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TA CUN - 97-44073-(10-07-1998)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 97-44073-(10-07-1998)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

ACTO DE RETIRO DEL SERVICIO - Impugnación

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "B" 2 JUL, 1998

Santafé de Bogotá D.C., julio diez (10) de mil novecientos noventa y ocho 0 (1998).

Mag. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO

Ref: Proceso No. 97-44073. ACTOS DISTRITALES

Demandante: DOMINGO CURREA BRAVO

SANTAFE DE BOGOTA D.C.-SECRETARIA DE HACIENDA Controversia: Supresión del Cargo El actor, por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., previos los trámites de un Proceso Ordinario, solicita de esta Corporación se hagan las siguientes: DECLARACIONES: PRIMERA.- Que se declare la Nulidad del Acto Administrativo contenido en el oficio No 421 del 21 de Enero de 1997 proferido por la Jefatura de la División de Servicios Generales de la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital de Santafé de Bogotá y por medio del cual se separó del cargo de AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES lIC al señor, quien pertenecía a la Carrera Administrativa;1 Proceso No 97-44073 2 SEGUNDA.- Que se de aplicación a la excepción de inconstitucionalidad consagrada en el Artículo 41 de la Carta Fundamental lo cual es pertinente por tratarse de un acto de carácter particular. TERCERA.- Que como consecuencia de lo anterior, y a título de Restablecimiento del Derecho, se condene al Distrito

Fundamental lo cual es pertinente por tratarse de un acto de carácter particular. TERCERA.- Que como consecuencia de lo anterior, y a título de Restablecimiento del Derecho, se condene al Distrito Capital de Santafé de Bogotá D.C. a reintegrar al Señor DOMINGO CURREA BRAVO al cargo que venía ocupando y a pagarle todas las sumas dejadas de devengar descontándole la cantidad que se le ordenó pagar "Compensación" por el despido del cargo. CUARTA.- Que en el momento del fallo se actualice el valor adeudado y se liquide a tenor de lo dispuesto en el Artículo 137 del Decreto 2282 de 1989. Como hechos que dieron origen a la presente Acción, se relatan los siguientes: 1.- El señor DOMINGO CURREA BRAVO ocupaba el cargo de AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES lIC dependiente de la Secretaria de Hacienda del Distrito Capital de Santafé de Bogotá y estaba inscrito en la Carrera Administrativa, según lo demuestro con la certificación expedida por el Departamento Administrativo del Servicio Civil, certificación que se anexa al presente libelo de demanda; 2.- Mi mandante venía cumpliendo a cabalidad con los deberes que le imponía el ejercicio del cargo, sin que contra el militaran las causales de "Justa causa o mala conducta debidamente comprobadas" que motivaran la separación del cargo. 3.- Es cierto que la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá D.C. profirió el Decreto 034 del 17 de enero de 1997 por el cual modificó la Planta de Personal, al crear y suprimir1 Proceso No 97-44073 3

D.C. profirió el Decreto 034 del 17 de enero de 1997 por el cual modificó la Planta de Personal, al crear y suprimir1 Proceso No 97-44073 3 cargos y asignar a otros organismos las funciones de los mismos, pero esto no lo podía hacer como lo hizo, porque en primer lugar, el Artículo 315 de la Constitución Nacional, dispone que tal facultad la puede ejercer el Alcalde pero siempre y cuando se ajuste a "LOS ACUERDOS CORRESPONDIENTES" proferidos por el CONCEJO. Y en segundo lugar porque por medio de una Ley o decreto no se puede modificar lo dispuesto por la Carta Fundamental que en el numeral 60 de su Artículo No 313 establece como función privativa de los Concejos, la de: "Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos..." Luego, es claro que según la escala de jerarquía de la Ley ante estos mandatos Constitucionales, no puede darse Ley o Decreto alguno que pueda revestir al alcalde facultades para modificar la estructura de la administración haciendo caso omiso de los parámetros trazados por la Constitución Nacional. 4.- Mi mandante en ningún momento ni en manera alguna optó por hacer dejación del cargo a cambio de percibir la compensación ofrecida. Todo lo contrario, a pesar de alegar que no podía ser despedido por cuanto estaba amparada su estabilidad por las normas de la Carrera Administrativa, fue despedido sin contemplaciones. Procediendo en esta forma en contravía de la Tesis sentada por la Corte Constitucional, la cual, en relación con los funcionarios amparados por los

estabilidad por las normas de la Carrera Administrativa, fue despedido sin contemplaciones. Procediendo en esta forma en contravía de la Tesis sentada por la Corte Constitucional, la cual, en relación con los funcionarios amparados por los derechos de Carrera Administrativa, ha dicho: "ES INCONSTITUCIONAL LA COMPENSACION ofrecida al funcionario amparado por derechos de Carrera, no solo por que en ella se pretende sustituir sus derechos, sino además por cuanto se crea un mecanismo generador de inestabilidad en el empleo para este tipo de servidores, que contraría abiertamente el Artículo 53, Inciso 20 de la ConstituciónProceso No 97-44073 4 Política, llevándolo en forma implícita, a renunciar a los beneficios que le confiere el estar vinculado a la Carrera Administrativa" (Corte Constitucional Sent. 13 de agosto de 1992). 5.- De los hechos anteriores deviene la circunstancia de que es el caso para que el juzgador ponga en práctica el mandato Constitucional que establece que el Juez o Magistrado cuando encuentre una "INCOMPATIBILIDAD entre la Constitución y la Ley u otra norma Jurídica", debe aplicar «las disposiciones Constitucionales", preferentemente. 6.- Me encuentro dentro del término legal para hacer uso de la acción consagrada en el artículo 85 de¡ C.C.A.". Como normas violadas se invocan las siguientes: Constitución Nacional, artículos 25, 53, 58, 313; Decreto 2400 de 1968 artículo 46. CONTESTACION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada • durante el término fijado para ello, según documental de folios 39 a 44.

2400 de 1968 artículo 46. CONTESTACION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada • durante el término fijado para ello, según documental de folios 39 a 44. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 64 se decretaron las pruebas solicitadas y se ordenó tener como tales las documentales allegadas con la demanda. Por la parte accionada, se ordenó librar el oficio solicitado en la contestación de la demanda, folio 43. ALEGATOS DE CONCLUSION La apoderada del ente accionado descorrió el término para alegar mediante la documental de folio 85. 1 0 El Apoderado de la parte actora realizó la misma actuación procesal a través del escrito visible a folio 79.1 Proceso No 97-44073 5 Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES: El actor, por intermedio de Apoderado, solicita que se declare la nulidad del oficio No 421 del 21 de Enero de 1997 proferido por la Jefatura de la División de Servicios Generales de la Secretaría de Hacienda M Distrito Capital de Santafé de Bogotá, por medio del cual se le separó del cargo de AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES lIC. Que se de aplicación a la excepción de inconstitucionalidad consagrada en el Artículo 40 de la Carta Fundamental lo cual es pertinente por tratarse de un acto de carácter particular. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene el reintegro al cargo que venía

40 de la Carta Fundamental lo cual es pertinente por tratarse de un acto de carácter particular. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene el reintegro al cargo que venía ocupando y se le paguen las sumas dejadas de devengar descontando la cantidad pagada por compensación por el despido del cargo; que se actualice el valor adeudado y se liquide a tenor de lo dispuesto en el Artículo 137 del Decreto 2282 de 1989. Existe dentro del expediente prueba documental del acto acusado, es decir, del oficio No 421 del 21 de Enero de 1997 (Folio 2). Por medio del escrito visible a folio 39 que constituye la contestación de la demanda, propone la Apoderada de la entidad accionada se declare la excepción de oficio que se demuestre en el curso del proceso, respecto de lo cual una vez realizado el estudio no se encontró ninguna. El Apoderado del accionante manifiesta que con la expedición del oficio impugnado, se incurrió en la causal de anulación de los actos administrativos como es la Violación Directa de la Ley. El cargo por Violación Directa de la Ley, lo fundamenta el libelista en el desconocimiento de los derechos de carrera administrativa que cobijaban al demandante el cual era inamovible en su cargos y si este se suprimía debía ser nombrado en un cargo de igual o superior jerarquía, de aquellos que fueron creados a raíz de la reorganización administrativa;Proceso No 97-44073 6 que dicha anomalía no se justifica cuando la Ley 27 de 1992 al establecer las causales de retiro del servicio dispuso en su artículo 7 que entre estas se encontraba la supresión del empleo, pues esto sucede cuando se trata

que dicha anomalía no se justifica cuando la Ley 27 de 1992 al establecer las causales de retiro del servicio dispuso en su artículo 7 que entre estas se encontraba la supresión del empleo, pues esto sucede cuando se trata de un empleo de tiempo parcial y no cuando el cargo es de tiempo completo; que al llevarse a cabo la reestructuración administrativa dentro del Distrito Capital dejó cesantes a unos empleados que estaban cumpliendo con lealtad, eficiencia y honestidad los deberes del cargo, para colocar en su reemplazo, en los mismos cargos con diferentes denominación a un personal nuevo y que carecía de los méritos suficientes para pertenecer a él. Del material probatorio allegado al expediente se tiene que el actor ingresó a la entidad demandada el 25 de mayo de 1979 y que último cargo desempeñado por éste fue el de Auxiliar de Servicios Generales lIC al cual había sido incorporado mediante la Resolución No 574 del 28 de diciembre de 1993 y debidamente posesionado según consta en el acta No 239 de diciembre 29 de 1993 (Folio 37 del Cuaderno No 2). A través de la resolución No 3803 de marzo 18 de 1996, expedida por el Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital se inscribió al demandante en el escalafón de la Carrera Administrativa en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales lIC. Debe establecer en primer lugar la Corporación que por medio del Decreto No 034 del 17 de Enero de 1997, proferido por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, se procedió a modificar y a incorporar los funcionarios de la Secretaria de Hacienda del Distrito Capital de Santafé de

medio del Decreto No 034 del 17 de Enero de 1997, proferido por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, se procedió a modificar y a incorporar los funcionarios de la Secretaria de Hacienda del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, en ejercicio de las facultades consagradas en el artículo 38 numeral 9 del decreto 1421 de 1993, suprimiendo entre otros el cargo desempeñado por el actor. El contenido del artículo 38 numeral 9 del Decreto 1421 de 1993, es el siguiente: "ARTICULO 38. ATRIBUCIONES. Son atribuciones del alcalde mayor: (...) 9.- Crear, suprimir o fusionar los empleos de la administración central, señalarles sus funciones especiales yProceso No 97-44073 7 determinar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. Con base en esta facultad, no podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado" Se deduce entonces que con fundamento en el Decreto 1421 de 1993 se procedió a modificar la planta de personal de la Secretaria de Hacienda del Distrito Capital para lo cual estaba plenamente facultado el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá. En cuanto a la supuesta incompetencia planteada resulta claro para la Sala que el Concejo Distrital no era el órgano competente para expedir las decisiones que contiene el Decreto 034 de 1997, pues éstas no se refieren al ejercicio de las atribuciones consagradas en el artículo 12 numeral 9 del Decreto 1421 de 1993. En efecto, mediante el Decreto 034 de 1997 el Alcalde Mayor adopta unas decisiones en relación con la supresión

se refieren al ejercicio de las atribuciones consagradas en el artículo 12 numeral 9 del Decreto 1421 de 1993. En efecto, mediante el Decreto 034 de 1997 el Alcalde Mayor adopta unas decisiones en relación con la supresión de cargos en una de las dependencias de la estructura central del distritoSecretaria de Hacienda - y no se trata de que mediante ese acto se hubiesen tomado decisiones en relación con la determinación de la estructura de la administración distrital o de las funciones de sus dependencias, sino, como ya se anotó, de la supresión de cargos en una de las dependencias centrales del Distrito. De modo que si está claro que el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C. no ejerció ninguna atribución de las que le correspondían al Concejo Distrital, éste funcionario puede determinar la estructura de la administración distrital y las funciones de sus dependencias centrales, así como las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos. El Concejo de Santafé de Bogotá determina la estructura de la administración distrital, es decir las dependencias de las mismas; establece las funciones generales de esas dependencias y fija las escalas de remuneración correspondientes a las diferentes categorías de empleo. Y efectuado lo anterior por dicha Corporación, le corresponde al Alcalde Mayor complementar esa organización, creando, suprimiendo o fusionando los empleos de las dependencias centrales del Distrito. En la demanda se confunde la atribución de suprimir o crearProceso No 97-44073 8 cargos o empleos que es a la que hace referencia el Decreto 034 de 1997, con la atribución de suprimir o crear entidades. La primera de ellas asignada

8 cargos o empleos que es a la que hace referencia el Decreto 034 de 1997, con la atribución de suprimir o crear entidades. La primera de ellas asignada por mandato legal en el Distrito Capital y para la administración central al Alcalde Mayor, la segunda atribución es la asignada al Concejo Distrital a iniciativa del Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá. Al ser suprimido el cargo desempeñado por el actor, éste optó por aceptar el pago de la indemnización propuesta, tal como se observa en el escrito visible a folio 24 del Cuaderno No 2, la cual fue efectivamente reconocida por medio de la Resolución 302 de febrero 25 de 1997 (Folio 13), la cual ascendió a la suma de $13'567.801.00 conforme a lo regulado en el artículo 8 de la Ley 27 de 1992. 1 Es decir, que el demandante optó en forma voluntaria, libre y expresa por el reconocimiento de la indemnización a lugar, a la que podía acogerse por ser precisamente un funcionario inscrito en el escalafón de la carrera administrativa. El oficio No 421 del 21 de enero de 1997 (Folio 2), que constituye el acto impugnado por el libelista según lo manifiesta en el libelo de la demanda, es del siguiente tenor literal: O "Le comunico que mediante Decreto No 034 del 17 de enero de 1997, ha sido suprimido el cargo de AUXILIAR SERVICIOS GENERALES lIC, por usted desempeñado en esta Entidad. En consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley 27 de 1992 y artículo 3 del Decreto 1223 de 1993, dispone de un término de cinco (5) días calendario para

esta Entidad. En consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley 27 de 1992 y artículo 3 del Decreto 1223 de 1993, dispone de un término de cinco (5) días calendario para comunicar al jefe del organismo, la decisión que tome frente a la opción que tiene de ser indemnizado o re vinculado, si dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de la suspensión queda vacante o se crea un cargo equivalente en la Entidad o en otra dependencia de la Administración Central. Por lo anterior, le solicito hacer entrega de los elementos devolutivos a su cargo al Grupo de Inventarios, y a ésta Unidad del carné que lo (a) acredita como funcionario (a), diligenciar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la presente la declaración de bienes y rentas, conforme a lo establecido en el Decreto 2232 de 1995 y el formato único de hoja de vida, para ser enviado al Departamento Administrativo de la Función Pública.1 Proceso No 97-44073 9 Igualmente le informo que debe presentarse en la Avenida Caracas No 34-71 - Medicina Laboral Colmena, a fin de que le sea practicado el examen médico de retiro" El ente accionado mediante el Decreto 034 de enero 17 de 1997, procedió a suprimir el cargo ejercido por el demandante, siendo por lo tanto, en principio éste el acto que le causó el supuesto perjuicio que ahora se reclama, fue pues la citada disposición la que le suprimió el cargo al actor y no lo reincorporó a la entidad accionada, por lo tanto, debió demandar el Decreto 034 de enero 17 de 1997.

se reclama, fue pues la citada disposición la que le suprimió el cargo al actor y no lo reincorporó a la entidad accionada, por lo tanto, debió demandar el Decreto 034 de enero 17 de 1997. Debe resaltar la Sala, que tal como lo manifiesta el mismo oficio demandado fue por medio del Decreto 034 de enero 17 de 1997 que se suprimió el cargo desempeñado por el demandante, por ende, en el caso sub-judice, no fue el oficio No 421 de enero 21 de 1997 el que le causó el perjuicio al accionante, ya que es tan solo una simple comunicación y no constituye el verdadero acto administrativo que le causó el perjuicio. En concepto de la Sub-sección lo manifestado en el oficio citado, no constituye el verdadero acto administrativo que legalmente retiró del servicio al actor, toda vez que, éste no contiene una decisión de la entidad accionada en el sentido de disponer como ya se indicó, la supresión del cargo, sino simplemente se limita a comunicarle tal novedad. Así las cosas, la Sala debe afirmar que en casos como el estudiado, la decisión de la autoridad nominadora de prescindir de los servicios del demandante, no está contenida en el oficio ya mencionado, esto es, el No 421 de enero 21 de 1997. Por lo tanto, a efectos de obtener el restablecimiento deprecado, lo que ha debido hacer el apoderado del actor es demandar la anulación del acto que efectivamente contiene la decisión de la autoridad nominadora, en cuanto suprimió el cargo por él desempeñado, esto es el de Auxiliar de Servicios Generales lIC. No siendo el oficio acusado el acto administrativo que lesionó

decisión de la autoridad nominadora, en cuanto suprimió el cargo por él desempeñado, esto es el de Auxiliar de Servicios Generales lIC. No siendo el oficio acusado el acto administrativo que lesionó al demandante y no habiéndose acusado el ya relacionado, sus pretensiones no están llamadas a prosperar, tal como constará en la parte resolutiva. 1Proceso No 97-44073 10 1 En otras ocasiones se ha considerado por esta ponencia, que el oficio a través del cual se informa sobre la no incorporación dentro de la planta de personal por supresión del cargo, puede tenerse como un acto administrativo, específicamente cuando en el texto de la misma comunicación se manifiesta que se debe considerar como tal, situación que no es la estudiada pues del tenor literal del oficio acusado se desprende que es tan solo una comunicación. Solicita igualmente el libelista, que se de aplicación a la excepción de inconstitucionalidad consagrada en el Artículo 40 de la Carta Fundamental, teniendo en cuenta que "ES INCONSTITUCIONAL LA COMPENSACION ofrecida al funcionario amparado por derechos de Carrera, no solo por que en ella se pretende sustituir sus derechos, sino además por cuanto se crea un mecanismo generador de inestabilidad en el empleo para este tipo de servidores, que contraría abiertamente el Artículo 53, Inciso 211 de la Constitución Política, llevándolo en forma implícita, a renunciar a los beneficios que le confiere el estar vinculado a la Carrera Administrativa" (Corte Constitucional Sent. 13 de agosto de 1992). Al respecto considera la Sala, que como el acto acusado es un oficio de comunicación, que como ya quedó estudiado no es un verdadero acto

Administrativa" (Corte Constitucional Sent. 13 de agosto de 1992). Al respecto considera la Sala, que como el acto acusado es un oficio de comunicación, que como ya quedó estudiado no es un verdadero acto administrativo, la Excepción de Inconstitucionalidad no prospera ya que la misma resulta de la incompatibilidad entre la Constitución y la Ley u otra norma jurídica, no teniendo el oficio la jerarquía de ley ni de norma jurídica ya que ni siquiera es un acto administrativo, por lo que se deberá declarar no probada la Excepción de Inconstitucionalidad propuesta. Respecto a los diferentes argumentos esbozados por la Apoderada de la accionada en el memorial de alegatos de conclusión, en donde se afirma la existencia de varios defectos que según ella le observa a la demanda estudiada, estima la Sala, que los mismos no son de recibo al ser presentados en una oportunidad procesal diferente a la autorizada por la ley, toda vez, que se debieron esgrimir al momento de la contestación de la demanda, para que así la otra parte los pudiera conocer y controvertir. Obra a folio 82 de¡ expediente memorial mediante el cual se sustituye el poder al Doctor AGUSTIN GOMEZ TORRES, para que actúe como Apoderado del actor señor DOMINGO CURREA BRAVO, por lo que1 lb A PÑZO BA RETO MATHA BETANCUR IUIZ CA FAEL VERGARA QUINTERO Proceso No 97-44073 11 se le reconocerá personería. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección "B", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

se le reconocerá personería. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección "B", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FA L LA: Primero.- DECLARASE no probada la Excepción de Inconstitucionalidad propuesta según lo estudiado.

Segundo.- NIEGANSE LAS PETICIONES DE LA DEMANDA.

Tercero.- RECONOCESE al Doctor AGUSTIN GOMEZ 1

TORRES como Apoderado Sustituto del actor señor DOMINGO CURREA BRAVO, conforme los términos del poder conferido visible a folio 82.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

En firme esta providencia, archívese el expediente. Así mismo, por la Secretaria reintégrese a la parte accionante el remanente de lo consignado para gastos del proceso. Aprobado en Acta No de la fecha tcttuo \Lco

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