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TA CUN - 97-440227-(05-08-1998)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 97-440227-(05-08-1998)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

DEMANDA - Ineptitud sustantiva / ACTO DE RETIRO DEL SERVICIO - Impugnación

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUB-SECCION "B"

Santafé de Bogotá D.C., agosto cinco (5) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Mag. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO

Ref: Proceso No. 97-44027. ACTOS MUNICIPALES

Demandante: YUDITH STELLA RAMIREZ ACHURY

MUNICIPIO DE ZIPAQUIRA Controversia: Supresión del Cargo La actora, por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., previos los trámites de un Proceso Ordinario, solicita de esta Corporación se hagan las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA.- Que es nulo el Decreto 242 del 27 de Diciembre de 1996 originario del Alcalde Municipal de Zipaquirá, en su artículo 1° en cuanto suprime el cargo de SUSTANCIADOR, código 5080 grado 08, Inspección de Policía Secretaría de Gobierno. SEGUNDA.- Que como consecuencia de la DECLARACION DE NULIDAD, se ordene al Alcalde Municipal de Zipaquirá,Proceso No 97-44027 2 REINTEGRAR a la accionante, al cargo que venía desempeñando y al pago de todos los sueldos, primas, bonificaciones y demás emolumentos legales o extralegales con los requisitos de ley a que tenga derecho desde la fecha de su DESVINCULACION, hasta que sea efectivamente reintegrada al cargo que venía desempeñando u otro de

bonificaciones y demás emolumentos legales o extralegales con los requisitos de ley a que tenga derecho desde la fecha de su DESVINCULACION, hasta que sea efectivamente reintegrada al cargo que venía desempeñando u otro de igual o superior jerarquía. TERCERA.- Que para todos los efectos legales y en particular para el pago de sueldos y prestaciones sociales, se considere que no ha existido solución de continuidad en la prestación de servicio por parte de la accionante durante todo el tiempo que duró cesante, como consecuencia de la supresión del cargo por el Decreto demandado. CUARTA.- Que en la Sentencia que pone fin al proceso se ordene el pago de las sumas adeudadas, con actualización o indexación monetaria, según la forma matemática adoptada por la Sección Segunda del Consejo de Estado. QUINTA.- Se dará cumplimiento a la sentencia que pone fin al proceso dentro del término señalado, Art 176 del Código Contencioso Administrativo. Como hechos que dieron origen a la presente Acción, se relatan los siguientes: "1.- Mediante Resolución No 364 de 1993 de fecha Diciembre 29, fue nombrada la señorita YUDITH STELLA RAMIREZ ACHURY, identificada con cédula de ciudadanía Nó 35.412.607 de Zipaquirá, en período de prueba para desempeñar el cargo de Sustanciador, código 5060 grado 09, de Inspección IV Municipal de Policía del despacho del Secretario de la Secretaría de Gobierno, cuya duración es de cuatro (4) meses a partir de la fecha de posesión. 2.- Con solicitud de Inscripción en Carrera Administrativa conProceso No 97-44027 fecha 13 de mayo de 1994, la Entidad Municipio de

Secretario de la Secretaría de Gobierno, cuya duración es de cuatro (4) meses a partir de la fecha de posesión. 2.- Con solicitud de Inscripción en Carrera Administrativa conProceso No 97-44027 fecha 13 de mayo de 1994, la Entidad Municipio de Zipaquirá, solicita la inscripción de la señorita RAMIREZ ACHURY YUDITH STELLA, para el cargo de SUSTANCIADOR de la Convocatoria No 006 con código 5060, grado 09, con resolución de lista de elegibles No 354, y resolución de nombramiento en periodo de prueba No 364, para el cargo de SUSTANCIADOR de la Dependencia Inspección Cuarta (IV) Municipal de Policía, con acta de posesión No 794 y calificación de servicios con fecha 12 de mayo de 1994 de 604 siendo esta satisfactoria. 3.- Con Resolución No 406 de fecha 28 de Julio de 1994 el Departamento Administrativo de la Función Pública, Comisión Seccional del Servicio Civil del Departamento de Cundinamarca, resolvió escribir (sic) en el escalafón de la Carrera Administrativa a YUDITH STELLA RAMIREZ ACHURY, en el empleo SUSTANCIADOR, código 5060 grado 09 de la entidad Municipio de Zipaquirá. 4.- Con fecha 10 de agosto de 1995 por orden del jefe del organismo, fue calificada mi poderdante, la cual laboraba en la INSPECCION CUARTA MUNICIPAL DE POLICIA, cargo SUSTANCIADOR, siendo calificada satisfactoriamente con 670 puntos. 5.- Mediante oficio No 448 de fecha cinco (5) de Septiembre de 1995, fue comunicada a mi representada, que mediante Decreto No 286 de septiembre 5 de 1995, fue trasladada al

670 puntos. 5.- Mediante oficio No 448 de fecha cinco (5) de Septiembre de 1995, fue comunicada a mi representada, que mediante Decreto No 286 de septiembre 5 de 1995, fue trasladada al cargo de SUSTANCIADORA de la INSPECCION SEGUNDA MUNICIPAL DE POLICIA. 6.- Con fecha seis (6) de Septiembre de 1996, se realizó la calificación anual, siendo calificada la empleada YUDITH STELLA RAMIREZ ACHURY de la Dependencia Secretaria de Gobierno, Inspección Segunda Municipal de Policía, cargo SUSTANCIADOR, código 5080 grado 08, la cual fue calificada satisfactoriamente con 681 puntos.Proceso No 97-44027 4 7.- La Alcaldía Municipal de Zipaquirá, mediante oficio No 335 con fecha 30 de diciembre de 1996, le fue comunicado a mi poderdante señorita YUDITH STELLA RAMIREZ ACGURY, que el cargo de SUSTANCIADOR que venía desempeñando, fue suprimido de la planta de personal a partir del primero (10) de enero de 1991 de conformidad con el Decreto 242 del 27 de diciembre de 1996". Como normas violadas se invocan las siguientes: Ley 136 de 1994 artículo 91 numeral 4; Acuerdo 42 de 1996; C.C.A. artículo 84. CONTESTACION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada durante el términó fijado para ello, según documental de folios 43 a 52. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 125 se decretaron las pruebas solicitadas y se ordenó tener como tales las documentales allegadas con la

durante el términó fijado para ello, según documental de folios 43 a 52. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 125 se decretaron las pruebas solicitadas y se ordenó tener como tales las documentales allegadas con la demanda; se dispuso librar los oficios solicitados en el capítulo de pruebas de la misma, numerales 8, 9, 10 y 11, folios 23 y 24. Por la parte accionada, se ordenó tener como tales las documentales relacionadas en la contestación y se decretó el interrogatorio de parte. ALEGATOS DE CONCLUSION El Apoderado de la parte actora descorrió el término para alegar mediante la documental de folio 170. El apoderado del ente accionado guardó silencio durante esta etapa procesal (Folio 173). MINISTERIO PUBLICO Dentro de la oportunidad señalada en el art. 56 del Decreto 2651 de 1991, el Ministerio Público emitió su concepto en los siguientes términos:Proceso No 97-44027 5 Examinado el sub-lite, se halla que en el Municipio de Zipaquirá, hubo re-estructuración acorde con la normatividad vigente; por medio de los Decretos 242, 243, 244 y 245 se distribuyó la planta de personal, la equivalencia de nomenclatura y la incorporación de funcionarios a la nueva planta; durante este movimiento jurídico y estructural, obviamente se ve supresión de cargos dentro de éstos el de la actora, razón por la cual optó por dar espera para nueva reubicación, sin embargo posteriormente se le reconoció la indemnización por retiro; que se demanda únicamente la comunicación y no el cuerpo jurídico por el cual se dio la rerazón por la cual optó por dar espera para nueva reubicación, sin embargo posteriormente se le reconoció la indemnización por retiro; que se demanda únicamente la comunicación y no el cuerpo jurídico por el cual se dio la reestructuración; que el empleo desempeñado por la actora se suprimió y se creó una nuevo con diferente código y grado; la Administración señaló la equivalencia, pero la demandante no fue incorporada; se dice en el libelo que el Alcalde no podía suprimir cargos, pero esa facultad se encuentra consagrada en la Ley 136 de 1994 artículo 91 numeral 4; que se impugna por "motivos burocráticos" y "políticos", lo que llevaría a demostrar desviación de poder, lo que no se da dentro del proceso, tampoco se observa la falsa motivación y finaliza citando diversas disposiciones en donde se regula la facultad del nominador para suprimir cargos con el pago de la correspondiente indemnización o el tratamiento preferencial, por lo que se rinde en forma desfavorable el concepto citado. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES: La actora, por intermedio de Apoderado, solicita que se declare la nulidad del Decreto 242 del 27 de Diciembre de 1996 originario del Alcalde Municipal de Zipaquirá, en su artículo 10 en cuanto suprime el cargo de SUSTANCIADOR, código 5080 grado 08, Inspección de Policía Secretaría de Gobierno. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicita se le reintegre al mismo cargo

cargo de SUSTANCIADOR, código 5080 grado 08, Inspección de Policía Secretaría de Gobierno. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicita se le reintegre al mismo cargo y se le paguen los sueldos, primas, bonificaciones y demás emolumentos legales o extralegales con los requisitos de ley a que tenga derecho desde la fecha de la desvinculación, hasta que sea efectivamente reintegrada; queProceso No 97-44027 6 para todos los efectos legales y en particular para el pago de sueldos y prestaciones sociales, se considere que no ha existido solución de continuidad en la prestación de servicio; que se ordene el pago de las sumas adeudadas, con actualización o indexación monetaria, según la forma matemática adoptada por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Que se de cumplimiento a la sentencia que pone fin al proceso dentro del término señalado en el Art 176 del C.C.A. Existe dentro del expediente prueba documental del acto acusado, es decir, el Decreto 242 del 27 de Diciembre de 1996 (Folio 2). Por medio del escrito visible a folio 43 que constituye la contestación de la demanda, propone el Apoderado de la entidad accionada las excepciones de Inexistencia de las Causales de Nulidad e Improcedencia de las Pretensiones, las cuales por tener relación directa con el fondo del asunto planteado serán decididas una vez se estudien las pretensiones de la demanda. El Apoderado de la accionante manifiesta que con la expedición de la decisión impugnada, se incurrió en las causales de anulación de los actos administrativos como son la Desviación de Poder y Falsa Motivación.

El Apoderado de la accionante manifiesta que con la expedición de la decisión impugnada, se incurrió en las causales de anulación de los actos administrativos como son la Desviación de Poder y Falsa Motivación. Los cargos por Desviación de Poder y Falsa Motivación, los fundamenta el libelista en que no fueron razones de buen servicio público o de interés general las que determinaron la supresión del cargo de la demandante, sino motivos burocráticos o de compromisos políticos, pues en el artículo 1 del Decreto 242 de 1996 se suprimieron 4 cargos de sustanciador código 5080, grado 08, el mismo día mediante el Decreto 243 de diciembre 27 de 1996 se estableció las equivalencias de la nomenclatura, clasificación y grado de remuneración para las distintas clases de empleos de la administración central y para el cargo de sustanciador código 5080, grado 08 se estableció como equivalente cuatro (4) cargos de ASISTENTE código 5510, grado 04, de donde se deduce que realmente el cargo desempeñado por la actora no fue suprimido, sino que cambio de nombre y de grado; que lo anterior se corrobora con el Decreto 244 de diciembre 27 de 1996 que distribuye laProceso No 97-44027 7 planta de personal en las diferentes dependencias y en el artículo 1 capítulo de INSPECCIONES DE POLICIA asigna 6 cargos de Asistente, 2 con código 5510, grado 04 y 4 con código 5510, grado 03 para las inspecciones de policía municipales, lo que significa que la planta de personal fue incrementada en 2 cargos mas; agrega que el Alcalde

con código 5510, grado 04 y 4 con código 5510, grado 03 para las inspecciones de policía municipales, lo que significa que la planta de personal fue incrementada en 2 cargos mas; agrega que el Alcalde Municipal incurrió en Falsa Motivación porque el Acuerdo 42 de 1996 en su artículo 30 lo facultó para establecer la planta de personal del nivel central del municipio de Zipaquirá de acuerdo con la nomenclatura y clasificación de los empleos establecidos en dicho acuerdo, pero no para suprimir cargos; que si bien es cierto el artículo 91, numeral 4 de la Ley 136 de 1994 establece entre las funciones de los alcaldes municipales la de crear, suprimir o fusionar empleos de sus dependencias, señalarle funciones especiales y fijarle sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes, el acuerdo 42 de 1996 que se invoca como fundamento para proferir el acto acusado no facultó al alcalde para suprimir cargos, solo le otorgó la función de establecer la planta de personal pero de acuerdo con la nomenclatura y clasificación de los empleos establecidos en dicho acuerdo; y finaliza afirmando que ni la Ley 27 de 1992 ni el Decreto 1223 de 1993 faculta a los funcionarios territoriales para suprimir cargos. Del material probatorio allegado al expediente se tiene que la actora ingresó a la entidad demandada a raíz de la convocatoria a concurso abierto No 001 del 11 de octubre de 1993 para proveer el cargo de Sustanciador, Código 5060, Grado 09, es por ello que mediante la Resolución No 354 del 22 de Diciembre de 1993 se conformó la lista de elegibles con las personas que aprobaron el concurso entre las cuales se

Sustanciador, Código 5060, Grado 09, es por ello que mediante la Resolución No 354 del 22 de Diciembre de 1993 se conformó la lista de elegibles con las personas que aprobaron el concurso entre las cuales se encontraba la demandante, procediendo posteriormente mediante la Resolución No 364 de diciembre 29 de 1993 a nombrarla en periodo de prueba por espacio de 4 meses (Folio 10). A través de la resolución No 406 del 28 de julio de 1994 (folio 9), expedida por el Presidente de la Comisión Seccional del Servicio Civil del Departamento de Cundinamarca se inscribió a la demandante en el escalafón de la Carrera Administrativa en el cargo de Sustanciador Código 5060 grado 09.Proceso No 97-44027 8 Mediante el Acuerdo Municipal No 41 de 1996 se estableció la estructura administrativa del Municipio de Zipaquirá, señalando que para la optimización de los servicios que prestan los recursos humanos asignados en cada repartición administrativa se establecería un sistema de planta semiglobal para el nivel central de la administración cuyos cargos se distribuirían de acuerdo con la estructura y la naturaleza de las funciones de las Secretarias del Despacho y de los Departamentos Administrativos. A través del Acuerdo Municipal No 42 de 16 de diciembre de 1996 (Folio 116) se estableció la nomenclatura, la clasificación de los empleos y las escalas de remuneración básica mensual, correspondientes a la estructura administrativa del nivel Central del Municipio de Zipaquirá. Para garantizar el normal funcionamiento de la Administración Central se hizo necesario fijar la planta de personal y se procedió a suprimir varios cargos, tal como se observa en el Decreto No

la estructura administrativa del nivel Central del Municipio de Zipaquirá. Para garantizar el normal funcionamiento de la Administración Central se hizo necesario fijar la planta de personal y se procedió a suprimir varios cargos, tal como se observa en el Decreto No 242 de diciembre 27 de 1996 (Folio 2), dentro de los cuales en su artículo 10 referente a las Inspecciones de Policía se suprimió 4 empleos de sustanciador código 5080 grado 08. Posteriormente se emitió el Decreto No 243 de diciembre 27 de 1996 (Folio 86) "por el cual se establecen las equivalencias de nomenclatura, clasificación y grado de remuneración para las distintas clases de empleos de la administración central del municipio de Zipaquirá" y en el artículo 10 el cargo de sustanciador código 5080, grado 08 se estableció como equivalente al de ASISTENTE código 5510, grado 04. A .su vez, el Decreto No 244 de diciembre 27 de 1996 (Folio 90), procedió a distribuir la planta de personal en las diferentes dependencias que conforman la estructura orgánica de la administración Central del Municipio de Zipaquirá, asignándose a las Inspecciones de Policía 2 cargos de asistentes 5510 grado 04. Y mediante el decreto No 245 del 27 de diciembre de 1996 (Folio 96), se incorporaron unos servidores públicos a la planta de personal del nivel central del Municipio de Zipaquirá.Proceso No 97-44027 9 Lo anterior se realizó en ejercicio de las funciones consagradas en el artículo 91 numeral 4 de la Ley 136 de 1994, el cual es del siguiente tenor literal: "ARTICULO 91. Funciones: Los Alcaldes ejercerán las

Lo anterior se realizó en ejercicio de las funciones consagradas en el artículo 91 numeral 4 de la Ley 136 de 1994, el cual es del siguiente tenor literal: "ARTICULO 91. Funciones: Los Alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueran delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo. Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes: (...) d) En relación con la administración municipal: (...) 4.- Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar/es sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado" De lo expuesto se deduce que con fundamento en la Ley 136 de 1994 se procedió a modificar la planta de personal de la administración central del Municipio de Zipaquirá para lo cual estaba plenamente facultado el Alcalde Municipal, pero la supresión de cargos contenida en el Decreto 242 de 1996, se hizo en forma general y abstracta, ya que solo se mencionó el número de cargos a suprimir, la denominación del empleo, el código y el grado, pero sin manifestar que personas no serían incorporadas a la nueva planta de personal. Tan es así que posteriormente mediante el Decreto 243 de 1996 se procedió a fijar las equivalencias entre los antiguos y nuevos empleos y por medio del Decreto 244 de 1996 se distribuyeron los cargos de la planta de personal entre las diferentes dependencias. Fue mediante el Decreto 245 de 27 de diciembre de 1996

empleos y por medio del Decreto 244 de 1996 se distribuyeron los cargos de la planta de personal entre las diferentes dependencias. Fue mediante el Decreto 245 de 27 de diciembre de 1996 (Folio 96) por medio del cual se ordenó incorporar a unos funcionarios a la planta de personal del nivel central del Municipio de Zipaquirá, dentro de los cuales no se mencionó a la actora. A través del oficio de diciembre 30 de 1996 (Folio 101), se le comunicó a la demandante que el cargo que venia desempeñando había sido suprimido debido al proceso de reestructuración y que conforme a lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 8 de la Ley 27 de 1992 teníaProceso No 97-44027 10 derecho a una indemnización o a la incorporación en un cargo equivalente que quedare vacante o se llegare a crear en la nueva planta de personal dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de supresión del empleo. Al ser suprimido el cargo desempeñado por la actora, ésta optó por la incorporación a un cargo equivalente que quedare vacante o se llegare a crear, tal como se observa en el escrito visible a folio 102, pero posteriormente y dado que no se había presentado vacancia alguna peticionó el reconocimiento de la indemnización a lugar según se observa en el escrito de folio 103, la cual fue efectivamente reconocida por medio de la Resolución 124 de mayo 28 de 1997 (Folio 104), la cual ascendió a la suma de $959.070.00 conforme a lo regulado en el artículo 8 de la Ley 27 de 1992. Es decir, que la demandante optó en forma voluntaria, libre y expresa por el reconocimiento de la indemnización, a la que podía acogerse

suma de $959.070.00 conforme a lo regulado en el artículo 8 de la Ley 27 de 1992. Es decir, que la demandante optó en forma voluntaria, libre y expresa por el reconocimiento de la indemnización, a la que podía acogerse por ser precisamente una funcionaria inscrita en el escalafón de la carrera administrativa. Si bien es cierto, el ente accionado mediante el Decreto 242 de diciembre 27 de 1996, dispuso suprimir varios cargos y establecer la planta de personal, este decreto es de carácter general, pues contiene tan solo la decisión de suprimir un número determinado de cargos dentro de los cuales se encontraba la denominación del desempeñado por la actora, pero además dispuso en su artículo 41 que el Alcalde Municipal distribuyera los cargos y ubicara al personal de conformidad con la estructura orgánica interna, los planes, programas y necesidades del servicio, por lo que se profirió el Decreto 245 de diciembre 27 de 1996, a través del cual se incorporó a los funcionarios a la nueva planta de personal y dentro de la que no se ubicó a la actora, es decir, que fue éste último acto el que dispuso el retiro de la demandante del servicio público, siendo por lo tanto, en principio el acto que le causó el supuesto perjuicio que ahora se reclama, fue pues la citada disposición la que le suprimió el cargo a la actora y no la reincorporó a la entidad accionada, por lo tanto, debió demandar el Decreto 245 de 1996, lo que no se hizo. Debe resaltar la Sala, que tal como se aprecia en el Decreto 245 de diciembre 27 de 1996, se dispuso incorporar a un personal a laProceso No 97-44027 11

245 de 1996, lo que no se hizo. Debe resaltar la Sala, que tal como se aprecia en el Decreto 245 de diciembre 27 de 1996, se dispuso incorporar a un personal a laProceso No 97-44027 11 nueva planta de cargos, identificándose por el nombre y número de cédula a cada una de las persona que se debían reintegrar, sin que la demandante apareciera dentro de ellas, es decir, que fue este el acto administrativo que separó del servicio a la accionante al no reincorporarla, porque si bien es cierto el Decreto 242 de 1996 suprimió un número determinado de cargos posteriormente se había podido incorporar a la actora a alguno de los que quedaron a otro similar y al no disponerlo así el Decreto 245 de 1996, fue este el acto administrativo que la retiro del servicio, y por ende el que debió demandarse. En concepto de la Sub-sección lo manifestado en el Decreto 242 de 1996, no constituye el verdadero acto administrativo que legalmente retiró del servicio a la actora, toda vez que, éste tan solo de una manera general ordenó suprimir unos cargos de la planta de personal pero sin individualizar ni especificar que el cargo desempeñado por la accionante era el llamado a ser suprimido, fue tan solo con la expedición del Decreto 245 de 1996 que se evidenció esta situación al no reincorporarla a la nueva planta de personal, en consecuencia debió ser éste último el que debió demandarse, al no hacerse así se incurrió en una Ineptitud Sustantiva de la Demanda. Así las cosas, la Sala debe afirmar que en casos como el estudiado, la decisión de la autoridad nominadora de prescindir de los

demandarse, al no hacerse así se incurrió en una Ineptitud Sustantiva de la Demanda. Así las cosas, la Sala debe afirmar que en casos como el estudiado, la decisión de la autoridad nominadora de prescindir de los servicios de la demandante, no está contenida en el Decreto 242 de 1996 si no en el Decreto 245 de 1996. Por lo tanto, a efectos de obtener el restablecimiento deprecado, lo que ha debido hacer el apoderado de la actora es demandar la anulación del acto que efectivamente contiene la decisión de la autoridad nominadora, en cuanto no reincorporó a la demandante a la nueva planta de personal en el cargo de Sustanciador 5080, grado 08 o en uno equivalente. No siendo el decreto impugnado el acto administrativo que lesionó a la demandante y no habiéndose acusado el ya relacionado, se evidencia una Ineptitud Sustantiva de la demanda, tal como constará en la parte resolutiva. En este sentido se pronunció el H. Consejo de Estado enProceso No 97-44027 12 providencia de diciembre 11 de 1997, Expediente 17011, Actor: José Fernández Manrique, Magistrado Ponente Dr JAVIER DIAZ BUENO, cuando manifestó que: «En ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993 y el artículo 61 del decreto 1921 de 1994, el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá profirió el Decreto No 813 de 30 de diciembre de 1996, por el cual se estableció la Planta de Personal globalizada de dicha entidad, previa la supresión de una serie de cargos.

Decreto No 813 de 30 de diciembre de 1996, por el cual se estableció la Planta de Personal globalizada de dicha entidad, previa la supresión de una serie de cargos. La supresión de cargos se hizo en forma impersonal, pero el artículo 50 del citado decreto facultó al Secretario Distrital de Salud para efectuar la distribución de los empleos de la nueva planta y de los funcionarios que se incorporen a la misma, de acuerdo con las necesidades internas de organización y funcionamiento de la Secretaria Distrital de Salud. De acuerdo a lo anterior, el acto de desvinculación fue el acto administrativo de incorporación que dictó el Alcalde, es decir el decreto 814 del 30 de diciembre de 1996, en cuanto dejó de incorporar al actor a la nueva planta de personal de la Secretaria Distrital de Salud de Santafé de Bogotá, D. C. El demandante no demandó dicho Decreto, es decir, no demandó el acto que contenía la decisión que modificó su relación jurídica con la administración. Por lo tanto, la demanda es inepta por un vicio de fondo no susceptible de corrección, en consecuencia habrá de inadmitirse, porque sería contrario al principio de la economía procesal tramitar todo el proceso para llegar una sentencia inhibitoria" Por estar en un todo de acuerdo con la providencia transcrita en la parte pertinente la cual sirve de parte motiva a la presente se deberá declarar la Ineptitud Sustantiva de la Demanda, tal como constará en la parte resolutiva. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección "B", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

parte resolutiva.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección "B", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FA L LA: DECLARASE LA INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA, conforme a lo manifestado en la parte motiva.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

En firme esta providencia, archívese el expediente. Así mismo, por laCAO' MARTHA BE TANCUR RUIZ

LUIS FLVERGARAQUINTERO Proceso No 97-44027 13

Secretaria reintégrese a la parte accionante el remanente de lo consignado para gastos del proceso. Aprobado en Acta No de la fecha

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