TA CUN - 97-44019-(16-04-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 97-44019-(16-04-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
L.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDI NAMARCA ..
SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "B" PENSION GRACIA - Compatibilidad con pensión ordinaria Santafé de Bogotá D.C., abril dieciséis (16) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Mag. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO
Ref: Proceso No 97-44019. AUTORIDADES NALES
Demandante: MARIA DEL CARMEN DELGADO GONGORA
CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Controversia: Pensión Gracia La actora, por medio de apoderada, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 de¡ C.C.A., previos los trámites de un Proceso Ordinario, solicita de esta Corporación se hagan las siguientes: DECLARACIONES PRIMERA.- Declarar que es nula la resolución No 006216 de¡ 24 de junio de 1996, emanada de la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación a mi mandante. Que se declare la nulidad de la resolución No 000018 del 9 de enero de 1997, proferida por la Dirección General de laProceso No 97-44019 2 Caja Nacional, mediante la cual se desató el recurso de apelación interpuesto contra la resolución, No 006216/96, la cual fue confirmada en todas sus partes. Declarar que mi mandante tiene derecho a que la Caja Nacional de Previsión Social le reconozca y pague su pensión gracia de jubilación en cuantía de $1.316 a partir del
cual fue confirmada en todas sus partes. Declarar que mi mandante tiene derecho a que la Caja Nacional de Previsión Social le reconozca y pague su pensión gracia de jubilación en cuantía de $1.316 a partir del 6 de septiembre de 1973. Como consecuencia de la declaración anterior, condenar a la Caja Nacional de Previsión Social a reconocer y pagar en favor de mi mandante la pensión gracia de jubilación en cuantía de $1.316 a partir del 6 de septiembre de 1973. Ordenar al ente demandado a que sobre la cuantía indicada anteriormente, se practiquen los reajustes automáticos de ley. Ordenar a la entidad demandada a que sobre las sumas que resulte condenada a pagar a mi mandante, le reconozca y pague las cantidades necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor certificado por el Banco de la República, según lo ordena el Art. 178 del C.C.A. Condenar a la Caja Nacional a que de cumplimiento al respectivo fallo, dentro del término legal de 30 días contados a partir de la comunicación de la providencia, según lo estipulado en el Art 176 del C.C.A. Imponer al ente demandado -en el caso que no cumpla el respectivo fallo dentro del término legala cancelar en favor de mi mandante los intereses comerciales durante los primeros 6 meses y a los intereses moratorios después del término citado, conforme lo prescribe el Art 177 del C.C.A. Como hechos que dieron origen a la presente Acción, seProceso No 97-44019 3 relatan los siguientes: "Mi mandante nació el 16 de agosto de 1907, cumpliendo 50
Como hechos que dieron origen a la presente Acción, seProceso No 97-44019 3 relatan los siguientes: "Mi mandante nació el 16 de agosto de 1907, cumpliendo 50 años de edad el 7 de agosto de 1957. La profesora Delgado Góngora, prestó los siguientes servicios docentes oficiales al Estado: Departamento de Nariño: Años meses días Del 17 de sep./41 al 16 de sep.142 1 Del 23 de sep./43 al 17 de oct./51 8 0 25 Ministerio de Educación Nacional Del 10 de Oct./62 al 30 de ago/78 15 11 Total tiempo servido 24 11 25 Mi mandante completó los 20 años de servicios docentes el 6 de septiembre de 1973, y de conformidad con los hechos anteriores, ella adquirió su status jurídico de pensionada por tiempo de servicio el 6 de septiembre de 1973. Con la solicitud radicada en la Caja Nacional bajo el No 15744,94, mi mandante allegó todos los documentos que acreditaban el cumplimiento de los requisitos de ley para que se le reconociera su pensión gracia. La Caja Nacional, mediante la resolución No 006216, denegó la petición de mi mandante argumentando que no cumple los requisitos exigidos por la ley y que el percibimiento de la pensión gracia por ley 50 de 1886 es incompatible con la pensión gracia por ley 114 de 1913. De la resolución No 000018 de enero 9 de 1997, me notifiqué personalmente el 10 de febrero de 1997, por lo tanto estoy dentro del término para iniciar la presente acción. Como la profesora María del Carmen Delgado Góngora,
De la resolución No 000018 de enero 9 de 1997, me notifiqué personalmente el 10 de febrero de 1997, por lo tanto estoy dentro del término para iniciar la presente acción. Como la profesora María del Carmen Delgado Góngora, prestó sus últimos servicios al servicio del Ministerio de Educación Nacional, esa Honorable Corporación esProceso No 97-44019 4 competente para conocer de esta acción por el factor territorial". Como normas violadas se citan las siguientes: Constitución Nacional artículos 2, 6, 13, 25, 53 y 58; Ley 114 de 1913 artículos 1, 3 y 4; Ley 116 de 1928 artículo 6; Ley 37 de 1933 artículo 3; Ley 91 de 1989 artículo 15; Ley 60 de 1993. CONTESTACION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada a través del escrito de folios 19 a 23, dentro del término legal para ello. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 34 se decretaron las pruebas y se ordenó tener como tales las documentales relacionadas en los medios de prueba de la demanda y allegadas con ésta; se ordenó librar el oficio solicitado en los medios de prueba, inciso final, folio 13, no se dispuso allegar el expediente administrativo por cuanto ya obraba anexo al expediente. Por la parte accionada no se ordenó el oficio solicitado en la contestación, por cuanto como ya se manifestó los antecedentes de la actora obraban anexos. ALEGATOS DE CONCLUSION La Apoderada de la entidad accionada descorrió el término para alegar mediante la documental de folio 43.
contestación, por cuanto como ya se manifestó los antecedentes de la actora obraban anexos. ALEGATOS DE CONCLUSION La Apoderada de la entidad accionada descorrió el término para alegar mediante la documental de folio 43. La apoderada de la parte actora realizó la misma actuación procesal según se observa a Folio 45. MINISTERIO PUBLICO Dentro de la oportunidad señalada en el art 56 del Decreto 2651 de 1991, el Ministerio Público emitió su concepto en los siguientesProceso No 97-44019 5 términos: Se observa que la demandante no comprobó el requisito de los 20 años de servicio para pretender el reconocimiento de la pensióngracia, siendo éste necesario; que de 1962 a 1978 no tiene la certificación oficial de prestación de servicio; que obstenta el reconocimiento de pensión jubilatoria mediante Resolución No 946 de noviembre 17 de 1975 y que puede tener derecho a pensión ordinaria de jubilación y a la vez al reconocimiento de la llamada pensión-gracia, para lo cual requiere tener los requisitos, por lo que se corre en términos desfavorables el traslado para alegar. Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES La actora, por intermedio de apoderada solicita que se declare la nulidad de la Resolución No 006216 del 24 de junio de 1996, emanada de la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual se le negó el reconocimiento
declare la nulidad de la Resolución No 006216 del 24 de junio de 1996, emanada de la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual se le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación y de la resolución No 000018 del 9 de enero de 1997, proferida por la Dirección General de la Caja Nacional, por la que se desató el recurso de apelación. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se le reconozca y pague la pensión gracia de jubilación en cuantía de $1.316 a partir del 6 de septiembre de 1973; que sobre la cuantía indicada anteriormente, se practiquen los reajustes automáticos de ley; que sobre las sumas que resulte condenada a pagar, le reconozca y pague las cantidades necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor certificado por el Banco de la República, según lo ordena el Art. 178 del C.C.A. Que se de cumplimiento al respectivo fallo, dentro del término legal de 30 días contados a partir de la comunicación de la providencia, según lo estipulado en el Art 176 del C.C.A. y en el caso que no cumpla el respectivo fallo dentro del término legal se cancelen losProceso No 97-44019 6 intereses comerciales durante los primeros 6 meses y a los intereses moratorios después del término citado, conforme lo prescribe el Art 177 del C.C.A. Se encuentra dentro del expediente prueba documental de los actos acusados, es decir, las Resoluciones Nos 006216 del 24 de junio
moratorios después del término citado, conforme lo prescribe el Art 177 del C.C.A. Se encuentra dentro del expediente prueba documental de los actos acusados, es decir, las Resoluciones Nos 006216 del 24 de junio de 1996 (Folio 2) y 000018 del 9 de enero de 1997 (Folio 5). Manifiesta la apoderada de la actora que al momento de emitirse los actos acusados se incurrió en la causal de anulación de lo actos administrativos como es la Violación Directa de la Ley. El cargo por Violación Directa de la Ley, lo hace consistir la libelista en el desconocimiento de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, las cuales regulan los requisitos y procedimiento necesarios para el reconocimiento de la Pensión Gracia a los docentes; manifiesta así mismo que debido a la importancia de la labor realizada por éstos, el legislador en todos los tiempos les ha dado tratamiento especial reconociéndoles beneficios y prebendas especiales, dentro de las cuales está la de devengar simultáneamente sueldo y pensión, así como la acceder al derecho a disfrutar de mas de una pensión de jubilación, desempeñar simultáneamente dos cargos, se les reconoce igualmente una condecoración que le vale como un año de servicio para efectos de completar el tiempo para pensión y para ascenso en el escalafón y una muy importante que a pesar de ejercer cargos administrativos conservan el carácter de docentes para efectos de las pensiones y ascenso en el escalafón; agrega que la actora reunió los requisitos establecidos en las normas que regulan la pensión gracia, pues cumplió 50 años de edad el 16
carácter de docentes para efectos de las pensiones y ascenso en el escalafón; agrega que la actora reunió los requisitos establecidos en las normas que regulan la pensión gracia, pues cumplió 50 años de edad el 16 de agosto de 1957 y 20 años de servicios docentes oficiales el 6 de septiembre de 1973 adquiriendo el status jurídico de pensionada; sin embargo se desestimó como tiempo valido el transcurrido entre el 10 de octubre de 1962 al 30 de agosto de 1978 desempeñado como maestra de enseñanza primaria al servicio de la Nación en el Vicariato Apostólico de Tumaco, porque no iba firmado por el Vicario Apostólico ni con el visto bueno del Ministerio de Educación Nacional, afirma que el funcionario encargado de expedir tales certificados es el Secretario Contador, por lo que no se podría pedir que lo expidiera el Vicario Apostólico y menos el Ministerio de Educación Nacional toda vez que hace mucho tiempo seProceso No 97-44019 7 estableció la descentralización de la educación; que otro de los argumentos dados por la Administración, para negar la pensión gracia es la incompatibilidad de la pensión de jubilación por ley 50 de 1886 con la de gracia, pero que la ley 91 de 1989 establece la compatibilidad entre la pensión ordinaria y la de gracia; agrega además que a partir de la entrada en vigencia de la ley 71 de 1988 se hizo posible la pensión por aportes donde se incluyen tiempos privados, es decir, que quienes obtienen una pensión por aportes siendo maestros tienen derecho a la pensión gracia cumpliendo con los requisitos de ley, esto es lo que viene sucediendo
donde se incluyen tiempos privados, es decir, que quienes obtienen una pensión por aportes siendo maestros tienen derecho a la pensión gracia cumpliendo con los requisitos de ley, esto es lo que viene sucediendo cuando un docente solicita su pensión completando su tiempo de servicio oficial con tiempos privados sin que sea obstáculo para el reconocimiento de la pensión gracia; que a pesar que la pensión de jubilación por ley 50 de 1886 tenga en cuenta tiempos privados no le quita el carácter de ordinaria; que tampoco es de recibo el argumento relacionado con el hecho que la actora causó su derecho antes de la vigencia de la Ley 91 de 1989, ya que la compatibilidad entre la pensión gracia y la ordinaria ya existía; procede a su vez a enumerar el desconocimiento de principios de orden constitucional. En cuanto al fondo del asunto planteado, observa la Corporación que mediante la Resolución No 946 de noviembre 17 de 1975 (Folio 45 del Cuaderno No 2), se le había reconocido a la accionante una pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto por la Ley 50 de 1886, en cuantía de $1.543.74 efectiva a partir del 5 de septiembre de 1970, por haber prestado sus servicios al Departamento de Nariño, al Instituto Max Seidel de Tumaco y al Vicariato de Tumaco, para un total de 25 años aproximadamente. Posteriormente la Caja Nacional de Previsión Social negó la reliquidación de la pensión de jubilación de la actora, mediante la Resolución No 10852 de diciembre 23 de 1986, ya que la pensión pagada era superior a la reliquidada (Folio 74 del Cuaderno No 2).
reliquidación de la pensión de jubilación de la actora, mediante la Resolución No 10852 de diciembre 23 de 1986, ya que la pensión pagada era superior a la reliquidada (Folio 74 del Cuaderno No 2). Así mismo, se le negaron a la demandante los reajustes de la Ley 4a de 1976, tal como consta en la Resolución No 043477 de diciembre 9 de 1993 (Folio 88 del Cuaderno No 2). A través de la documental de noviembre 29 de 1994, visibleProceso No 97-44019 8 a folio 95 del Cuaderno No 2, solicita la actora el reconocimiento de la pensión gracia, la cual le fue negada por medio de la Resolución No 006216 de junio 24 de 1996, la que dice al respecto: «Que el tiempo laborado al Ministerio de Educación Nacional, educación contratada en el Vicariato Apostólico de Tumaco, en el periodo comprendido entre el 10 de Octubre de 1962 y el 30 de Agosto de 1978 se desestima por cuanto no está certificado por el vicario apostólico y además no tiene el visto bueno del Ministerio de Educación Nacional. Que con los elementos de juicio existentes, se pudo establecer que la señora DELGADO GONGORA MARIA DEL CARMEN, ya identificada no cumple con el requisito de veinte (20) años de servicio al Estado. Que la Constitución Política Nacional en su artículos 128 dice: "...Nadie podrá desempeñar simultáneamente mas de un empleo público ni recibir mas de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado,
dice: "...Nadie podrá desempeñar simultáneamente mas de un empleo público ni recibir mas de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entendiéndose por Tesoro Público el de la Nación, el de las Entidades Territoriales y el de las descentralizadas". Que se niega por no tener los requisitos exigidos por la ley, además de que el percibimiento de la Pensión Gracia por ley 50 de 1886 es incompatible con la Pensión Gracia por ley 114/13". Al no estar de acuerdo la actora con la decisión adoptada, mediante escrito visible a folio 121 del cuaderno No 2, el día 'ti de julio de 1996 interpuso el Recurso de Apelación, el que fue desatado a través de la Resolución No 000018 de enero 9 de 1997, en donde se manifestó que: "De las normas anteriormente transcritas es necesario establecer que antes de 1989 fecha en que entró en vigencia la Ley 91 de 1989 no era posible percibir dos pensiones con cargo a la Nación, situación que se hizo viable con la expedición de dicha ley, y sólo para los docentes oficiales quienes a partir del 29 de diciembre de 1989 pueden percibir dos pensiones: Gracia y ordinaria docente (subrayado es nuestro). Ahora bien, para completar el estudio de nuestro caso en materia es relevante referimos a los documentos y elementos de juicio existentes así: A folio 39 reposa Resolución No 946 del 17 de noviembre de 1975 proferida por el Ministerio de Educación Nacional,
materia es relevante referimos a los documentos y elementos de juicio existentes así: A folio 39 reposa Resolución No 946 del 17 de noviembre de 1975 proferida por el Ministerio de Educación Nacional, mediante la cual se le reconoció a favor de la señora MARIAProceso No 97-44019 9 DEL CARMEN DELGADO GONGORA, una pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto por la Ley 50 de 1886, 4a de 1966 y el decreto 1743 del mismo año, por tratarse de una pensión para docentes que prestaron servicio al sector privado y público, se puede establecer entonces que el goce de dicha pensión es incompatible con el reconocimiento y pago de una pensión gracia; como el de ninguna otra. De tal manera, que en el presente caso no hay lugar al reconocimiento y pago de una pensión gracia a favor del recurrente; por cuanto este goza en la actualidad de una pensión de jubilación, de conformidad con la Ley 50 de 1886, la cual está sujeta a las incompatibilidades legales, razón por la cual se procede a confirmar la Resolución No 006216 del 24 de junio de 1996, proferida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas por encontrarse ajustada a derecho". Es necesario aclarar que la Pensión Gracia regulada en la Ley 114 de 1913, es una pensión muy especial, a la cual se hacen acreedores los maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años y que tengan cincuenta años de edad. Al regularse esta pensión por parte de la ley 114 de 1913 en
acreedores los maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años y que tengan cincuenta años de edad. Al regularse esta pensión por parte de la ley 114 de 1913 en su artículo 4 numeral 3 se estableció la incompatibilidad de recibir dos pensiones a cargo de la Nación, cuando ordena que para gozar de la misma no puede el beneficiario haber recibido o recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Esta situación fue superada al expedirse la Ley 91 de 1989 la cual entró a regir el 29 de diciembre de ese año y en cuyo artículo 15 dispuso: "Articulo 15. A partir de la vigencia...
2. Pensiones. a) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se le reconocerá siempre y cuando cumplan con todos los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación...".Proceso No 97-44019 lo En consecuencia, el ente accionado al expedir las resoluciones acusadas, incurrió en desconocimiento de lo aquí manifestado, pues la actora se encontraba dentro del régimen de excepción consagrado en el artículo 128 de la Constitución Política, cuando ordena que nadie
resoluciones acusadas, incurrió en desconocimiento de lo aquí manifestado, pues la actora se encontraba dentro del régimen de excepción consagrado en el artículo 128 de la Constitución Política, cuando ordena que nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir mas de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley, y dentro del sub-judice, la Ley 91 de 1989, le otorgaba a la accionante la posibilidad de recibir tanto la pensión de jubilación ordinaria, así se trate de la reconocida por disposición de la Ley 50 de 1886, como la gracia, es decir, que esta si se encontraba por el hecho de ser docente dentro del régimen de excepción que le permitía recibir dos o mas asignaciones provenientes del tesoro público. Por lo tanto, al haberse concedido a la demandante previamente una pensión vitalicia de jubilación (Ley 50 de 1886), la cual es considerada como ordinaria y al solicitar ahora el otorgamiento de una pensión gracia, no existe bajo éstas circunstancias en cabeza de una misma persona, un doble reconocimiento prestacional, que llegue a transgredir abiertamente la Constitución Política Nacional en su art. 128 que reza: "Nadie podrá desempeñar simultáneamente mas de un empleo público ni recibir mas de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entendiéndose por Tesoro Público el de la Nación, el de las Entidades Territoriales y el de las descentralizada", por las razones señaladas.
Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entendiéndose por Tesoro Público el de la Nación, el de las Entidades Territoriales y el de las descentralizada", por las razones señaladas. Como la petición de la accionante solicitando el reconocimiento de la Pensión Gracia, se elevó el 29 de noviembre de 1994 (Folio 95 del Cuaderno No 2), cuando ya se encontraba vigente la Ley 91 de 1989, es ésta la legislación aplicable y no otra, por lo tanto, al negarse la pensión solicitada se incurrió en violación directa de la ley, pues la misma fue fundamentada entre otras razones en la prohibición de recibir dos o mas asignaciones provenientes del tesoro público, lo que no era aplicable a la demandante y en el hecho de desestimarse el tiempo laborado en la Escuela Santa Teresita del Vicariato Apostólico de Tumaco - Nariño.Proceso No 97-44019 11 Estima la Sala, que si bien es cierto la Pensión de Jubilación reconocida a la demandante se hizo en uso de la facultad conferida por la Ley 50 de 1886, tal situación no desvirtúa el carácter de ordinaria, tan solo, se trata de una prestación en donde se concede la oportunidad a los docentes de acumular tiempos prestados al sector privado con el oficial y al cumplimiento de 60 años de edad, pero igualmente se trata de un reconocimiento ordinario. Así pues, en el asunto que se examina la Caja Nacional de Previsión Social, mediante acto administrativo, desconoció la existencia de unas clarísimas excepciones al precepto constituciónal, establecidas por la ley con previa autorización de la propia Carta, las cuales favorecen de
Previsión Social, mediante acto administrativo, desconoció la existencia de unas clarísimas excepciones al precepto constituciónal, establecidas por la ley con previa autorización de la propia Carta, las cuales favorecen de manera específica a quienes cumplen la actividad docente. La Ley 114 de 1913 en su artículo 1 ordenaba: "Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servicio en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley". Posteriormente, este beneficio se extendió tanto a los profesores de las escuelas normales como a los Inspectores de Instrucción Pública según lo contemplado en el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 que dice: "Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública, tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumaran los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección". (La negrilla es de la Sala). Por lo expuesto es que el artículo 3 de la Ley 37 de 1933, ordena: Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria".Proceso No 97-44019 12 En reiteradas ocasiones y en relación con este derecho de
hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria".Proceso No 97-44019 12 En reiteradas ocasiones y en relación con este derecho de los docentes se ha sostenido que a la luz de la Ley 114 de 1913 y normas complementarias, anteriores a la Ley 91 de 1989, se consagró la PENSION DE JUBILACION - GRACIA para los docentes oficiales, que tiene unos "requisitos" que deben cumplirse celosamente para la adquisición de la "titularidad" de esta prestación excepcional, si bien es cierto, la Ley 91 de 1989 en su artículo 15, estableció la compatibilidad entre la pensión gracia con la pensión ordinaria de jubilación y aún con los sueldos recibidos por el mismo gobierno, debe estudiarse si la peticionario los cumple a cabalidad. La señora MARIA DEL CARMEN DELGADO GONGORA, laboró al servicio de la docencia oficial, por mas de 25 años y cumplió sus 50 años de edad el 16 de agosto de 1957 (Folio 98 del Cuaderno No 2), ya que laboró como maestra docente en primaria desde el 17 de septiembre de 1941 hasta el 16 de septiembre de 1942 y desde el 23 de septiembre de 1943 al 17 de octubre de 1951, para un total de 9 años y veinticinco días al servicio del Departamento de Nariño (Folio 99 ibidem) y como maestra de la Escuela Santa Teresita del Vicariato Apostólico de Tumaco, desde el 10 de octubre de 1962, nombrada mediante Resolución No 011 del 19 de septiembre de 1962 hasta septiembre 30 de 1978, para un total de 15 años
Escuela Santa Teresita del Vicariato Apostólico de Tumaco, desde el 10 de octubre de 1962, nombrada mediante Resolución No 011 del 19 de septiembre de 1962 hasta septiembre 30 de 1978, para un total de 15 años y 11 meses (Folio 100 ibidem). Lo anterior da un total de 24 años, 11 meses y25 días de servicio como maestra de primaria. No comparte la Sala, la decisión adoptada por la administración respecto al hecho de desestimar el tiempo laborado por la actora al servicio del Vicariato Apostólico de Tumaco, debido a que la certificación en donde consta el mismo no se encuentra expedido por el Vicario Apostólico de Tumaco, dicha documental es valida y así se estimó por la Sala, al proferirse por el Secretario Contador de la Coordinación de Educación Nacional de Tumaco, quien es un funcionario público encargado de tales funciones, además por tener identidad con la constancia expedida por el Vicario Apostólico de Tumaco visible a folio 22 del Cuaderno No 2 y por no encontrarse tal documental tachada de falsa, luego se presume su validez. Igualmente, demostró los demás requisitos que exige laProceso No 97-44019 13 norma los que aparecen acreditados mediante certificaciones juradas, las cuales obran a folios 110 a 112 del Cuaderno No 2. Debe precisar la Sala que en razón a que la Ley 91 de 1989 empezó a regir a partir del 29 de diciembre de 1989, es del caso ordenar el reconocimiento de la pensión gracia en favor de la actora, a partir de ese día, a pesar que los requisitos se cumplieron el 6 de septiembre de 1973,
reconocimiento de la pensión gracia en favor de la actora, a partir de ese día, a pesar que los requisitos se cumplieron el 6 de septiembre de 1973, no obstante lo anterior, debe así mismo observarse que la reclamación de la pensión gracia fue elevada el 29 de noviembre de 1994 (Folio 95 del Cuaderno No 2), en consecuencia, por prescripción trienal se deberá ordenar reconocer la pensión solicitada a partir del 29 de noviembre de
1991. Los reajustes correspondientes se harán de conformidad con lo dispuesto en la ley 71 de 1988.
La suma que deberá cancelar la entidad accionada por concepto de pensión gracia se actualizará de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente ( R ) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación de la pensión gracia). La fórmula que debe aplicar la entidad demandada es la siguiente: R = Rh Indice Final Indice Inicial Debe aclararse que por tratarse de pagos de trato sucesivo, dicha formula debe aplicarse mes por mes, para cada mesada salarial y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. Y, desde luego, sin perjuicio de lo estipulado en los artículos 176 y 177 deI C.C.A., cuya observancia por parte de la administración debe darse sin necesidad de mandato judicial. Al probar la actora fehacientemente la infracción de la ley en
176 y 177 deI C.C.A., cuya observancia por parte de la administración debe darse sin necesidad de mandato judicial. Al probar la actora fehacientemente la infracción de la ley en que se incurrió al emitirse los actos acusados y al desvirtuarse la presunción de legalidad que cobija a todos los actos administrativos, deberá la SalaProceso No 97-44019 14 acceder las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección "B", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO.- Declárase la nulidad de las resoluciones 006216 de junio 24 de 1996 y 000018 de enero 9 de 1997, emitidas por la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL mediante las cuales se le negó a la demandante, señora MARIA DEL CARMEN DELGADO GONGORA, identificada con la C.C. No 27.493.829 de Tumaco (Nariño),