TA CUN - 97-43994-(03-07-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 97-43994-(03-07-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
(_ -, ALCAIDE MAYOR DE SAÑAFE DE BOGOTA - Facultades U SUPRESION DE CARGOS - Efectos (E) a
9ULgCA DE COLOMp
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIN CA Re"
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "MunaI AdministrMjy de Cundnamj 18 AGU. 1998
Magistrada Ponente: MARGARITA HERNÁNDEZ DE ALBARRACIN
Santafé de Bogotá D.C., tres (3) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998).
REFERENCIAS: Expediente No. : 9743994
Demandante : YOLANDA CAVIEDES LOPEZ
Demandada : DISTRITO CAPITAL DE SANTAFÉ DE
BOGOTÁ D.0
YOLANDA CAVIEDES LOPEZ, debidamente representado por apoderado judicial demanda al DISTRITO CAPITAL SANTAFE DE BOGOTA, D.C., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a efecto de que se produzcan las siguientes, DECLARACIONES Y CONDENAS: l 0 Declarar la nulidad del Decreto Distrital No 813 del 30 de diciembre/96, emanado de la Alcaldía Mayor del Distrito Capital , por medio del cual se suprimió el cargo de Secretaría Ejecutiva, grado VILlA, código 504545, el cual ocupaba como titular mi mandante, quien se hallaba inscrito y escalafonado en la Carrera Administrativa.EXPEDIENTE No. 43994 2 "2. Ordenar al Distrito Capital, el reintegro de mi poderdante con efectividad la 30 de diciembre de 1996 fecha en que se hizo la supresión del cargo de Carrera
2 "2. Ordenar al Distrito Capital, el reintegro de mi poderdante con efectividad la 30 de diciembre de 1996 fecha en que se hizo la supresión del cargo de Carrera Administrativa que venía desempeñando, 6 a otro igual o superior categoría igualmente pertenecientes a la Carrera Administrativa, con lo cual se le restablecería en sus derechos.
113. Como coiisecuencia de la nulidad y del reintegro se le condene al Distrito Capital de Santafé de Bogotá reconocer y pagar al accionante la totalidad de los sueldos, primas, bonificaciones, quinquenios, vacaciones, cesantías y demás derechos salariales y prestacionales que se produzcan durante el tiempo comprendido entre sú retiro del servicio y el día de su reintegro efectivo. "4. Así mismo, se condene al Distrito Capital a cancelar las cotizaciones causadas por concepto de Seguridad Social integral, a fin de no perder derechos en relación con las eventualidades o riesgos garantizados o protegidos por el Sistema. "5. Se declare que no hubo solución de continuidad en la relación laboral y por tanto no se interrumpió la prestación de los servicios del actor y por lo mismo no quedó
por fuera de la Carrera Administrativa. "6. Se ordene dar cumplimiento a lo normado en el artículo 176 del C.C.A. frente a la Ejecución de la sentencia favorable a las pretensiones. (fi. 52) Las anteriores condenas tienen como fundamento los siguientes hechos y/u omisiones que se resumen así: HECHOS: la.-. Mi poderdante laboró en el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, a través de la Secretaria Distrital de Salud, desde el 28 de marzo de 1989, hasta el 30 de
HECHOS: la.-. Mi poderdante laboró en el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, a través de la Secretaria Distrital de Salud, desde el 28 de marzo de 1989, hasta el 30 de diciembre de 1996, para un total de tiempo de servido de siete (7) años (10) meses, lapso durante el cual dió permanente prueba de. idoneidad, eficiencia y responsabilidad: No tuvo antecedentes disciplinarios, y sus evaluaciones yEXPEDIENTE No. 43994 3 calificaciones de la gestión, del desempeño y del servicio mismo, fueron del grado superior.
2°.- Mi mandante fue indemnizado por pertenecer a la Carrera Administrativa; pero tal circunstancia de ninguna manera obedeció a una elección pura, libre y espontánea. Debió, frente a las enormes dificultades que le sobrevenía a partir de la separación del cargo y por no haber sido advertid9 de loas posibilidades de reubicación en la nueva planta por que no le hicieron conocer los nuevos cargos ni los requisito, ni las funciones como para poder optar, escoger o elegir entre la indemnización y reubicación, siendo evidentes estas posibilidades por cuanto en la nueva planta se creó un (1) cargo de Secretaría VIIIIC, (que se encuentra vacante), lo que deja ver a las claras que se violó el derecho preferencial que le asistía a ser reubicado, por encontrarse inscrito en el escalafón de Carrera administrativa, no fueron estas opciones presentadas como Verdaderas alternativas, por lo que ante el riesgo de la insolvencia, de los padecimientos económicos y aún del hambre inminente, de no poder pagar compromisos (arriendos, cuotas, pensiones, mercados, vestuario e.t.c), había
como Verdaderas alternativas, por lo que ante el riesgo de la insolvencia, de los padecimientos económicos y aún del hambre inminente, de no poder pagar compromisos (arriendos, cuotas, pensiones, mercados, vestuario e.t.c), había que pedir el tan anhelado recurso, el dinero-como inderimizacióri. No hubo autonomía ni libertad en la decisión. 3°.- Todo se hizo el treinta (30) de diciembre de 1996 para que no hubiera oportunidad de nada para mi representado, el Decreto •Distrital No 812 de la misma fecha por el cual se modifica la Estructura de la Secretaria Distrital de Salud, luego no se pudo conocer antes para ver si allí cabía mi prohijado el Decreto Distrital No 813, que suprime, asimila y crea cargos, donde se suprime el de mi defendido, el Decreto 814 que incorpora la nueva planta y la comunicación de la supresión de cargo. La disponibilidad presupuestal que Hacienda Distrital certificaba. 4°.- Las entidades, hoy, y el Distrito Capital, concretamente, encontraron un manera fácil de desvincular o separar o retirar a los empleados de Carrera Administrativa; más fácil inclusive que a los de libÑ nombl:amiento ,, remoción, la reestructuración. Sin embargo el distrito Capital se equivoca en todo este proceso. Dicta el Decreto 813/96 por el cual se suprimieron los cargos, entre ellos el de mi protegido, sin apoyarse en el Concejo Distrital mediando Acuerdo previo según lo ordenan la Constitución , el Estatuto Orgánico y otras leyes, creyendo poseer absoluta y autónomamente la competencia o facultad excluyente.
mediando Acuerdo previo según lo ordenan la Constitución , el Estatuto Orgánico y otras leyes, creyendo poseer absoluta y autónomamente la competencia o facultad excluyente. 5° .- Se violaron con el Decreto 813/96, los derechos que se protegen por la Carrera Administrativa de estabilidad relativa, promoción, capacitación y de realización personal. 6° .- El acto que se dictó para suprimir cargos fue discrecional y unilateral, siendo un acto reglado y subalterno por deberse a un acuerdo dictado previarhente por el Concejo Distrital al cual debía sujetarse, sin ser un derecho subjetivo del órgano. 7° .- El alcalde se extralimitó en sus funciones y cometió abuso de poder cuando el estado de derecho le obliga a respetar los trámitds de ley para dictarEXPEDIENTE No. 43994 4 sus actos. El Decreto 813 de 1996, resulto ser una v"ia de hecho y nada más, por lo que no podía producir efectos. 0•.. El Decreto Distrital No 813196, haciendo acto de gobierno, hace participar al Depártamento Administrativo Distrital del Servicio Civil , cuando la Carrera administrativa que rige para los empleados del Sistema Nacional de Salud, está vigilada y administrada por el Departamento de la Función Pública, que no ha delegado la atribución o competencia a ninguna dependencia Distrital, lo cual muestra incompetencia para tal efecto y debió convocarse al Director del Departamento Administrativo Nacional encargado del asunto, para que el Decreto fuera avalado con su firma y aún mediando concepto del Concejo Seccional, el cual ni siquiera está creado. 90 • Al demandante lo había nombrado el Secretario de Salud y debió
Departamento Administrativo Nacional encargado del asunto, para que el Decreto fuera avalado con su firma y aún mediando concepto del Concejo Seccional, el cual ni siquiera está creado. 90 • Al demandante lo había nombrado el Secretario de Salud y debió desvincularlo el mismo agente, por cuanto el Alcalde Mayor no había revocado la delegación. Así mismo cada supresión como la que ataco, debió, con apoyo en la norma general de supresiones, Decreto 813 de 1996, hacerse por Acto Administrativo separado e independiente. 100 .- Se presentó un despido masivo de funcionarios al superar los cien (100) empleados a los cuales se les suprimió el cargo. Y se crearon setenta y cinco (75) cargo sin la debida justificación y no se presentó opción a mi poderdante para acceder a alguno de ellos, siendo similares. 110 .- Se violó el debido proceso con el trámite que se dió a la desvinculación o retiro e indemnización de la demandante. 12° .- Se desconoció con el decreto 813/96, el mérito y la capacidad de la demandante pilares de la Carrera Administrativa (sentencia C-479/92 y C0/95). 13° .- No se notificó a mi defendido el acto de liquidación como lo previene la Ley, quince días luego. de haber aceptado ser indemnizado. 14° .- No se le canceló dentro de los dos meses que se prevee. Y cuando se le canceló, no conoció los diversos conceptos y silos observó no se pudo oponer en el t&mino previsto por la Ley. (fi. 56) NORMAS VIOLADAS: De la Constitución Nacional (Artículos 1,13,15,16,29,40,53,305,315); Ley 27 de
en el t&mino previsto por la Ley. (fi. 56) NORMAS VIOLADAS: De la Constitución Nacional (Artículos 1,13,15,16,29,40,53,305,315); Ley 27 de 1992; Ley 10 de 1990; Decreto Ley 1421 de 1993; Decreto Reglamentario 1223 de 1993. Concepto de la Violación se encuentra expuesto a folios 56 y ss.T3
EXPEDIENTE No. 43994 5
CONTESTACION DE LA DEMANDA La entidad demandada guardó silencio.
COMPETENCIA Y CUANTIA: Es competente este Tribunal para conocer de la presente acción en primera instancia, por la naturaleza de los actos demandados, el último lugar de prestación del servicio y la cuantía de las pretensiones teniendo en cuenta que el último salario mensual devengado por la actora era de $41 8.728,00 que al multiplicarse por el número de días transcurridos entre la notificación del acto y la presentación de la demanda asciende a la suma de $2'073.284,00 (Dto. 597 de 1988 art. 4°).
ACTUACION PROCESAL : • La demanda fue presentada el 25 de abril de 1997 (fi. 64); admitida mediante auto del 20 de mayo de 1997 (fi. 66); se decretaron pruebas por auto del 10 de septiembre de 1997 (fi. 84); y se corrió traslado a las partes para sus alegatos de conclusión mediante autode 12 de diciembre de 1997 (fi. 101).
ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado de la parte demandante manifiesta que el cargo de su. procurada fue suprimido, según el Decreto 813/96, pero que
conclusión mediante autode 12 de diciembre de 1997 (fi. 101). ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado de la parte demandante manifiesta que el cargo de su. procurada fue suprimido, según el Decreto 813/96, pero que sinembargo en el Decreto 814/96, de incorporación... "El mismo cargo, en elEXPEDIENTE No. 43994 6 nivel y grado aparece vacante, habiéndose podido dejarlo provisto con la persona que desvinculaban ya que, tratándose de funciones secrétariales, por lo general y universal, no importa la dependencia donde se desarrollen..." Afirma que a la actora no se le dió la opción de elegir. . . "Entre Planta de Personal para poder el (sic) con claridad y suficientes elementos de juicio decidir u optar por una y otra salida...." (fi. 114). El apoderado de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá en primer término solicita le sea reconcida la personería jurídica para representar al Distrito de Santafé de Bogotá de conformidad con el memorial poder presentado el día 12 de diciembre de 1997. Luego del análisis del artículo 41 transitorio de la Carta vigente, y del D.L. 1421 de 1993, concluye en la legalidad del acto acusado. Y desconoce la causación de los perjuicios pretendidos en el libelo demandantorio (fi. 115). El Ministerio Público representado por la Procuradora Doce en lo Judicial manifestó lo siguiente: ("... "Del acervo probatorio allegado al proceso, se observa que el Decreto 813 de Diciembre 30 de 1996, la Alcaldía Mayor de Santafé ¿le Bogotá, suprimió unos
Doce en lo Judicial manifestó lo siguiente: ("... "Del acervo probatorio allegado al proceso, se observa que el Decreto 813 de Diciembre 30 de 1996, la Alcaldía Mayor de Santafé ¿le Bogotá, suprimió unos empleos y definió la Planta de Planta Global de cargos de la Secretaria Distrital de Salud, suprimiendo el cargo de la actora y no incluyéndola en la nueva planta de personal. "Según la Ley 27 de 1992, sobre Carrera Administrativa la demandante opto por acogerse a la indemnización por supresión de su empleo, lo cual demuestra que la Administración Distrital no incurrió en violación de ninguna norma, al expedir el correspondiente Acto Administrativo." (fi. 124) Por lo anterior solicita al tribunal se nieguen las pretensiones de la demanda (fi. 121).EXPEDIENTE No. 43994 7
CONSIDERACI ONES: 1.- Se pretende mediante la demanda impetrada la nulidad del Decreto Distrital No 813 del 30 de Diciembre /9, emanado de la Alcaldía Mayor del Distrito Capital, por medio del cual se suprimió del cargo de Secretaria Ejecutiva, Grado VillA Código 504545. El cual ocupaba como titular
la demandante, quién se hallaba inscrita y escalafonada en la Carrera Administrativa. Como medidas de restablecimiento solicita el reintegro del cargo de Carrera administrativa que venía desempeñando, 6 a otro de igual o superior categoría igualmente perteneciente a la Carrera Administrativa. 2.- El concepto de violación se expone de la siguiente manera: "Artícqlo 1° de la Constitución Nacional, toda vez que el Decreto no respecta la
igualmente perteneciente a la Carrera Administrativa. 2.- El concepto de violación se expone de la siguiente manera: "Artícqlo 1° de la Constitución Nacional, toda vez que el Decreto no respecta la filosofia Constitucional, según la cual Colombia es un Estado Social de Derecho (donde no cabe la arbitrariedad), fundado, entre otros, en el respecto a la dignidad humana, en el trabajo. No tuvo el Distrito la menor consideración cpn el trato de que se hizo objeto a mi mandante, no le importó que tenía derecho a mantenerse en el cargo en circunstancias normales, no tuvo en cuenta que debió ceñirse al trámite previo de un Acuerdo del Concejo Distrital. "Artículo 13 de la Constitución Nacional, porqué el Alcalde Mayor, al hacer la selección' injustificada y discriminatoria de ¡ni poderdante para suprimir su cargo, cuando había más personas en condiciones idénticas de nivel y categoría, no respecto el Derecho de igualdad ante la Ley..." (". . •") "Artículo 15 de la Coñstitución Nacional, el trabajo es correlativamente Derecho y Deber. Como deber, como función social mi mandante se esfuerza por acceder a un puesto de trabajo; para su propia subsistencia y para con su aporte coadyuvar al desarrollo y progreso generales. Sin embargo como derecho, que el estado debíaEXPEDIENTE No. 43994 8 garantizarle, en condiciones de rendimiento y buena conducta, todo lo contrario, no hizo nada para darle protección y con un mazo y a mansalva cuando menos lo esperaba, cuando se aprestaba celebrar gozoso el 97, le recordaron lo nefasto de los bisiestos..." "Artículo 29 de la Constitución Nacional, requería el Alcalde un Acuerdo previo,
esperaba, cuando se aprestaba celebrar gozoso el 97, le recordaron lo nefasto de los bisiestos..." "Artículo 29 de la Constitución Nacional, requería el Alcalde un Acuerdo previo, dictado por el Concejo Distrital, para fundamentarse en él y dictar el Acto de Supresión, con el cual violó el debido proceso. Igualmente al no realizar y notificar la liquidación en los términos exigidos. Y al no dictar previamente al Decreto 813/96, la Disponibilidad presupuestal para garantizar los pagos que causaba la supresión." (" ... ") "Artículo 53 de la Constitución Nacional, que aún cuando no tenga total desarrollo, si previene sobre la estabilidad en el empleo, lo cual no tuvo en cuenta el Distrito porque resultó arbitraria la decisión de abolir el cargo de mi mandante, no solo estando en Carrera Administrativa , si no además creando nuevos cargos y contratando gran cantidad de personas por prestación de servicios. No se buscaba aminorar costos o mejorar el servicio; de ninguna manera. Fue un ejercicio desviado que no ayuda ni al Distrito mismo ni al servicio de Salud y por supuesto ni al afectado con la medida." (" ... ") "Artículo 315 de la Constitución Nacional, numeral 7, por remisión expresa del artículo 322 de la Constitución Nacional inciso 2°, en razón que exige que haya Acuerdo previo del Concejo para que el Alcalde pueda suprimir empleos. "El decreto 813 de 1996 en sus artículos 2° y 4° apoya la asimilación y las equivalencias de cargos en la Planta Global de la Secretaria Distrital de salud en el artículo 6 del Decreto Reglamentario 1921 del 5 de agosto de 1994, que se dictó
equivalencias de cargos en la Planta Global de la Secretaria Distrital de salud en el artículo 6 del Decreto Reglamentario 1921 del 5 de agosto de 1994, que se dictó con base en las facultadse conferidas por el artículo 681 del Decreto Ley 1298 de 1994, norma ésta que por contener la codificación de las normas de salud fue declarada inconstitucional por la Corte Constitucional; por tal razón no tendría asidero legal la decisión tomada. Podría inclusive haberse incurrido en fraude a Resolución procesal. Véase que aún en la mención de las disposiciones que se advierte como soporte del Decreto 813 de 1996 se apoye en la norma derogada o insubsistente. "Se violó el Artículo 39 de la Ley 11 de 1986, por la circunstancia de exigir éste igual que las otras Leyes asomadas, que la determinación de las Plantas de Personal de las alcaldías y de las Secretarias de Despacho la debe hacer el Concejo Distrital; por iniciativa del Alcalde; acá no se observó lo previsto por que el Decreto 813 de 1996, es una decisión unilateral del Gobierno Distrital. "Ley 27 de 1992, artículo 1 porqué el Alcalde Mayor del Distrito Capital no tuvo en consideración que la Carrera administrativa busca es garantizar la eficiencia y optimización de la administración, lo cual el no consigue suprimiendo cargos y creando otros de Carrera Administrativa a los cuales tendrá que vinular personal nuevo, sin experiencia. Menos va garantizar un mejor servicio con personal por contrato de prestación de servicios. No se reconoció la estabilidad relativa de que gozan los empleados de Carrera Administrativa..."
creando otros de Carrera Administrativa a los cuales tendrá que vinular personal nuevo, sin experiencia. Menos va garantizar un mejor servicio con personal por contrato de prestación de servicios. No se reconoció la estabilidad relativa de que gozan los empleados de Carrera Administrativa..." "La Ley 10 de 1990 artículo 27, que prevee un régimen especial de Carrera Administrativa para los empleados de la salud de cualquier sector y nivel, el cual136 EXPEDIENTE No. 43994 9 debe sujetarse además a las previsiones de la Ley 61 de 1987, del decreto Ley 694 de 1975 y del Decreto Reglamentario 1468 de 1979. "Al dictar el Distrito el Decreto 813 de 1996, con la refrendación, aval, revisión, aprobación o autorización, etc por parte del Servicio Civil Distrital, se violó el inciso 2° del artículo referido tu supra de la Ley 10 de 1990, en razón a que el Consejo Superior del Servicio Civil, el Departamento Administrativo de la Función .Pública y el Ministerio de Salud, no le delegaron ninguna función sobre Dirección, Administración y vigilancia de la carrera Administrativa en relación con estos empleados. Era, al Director del Departamento administrativo de la Función Pública y al Ministerio de Salud, a quienes correspondía firmar el Decreto junto con el Alcalde Mayor y su agente en Salud dentro del Distrito. Lo anterior deja sin efecto cualquier decisión tomada en contravía con éstas exigencias. ("... "Yo encuentro, señores Magistrados que con el Decreto 813 de 1996, se incurrió en varias causales de impugnación; fue tan improvisado y alocado que a su paso derribó cuanta talanquera se le ponía. Veo que el órgano que dictó el acto era por si
en varias causales de impugnación; fue tan improvisado y alocado que a su paso derribó cuanta talanquera se le ponía. Veo que el órgano que dictó el acto era por si mismo incompetente, porque carecía de poder legal (autónomo, unilateral o exclusivo) para proceder como lo hizo. Es de tal magnitud la falta que se traduce en un abuso de poder por consistir en una pura vía de hecho. Seguramente, convencidos hoy del yerro cometido, estén buscando retrotraerse; pero la incompetencia no es susceptible de subsanarse. "No hay duda que se presentó un vicio de forma, por la misma razón de no haber respetado el trámite previo de un Acuerdo del Concejo Distrital; se expidió el Decreto en forma irregular . Igualmente no fue precedido de la certificación presupuestal. "Las formalidades se tiene como una garantía al administrado y no atenderlas además atenta contra el debido proceso. "Pero por sobre cualquier consideración, porque todas las causales convergen en ella, se dio una flagrante violación de la ley o apartamiento de la regla de Derecho. Ese error de derecho hizo que la violación a la ley hubiera sido directa porque el Alcalde y el Distrito hicieron caso omiso de las normas que prevenían un tratamiento especial de Carrera Administrativa para los empleados de salud, que prevenían un trámite previo por conducto del Concejo Distrital para suprimir cargos, que prevenían un procedimiento determinado para retirar a los funcionarios; normas todas ignoradas y parece que con intención, por las autoridades intervinientes en el acto, lo cual hace responsable al Distrito Capital. "Es acostumbrado quq los actos que extinguen una situación creada, como en el
funcionarios; normas todas ignoradas y parece que con intención, por las autoridades intervinientes en el acto, lo cual hace responsable al Distrito Capital. "Es acostumbrado quq los actos que extinguen una situación creada, como en el caso particular la supresión de cargos que implicó el retiro de funcionarios de Carrera Administrativa, dueños de unos derechos adquiridos , sean siempre debidamente motivados. Cuando el acto es desfavorable, al servidor en nuestro caso, es natural que el acto (Decreto 813 de 1996) debió ser motivado, para explicar las razones de interés general que primaban y justificar así la supresión y la indemnización, por la expropiación del derecho. Se ve que concretamente el Decreto Distrital 813 de 1996, carece de -la menor justificación o mejor, motivación; se asoma como un acto discrecional, subjetivo y caprichosos." (fi. 61)EXPEDIENTE No. 43994 10 3.- SITUACION FÁCTICA LABORAL DE LA ACTORA.- Es la siguierte: a) La Señora YOLANDA CAVIEDES LOPEZ fue nombrada para el cargo de Secretaria Grado VI mediante Resolución No 000793 del 16 de marzo de 1989. (fi. 8) b) Según comunicación del Secretario Ditrital de Salud, mediante Decreto 865 de 9 de diciembre de 1994 fue incorporada la actora a la Planta Global de cargos de la Secretaría Distrital de Salud en el cargo de Secretaria Ejecutiva grado VIII A Código. 504545 (fi. 3). c) A través de la comunicación del 30 de diciembre de 1996 la Secretaria Distntal de Salud le informa que debido al proceso de reestructuración, el cargo que
A Código. 504545 (fi. 3). c) A través de la comunicación del 30 de diciembre de 1996 la Secretaria Distntal de Salud le informa que debido al proceso de reestructuración, el cargo que ocupaba aquella había sido suprimido. Quee conformidad con lo establecido en el Decreto 1223 de 1993, tiene derecho a una indemnización o al tratamiento preferencial para reubicación en un cargo equivalente , dentro d ellos seis (6) meses siguientes a la fecha de supresión del empleo. Igualmente se le observa que debe comunicar su decisión por escrito a la Dirección de Talento Humano dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de recibo del escrito que le comunica.(fi. 2).'3c EXPEDIENTE No. 43994 11 d) Obra en el expediente comunicación del 3 de enero de 1997, por la cual la señora YOLANDA CAVIEDES LOPEZ manifiesta su voluntad de acogerse a la indemnización. (fi. 10). e) Copia del Decreto No. 813 de 1996 por el cual el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá suprime, asimila y crea unos empleos, y se define la planta global de cargos en la Secretaría Distrital de Salud de Santafé de.Bogotá.. -Se observa que por éste decreto se suprimió de la nueva Planta Global un empleo correspondiente a la nomenclatura y código que desempeñaba la actora- (fi. 14). 1) Copia del Decreto 814 de 1996 Por el cual se incorpora al personal a la Planta Global de cargos de la Secretaría Distrital de Salud de Santafé de Bogotá.
(fi. 14). 1) Copia del Decreto 814 de 1996 Por el cual se incorpora al personal a la Planta Global de cargos de la Secretaría Distrital de Salud de Santafé de Bogotá. -Se observa que por éste decreto se señalan los servidores que se incorporan en el cargo de Secretario Ejecutivo VIII A y a quienes les corresponde el Código 5135 ya en ésta nueva planta- (fi. 21). g) Copia del Decreto 812 de 1996 por el cual se modifica la estructura de la Secretaría Distrital de Salud; es expedido por el Alcalde Mayor en uso de las atribuciones constitucionales y legales, en especial las de los artículos 38 numeral sexto y 55 inciso, 2° del Decreto - Ley 1421 de 1993.EXPEDIENTE No. 43994 12
4. EL ACTO ACUSADO. - "Decreto Número 813 30 DIC 1996 "Por el cual se suprimen asimilan y crean unos empleos y se define la Planta Global de cargos de la Secretaría Distrital de Salud... "EL ALCALDE MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA "En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, el artículo 6 de¡ decreto 1921 de 1994. "DECRETA: "Articulo 1° SUPRESION DE CARGOS: Suprímanse de la Planta Global de
Cargos de la Secretaria: Distrital de Salud de Santafé de Bogotá D.C. los
siguientes cargos:
"NOMENCLATURA ADTIVA CATEGORIA NOMENCLATURA FUNCIONAL CODIGO CARGOS
(" 11)
Cargos de la Secretaria: Distrital de Salud de Santafé de Bogotá D.C. los
siguientes cargos:
"NOMENCLATURA ADTIVA CATEGORIA NOMENCLATURA FUNCIONAL CODIGO CARGOS (" 11) "SECRETARIA VifiA SECRETARIA EJECUTIVA 504545 1"
S. Para resolver la presente controversia en la cual se puntualizan cargos de violación constitucional por cuanto no se respeto la filosofia que orienta al país como un Estado Social de Derecho , el derecho a la igualdad aquel del libre desarrollo de la personalidad, el mismo derecho al trabajo, el del debido proceso, por cuanto piensa el demandanté que el Alcalde requeríaEXPEDIENTE No. 43994 13 un acuerdo previo del Concejo Distrital para suprimir empleos y el cuarenta (40) que postula el derecho de todo ciudadano de participar en la conformación del poder público, al igual que el artículo lO de la Ley 27 de 1992 que estatuye sobre
la carrera administrativa, la Ley 10 de 1990 que según el artículo 27 exige que el régimen especial de carrera administrativa para los empleados de salud, se deb sujetar a los dispuesto a la Ley 61 de 1987. Y finalmente violación, se dice del Decreto Ley 1421 de 1993 arts. 8 y 38 - numeral 9- , estos últimos por cuanto según el libelista la facultad del alcalde subalterna porque debe estar sometida al acuerdo del Concejo el cual constituye la regla general sobre la que debe actuar el burgomaestre para crear, suprimir o fusionar empleos. 11 ((Vale recordar que'on base en el artículo 41 transitorio de la Constitución de 1991 el gobierno nacional representado por el Presidente de la República dictó
burgomaestre para crear, suprimir o fusionar empleos. 11 ((Vale recordar que'on base en el artículo 41 transitorio de la Constitución de 1991 el gobierno nacional representado por el Presidente de la República dictó el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá Estatuto Orgánico que en el art. 38 marco las atribuciones del Alcalde Mayor, señalándole en el numeral 9° la de crear, suprimir o fusionar los empleos de la administración central, señalarle sus funciones especiales y determinar sus emolumentos. De acuerdo con el art. 55 ejusdem que señala como tarea del Concejo Distrital la creación de entidades, en el inciso in fine ratifica lo dicho en la primera norma ya citada ' C£yEsa normatividad, claramente se observa que fue la base legal del acto acusado que como consecuencia de la reestructuración administrativa y señalamiento de nuevas funciones de la entidad demandada, fijó nueva Planta Global de cargos y suprimió algunos, incorporando a la nueva Planta a un grupo de servidores oficiales dentro de los cuales no se encontró la libelista. - hEXPEDIENTE No. 43994 14 Analizando minuciosamente el expediente la Sala encuentra que hubo la supresión de un cargo o empleo de la nomenclatura y código del que ocupaba la demandante: que a esto prosiguió un decreto de incorporación en los nuevos empleos, dentro de los cuales se contempló el de la nomenclatura que ocupaba la demandante aunque con diferente código; que a ello prosiguió un acto de incorporación de personal, ya personalizado, concreto, con destinatario propio. ) Ante la existencia del vacío sobre qué constituía la vieja planta de personal,
demandante aunque con diferente código; que a ello prosiguió un acto de incorporación de personal, ya personalizado, concreto, con destinatario propio. ) Ante la existencia del vacío sobre qué constituía la vieja planta de personal, a tal punto que no se puede decir, sin temor a equivocarse que preexistía un único cargo, del perfil que ocupaba la demandante, el acto de la supresión del empleo ya antes dicho debió estar complementado con la censura del acto de incorporación, que ya inequívocamente ponía a la demandante por fuera de la Institución. Así no se hizo, lo que debió haberse hecho, máxime cuando la actora era una funcionaria que estaba en carrera administrativa y que como lo dice el artículo 8° de la Ley 27 de 1992 , los empleados inscritos en el escalafón de la carrera administrativa, incluidos los del Distrito Capital, cuyos empleos sean suprimidos, podrán acogerse al reconocimiento y pago d