado a la edad de veintiún (21) años, salvo los hijos inválidos absolutos de cualquier edad y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años cuando unos y otros hayan dependido económicamente del Oficial o Suboficial y mientras subsistan las condiciones de invalidez yTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 97-43972 estudios.

Es preciso aclarar que el único que recibió el derecho a perpetuidad con la asignación de retiro fue el señor Sargento Primero ® LUIS RAFAEL ANTEQUERA FONTALVO, al momento del fallecimiento , a los beneficiarios se les trasmite el derecho sometido al imperio de la ley , esto es que para acceder a él se requieren unos requisitos los cuales con el transcurso del tiempo pueden desaparecer ya sea por la edad, por el estado civil , por la independencia económica etc. Desde el momento de reconocer la sustitución pensional esta queda condicionada a unas causales de extinción para sus beneficiarios, entonces una vez los llamados a sustituir estén incursos dentro del precepto legal para la extinción , la Entidad procede a decretar la terminación del derecho, por cuanto como ya se dijo la pensión de

entonces una vez los llamados a sustituir estén incursos dentro del precepto legal para la extinción , la Entidad procede a decretar la terminación del derecho, por cuanto como ya se dijo la pensión de beneficiarios para los hijos no tiene el carácter de ser otorgada a perpetuidad con la excepción de su titular. Esta situación quedó plenamente determinada para la señorita SONIA FLOR ANTEQUERA RODRIGUEZ en la Resolución No. 1850 del 23 de octubre de 1996 que le reconoció el derecho ala sustitución pensional del Sargento primero ® LUIS RAFAEL ANTEQUERA FONTALVO, siendo este susceptible de extinción por las causales señaladas para tal efecto, en las disposiciones legales vigentes en cada época. De acuerdo con el Artículo 252 del Decreto Ley 1211 de 1990, la dependencia económica es aquella situación en que la persona no puede valerse por sí misma, circunstancia que debe ser evaluada de conformidad con la naturaleza y finalidad de la prestación; pues de un lado es del ámbito del a seguridad social y del otro su finalidad es suplir la ausencia del causante en las obligaciones alimentarias para con su núcleo familiar , de suerte que la sustitución pensional como prestación está orientada a proteger a la familia del titular fallecido bajo ciertos condicionamientos, por lo que no se puede pretender un beneficio indefinido sin ningún límite o requisito. De acuerdo con la anterior definición y dentro del marco legal de la Constitución Política , no se puede entender la dependencia económica como el simple hecho de derivar el sustento de otra persona , cuando el mismo texto da como presupuesto esencial el hecho de que no pueda atender por sí misma a su congrua subsistencia. Tal impedimento ,

Constitución Política , no se puede entender la dependencia económica como el simple hecho de derivar el sustento de otra persona , cuando el mismo texto da como presupuesto esencial el hecho de que no pueda atender por sí misma a su congrua subsistencia. Tal impedimento , debe ser de orden sico - fisico o de mera preparación e instrucción que la capacite (sic) para valerse por sí misma. En el caso concreto, la señorita SONIA FLOR ANTEQUERA RODRIGUEZ no demostró ante la Caja que padeciera disminución de las condiciones fisicas o síquicas que la inhabilitaran para atender por sí misma a su congrua subsistencia dando lugar a la aplicación plena del Artículo 252 del Decreto Ley 1211 de 1990 de dependencia económica. La extinción se irá decretando a partir dela fecha del hecho que la motive y por la parte correspondiente. La extinción de una prestación se decreta a partir de la fecha dela ocurrencia del hecho que la motiva y en aplicación del ordenamiento legal que se encuentre vigente en ese momento, por ello aquí se aplica el Decreto 1211 vigente desde junio de 1990.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 97-43972 (...). Si la interesada manifiesta no desempeñar ninguna actividad laboral; la administración pública no le puede corresponder subsidiaria e indefinidamente el hecho de que permanezca en estado pasivo frente a su obligación de ejercer actividad alguna para procurarse ingresos y sus propios medios de subsistencia. (.. De conformidad con las nuevas disposiciones constitucionales las obligaciones de carácter legal delos padres respecto de los hijos se

su obligación de ejercer actividad alguna para procurarse ingresos y sus propios medios de subsistencia. (.. De conformidad con las nuevas disposiciones constitucionales las obligaciones de carácter legal delos padres respecto de los hijos se extienden hasta que estos cumplan la mayoría de edad o presentan algún impedimento sicofisico; más allá de as dichas situaciones se configuran las llamadas obligaciones filiales sobre las cuales no es susceptible prolongar la cobertura de la seguridad social debido a la naturaleza misma de su contenido. (Artículo 42 Constitución Política). ( ... )". Por su parte el apoderado de la parte actora guardo silencio en esta oportunidad procesal. El Agente del Ministerio Público no emitió concepto alguno. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes

VII. CONSIDERACIONES Pretende la parte actora mediante apoderado se declare la nulidad de la Resolución No. 1850 del 23 de octubre de 1996, proferida por la entidad de la referencia, mediante la cual se declara extinguida la pensión de beneficiarios del Sargento 1° del Ejército Luis Rafael Antequera Fontalvo. Así mismo la Resolución No. 2131 del 26 de diciembre de 1996, proferida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por cuanto negó el recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución antes citada. Como consecuencia de la nulidad de las Resoluciones en cita, se ordene a la entidad accionada la no extinción de la pensión de beneficiarios del Sargento 1° del Ejército Luis Enrique Antequera Fontalvo y se le ordene el

las Resoluciones en cita, se ordene a la entidad accionada la no extinción de la pensión de beneficiarios del Sargento 1° del Ejército Luis Enrique Antequera Fontalvo y se le ordene el reconocimiento y pago de la pensión que venía disfrutando y desde la fecha en que le fue suspendida - junio 24 de 1996-, en su calidad de hija legítima del causante. No obstante lo deficiente que resultan las normas violadas y el concepto de violación, considera la Sala que es del caso entrar a estudiar el fondo del asunto, ello teniendo en cuenta, el texto de los artículos 37 y 401 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que , es una obligación para el juez evitar sentencias inhibitorias, así como las estipulaciones de la Constitución Nacional en tal sentido, es decir que, en lo posible se impone la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal o procedimental para el momento de decidir.Nw

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Exp. No. 97-43972 Así las cosas, y atendiendo lo expuesto por la demandante, resulta claro que no le asiste razón. Veamos: Para sustentar su posición arguye la accionante que al expedir el acto objeto de impugnación, la Administración incurrió en una de las causales de anulación de los mismos como es, la Violación de la ley. Remitiéndonos a lo obrante en autos aparece probado que: - Por Resolución No. 0151 del 28 de febrero de 1977 (FI. 36 Cdno Ppal.) el Gerente de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en uso de sus facultades legales y

  • Por Resolución No. 0151 del 28 de febrero de 1977 (FI. 36 Cdno Ppal.) el Gerente de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en uso de sus facultades legales y estatutarias, declara legalmente extinguidas unas cuotas partes y hace el acrecimiento dentro de las prestaciones de asignación de herederos por causa del fallecimiento de la Sra. FLOR MARIA RODRIGUEZ VIUDA DE ANTEQUERA, beneficiaria del Sargento Primero ® del Ejército LUIS RAFAEL ANTEQUERA FONTALVO. - Mediante Resolución No. 0943 del 15 de septiembre de 1986 obrante a folio 40 -42 Ibídem, el Director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en uso de las facultades que le confiere el artículo 223 del Decreto Ley 089 de 1984, ordena la actualización de la Pensión de Beneficiarios causada por el fallecimiento del señor Sargento Primero ® del Ejército RAFALE ANTEQUERA FONTALVO, reconociéndole dicho derecho a la hoy demandante, en los siguientes términos: Que como consecuencia de todo lo anterior, es del caso ordenar las siguientes novedades dentro de la pensión de beneficiarios originada en el fallecimiento del señor Sargento Primero (L del Ejército LUIS

RAFAEL ANTEQUERA FONTALVO: (. .). b) Reconocimiento de dicho derecho en favor de la señorita SONIA ANTEQUERA RODRIGUEZ , a partir de la misma fecha, en su condición de hija legítima del causante, soltera y no afectada ya por el impedimento legal de la profesión. - Mediante Resolución No. 1527 del 31 de octubre de 1995, el director General

condición de hija legítima del causante, soltera y no afectada ya por el impedimento legal de la profesión. - Mediante Resolución No. 1527 del 31 de octubre de 1995, el director General dela Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en uso de las facultades legales que le confiere el Artículo 234 del Decreto Ley 1211 de 1990, visible a folio 5 C-2 , actualiza la pensión de beneficiarios del Señor Sargento primero ® del Ejército LUIS RAFAEL ANTEQUERA FONTALVO, acrecentando el derecho de la demandante. - Mediante oficio No. 13764 del 11 de julio de 1996 el Jefe de Sección Reconocimiento Prestaciones Sociales de la Caja de Retiro de las F.F.MM. (Fl 19 C.2)solicitó a la accionante los siguientes documentos : Escrito dirigido al Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares donde manifieste expresamente : estado civil, si hace vida marital de hecho, si tiene hijos a cargo, personas con quien convive, si tiene bienes o ingresos propios, edad, estudios realizados, títulos obtenidos, profesión u ocupación actual, Fotocopia de la Cédula de Ciudadanía. - Oficio éste frente al cual se manifestó la accionante en los términos leíbles a FI. 21-23 C-2 - Mediante Resolución No. 1850 del 23 de octubre de 1996, proferida por el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en uso de las facultades legales que le confiere el Artículo 234 del Decreto Ley 1211 de 1990 , visible a folio 24-25 Ibídem, se

Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en uso de las facultades legales que le confiere el Artículo 234 del Decreto Ley 1211 de 1990 , visible a folio 24-25 Ibídem, se extinguió la Pensión de Beneficiarios del señor Sargento Primero ® del Ejército LUISTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6

SECCION SEGUNDA SIJBSECCION "C"

Exp. No. 97-43972 RAFAEL ANTEQUERA FONTALVO. Resolución ésta contra la cual se interpuso recurso de reposición mediante escrito de fecha 5 de noviembre de 1996 (FI. 28-29 C-2), el cual fue resuelto de manera negativa , mediante Resolución No. 2131 del 26 de diciembre de 1996 (FI. 3135 Ibídem). Pruebas éstas de las cuales se colige que la consideración principal que se tuvo en cuenta a efectos de reconocerle su derecho fue su condición de Hija Célibe del causante, siendo del caso señalar, como en otras oportunidades se ha hechos , que el celibato de las hijas no es la condición única y determinante que les da el derecho de acceso a la pensión de beneficiarios. En este sentido se pronunció la Sala, cuando entró a estudiar un caso similar al aquí planteado, en sentencia calendada 13 de Octubre de 1995. Ex.p. No . 92-28847. Actor: Esperanza Neira Gómez., con ponencia del Magistrado Sustanciador de éste proceso Más aún, es del caso tener en cuenta por un lado, que, mediante sentencia No. 90 del 5 de julio de 1990. Exp. No. 2091, la Corte Suprema de Justicia, Mag. Ponente. Dr.

Más aún, es del caso tener en cuenta por un lado, que, mediante sentencia No. 90 del 5 de julio de 1990. Exp. No. 2091, la Corte Suprema de Justicia, Mag. Ponente. Dr. JAIRO E. DUQUE PEREZ, Actor : José Pedraza Picón y Luz Beatriz Pedraza, declaró inexequible, entre otros, el Art. 180 del Decreto 089 de 1984, en el cual se aludía a la condición de "hija Célibe"; y por otro, el texto de la Sentencia No. C-588 proferida por la H. Corte Constitucional con fecha 12 de noviembre de 1992, Exp. No. D-068 Mag. P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO, en la que se entró a estudiar la inexequibilidad del artículo 250 del Decreto 1211 de 1990, analizándose allí la "Discriminación por razón del Celibato", y la cual en lo pertinente nos permitimos transcribir como parte motiva de éste proveído, máxime cuando se comparte lo allí expuesto, así: La ( ... ) condición exigida por el artículo impugnado, que se refiere al estado de soltería como requisito "sine quanon" para que la hija de un oficial o suboficial tenga derecho a percibir los beneficios en él previstos, al contrario de lo que acontece con la que se acaba de analizar, riñe abiertamente con el principio de igualdad, ya que mediante aquella se está consagrando un diverso trato para las hijas de los militares en cuestión, con base en el único criterio del estado civil. Toda persona, en ejercicio de su libertad, debe poder optar sin coacciones y de manera ajena a estímulos establecidos por el

los militares en cuestión, con base en el único criterio del estado civil. Toda persona, en ejercicio de su libertad, debe poder optar sin coacciones y de manera ajena a estímulos establecidos por el legislador, entre contraer matrimonio o permanecer en la soltería Para la Corte Constitucional no cabe duda de que en est materia el precepto impugnado si discrimina ,pues consagra un privilegio de la mujer soltera sobre la casada y de la unión de hecho sobre el matrimonio; más aún. Se le reconocen los beneficios a condición de nunca haberlo contraído. Esto representa una flagrante violación de lo dispuesto en el artículo 13 de la Carta e implica el desconocimiento del 16 ibídem que garantiza a todo individuo el libre desarrollo de su personalidad. Existe, entonces, una abierta oposición entre la disposición demandada y el Estatuto Fundamental , razón que llevará a esta Corte a declarar que son inexequibles las expresiones mediante las cuales se establece la injustificada discriminación.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 97-43972 (...) Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional de la República de Colombia - Sala Plena -, una vez oído el concepto del Procurador General de la Nación, actuando en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución RESUELVE Declarar EXEQUIBLE el artículo 250 del Decreto Ley 1211 del 8 de junio de 1990, salvo las expresiones "célibe" y "permanezca en estado de celibato y..." las cuales se declaran 1NEXEQUIBLES( ... )".

Declarar EXEQUIBLE el artículo 250 del Decreto Ley 1211 del 8 de junio de 1990, salvo las expresiones "célibe" y "permanezca en estado de celibato y..." las cuales se declaran 1NEXEQUIBLES( ... )". Texto éste que junto con los razonamientos antes expuestos, llevan a la Sala a concluir que , cuando desaparece la causa de un derecho desaparece el derecho, en otras palabras, habiendo desaparecido el " celibato de las hijas" como condición única y determinante que les da el derecho de acceso a la pensión de beneficiarios, desaparece tal derecho. -

Adicionalmente , se ha de indicar que, no fue aportada al proceso, prueba alguna con la cual , por un lado, se pudiera establecer que la actora, estuviera afectada de una invalidez de carácter sicofisico que le impidiera trabajar y por si misma atender su subsistencia, y por otro, que dependiera económicamente del causante, debiendo entenderse la dependencia económica, como, " aquella situación en que la persona no puede atender por si misma a su congrua subsistencia .debiendo recurrir para ello al sostén económico que puede ofrecerle el oficial del cual aparece como dependiente ."(Subrayado fuera del texto ), - no obstante corresponderle a la accionante la carga de la prueba -, de tal forme que el Tribunal , con base en las mismas pudiera establecer de forma clara , precisa y contundente que se presenta tal situación en cabeza de la demandante y en consecuencia despachar favorablemente las súplicas de la demanda, siendo del caso deducir que la entidad demandada estuvo asistida de razones jurídicas para negarle el derecho ,tal como sucedió en sede administrativa , máxime, si se tiene

de la demanda, siendo del caso deducir que la entidad demandada estuvo asistida de razones jurídicas para negarle el derecho ,tal como sucedió en sede administrativa , máxime, si se tiene en cuenta que su derecho fue concedido en razón de su "celibato", que como antes se dijo, dejó de ser la razón determinante para acceder al mismo, como ya se analizó. Considera pertinente la Sala manifestar que por el hecho de estar la demandante laboralmente inactiva, no la coloca en la situación de protección que estimó necesario el legislador para aquellas personas que no tienen capacidad sicofisica para valerse por sí misma. No presentándose estas particularidades en el caso subjudice , hay que concluir que no existió la violación que se argumento en la demanda y que, la presunción de legalidad que ampara a los actos administrativos acusados no ha sido en consecuencia desvirtuada, lo que no le deja otro camino a la Sala que proceder a desestimar las súplicas de la demanda, como en efecto se hará en la parte resolutiva de este proveído. A folio 45 del expediente obra sustitución de poder al Dr. SIMON ENRIQUE GUZMAN PULIDO, a quien se le reconocerá personería para actuar dentro del proceso de laTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 97-43972 referencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. Nieganse las suplicas de la demanda conforme a lo explicado en la

intermedio de la Subsección "C" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. Nieganse las suplicas de la demanda conforme a lo explicado en la parte motiva. SEGUNDO . Reconócese personería para actuar en este proceso al Dr. SIMON ENRIQUE GUZMAN PULIDO, en los términos del poder a él sustituido , visible a folio 45 del expediente. TERCEROUna vez en firme ésta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si los hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.91

ILVAR NELSON ARE VALO PERICO ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

TARSICIO CACERES TORO

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