TA CUN - 97-44008-(05-08-1998)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 97-44008-(05-08-1998)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
SUPRESION DE CARGO DE CARRERA / ACTO DE RETIRO DEL SERVICIO - Impugnación
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUB-SECCION "B"
Santafé de Bogotá D.C., agosto cinco (5) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Mag. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO
Ref: Proceso No. 97-44008. ACTOS DISTRITALES
Demandante: MILLER HELI HERNANDEZ MARTINEZ
SANTAFE DE BOGOTA D.C.-SECRETARIA DE SALUD Controversia: Supresión del Cargo El actor, por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., previos los trámites de un Proceso Ordinario, solicita de esta Corporación se hagan las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA.- Decretar la nulidad del Decreto Distrital No 813 del 30 de Diciembre/96, emanado de la Alcaldía Mayor del Distrito capital, por medio del cual se suprimió el cargo de Asistente Administrativo, Grado VillA, Código 402305, el cual ocupaba como titular mi mandante, quien se hallaba inscrito y escalafonado en la Carrera Administrativa. SEGUNDA.- Ordenar al Distrito Capital el reintegro de miProceso No 97-44008 2 poderdante con efectividad al 30 de Diciembre de 1996 fecha en que se hizo la supresión al cargo de Carrera Administrativa que venía desempeñando, o a otro de igual o superior categoría igualmente pertenecientes a la Carrera Administrativa, con lo cual se le restablecería en sus
fecha en que se hizo la supresión al cargo de Carrera Administrativa que venía desempeñando, o a otro de igual o superior categoría igualmente pertenecientes a la Carrera Administrativa, con lo cual se le restablecería en sus derechos. TERCERA.- Como consecuencia de la nulidad y del reintegro se le condene al Distrito Capital de Santafé de Bogotá reconocer y pagar al accionante la totalidad de los sueldos, primas, bonificaciones, quinquenio, vacaciones, cesantías y demás derechos salariales y prestacionales que se produzcan durante el tempo comprendido entre su retiro del servicio y el día de su reintegro efectivo. CUARTA.- Así mismo, se condene al Distrito Capital a cancelar las cotizaciones causadas por concepto de Seguridad Social Integral, a fin de no perder derechos en relación con las eventualidades o riesgos garantizados o protegidos por el Sistema. QUINTA.- Se declare que no hubo solución de continuidad en la relación laboral y por tanto no se interrumpió la prestación de los servicios del actor y por lo mismo no quedó por fuera de la Carrera Administrativa. SEXTA.- Se ordene dar cumplimiento a lo normado en el Artículo 176 del C.C.A., frente a la ejecución de la sentencia favorable a las pretensiones. Como hechos que dieron origen a la presente Acción, se relatan los siguientes: 1.- Mi poderdante laboró en el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, (antes Bogotá Distrito Especial), a través de la Secretaría Distrital de Salud (antes Secretaría de Salud de Bogotá o Servicio Seccional de Salud), desde el 8 deProceso No 97-44008 3
Bogotá, (antes Bogotá Distrito Especial), a través de la Secretaría Distrital de Salud (antes Secretaría de Salud de Bogotá o Servicio Seccional de Salud), desde el 8 deProceso No 97-44008 3 octubre de 1988, hasta el 30 de diciembre de 1996, para un total de tiempo servido de ocho (8) años (3) meses, lapso durante el cual dio permanente prueba de idoneidad, eficiencia y responsabilidad. No tuvo antecedentes disciplinarios, y sus evaluaciones y calificaciones de la gestión, del desempeño y del servicio mismo, fueron de grado superior. 2.- Mi mandante al momento del retiro se desempeñaba como Asistente Administrativo, desempeñando labores relacionadas a la vigilancia y control de establecimientos farmacéuticos como son depósitos, droguerías, agencias especialidades de control farmacéuticas y llevando estadísticas de reportes de medicamentos de control especial y autorizando fórmulas a pacientes terminales y consolidados de los establecimientos farmacéuticos que funcionan en Santafé de Bogotá. 3.- En el mismo cargo había con mi poderdante seis (6) servidores con vínculo laboral, sin ninguna justificación o motivación especial y valida, se suprimió discriminadamente el de la persona que aquí acciona, habiendo sido reemplazada por personal de contrato sin importar si tenía antigüedad, experiencia y formación académica, por lo que resulta una decisión arbitraria, subjetiva y discrecional. 4.- Mi poderdante dependía para su subsistencia del salario que devengaba en el empleo de Carrera que desempeñaba y al retirarlo del servicio se le privó a él y a su familia de esa
resulta una decisión arbitraria, subjetiva y discrecional. 4.- Mi poderdante dependía para su subsistencia del salario que devengaba en el empleo de Carrera que desempeñaba y al retirarlo del servicio se le privó a él y a su familia de esa posibilidad y de ese derecho que siempre pensó poder mantener dada la estabilidad que otorga la Carrera Administrativa mientras rinda y observe buena conducta. Por lo mismo ya había adquirido compromisos a plazo, sabía que estaba en capacidad de responder. 5.- Mi mandante fue indemnizado por pertenecer a la Carrera Administrativa; pero tal circunstancia de ninguna maneraProceso No 97-44008 4 obedeció a una elección pura, libre y espontánea. Debió, frente a las enormes dificultades que le sobrevenían a partir de la separación del cargo y por no haber sido advertido de las posibilidades de reubicación en la nueva planta porque no le hicieron conocer los nuevos cargos ni los requisitos, ni las funciones como para poder optar, escoger o elegir entre indemnización y reubicación. No fueron estas opciones presentadas como verdaderas alternativas, por lo que ante el riesgo de la insolvencia, de los padecimientos económicos y aún del hambre inminente, de no poder pagar compromisos (arriendos, cuotas, pensiones, mercados, vestuario, etc), había que pedir el tan anhelado recurso, el dinero como indemnización. No hubo autonomía ni libertad en la decisión. Si hubiera habido lealtad de la Institución, Distrito Capital o Secretaria Distrital de Salud, mostrándole los nuevos cargos y las posibilidades de reubicación según los requisitos y funciones lo permitieran, mi poderdante habla tomado la decisión de quedarse pidiendo la
Distrito Capital o Secretaria Distrital de Salud, mostrándole los nuevos cargos y las posibilidades de reubicación según los requisitos y funciones lo permitieran, mi poderdante habla tomado la decisión de quedarse pidiendo la reubicación, por el amor a la Institución, por su afiliación y compromiso con la misión Institucional , y por el gran sentido de pertenencia que frente a ella tenía. Obviamente era mejor un trabajo diario, constante, continuo, a través del cual cumple una función social y se realiza personalmente, que un bultico de plata que por no estar preparado al momento para aplicarlo a un propósito productivo y rentable, iba a desaparecer de sus manos como el agua por entre los dedos. La entidad debió diseñar un programa de retiro para ambientar y familiarizar al retirado con su nueva vida de desocupado y para que pudiera invertir, economizar y racionalizar el dinero que iba a recibir, pero lo que hizo, de manera grotesca, desconsiderada, inoportuna, cruel, inhumana y arbitraria fue entregarle la comunicación fría de año nuevo en la que le ponían en conocimiento la decisión de haber sido seleccionado para retirarlo del servicio y con soma ridícula le agradecen el haber servido bien al servicio público y como contraprestación su retiro. No hubo las mejores maneras del lituano, quien no las ha tenido nunca,Proceso No 97-44008 5 ni de la delicada Secretaria de Salud. Se trató a mi protegido con el mayor despotismo, arrogancia e irrespeto. Se le impidió sin razón valida, disfrutar en familia del gozo y la ventura del año nuevo. 6.- Todo se hizo el treinta (30) de diciembre de 1996 para
con el mayor despotismo, arrogancia e irrespeto. Se le impidió sin razón valida, disfrutar en familia del gozo y la ventura del año nuevo. 6.- Todo se hizo el treinta (30) de diciembre de 1996 para que no hubiera oportunidad de nada para mi representado, el Decreto Distrital No 812 de la misma fecha, por el cual se modifica la Estructura de la Secretaria Distrital de Salud, luego no se pudo conocer antes para ver si allí cabía mi prohijado, el Decreto Distrital No 813, que suprime, asimila y crea cargos, donde se suprime el de mi defendido, el Decreto 814 que incorpora la nueva planta y la comunicación de la supresión del cargo. La disponibilidad presupuestal que Hacienda Distrital certificaba. Así no podía caber ninguna salida y terminarían aplastados. Desde ese mismo 30 de Diciembre y el 31, que se trabajaba hasta el medio día, los esbirros del régimen se dieron a la encarnizada búsqueda o cacería de los desgraciados que habían sido cuidadosamente seleccionados, en la supresión de sus puestos para darles a conocer "notificarles" la buena nueva para 1997. Horrible adviento. 7.- Las entidades, hoy, y el Distrito Capital, concretamente, encontraron una manera fácil de desvincular o separar o retirar a los empleados de Carrera Administrativa; mas fácil inclusive que a los de libre nombramiento y remoción, la reestructuración. Sin embargo el Distrito Capital se equivoca en todo este proceso. Dicta el Decreto 813/96 por el cual se suprimieron los cargos, entre ellos el de mi protegido, sin apoyarse en el Concejo Distrital mediante Acuerdo previo
reestructuración. Sin embargo el Distrito Capital se equivoca en todo este proceso. Dicta el Decreto 813/96 por el cual se suprimieron los cargos, entre ellos el de mi protegido, sin apoyarse en el Concejo Distrital mediante Acuerdo previo según lo ordenan la Constitución, el Estatuto Orgánico y otras leyes, creyendo poseer absoluta y autónomamente la competencia o facultad excluyente. Por conducto de este Acto Administrativo, se seleccionó, entre varios empleos del mismo nivel y grado o categoría, elProceso No 97-44008 6 de mi representado sin un análisis previo de su hoja de vida, siendo a todas luces un proceder discriminatorio y arbitrario Porqué tenía que salir mi procurado y no otro?. Qué metodología se utilizó para hacer caer la decisión en determinada persona?. Cuáles los criterios de selección?. 8.- Se violaron con el Decreto 813/96, los derechos que se protegen por la Carrera Administrativa de estabilidad relativa, promoción, capacitación y de realización personal. 9.- El acto que se dictó para suprimir cargos fue discrecional y unilateral, siendo un acto reglado y subalterno por deberse a un acuerdo dictado previamente por el Concejo Distrital al cual debía sujetarse, sin ser un derecho subjetivo del órgano. 10.- El Alcalde se extralimitó en sus funciones y cometió abuso de poder cuando 91 estado de derecho le obliga a respetar los trámites de ley para dictar sus actos. El Decreto 813 de 1996, resultó ser una vía de hecho y nada mas, por lo que no podía producir efectos. 11.- Al haber sido una selección a la que se sometió a mi
respetar los trámites de ley para dictar sus actos. El Decreto 813 de 1996, resultó ser una vía de hecho y nada mas, por lo que no podía producir efectos. 11.- Al haber sido una selección a la que se sometió a mi poderdante, encuentro que hubo una desviación de poder, nada justificó que fuera él, el que debía salir del Servicio; no son claros los fines que se propuso el Distrito al proceder de tal manera. 12.- El Distrito no dictó un manual de funciones y requisitos para los nuevos cargos por lo cual se están desempeñando personas indebidamente, contrariando la Constitución y la Ley. 13.- El Decreto Distrital No 813/96, haciendo acto de gobierno, hace participar al Departamento Administrativo Distrital del Servicio Civil, cuando la Carrera Administrativa que rige para los empleados del Sistema Nacional de Salud,Proceso No 97-44008 está vigilada y administrada por el Departamento Administrativo de la Función Pública, que no ha delegado la atribución o competencia a ninguna dependencia Distrital, lo cual muestra incompetencia para tal efecto y debió convocarse al Director del Departamento Administrativo Nacional encargado del asunto, para que el Decreto fuera avalado con su firma y aún mediando concepto del Consejo Seccional, el cual ni siquiera está creado. 14.- A mi defendido lo había nombrado el Secretario de Salud y debió desvincularlo el mismo agente, por cuanto el Alcalde Mayor no había revocado la delegación. Así mismo cada supresión como la que ataco, debió, con apoyo en la norma general de supresiones, Decreto 813 de 1996, hacerse por Acto Administrativo separado e independiente.
Alcalde Mayor no había revocado la delegación. Así mismo cada supresión como la que ataco, debió, con apoyo en la norma general de supresiones, Decreto 813 de 1996, hacerse por Acto Administrativo separado e independiente. 15.- El Distrito Capital expidió una constancia de disponibilidad presupuestal, el mismo día del Decreto 813/96 (30 de diciembre), cuando debió hacerse previamente. 16.- Se presentó un despido masivo de funcionarios al superar los cien (100) empleados a los cuales se les suprimió el cargo. 17.- Se crearon setenta y cinco (75) cargos sin la debida justificación y no se presentó opción a mi poderdante para acceder a alguno de ellos, siendo similares. 18.- Se violó el debido proceso con el trámite que se dio a la desvinculación o retiro e indemnización de mi poderdante. 19.- Se desconoció con el Decreto 813/96, el mérito y la capacidad de mi representado, pilares de la Carrera Administrativa (Sentencia C-479/92 y C-0/95). 20.- No se notificó a mi defendido el acto de liquidación como lo previene la Ley, quince días luego de haberProceso No 97-44008 8 aceptado ser indemnizado. 21.- No se le canceló dentro de los dos meses que se prevee. Y cuando se le canceló, no conoció los diversos conceptos y si los observó no se pudo oponer en el término previsto por la ley. 22.- Se ha vinculado a mas de ciento cincuenta (150) personas por contrato de prestación de servicios, que con los nuevos empleos creados, en nada disminuyen los costos por servicios personales". Como normas violadas se invocan las siguientes:
22.- Se ha vinculado a mas de ciento cincuenta (150) personas por contrato de prestación de servicios, que con los nuevos empleos creados, en nada disminuyen los costos por servicios personales". Como normas violadas se invocan las siguientes: Constitución Nacional, artículos 1, 13, 15, 16, 29, 40 numeral 7, 53, 305 numeral 7, 315; Ley 11 de 1986 artículo 39; Ley 27 de 1992 artículo 1; Ley 10 de 1990 artículos 2 y 27; Decreto 1421 de 1993 artículo 8 y 38 numeral 9; Decreto 2400 de 1968; Decreto 1950 de 1973 artículo 8 literal f); Ley 136 de 1994 artículo 194; Decreto 1223 de 1993 artículos 3, 5, 12, 16. CONTESTACION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada durante el término fijado para ello, según documental de folios 81 a 84. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 113 se decretaron las pruebas solicitadas y se ordenó tener como tales las documentales allegadas con la demanda. Por la parte accionada, se ordenó librar el oficio solicitado en la contestación de la demanda, folio 84. ALEGATOS DE CONCLUSION La apoderada del ente accionado descorrió el término para alegar mediante la documental de folio 126.Proceso No 97-44008 9 El Apoderado de la parte actora guardó silencio durante esta etapa procesal, folio 133. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que pueda invalidar lo actuado, la
El Apoderado de la parte actora guardó silencio durante esta etapa procesal, folio 133. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES: El actor, por intermedio de Apoderado, solicita que se declare la nulidad del Decreto Distrital No 813 del 30 de Diciembre de 1996, emanado de la Alcaldía Mayor del Distrito capital, por medio del cual se le suprimió el cargo de Asistente Administrativo, Grado VIllA, Código 402305. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicita se le reintegre con efectividad al 30 de Diciembre de 1996, al mismo cargo, o a otro de igual o superior categoría pertenecientes a la Carrera Administrativa; que se le paguen los sueldos, primas, bonificaciones, quinquenio, vacaciones, cesantías y demás derechos salariales y prestacionales que se produzcan durante el tiempo comprendido entre el retiro y el día del reintegro efectivo; que se cancelen las cotizaciones causadas por concepto de Seguridad Social Integral, a fin de no perder derechos en relación con las eventualidades o riesgos garantizados o protegidos por el Sistema; que se declare que no hubo solución de continuidad en la relación laboral y por tanto no se interrumpió la prestación de los servicios ni quedó por fuera de la Carrera Administrativa; que se de cumplimiento a lo normado en el Artículo 176 del C.C.A. Existe dentro del expediente prueba documental del acto acusado, es decir, el Decreto Distrital No 813 del 30 de Diciembre de 1996 (Folio 39).
C.C.A. Existe dentro del expediente prueba documental del acto acusado, es decir, el Decreto Distrital No 813 del 30 de Diciembre de 1996 (Folio 39). El Apoderado del accionante manifiesta que con la expedición del decreto impugnado, se incurrió en las causales de anulación de los actos administrativos como son la Violación Directa de la Ley y Desviación de Poder.Proceso No 97-44008 10 Los cargos por Violación Directa de la Ley y Desviación de Poder, los fundamenta el libelista en el desconocimiento de lo ordenado por el artículo 10 de la Constitución Política, pues al momento de separarse al actor del servicio público no se tuvo en cuenta que tenía derecho a mantenerse en el cargo, ni que debió ceñirse al trámite previo de un Acuerdo del Concejo Distrital; afirma así mismo que se vulneró el Derecho a la Igualdad, porque el Alcalde Mayor hizo una selección injustificada y discriminatoria al suprimir el cargo del demandante, ya que había mas personas en condiciones idénticas de nivel y categoría, por lo que debió realizar un examen o prueba valorativa que justificara esta decisión; que se impidió al actor dar cabal desarrollo a su personalidad de acuerdo con las posibilidades de realización que le brindaba el trabajo; que se violó el Debido Proceso, porque el Alcalde requería de un acuerdo previo, dictado por el Consejo Distrital para fundamentarse en él y dictar el acto de supresión, además que tampoco se realizó y notificó la liquidación de la indemnización en los términos exigidos, ni se dictó previamente la disponibilidad presupuestal para garantizar los pagos que causaba la
supresión, además que tampoco se realizó y notificó la liquidación de la indemnización en los términos exigidos, ni se dictó previamente la disponibilidad presupuestal para garantizar los pagos que causaba la supresión; que no puede el Estado, como sucedió con el accionante facilitarle la posibilidad de desempeñar un cargo, promoverlo, calificarlo y reconocerlo para luego despojarlo sin justificación porque suprimió cargos pero creó nuevos y no lo tuvo en cuenta, pues en que queda la democracia participativa si una forma de materializarse es accediendo a los cargos públicos; que de acuerdo con el artículo 53 de la Constitución Nacional se previene sobre la estabilidad en el empleo, lo cual no se tuvo en cuenta porque se procedió a suprimir el cargo del demandante estando en carrera administrativa, pero además creo nuevos cargos y contrato a gran cantidad de personas por prestación de servicios, por lo que no se buscaba aminorar costos o mejorar servicios, se trató de un ejercicio desviado que no ayuda al Distrito ni al Servicio de Salud y mucho menos al afectado con la medida; que se desconoció igualmente lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 27 de 1992 porque el Alcalde Mayor no tuvo en consideración que la Carrera Administrativa busca garantizar la eficiencia y optimización de la administración, lo cual no se consigue suprimiendo cargos y creando otros de carrera administrativa a los cuales tendrá que vincular personal nuevo sin experiencia, y menos se va a garantizar un mejor servicio con personal por contrato de prestación de servicios, además no se reconoció la estabilidad de que gozan los empleados de carrera administrativa; que alProceso No 97-44008 11 expedirse el acto acusado con el aval del Servicio Civil Distrital se
por contrato de prestación de servicios, además no se reconoció la estabilidad de que gozan los empleados de carrera administrativa; que alProceso No 97-44008 11 expedirse el acto acusado con el aval del Servicio Civil Distrital se desconoció inciso 2 del artículo 27 de la Ley 10 de 1990, en razón a que el Consejo Superior del Servicio Civil, el Departamento Administrativo de la Función Pública y el Ministerio de Salud, no le delegaron ninguna función sobre Dirección, Administración y Vigilancia de la carrera administrativa en relación con estos empleados, es decir, que era al Director Administrativo de la Función Pública y al Ministro de Salud a quienes les correspondía firmar el decreto junto con el Alcalde Mayor y su agente en salud; agrega el libelista que el Decreto 1950 de 1973 en su artículo 8 literal f) previene que todo Decreto de supresión requiere la firma del Director del Departamento Administrativo de la Función Pública y el concepto del Consejo Seccional, que en el Distrito no se ha creado aún; que se vulneró así mismo lo ordenado por el artículo 3 del Decreto 1223 de 1993 porque prevee que al desafortunado con la supresión debe hacérsele conocer el derecho que le asiste por optar o escoger entre las alternativas de percibir una indemnización o de tener un tratamiento preferencial, lo cual no se dio en el caso estudiado, al no decírsele al actor en la comunicación por lo menos tres posibles maneras de reubicación, no se le presentaron claras alternativas para que el retirado pudiera escoger entre la indemnización o esperar para la reubicación, tampoco se le dio copia del decreto de supresión y del contentivo de la nueva planta, para que pudiera optar por lo
alternativas para que el retirado pudiera escoger entre la indemnización o esperar para la reubicación, tampoco se le dio copia del decreto de supresión y del contentivo de la nueva planta, para que pudiera optar por lo mas conveniente; que al recibo de la comunicación de aceptación de la indemnización contaba el Distrito con 15 días para presentar al accionante la liquidación de la indemnización, término que no se cumplió desconociéndose el debido proceso; manifiesta el representante del actor que el órgano que dicto el acto impugnado era incompetente porque carecía de poder legal, lo que se traduce en un abuso de poder por consistir en una vía de hecho y finaliza afirmando que los actos que extinguen una situación creada, como el caso de la supresión de cargos que implicó el retiro de funcionarios de carrera administrativa, debe ser motivado, para explicar las razones de interés general que primaban y justificar así la supresión y la indemnización, por expropiación del derecho, motivación de la cual carece el acto demandado. Del material probatorio allegado al expediente se tiene que el actor ingresó a la entidad demandada el 6 de octubre de 1988 (Folio 117) y que último cargo desempeñado por éste fue el de Asistente AdministrativoProceso No 97-44008 12 VIII A, Código 402305 de la División de Desarrollo de Recursos, al cual habla sido incorporado mediante el Decreto 865 del 19 de diciembre de 1994 y la Resolución No 4604 del 30 de diciembre de 1994 (Folio 9). A través de la resolución No 0204 de mayo 8 de 1992 (folio 4), expedida porla Directora del Departamento Administrativo del Servicio
1994 y la Resolución No 4604 del 30 de diciembre de 1994 (Folio 9). A través de la resolución No 0204 de mayo 8 de 1992 (folio 4), expedida porla Directora del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital se inscribió al demandante en el escalafón de la Carrera Administrativa en el cargo de Asistente Administrativo Código 402305. Debe establecer en primer lugar la Corporación que por medio del Decreto Distrital No 812 de diciembre 30 de 1996 (Folio 16), proferido por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, se procedió a modificar la estructura y establecer los objetivos y funciones de las dependencias de la Secretaria Distrital de Salud. Posteriormente, se expidió el Decreto Distrital No 813 de diciembre 30 de 1996 (Folio 39) "por el cual se suprimen, asimilan y crean unos empleos y se define la Planta Global de cargos de la Secretaria Distrital de Salud de Santafé de Bogotá D.C.", en ejercicio de las facultades consagradas en el artículo 38 numeral 9 del Decreto 1421 de 1993. El contenido del artículo 38 numeral 9 del Decreto 1421 de 1993, es el siguiente: "ARTICULO 38. ATRIBUCIONES. Son atribuciones del alcalde mayor: 9.- Crear, suprimir o fusionar los empleos de la administración central, señalarles sus funciones especiales y determinar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. Con base en esta facultad, no podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado" De lo anterior se deduce que con fundamento en el Decreto
correspondientes. Con base en esta facultad, no podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado" De lo anterior se deduce que con fundamento en el Decreto 1421 de 1993 se procedió a modificar la planta de personal de la Secretaria Distrital de Salud de Santafé de Bogotá para lo cual estaba plenamente facultado el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, pero la supresión de cargos contenida en el Decreto Distrital 813 de 1996, se hizo en forma general y abstracta, ya que solo se mencionó la nomenclatura administrativa, categoría, nomenclatura funcional, código, número de cargosProceso No 97-44008 13 a suprimir y el salario básico, pero sin manifestar que personas no serían incorporadas a la nueva planta de personal. Fue mediante el Decreto Distrital 814 de diciembre 30 de 1996 (Folio 47) por medio del cual se ordenó incorporar al personal a la Planta Global de Cargos de la Secretaria Distrital de Salud de Santafé de Bogotá D.C., dentro de los cuales no se mencionó al demandante. A través del oficio de diciembre 30 de 1996 (Folio 120), se le comunicó al demandante que el cargo que venía desempeñando había sido suprimido debido al proceso de reestructuración y que conforme a lo dispuesto por el Decreto 1223 de 1993 tenía derecho a una indemnización o a tener un tratamiento preferencial para reubicación en un cargo equivalente dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de supresión M empleo. Al ser suprimido el cargo desempeñado por el actor, éste optó por aceptar el pago de la indemnización propuesta, tal como se observa en
equivalente dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de supresión M empleo. Al ser suprimido el cargo desempeñado por el actor, éste optó por aceptar el pago de la indemnización propuesta, tal como se observa en el escrito visible a folio 3, la cual fue efectivamente reconocida por medio de la Resolución 000587 de febrero 20 de 1997 (Folio 118), la cual ascendió a la suma de $4268.244 conforme a lo regulado en el artículo 8 de la Ley 27 de 1992. Es decir, que el demandante optó en forma voluntaria, libre y expresa por el reconocimiento de la indemnización a lugar, a la que podía acogerse por ser precisamente un funcionario inscrito en el escalafón de la carrera administrativa. Si bien es cierto, el ente accionado mediante el Decreto Distrital 813 de diciembre 30 de 1996, dispuso suprimir varios cargos, así como a crear otros y establecer la planta de personal en forma global, este decreto distrital es de carácter general, pues contiene tan solo la decisión de suprimir un número determinado de cargos dentro de los cuales se encontraba la denominación del desempeñado por el actor, pero fue tan solo con la expedición del Decreto Distrital No 814 de diciembre 30 de 1996, por medio del cual se incorporó a los funcionarios a la nueva planta de personal y dentro de los cuales no se ubicó al actor, el que dispuso el retiro de éste del servicio público, siendo por lo tanto, en principio el referidoProceso No 97-44008 14 decreto el acto que le causó el supuesto perjuicio que ahora se reclama, fue pues la citada disposición la que le suprimió el cargo al actor y no lo
decreto el acto que le causó el supuesto perjuicio que ahora se reclama, fue pues la citada disposición la que le suprimió el cargo al actor y no lo reincorporó a la entidad accionada, por lo tanto, debió demandar el Decreto 814 de 1996, lo que no se hizo. Debe resaltar la Sala, que tal como se aprecia en el Decreto Distrital 814 de 1996, se dispuso incorporar a un personal a la nueva planta global de cargos, identificándose por el nombre y número de cédula a cada una de las persona que se debían reintegrar, sin que el demandante apareciera dentro de ellas, es decir, que fue este el acto administrativo que separó del servicio al accionante al no reincorporarlo, porque si bien es cierto el Decreto Distrital 813 de 1996 suprimió un número determinado de cargos posteriormente se había podido incorporar al actor a alguno de los que quedaron a otro similar y al no disponerlo así el Decreto Distrital 814 de 1996, fue este el acto administrativo que lo retiro del servicio, y por ende el que debió demandarse. En concepto de la Sub-sección lo manifestado en el Decreto Distrital 813 de 1996, no constituye el verdadero acto administrativo que legalmente retiró del servicio al actor, toda vez que, éste tan solo de una manera general ordenó suprimir unos cargos de la planta de personal pero sin individualizar ni especificar que el cargo desempeñado por el acci