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TA CUN - 97-44064-(13-03-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 97-44064-(13-03-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

ENSION YE JU1LAC4N

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SUCCION SEGUNDA SUBSECCION 050 rl

Santafé de Bogotá D.C., marzo trece (1 y) de mil novecientos noventa y ocho(1998).

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUZ

REFERENCIAS:

Expediente: Nro. 9744064

Actor. ROSA VIRGINIA DEL CONSUELO

BARRERA CASTRO

Demandado: DEPARTAMENTO DI

CUNDINAMARCA

(DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO DEL

DESARROLLO HUMANO) Controversia: Pensión de ~Haci6n

Naturaleza: Actos Departamentales ROSA VIRGINIA DEL CONSUELO BARRERA CASTRO Identificada con la cédula de ciudadanía nro. 41.574.363 de Bogotá, mediante apoderado Judicial debidamente reconocido en el presente proceso, presentó demanda el pasado 07 de mayo de 1997, contra el DEPARTAMENTO DI CUNDINAMARCA, en acción de restablecimiento del derecho, controversia que se decide en esta providencia.

ANTECEDENTESEXPEDIENTE Nro. 97-4084 2

ACtW \ARGI DEL SOCORRO BARRERA CASTI)

Derrfldci:

DEPARTAMENTO DE CUNDINAMAIA (DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL

DESA)U..O HUMANO)

glstrada Rflenl2: Dra. MARTHA BETAIICUR RUIZ lo.. PRETENSIONES: La parte actora en su demanda (folios 15/16 del expediente) solicita se hagan e impongan las siguientes

DECLARACIONES Y CONDENAS:

glstrada Rflenl2: Dra. MARTHA BETAIICUR RUIZ lo.. PRETENSIONES: La parte actora en su demanda (folios 15/16 del expediente) solicita se hagan e impongan las siguientes DECLARACIONES Y CONDENAS: vA Que es nula la Resolución número 000123 dei 14 de enero de 1997 proferida por el Departamento Administrativo de Desarrollo Humano de la Gobernación de Cundinamarca, por medio de la cual se negó el reconocimiento de la pensión de jubilación Impetrada por mi poderdante. Este acto administrativo fue proferido con Infracción de los textos constitucionales y legales en que debía fundarse, y lo hizo en cambio, con violación de las norus legales a que debla estar sujeto, por lo cual desconoció derechos laborales fundamentales de la actora, concretamente, el relativo al derecho a Ja pensión de Jubilación. L• Como consecuencia de la nulidad solicitada, el Departamento de Cundinamarca deberá reconocer la pensión de Jubilación a la señora ROSA VIRGINIA DEL CONSUELO BARRERA CASTRO por haber laborado a su servicio por más de 20 años y haberse retirado 'por causas diferentes de separación absoluta o mala conducta comprobada'. Esta prestación 5txtai deberá liquidarse con el 75% del salarlo promedio mensual devengado por la empleada durante el último año de sus servicios, junto con los aumentos legales causados desde el momento de su exigibilidad y las mesadas extras de los meses de Junio y diciembre de cada año. C.• Igualmente, se deberá ordenar el reajuste de las mesadas pensionales teniendo en cuenta la perdida dei

los aumentos legales causados desde el momento de su exigibilidad y las mesadas extras de los meses de Junio y diciembre de cada año. C.• Igualmente, se deberá ordenar el reajuste de las mesadas pensionales teniendo en cuenta la perdida dei poder adquisitivo del pesos colombiano desde la fecha de su exigibilidad hasta el día de la ejecutoria de la sentencia que ponga final presente proceso. O.- En subsidio de la anterior pretensión, el valor de los Intereses moratorios sobre el monto de cada una de las mesadas pensionales causadas desde la fecha de retiro de la acclonante y hasta el momento en que se produzca su efectivo pago.

E.. El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA deberá darEXPEDIENTE Nro. 97-44064 3

ÍJSA VIRGINIA DEL SOCORRO 13ARRERA CASTRJ oerrnclacJa

DEPARTAMENTO DE CUNDINAMAA (DEPARTAMENTO ADMiNISTRtTMT) DEL DESAI)LL0 HUMANO) wglsuucia Ponente: D2. MARTHA sETANcuR muz cumplimiento a la sentencia respecthia dentro del término establecido en el articulo 176 del C.C.A. .. 20.- H 1 C H 0 5 : Fundamenta sus pretensiones en los NICHOS que nana a fofos 16/17 dei expediente v son los siguientes: 1°.- La señora ROSA VIRGINIA DEL CONSUELO BARRERA CASTRO le prestó servidos personales al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA por espacio, superior a 20 años, desempeñando como último cargo el de Coordinador 2-I0, Orado 18 en la Secretará de Hacienda;

CASTRO le prestó servidos personales al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA por espacio, superior a 20 años, desempeñando como último cargo el de Coordinador 2-I0, Orado 18 en la Secretará de Hacienda; 2°.- El salarlo promedio mensual devengado por las demandante durante el último año de sus servicios Fue de S763.3e1 00 30.- Mediante Decreto No. 01964 del 30 de junio de 1996 la Gobernadora del Departamento de Cundinamarca suprimió la Planta de Personal del Nivel Central de dicho Departamento y en la cual desapareció el cargo de Coordinador 2-10, Orado 18, dependiente de la Secretaria de Hacienda, que hasta ese momento desempeñaba mi mandante. 4°.- Según el articulo 24 de (a ordenan No. 59 del 12 de julio de 1937 de la Asamblea de Cundinamarca, "Tendrán derecho a pensión de jubilación, aunque no han cumplido los 50 años de edad, los empleados u obreros que, habiendo trabajado al servicio dei Departamento por veinte años, o n, se encontraren absolutamente incapacitados para trabajar, sai como también los que hallándose en las mismas circunstancias de servicio sean retirados por causas diferentes de separación voluntaria o mala conducta comprobada' Destacado mio;

50. Habiendo trabajado al servicio del Departamento por más de 20 años y no habiendo sido retirada del servicio -por causa diferente de separación voluntaria o mala conducta comprobada', la señora Barrera Castro solicitó al

Departamento Administrativo del Desarrollo Humano dei

por más de 20 años y no habiendo sido retirada del servicio -por causa diferente de separación voluntaria o mala conducta comprobada', la señora Barrera Castro solicitó al Departamento Administrativo del Desarrollo Humano dei Departamento de Cundinamarca el reconocimiento y pagoEXPEDIENTE Nro. 97-44064 4

Actor: ROSA ~INÍA DEL X)COFJ BARRERA CASTRO

DerrgflCcia: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMAA (DEPARTAMENTO ADMINIS1PA11&) DEL

DESARM)L1D HUMANO) glstracia Foflente: Dra. MARTHA 8ETANCUR RUIZ de la pensión de jubilación consagrada por la Asamblea de Cundinamarca en la Ordenanza antes mencionada, la cl le fue negada según Resolución No. 000123 del 14 de enero de 1997 1 8°.- Para la fecha de desvinculación de la actora (31 de julio de 1996), ésta habla cumplido con el único requisito edgido por el artículo 24 dela Ordenanza No. 59 de 1937, ésto es, llevar rr de 20años de servicios, para tener derecho a la pensión de Jubilación; 7°.- Mediante Decreto No. 00017 del 4 de enero de 1995 se incorporaron 1 sistema general de pensiones previsto en la Lev lOOde 1993 los servidores públicos del Departamento de Cundinamarca.'. 30..- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO De VIOLACIÓN Las disposiciones violadas y el concepto de violación se encuentran a folios 57 a 60 del expediente, que en resumen SOfl: Constitución Nacional, Arts: 1 °., 20.1 25 y 55,

VIOLACIÓN Las disposiciones violadas y el concepto de violación se encuentran a folios 57 a 60 del expediente, que en resumen SOfl: Constitución Nacional, Arts: 1 °., 20.1 25 y 55, Articulo 24 de (a Ordenanza NO. 59 dei 12 de Julio de 1937 Artículos 11, 36 y 146 de la Ley 100 de 1993; Artículos 1 0., 2°., y 30 del decreto 691 de 1994, Artículos 1°., y 100. Dei Decreto 1068 de 1995; Artículos 1.546, 1.613, 1.614 1.011 1.617 3 1.626, 1.627 y 1.649 del C.C., en relación con los artículosEXPEDIENTE Nro. 97A4061 5

ROSA V1NIA DEL SOCORRO BARRERA CASTO oermfldacla

DEPARTAMENTO DE CUNDINAMAA (DEPARTAMENTO ADMIMST11O DEL

DESA)LLO HUMANO) magistrada POnefl1: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ 1.603, 1.746 y 2.056 del citado Código, Artículos ø°. Y 48 de la Ley 153 de 1887. 40.- P R O C 1 5 0 : Admitida la demanda (follo 25t26) se notificó el auto admisorlo a el representante legal de la Entidad Demandada (fi. 26 Vto.), conforme a delegación que obra a folios 31, quien -en uso de tas facultades legales otorgó poder a profesional del Derecho, para la defensa de los Intereses de la Entidad (FI. 33). La apoderada de la Entidad Demandada contestó la

Vto.), conforme a delegación que obra a folios 31, quien -en uso de tas facultades legales otorgó poder a profesional del Derecho, para la defensa de los Intereses de la Entidad (FI. 33). La apoderada de la Entidad Demandada contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo excepciones (folIos 38 a 44 C. PpaIJ. Se decretaron en su oportunidad las pruebas pedidas por la parte actora (folio 48/49) documentales que se fueron agregando en el transcurso del periodo probatorio. Ordenados los Traslados de Ley (folio 98). La parte demandada alegó de conclusión (folios 99 a 105) y la parte actora hizo lo propio meaiante escrito visible a folio 106 cies expediente

(C. PpaL).EXPEDIENTE Nro, 9744084 6

ActDr: ROSA VIN$A DEL SOCORRO BARRERA CASTRO

Dernflc1cia DEPARTAMENTO DE CUNOINAMARA (DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVJ DEL

DESARROLLO HUMANO) Ma9istraci Ponente: Dra. MARTHA ºETAKUR RUIZ El Agente del Ministerio Público ante esta Corporación no hizo ninguna manifestación en el presente caso. Tramitada las Instancia sin que se encuentre causal alguna de nulidad procesal que invalide lo actuado, se procede a dictar sentencia previas las siguientes: CONSIDIRACIONU: 10.) El presente proceso tiene por objeto la nulidad de la esolucIÓn No ) 00123 de enero 14 de 1997, por medio de la cual el Director del Departamento Administrativo del Desarrollo Humano de la Gobernación de Cundinamarca, negó el

de la esolucIÓn No ) 00123 de enero 14 de 1997, por medio de la cual el Director del Departamento Administrativo del Desarrollo Humano de la Gobernación de Cundinamarca, negó el reconocimiento de la pensión de jubilación solicitada por la demandante en el presente proceso; para que una vez declarada su nulidad se le restablezca en su derecho conforme a las pretensiones del libelo demandatorio. 20.. como causales de anulación, la parte actora, indica la violación de normas constitucionales y legales v en especial, la no aplicación del artículo 24 de la Ordenanza NO. 59 del 12 de julioEXPEDIENTE Nro. 97-411064 7

Actnr: FIOSA %flINIA DEL SOCORIRO BARA CASTRJ

Demandada: DEPARTAMENTO DE CUNDWLAMAA DEPARrAMEN1O ADMIN1STP411\ DEL

DESAJ)LL0 HUMANO) vgistraCla POflefl: Dra. MARTHA RETANCUR RUIZ de 1937, argumentando como fundamento lo siguiente: a ... la Asamblea de Cundlnarrrca, mediante Ordenanza No. 59 dei 12 de julio de 1937, estableció el derecho a pensión de jubilación para los empleados que le prestaran servicios durante 20 años, sin el requisito de los 50 años de edad, en los siguientes términos contenidos en el articulo 24 de la mencionada Ordenanza: 'Articulo 24. Tendrán derecho a pensión de Jubilación, aunque no han cumplido los 50 aflos de edad los empleados u obreros que, habiendo trabajado al servicio dei Departamento por veinte a(los o m, se encontraren atoiutamente Incapacitados para trabajar, asi como también los que

Jubilación, aunque no han cumplido los 50 aflos de edad los empleados u obreros que, habiendo trabajado al servicio dei Departamento por veinte a(los o m, se encontraren atoiutamente Incapacitados para trabajar, asi como también los que halIndose en ies mamas c1rcunstancs de servicio sean retirados por causas diferentes de separación voluntaria o mala conducta comprobada". (Estaco). Se deduce de la norma transcrita que los empleados u obreros del departamento de Cundinamarca con rr, de 20 añosa de servicio, absolutamente incapacitados para trabar o retirados por causas diferentes de separación voluntaria o mala conducta comprobada adquieren el derecho a la prestación jubliatorta allí consagrada. a señora barrera Castro, según las pruebas que se aportan, estuvo vinculada al servicio del ente departamental demandado por espacio a 20 años y fue separada del servicio por decisión unilateral de la Gobernadora actual, Invocando como causal la desaparición del cargo desempeñado por la actora de la nueva planta de personal, según el Decreto 01964 del 30 de Julio de 1996. No obstante ¡a claridad de la disposición Departamental antes transcrita, la entidad nominadora le negó a la demandante el derecho a la pensión jubilatorta por cuanto aquella 'se encontraba derogada, no siendo por tanto aplicable a su caso concreto', además de que era necesario que su separación del servicio hubiera ocurrido bajo la vigencia del artículo 146 de la Lev 100 de 1993, es decir el 22 de diciembre de 1995 y, en fin, que tampoco reunía la

necesario que su separación del servicio hubiera ocurrido bajo la vigencia del artículo 146 de la Lev 100 de 1993, es decir el 22 de diciembre de 1995 y, en fin, que tampoco reunía la edad indicada por la Lev 33 de 1985 y Decretos 3135 de 1968 ylG4Bde 1969, El artículo 146 de la lev mencionada dispone:EXPEDIENTE Nro. 97-44064 8

Actor: ROSA \AWjl DEL SOCORR3 BARRERA CAS1BJ

Dflrlacia: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMAIA (DEPARTAMENTO ADMINISTRT114) DEL

DESARROLLO HUMANO) NQistrada POnente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ 'ART. 146.- Sltuacknes Jurldlcas lnlvktiales definid por CMOMICIones municipales y deartamentales. L2S situaciones jurldicas de carácter individual definicias con anterioridad ata Presente ley, con base en dIsposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de Jubilación extralegales en far de empleados o servidores Públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a si organismos descentralizados, continuaran vigentes. 1mbln tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, Quienes con anterioridad aia vigencia de este articulo, hayan cumplido o cumplan dentro de los (los ares siguientes los requisitos exigidos en dichas normas' (Destax». ..... Mediante los Decretos 691 y 695 de 1994se incorporaron tos servidores públicos al sistema general de pensiones establecido por la LW 10) de 1993. Los servidores Públicos

(Destax». ..... Mediante los Decretos 691 y 695 de 1994se incorporaron tos servidores públicos al sistema general de pensiones establecido por la LW 10) de 1993. Los servidores Públicos del Departamento de Cundlrarmrca fueron Incorporados al mencionado sistema de pensiones por Decreto (1)017 del 4 de enero de 1995. El decreto 1068 de 1995 reglamentó la vigencia del indicado sistema de pensiones en los niveles departamental, municipal y dlstrltal, esi: Artículo 10: vigencia del sistema general de pansiones. El sistema general de pensiones para los servidores pútiulcos del orden departamental, dtslrtltai y municipal, incorporados de conformidad con lo dispuesto en el literal a del artículo 10 riel decreto 691 de 29 de marzo de 1994, entrara a regir el 30 de Junio de 1995, siempre que la entrada en Agencia de) sistema no haya siclo decretada con anterioridad por el gobernador o alcalde. A partir de la fecha de la vigencia del sistema de Que trata el oresente articulo, las pensiones de vejez, de Invalidez por riesgo común, al Igual Que las demás prestaciones contempladas en el sistema, de los servidores públicos mencionados en el inciso anterior, se regira Integra y e)ciustvamente por las disposiciones contenidas en la ley 100 de 1993 y (lemas normas que 13 rTodlflcluerl o reglamenten..EXPEDIENTE Nro. 97-44064 9

Actor: ROSA VI3iNiA DEL 900DRRD BARRERA CASTR)

en la ley 100 de 1993 y (lemas normas que 13 rTodlflcluerl o reglamenten..EXPEDIENTE Nro. 97-44064 9

Actor: ROSA VI3iNiA DEL 900DRRD BARRERA CASTR)

erriandacla DEPARTAMENTO DE CUNDINAMAIA (DEPARTAMENTO ADtvflNiSTR1W.10 DEL DESARROLLO HUMANO) rv'Qlstrda rtnente : Dra. MARTHA SETANCUR RUIZ Y el artículo 10 sobre situaciones jurídicas consolidadas, señala: "Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones departamentales, municipales o distritales. iz sitLlones jurídicas de carácter individual, definidas con anterioridad a la lev 100 de 1993, con base en disposiciones deartamen, (lstTltaIes y municIaIes, en materia Cla Pensiones de jubftaclófl extraleQales, en favor de empleados o servidores públicos o rsonas vinculadas laboralmente a tas entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuaran vigentes. Tamtn tendrán derecrio a perJomrse con arreglO a tales disposiciones, quienes con anterioridad al 23 de diciembre de 1993, hayan cumplido o cumplan dentro de los dos anos siguientes los reQuisitos edgidos en dichas fol m.," U-le destacado). Como se epilcó anteriormente, la señora Barrera Castro hable cumplido el requisito de los 20 años de servicio previsto en el artículo 24 de la Ordenanza 59 de 1937, aún antes de haber entrado en vigencia el sistema general de pensiones establecido por la Le'/ 100 de 1993 y por los

hable cumplido el requisito de los 20 años de servicio previsto en el artículo 24 de la Ordenanza 59 de 1937, aún antes de haber entrado en vigencia el sistema general de pensiones establecido por la Le'/ 100 de 1993 y por los Decretos 691 y 695 de 1994 y 1068 de 1995. Siendo esta una situación perfectamente consolidada, ha debido la entidad nominadora reconocerle a su exempleada la prestación jubilatoria solicitada sin demandar el cumplimiento de otros requisitos, como la edad de 55 años.". Al alegar de conclusión, expuso: "Teniendo en cuenta la fecha en que entró en vigencia el Decreto 1068 de 1995, que reglamentó la vigencia del sistema general de pensiones en los niveles departamental, municipal y distrital, la cual entró a regir el 30 de junio de 1995, y la fecha de desvinculación de la acclonante (31 de julio de 1996), se establece Fácilmente que ml poderdante no sólo había cumplido con el requisito de tiempo de servicios (20 años), sino también el de la desvinuciación "por causas diferentes de separaciónEXPEDIENTE Nro. 97-44064 10

Actor: ROSA VlNiA DEL S0(X)PFD BARRERA. CAS11J

Dennciad: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMAIA(DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL

DESARROLLO HUMANO) MQlstraaa Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ voluntaria o mala conducta comprobada'(artículo 24 de la Ordenanza NO. 59 del 12 de Julio de 1937). Esta última edgercia tuvo lugar dentro de los años siguientes al entrar a regir el sistema general de pensiones para los servidores

voluntaria o mala conducta comprobada'(artículo 24 de la Ordenanza NO. 59 del 12 de Julio de 1937). Esta última edgercia tuvo lugar dentro de los años siguientes al entrar a regir el sistema general de pensiones para los servidores públicos del orden departamental , municipal y distrltal (30 de junio de 1999, por lo anterior muy comedidamente reitero a esa H. Corporación que se despachen favorablemente las súplicas de la demanda.'. Por su parte, la demandada, en la contestación de la demanda, se opone a las pretensiones de nulidad del acto Impugnando, exponiendo: '... La demandante como se indicara con antelación solicitó se le reconociera la pensión en virtud de la ordenanza 59 de 1937 articulo 24 el cual señala 'Tendrán derecho a pensión de jubilación, aunque no hayan cumplido los 50 años de edad, los empleados u obreros que habiendo trabajado al servicio del Departamento por veinte años o más, se encontraren absolutamente Incapacitados para trabajar, así como también los que hallándose en las mismas circunstancias de servicio sean retirados por causas diferentes de separación voluntaria o mala conducta comprobada'. Por lo anterior se concluye que no contaba con los presupuestos exigidos en vigencia de la norma invocada, ello en razón a que laboró hasta el 31 de julio de 1996 fecha en la cual se suprimió su cargo por reestructuración, asilas cosas y dando aplicación a fa norma ordenanza¡ acreditaría los requisitos hasta el 31 de julio de 1996 fecha en que se produjo su desvinculación. La Ley 100 de 1993 en su articulo 146 es clara al Indicar que

dando aplicación a fa norma ordenanza¡ acreditaría los requisitos hasta el 31 de julio de 1996 fecha en que se produjo su desvinculación. La Ley 100 de 1993 en su articulo 146 es clara al Indicar que para acceder a los reconocimientos, era requisito sine gua non demostrar lo exigido m<lmo como se estableciera en la norma del 23 de diciembre de 1993 cuando entró en vigencia y hasta el 22 de diciembre de 1995 fecha en que se vencen los dos años, de ello se colige que no es procedente la aplicación de la norma invocada por el demandante. Es por tal razón que se dio aplicación a la ley 33 de 1985, porEXPEDIENTE NrO, 97-44064 11

tx)r: ROSA VIRGINIA DEL S(XOR) BARRERA CASTRO

OerrQnda: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMAiA (DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL

DESARROLLO HUMANO) g1strac1a Ponente: Dra. MARTHA IETANCUR RUIZ encontrarse la demandante dentro del régimen de transición de la Lev 100 de 1993, siendo por ello y en el caso sub examine, requisito Indispensable acreditar los 55 años, para así consolidar su status de pensionada y acceder a la prestación demandada. Por lo anterior se debe concluir como se señalara durante todo el escrito que no existió violación alguna a las disposiciones constitucionales, legales ni ordenanzales, teniendo en cuenta que las normas aplicables al caso en comento permitSan adoptar las decisiones impugnadas, son precisamente ellas las que fijan los parámetros, por lo que se utilizó el método exegético de interpretación utilizando la

teniendo en cuenta que las normas aplicables al caso en comento permitSan adoptar las decisiones impugnadas, son precisamente ellas las que fijan los parámetros, por lo que se utilizó el método exegético de interpretación utilizando la técnica del análisis gramatical y lógico, pues se estudian las normas teniendo en cuenta su estructura general, de donde se concluye quien es el destinatario de la norma y bajo que condiciones la misma les es aplicable, este es el que permite ampliar o restringir el alcance de acuerdo con su naturaleza, nos enseña que las normas que Implican excepciones deben ser de Interpretación restrictiva, por cuanto van en contra de lo que suele ocurrir normalmente....'. Igualmente, en el alegato de conclusión, resalta, como fundamento, la sentencia de la corte Constitucional NO. 410197 que declaró Inexequible expresiones del artÍculo 146 de la Ley 100 (le 1993, concluyendo: U En este orden de ideas y teniendo en cuenta lo expresado por la Corte, dando una interpretación exegética al contenido de la disposición se concluye que el articulo 146 de la LeV 100 de 1993, permite dar aplicación a las disposiciones territoriales y municipales en materia de pensiones, solamente a las personas que contaban con los requisitos antes de entrar en vigencia la iey 100 de 1993, es decir a quienes tenían derechos adquiridos. De acuerdo con ello y al estar plenamente probado que el cargo ocupado por la demandante fue suprimido por medio del Decreto 1964 del 30 de julio de 1996, es lógico deducir que no le es aplicable la Ordenanza solicitada, como se expusiera en todo el escrito pues solamente hasta el 30 de

cargo ocupado por la demandante fue suprimido por medio del Decreto 1964 del 30 de julio de 1996, es lógico deducir que no le es aplicable la Ordenanza solicitada, como se expusiera en todo el escrito pues solamente hasta el 30 de julio de 1996, fue retirada por causa diferente a la separación voluntaria o mala conducta comprobada, fecha para la cual la norma Invocada habla sido derogada. Razonando del modo anterior y partiendo dei necesarioEXPEDIENTE Nro. 97-44064 12

Actor fOSA flINlA DEL SXORRO BARRERA CASTRO

Derrndda DEPARTAMENTO DE CUNDIP.LAMAA (DEPARTAMENTO ADMINISTRA1M) DEL

DESARROLLO HUMANO) straaa POfleflt: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ supuesto metodológico de que el legislador no se repite y en (a generalidad de los casos, no es superfluo ni contradictorio en sus regulaciones, debe por fuerza concluirse que la administración obró de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso sub emlne. Por lo anterior solicito se declare probada la ecepclón de Ausencia de ilegalidad de los Actos Acusados, en consideración a que el obrar del Departamento, estuvo condicionado al principio de legalidad por lo que la presunción de legalidad se (sic) cor6en.ar, solicitando nuevamente sean despachadas desfavorablemente las peticiones de la parte demandante.'. rara resolver, la Sala considera: Se encuentra plenamente comprobado al proceso, que: • la actora fue desvinculada por supresión del cargo que venia desempeñando, el dÍa 30 de julio de 1996

rara resolver, la Sala considera: Se encuentra plenamente comprobado al proceso, que: • la actora fue desvinculada por supresión del cargo que venia desempeñando, el dÍa 30 de julio de 1996 (fis. 2 a 6 dei expediente C. Ppaii, • la demandante laboró al servicio del Departamento de Cundinamarca en el lapso comprendido entre el 04-02-72 a 31-07-96, es decir, durante veintidós (22) años (FI. 4 antecedentes administrativos - ver Acta de Posesión -) • la demandante nació el 08-11-50 (fi. 153 C. de antecedentes). Las anteriores pruebas recabadas al expediente, Indican sin lugar a equivocación, que a la fecha de desvinuclaclón de la actora, ésta tenla la edad de 46 años.EXPEDIENTE Nro. 97-44064 13

tOr: ROSA V1R(NtA DEL SOCORRO BARRERA CAST3

Demandada: DEPARTAMENTO DE CUNOINAMAA (DEPARTAMENTO ADMNISTRA1) DEL

DESARROLLO HUMANO) gIstrac Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUiZ Asimismo, para el 29 de enero de 1985 - fecha de expedición o vigencia de ia Ley 33 de 1985 (norma aplicable a los empleados oficiales y la cual no excluye en su aplicación a los empleados departamentales ni municipales, ya que por dicho ordenamiento se dictaron disposiciones con relación con las cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el sector público) -, la demandante tenía como tiempo de vinculación 13 años, por lo

empleados departamentales ni municipales, ya que por dicho ordenamiento se dictaron disposiciones con relación con las cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el sector público) -, la demandante tenía como tiempo de vinculación 13 años, por lo que su edad para pensión de Jubilación, en dicha fecha, aumentó a los 55 años (articulo 1 0 Ley 33 de 1985). Efl conclusión, para esta Sala de Decisión, es muy claro que la demandante, para la fecha de desvinculación, no tenla los requisitos necesarios para tener derecho al disfrute de pensión de jubilación, como, igualmente, no es cierto que a ella le cobije la aplicación del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, máxime si se tiene en cuenta que las expresiones "dentro de los dos años siguientes" como aplicación de las normas aeias entidades territoriales o sus organismos descentralizados anteriores, más favorables a la Lev 100, fueron declarados inexequibles, por lo cual, no existió violación alguna a los preceptos enunciados de ésta normatividad en LOS actos demandados. Como razón de la Inexequlbilidad mencionada, la H. Corte Constitucional en providencia C-410197, expuso:EXPEDIENTE Nro. 974 11054 14

Pcr: ROSA VIRGINIA DEL 9JCOI) BARRERA CASTO

OerrrKd: DEPAIAMENTO DE CUNDINAMAA (DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL

DESARROLLO HUMANO) MagistraCia Fflente D. MARTHA IETANCUR RUIZ "... NO sucede lo mismo con la expresión contenida en el citado Inciso segundo acusado, en virtud de la cual tendrán Igualmente derecho a pensionarse con fundamento en las

MagistraCia Fflente D. MARTHA IETANCUR RUIZ "... NO sucede lo mismo con la expresión contenida en el citado Inciso segundo acusado, en virtud de la cual tendrán Igualmente derecho a pensionarse con fundamento en las disposiciones señaladas, quienes cumplan 'dentro de los dos años Siguientes' los requisitos exigidos en dichos preceptos para per6lonarse. A juicio de la Corte, ello quebranta el ordenamiento superior, ya que equipara una mera expectativa con un derecho adquirido. Ello impide que los que están próximos pensionarse - es decir, dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la Lev - y que tan solo tienen una mera expectativa de adquirir el derecho, puedan hacerse acreedores a los beneficios propios de la Ley 100 de 1993. Y es que si a diciembre de 1993 cuando entró en vigencia dicha ley, los trabajadores aún no rabian adquirido el derecho pensioral, no hay razón alguna que justifique que a los mismos se les aplique, cuando tan solo tienen una mera expectativa frente a una lev vigente, dichos preceptos pues ello genera una situación abiertamente violatoria de la igualdad, pues así como la expectativa se genera para quienes esperan pensionarse dentro de los dos años, porqué no para quienes cumplan los requisitos legales dentro de los dos años y un día o rrás?; nótese que lo que dispone la Constitución es que se garantizan los derechos ya adqüirldos, que no pueden ser desconocidos por una ley posterior, y no las meras expectativas. Por ende, dichos trabajadores quedarán sometidos, al momento en que respecto de ellos se consolide el derecho persioral, a

derechos ya adqüirldos, que no pueden ser desconocidos por una ley posterior, y no las meras expectativas. Por ende, dichos trabajadores quedarán sometidos, al momento en que respecto de ellos se consolide el derecho persioral, a las noni, legales vigentes para aquel entonces, es decir, ias contenidas en la Ley 100 de 1993. Así entonces, el derecho pensioral sólo se perfecciona previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, edad y tiempo de servicio, lo cual significa que mientras ello no suceda, los empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados que al momento de entrar en vigencia la ley 100 de 1993 no hablan cumplido dichos requisitos, aperas tenían una mera expectativa, por lo que no les son aplicables las norrí vigentes antes de (a expedición de dicha lev. Quiere ello decir, que en el momento en que el legislador expidió la norma cuestionada, 'el derecho' a pensionarse con arreglo a las normas anteriores no existía como una situación juridica consolidada, corno un derecho subjetivo del empleado o servidor público. Apenas existía, se repite, una expectativa, susceptible de ser modificada legítimamenteEXPEDIENTE Nro. 97-44064 15

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