TA CUN - 97-44085-(07-05-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 97-44085-(07-05-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC
SECCION SEGUNDA
SUB-SECCION "B" 24 JLIL,1,9,04 o
ACTO DE RETIRO DEL SRVICIO - Impugnación /EXCEPCION DE INCOUTITuCIONALIDAD - Improcedencia Santafé de Bogotá D.C., mayo siete (7) de mil novecientos noventa y ocho 2 (1998).
Mag. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO
Ref: Proceso No. 97-44085. ACTOS DISTRITALES
Demandante: ORLANDO SANCHEZ RODRIGUEZ
SANTAFE DE BOGOTA D.C.-SECRETARIA DE HACIENDA Controversia: Supresión del Cargo El actor, por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 de¡ C.C.A., previos los trámites de un Proceso Ordinario, solicita de esta Corporación se hagan las siguientes: DECLARACIONES: PRIMERA.- Que se declare la Nuiidad del Acto Administrativo contenido en el oficio No 421 del 21 de Enero de 1997 proferido por la Jefatura de la División de Servicios Generales de la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital de Santafé de Bogotá y por medio del cual se separó del cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO VB al señor, quien pertenecía a la Carrera Administrativa;a Proceso No 97-44085 2 SEGUNDA.- Que se de aplicación a la excepción de inconstitucionalidad consagrada en el Artículo 40 de la Carta Fundamental lo cual es pertinente por tratarse de un acto de carácter particular.
2 SEGUNDA.- Que se de aplicación a la excepción de inconstitucionalidad consagrada en el Artículo 40 de la Carta Fundamental lo cual es pertinente por tratarse de un acto de carácter particular. TERCERA.- Que como consecuencia de lo anterior, y a título de Restablecimiento del Derecho, se condene al Distrito Capital de Santafé de Bogotá D.C. a reintegrar al Señor ORLANDO MISAEL SANCHEZ al cargo 'que venía ocupando y a pagarle todas las sumas dejadas de devengar descontándole la cantidad que se le ordenó pagar "Compensación" por el despido del cargo. CUARTA.- Que en el momento del fallo se actualice el valor adeudado y se liquide a tenor de lo dispuesto en el Artículo 137 del Decreto 2282 de 1989. Como hechos que dieron origen a la presente Acción, se relatan los siguientes: 1.- El señor ORLANDO MISAEL SANCHEZ ocupaba el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO VB dependiente de la Secretaria de Hacienda del Distrito Capital de Santafé de Bogotá y estaba inscrito en la Carrera Administrativa, según lo demuestro con la certificación expedida por el Departamento Administrativo del Servicio Civil, certificación que se anexa al presente libelo de demanda; 2.- Mi mandante venía cumpliendo a cabalidad con los deberes que le imponía el ejercicio del cargo, sin que contra el militaran las causales de "Justa causa o mala conducta debidamente comprobadas" que motivaran la separación del cargo. 3.- Es cierto que la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá D.C. profirió el Decreto 034 del 17 de enero de 1997 por el
debidamente comprobadas" que motivaran la separación del cargo. 3.- Es cierto que la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá D.C. profirió el Decreto 034 del 17 de enero de 1997 por el cual modificó la Planta de Personal, al crear y suprimirProceso No 97-44085 cargos y asignar a otros organismos las funciones de los mismos, pero esto no lo podía hacer como lo hizo, porque en primer lugar, el Artículo 315 de la Constitución Nacional, dispone que tal facultad la puede ejercer el Alcalde pero siempre y cuando se ajuste a "LOS ACUERDOS CORRESPONDIENTES" proferidos por el CONCEJO. Y en segundo lugar porque por medio de una Ley o decreto no se puede modificar lo dispuesto por la Carta Fundamental que en el numeral 60 de su Artículo No 313 establece como función privativa de los Concejos, la de: "Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos..." Luego, es claro que según la escala de jerarquía de la Ley ante estos mandatos Constitucionales, no puede darse Ley o Decreto alguno que pueda revestir al alcalde facultades para modificar la estructura de la administración haciendo caso omiso de los parámetros trazados por la Constitución Nacional. 4.- Mi mandante en ningún momento ni en manera alguna optó por hacer dejación del cargo a cambio de percibir la compensación ofrecida. Todo lo contrario, a pesar de alegar que no podía ser despedido por cuanto estaba amparada su estabilidad por las normas de la Carrera Administrativa, fue despedido sin contemplaciones. Procediendo en esta forma
compensación ofrecida. Todo lo contrario, a pesar de alegar que no podía ser despedido por cuanto estaba amparada su estabilidad por las normas de la Carrera Administrativa, fue despedido sin contemplaciones. Procediendo en esta forma en contravía de la Tesis sentada por la Corte Constitucional, la cual, en relación con los funcionarios amparados por los derechos de Carrera Administrativa, ha dicho: "ES INCONSTITUCIONAL LA COMPENSACION ofrecida al funcionario amparado por derechos de Carrera, no solo por que en ella se pretende sustituir sus derechos, sino además por cuanto se crea un mecanismo generador de inestabilidad en el empleo para este tipo de servidores, que contraría abiertamente el Artículo 53, Inciso 20 de la ConstituciónProceso No 97-44085 4 Política, llevándolo en forma implícita, a renunciar a los beneficios que le confiere el estar vinculado a la Carrera Administrativa" (Corte Constitucional Sent. 13 de agosto de 1992). 5.- De los hechos anteriores deviene la circunstancia de que es el caso para que el juzgador ponga en práctica el mandato Constitucional que establece que el Juez o Magistrado cuando encuentre una «INCOMPATIBILIDAD entre la Constitución y la Ley u otra norma Jurídica", debe aplicar "las disposiciones Constitucionales", preferentemente. 6.- Me encuentro dentro del término legal para hacer uso de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A.". Como normas violadas se invocan las siguientes: Constitución Nacional, artículos 25, 53, 58, 313; Decreto 2400 de 1968 artículo 46.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
Como normas violadas se invocan las siguientes: Constitución Nacional, artículos 25, 53, 58, 313; Decreto 2400 de 1968 artículo 46. CONTESTACION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada durante el término fijado para ello, según documental de folios 34 a 36. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 52 se decretaron las pruebas solicitadas y se ordenó tener como tales las documentales allegadas con la demanda; en cuanto a la documental a que se refiere el escrito de folio 39, esta ya obraba dentro del expediente, folio 15. Por la parte accionada, se ordenó librar los oficios solicitados en la contestación de la demanda, numerales 5.0 y 5.1, folio 36. ALEGATOS DE CONCLUSION La apoderada del ente accionado descorrió el término para alegar mediante la documental de folio 102.Proceso No 97-44085 5 El Apoderado de la parte actora guardó silencio durante esta etapa procesal, folio 110. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES El actor, por intermedio de Apoderado, solicita que se declare la nulidad del oficio No 421 del 21 de Enero de 1997 profendo por la Jefatura de la División de Servicios Generales de la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, por medio del cual se le separó del cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO VB. Que se de aplicación a la
Jefatura de la División de Servicios Generales de la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, por medio del cual se le separó del cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO VB. Que se de aplicación a la excepción de inconstitucionalidad consagrada en el Artículo 40 de la Carta Fundamental lo cual es pertinente por tratarse de un acto de carácter particular. Como consecuencia de la anterior dedaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene el reintegro al cargo que venía ocupando y se le paguen las sumas dejadas de devengar descontando la cantidad pagada por compensación por el despido del cargo; que se actualice el valor adeudado y se liquide a tenor de lo dispuesto en el Artículo 137 del Decreto 2282 de 1989. Existe dentro del expediente prueba documental del acto acusado, es decir, del oficio No 421 del 21 de Enero de 1997 (Folio 2). Por medio del escrito visible a folio 34 que constituye la contestación de la demanda, propone la Apoderada de la entidad accionada la excepción de Ineptitud de la Demanda por Requisitos Formales, la cual fundamenta en que en las pretensiones se demanda la nulidad como acto principal, la Resolución No 965 del 14 de noviembre de 1996, que es de carácter general; invocada como principal siendo subsidiaria del Decreto Ley 1421 de 1993 artículo 30Estatuto de Santafé de Bogotá D.C., por consiguiente cabe aseverar que el acto inicial y el que lo confirma constituyen una unidad inseparable, inescindible, porque contienen una voluntad unánime de la administración sobre un tema y definen un solo
consiguiente cabe aseverar que el acto inicial y el que lo confirma constituyen una unidad inseparable, inescindible, porque contienen una voluntad unánime de la administración sobre un tema y definen un solo aspecto jurídico y administrativo, lo que hace necesario que se impugneProceso No 9744085 6 conjuntamente como principales, para que opere correctamente su infirmación y de esta suerte obtener su integral desaparición del ánimo jurídico; y no la forma como ha sido planteada en la demanda. Al respecto, debe la Sala hacer claridad que dentro del caso sub-judice en ningún momento se están impugnando los actos enunciados en la contestación de la demanda, la misma se limita a solicitar la nulidad M oficio 421 del enero 21 de 1997, por lo que las alegaciones en mención no tienen relación con lo aquí demandado, razón por la cual se deberá declarar no probada la excepción propuesta. El Apoderado del accionante manifiesta que con la expedición del oficio impugnado, se incurrió en la causal de anulación de los actos administrativos como es la Violación Directa de la Ley. El cargo por Violación Directa de la Ley, lo fundamenta el libelista en el desconocimiento de los derechos de carrera administrativa que cobijaban al demandante el cual era inamovible en su cargos y si este se suprimía debía ser nombrado en un cargo de igual o superior jerarquía, de aquellos que fueron creados a raíz de la reorganización administrativa; que dicha anomalía no se justifica cuando la Ley 27 de 1992 al establecer las causales de retiro del servido dispuso en su artículo 7 que entre estas se encontraba la supresión del empleo, pues esto sucede cuando se trata
que dicha anomalía no se justifica cuando la Ley 27 de 1992 al establecer las causales de retiro del servido dispuso en su artículo 7 que entre estas se encontraba la supresión del empleo, pues esto sucede cuando se trata de un empleo de tiempo parcial y no cuando el cargo es de tiempo completo; que al llevarse a cabo la reestructuración administrativa dentro del Distrito Capital dejó cesantes a unos empleados que estaban cumpliendo con lealtad, eficiencia y honestidad los deberes del cargo, para colocar en su reemplazo, en los mismos cargos con diferentes denominación a un personal nuevo y que carecía de los méritos suficientes para pertenecer a él. Del material probatorio allegado al expediente se tiene que el actor ingresó a la entidad demandada el 30 de mayo de 1984 y que último cargo desempeñado por éste fue el de Asistente Administrativo VB al cual había sido incorporado mediante el Decreto 200 de abril 11 de 1994 (Folio 25 del Cuaderno No 2).Proceso No 97-44085 7 A través de la resolución No 00220 de abril 28 de 1989 (folio 3), expedida por el Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital se inscribió al demandante en el escalafón de la Carrera Administrativa en el cargo de Auxiliar Administrativo VIII, grado 8, Revisor de Documentos - Sección Recepción Codificación y Control en Centro Administrativo Distrital. Debe establecer en primer lugar la Corporación que a través del Decreto No 034 del 17 de Enero de 1997, proferido por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, se procedió a modificar y a incorporar los funcionarios de la Secretaria de Hacienda del Distrito Capital de Santafé de
del Decreto No 034 del 17 de Enero de 1997, proferido por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, se procedió a modificar y a incorporar los funcionarios de la Secretaria de Hacienda del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, en ejercicio de las facultades consagradas en el artículo 38 numeral 9 del decreto 1421 de 1993, suprimiendo entre otros el cargo desempeñado por el actor. El contenido del artículo 38 numeral 9 del Decreto 1421 de 1993, es el siguiente: 'ARTICULO 38. ATRIBUCIONES. Son atribuciones del alcalde mayor (...) 9.- Crear, suprimir o fusionar los empleos de la administración central, señalarles sus funciones especiales y determinar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. Con base en esta facultad, no podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado". Se deduce entonces que con fundamento en el Decreto 1421 de 1993 se procedió a modificar la planta de personal de la Secretaria de Hacienda del Distrito Capital para lo cual estaba plenamente facultado el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá. En cuanto a la supuesta incompetencia planteada resulta claro para la Sala que el Concejo Distrital no era el órgano competente para expedir las decisiones que contiene el Decreto 034 de 1997, pues éstas no se refieren al ejercicio de las atribuciones consagradas en el artículo 12 numeral 9 del Decreto 1421 de 1993. En efecto, mediante el Decreto 034 deNw Proceso No 97.44085 8 1997 el Alcalde Mayor adopta unas decisiones en relación con la supresión
numeral 9 del Decreto 1421 de 1993. En efecto, mediante el Decreto 034 deNw Proceso No 97.44085 8 1997 el Alcalde Mayor adopta unas decisiones en relación con la supresión de cargos en una de las dependencias de la estructura central del distritoSecretaria de Hacienda - y no se trata de que mediante ese acto se hubiesen tomado decisiones en relación con la determinación de la estructura de la administración distrital o de las funciones de sus dependencias, sino, como ya se anoté, de la supresión de cargos en una de las dependencias centrales del Distrito. De modo que si está claro que el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C. no ejerció ninguna atribución de las que le correspondían al Concejo Dlstrital, éste funcionario puede determinar la estructura de la administración distrital y las funciones de sus dependencias centrales, así como las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos. El Concejo de Santafé de Bogotá determina la estructura de la administración distrital, es decir las dependencias de las mismas; establece las funciones generales de esas dependencias y fija las escalas de remuneración correspondientes a las diferentes categorías de empleo. Y efectuado lo anterior por dicha Corporación, le corresponde al Alcalde Mayor complementar esa organización, creando,, suprimiendo o fusionando los empleos de las dependencias centrales del Distritq. En la demanda se confunde la atribución de suprimir o crear cargos o empleos que es a la que hace referencia el Decreto 034 de 1997, con la atribución de suprimir o crear entidades. La primera de ellas asignada por mandato legal en el Distrito Capital y para la administración central al
cargos o empleos que es a la que hace referencia el Decreto 034 de 1997, con la atribución de suprimir o crear entidades. La primera de ellas asignada por mandato legal en el Distrito Capital y para la administración central al Alcalde Mayor, la segunda atribución es la asignada al Concejo Distrital a iniciativa del Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá. Al ser suprimido el cargo desempeñado por el actor, éste opté por aceptar el pago de la indemnización propuesta, tal como se observa en el escrito visible a folio 7, la cual fue efectivamente reconocida por medio de la Resolución 279 de Febrero 25 de 1997 (Folio 66), la cual ascendió a la suma de $9'801.941 conforme a lo regulado en el artículo 8 de la Ley 27 de 1992. 1Proceso No 97-44085 9 Es decir, que el demandante optó en forma voluntaria, libre y expresa por el reconocimiento de la indemnización a lugar, a la que podía acogerse por ser precisamente un funcionario inscrito en el escalafón de la carrera administrativa. El oficio No 421 del 21 de enero de 1997 (Folio 2), que constituye el acto impugnado por el libelista según lo manifiesta en el libelo de la demanda, es del siguiente tenor literal: "Le comunico que mediante Decreto No 034 de/ 17 de enero de 1997, ha sido suprimido el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO VB, por usted desempeñado en esta Entidad. En consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley 27 de 1993 y artículo 3 del Decreto 1223 de 1993, dispone de un término de cinco (5) días calendario para
Entidad. En consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley 27 de 1993 y artículo 3 del Decreto 1223 de 1993, dispone de un término de cinco (5) días calendario para comunicar al jefe del organismo, la decisión que tome frente a la opción que tiene de ser indemnizado o re vinculado, si dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de la suspensión queda vacante o se crea un cargo equivalente en la Entidad o en otra dependencia de la Administración Central. Por lo antenor, le solicito hacer entrega de los elementos devolutivos a su cargo al Grupo de Inventarios, y a ésta Unidad del carné que lo (a) acredite como funcionario (a), diligenciar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la presente la declaración de bienes y rentas, conforme a lo establecido en el Decreto 2232 de 1995 y el formato único de hoja de vida, para ser enviado al Departamento Administrativo de la Función Pública. Igualmente le informo que debe presentarse en la Avenida Caracas No 34-71 - Medicina Laboral Colmena, a fin de que le sea practicado el examen módico de retiro': El ente accionado mediante el Decreto 034 de enero 17 de 1997, procedió a suprimir el cargo ejercido por el demandante, siendo por lo tanto, en principio éste el acto que le causó el supuesto perjuicio que ahora se reclama, fue pues la citada disposición la que le suprimió el cargo al actor y no lo reincorporó a la entidad accionada, por lo tanto, debió demandar el Decreto 034 de enero 17 de 1997. Debe resaltar la Sala, que tal como lo manifiesta el mismo
actor y no lo reincorporó a la entidad accionada, por lo tanto, debió demandar el Decreto 034 de enero 17 de 1997. Debe resaltar la Sala, que tal como lo manifiesta el mismo oficio demandado fue por medio del Decreto 034 de enero 17 de 1997 que se suprimió el cargo desempeñado por el demandante, por ende, en el caso sub-judice, no fue el oficio No 421 de enero 21 de 1997 el que le causó el perjuicio al accionante, ya que es tan solo una simple comunicación y no constituye el verdadero acto administrativo que le causó el perjuicio.1 e Proceso No 97-44085 'o En concepto de la Sub-sección lo manifestado en el oficio citado, no constituye el verdadero acto administrativo que legalmente retiró M servicio al actor, toda vez que, éste no contiene una decisión de la entidad accionada en el sentido de disponer como ya se indicó, la supresión M cargo, sino simplemente se limita a comunicarle tal novedad. Así las cosas, la Sala debe afirmar que en casos como el estudiado, la decisión de la autoridad nominadora de prescindir de los servicios del demandante, no está contenida en el oficio ya mencionado, esto es, el No 421 de enero 21 de 1997. Por lo tanto, a efectos de obtener el restablecimiento deprecado, lo que ha debido hacer el apoderado del actor es demandar la anulación del acto que efectivamente contiene la decisión de la autoridad nominadora, en cuanto suprimió el cargo por él desempeñado, esto es el de Asistente Administrativo VB. No siendo el oficio acusado el acto administrativo que lesionó al demandante y no habiéndose acusado el ya relacionado, sus
desempeñado, esto es el de Asistente Administrativo VB. No siendo el oficio acusado el acto administrativo que lesionó al demandante y no habiéndose acusado el ya relacionado, sus pretensiones no están llamadas a prosperar, tal como constará en la parte resolutiva. En otras ocasiones se ha considerado por esta ponencia, que el oficio a través del cual se informa sobre la no incorporación dentro de la planta de personal por supresión del cargo, puede tenerse como un acto administrativo, específicamente cuando en el texto de la misma comunicación se manifiesta que se debe considerar como tal, situación que no es la estudiada pues del tenor literal del oficio acusado se desprende que es tan solo una comunicación. Solicita igualmente el libelista, que se de aplicación a la excepción de inconstitucionalidad consagrada en el Artículo 40 de la Carta Fundamental, teniendo en cuenta que "ES INCONSTITUCIONAL LA COMPENSACION ofrecida al funcionario amparado por derechos de Carrera, no solo por que en ella se pretende sustituir sus derechos, sino además por cuanto se crea un mecanismo generador de inestabilidad en el empleo para este tipo de servidores, que contraria abiertamente el Artículo 53, Inciso 20 de la Constitución Política, llevándolo en forma implícita, a renunciar a los beneficios que le confiere el estar vinculado a la CarreraProceso No 97-44085 11 Administrativa" (Corte Constitucional Sent. 13 de agosto de 1992), al respecto considera la Sala, que como el acto acusado es un oficio de comunicación, que como ya quedó estudiado no es un verdadero acto administrativo, la Excepción de Inconstitucionalidad no prospera ya que la
respecto considera la Sala, que como el acto acusado es un oficio de comunicación, que como ya quedó estudiado no es un verdadero acto administrativo, la Excepción de Inconstitucionalidad no prospera ya que la misma resulta de la incompatibilidad entre la Constitución y la Ley u otra norma jurídica, no teniendo el oficio la Jerarquía de ley ni de norma jurídica ya que ni siquiera es un acto administrativo, por lo que se deberá declarar no probada la Excepción de Inconstitucionalidad propuesta. Respecto a los diferentes argumentos esbozados por la Apoderada de la accionada en el memorial de alegatos de conclusión, en donde se afirma la existencia de varios defectos que según ella le observa a la demanda estudiada, estima la Sala, que los mismos no son de recibo al ser presentados en una oportunidad procesal diferente a la autorizada por la ley, toda vez, que se debieron esgrimir al momento de la contestación de la demanda, para que así la otra parte los pudiera conocer y controvertir. Obra a folio 90 del expediente memorial mediante el cual se otorga poder a la Doctora GLORIA RODRIGUEZ DE RAMIREZ, para que actúe como Apoderada del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, por lo que se le reconocerá personería. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección. Segunda, Sub-Sección "B", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L Primero.- DECLARASE no probada la Excepción propuesta por el ente accionado, conforme lo manifestado en la parte motiva. Segundo.- DECLARASE no probada la Excepción de
F A L L Primero.- DECLARASE no probada la Excepción propuesta por el ente accionado, conforme lo manifestado en la parte motiva. Segundo.- DECLARASE no probada la Excepción de Inconstitucionalidad propuesta según lo estudiado.
Tercero.- NIEGANSE LAS PETICIONES DE LA DEMANDA.Proceso No 97-44085
12 Cuarto.- RECONOCESE a la Doctora GLORIA RODRIGUEZ DE RAM IREZ como Apoderada del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, conforme los términos del poder conferido visible a folio 90.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
En firme esta providencia, archívese el expediente. Así mismo, por la Secretaria reintégrese a la parte accionante el remanente de lo consignado para gastos del proceso. Aprobado en Acta No de la fecha "0!0 CA' e Pl :AR <
l o M THA BETANCUR RUIZ
IN
LUIS RIFAE VERGARA QUINTERO
\ACTO DE RETIRO - Impugnación / FALLO INHIBITORIOprocedencia -4
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECÇION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
ACLARACION DEVOTO
REF : Proceso Nro. 44.085
ACTOR: ORLANDO SANCHEZ RODRIGUEZ SECRETARIA DE HACIENDA DEL DISTITO CAPITAL Si bien comparto la gran mayoría de las motivaciones de la sentencia, debo si dejar claro que no encuentro lógico que si en ella se indica que la demanda adolece de ineptitud sustantiva por no haberse demandado
SECRETARIA DE HACIENDA DEL DISTITO CAPITAL Si bien comparto la gran mayoría de las motivaciones de la sentencia, debo si dejar claro que no encuentro lógico que si en ella se indica que la demanda adolece de ineptitud sustantiva por no haberse demandado el aóto que produce el retiro; del servicio, se resuelva NEGAR las préténsiones de la demanda, pues ello es incongruente, antitécnico, y alejado de la réalidad procesal, porque no se puede proferir un fallo de mérito, cuando en parte alguna el juez ha asumido el control de legalidad del acto impugnado, por defectos sustantivos que la propia sentencia apunta. En éfecto, si se afirma en la sentencia que el acto acusado no lesionó al demandante ni produce los efectos jurídicos que se intentan enervar con la presente acción, es indudable que la decisión debió ser INHIBITORIA por ineptitud substantiva de la demanda; más no denegatoria de las pretensiones, como sucedió en el sub-¡¡te. Nw Si no se demandó el acto administrativo que desvincula a la demandante; del servicio público, debió declarase probada laRespetuosamente,
AEL VERGARA QUINTERO
EXPEDIENTE No. 44.085
EXCEPCION DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA, lo que conduce a una decisión inhibitoria, dado que el libelo carece de uno de los presupuestos sustanciales del contencioso subjetivo de nulidad, como lo es la impugnación del acto que lesiona el "derecho amparado por la norma jurídica" (Art. 85 del C.C.A.) Dejo así expresado mi punto de vista sobre la teoría que ha hecho
lo es la impugnación del acto que lesiona el "derecho amparado por la norma jurídica" (Art. 85 del C.C.A.) Dejo así expresado mi punto de vista sobre la teoría que ha hecho carrera en el Tribunal consistente en que " una mala demanda conileva a la negación de las súplicas de la misma ", la cual en mi sentir es errada y contradictoria. Fecha ut supra