TA CUN - 97-44090-(21-08-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 97-44090-(21-08-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
SUPRESION DE CARGO /COMUNICACION DE SUPRESION DE CARGO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" UJ en
OGO] A O. E.
FEL ATO i fa antafé de Bogotá D.0 .Agosto Veintiuno (21) de mil novecientos noventa y ocho (1998)
REFERENCIAS
Expediente No.: 97-44090
Demandante : LUIS GUILLERMO ALDANA CUESTA
Demandado : DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BTA
SECRETARIA DE HACIENDA DEL D.C.
Asunto : SUPRESION CARGO
Clasificación : AUTORIDADES
DISTRITALES Magistrado: Dr. ILVAR NELSON ARE VALO PERICO El demandante de la referencia , por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, presentó demanda contra la entidad arriba mencionada , ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.
I. ACTOS ACUSADOS El accionante , mediante su apoderado , acusa el Oficio No.421 del 21 de Enero de 1 997,proferido por la Jefatura de la División de Servicios Generales de la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, mediante el cual se le separo del cargo de Profesional Universitario 07
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II. PRETENSIONES Solicita el Accionante que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.-Que se decrete la Nulidad del acto relacionado en el acápite anterior
2. Que se de aplicación a la excepción de inconstitucionalidad consagrada en el
Solicita el Accionante que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.-Que se decrete la Nulidad del acto relacionado en el acápite anterior
2. Que se de aplicación a la excepción de inconstitucionalidad consagrada en el Artículo 4° de la C.P.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 97-44090 3.-Como restablecimiento del derecho se condene a la entidad accionada a reintegrarlo al cargo que ocupaba , así como a pagarle todas las sumas dejadas de devengar, descontándole la cantidad que se le ordenó pagar "compensación" por el despido del cargo. 4.- Por último, que se actualice el valor adeudado y se liquide a tenor de lo dispuesto en el Art. 137 del Dec. 2282 de 1989.
III. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el actor y que aparecen a folios 1516 del expediente, los resumimos así:
1. Ocupaba el cargo de Profesional Universitario 07 dependiente de la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital de Santafé de Bogotá y estaba inscrito en la
Carrera Administrativa, según lo demuestra con la certificación expedida por el Departamento Administrativo del Servicio Civil.
2. La Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá D.C., profirió el Decreto 034 del 17 de enero de 1997 por el cual modificó la Planta de Personal , al crear y suprimir cargos y asignar a otros organismos las funciones, pero esto no lo podía hacer como lo hizo, porque en primer lugar el Art. 315 de la Constitución Nacional, dispone que tal
cargos y asignar a otros organismos las funciones, pero esto no lo podía hacer como lo hizo, porque en primer lugar el Art. 315 de la Constitución Nacional, dispone que tal facultad la puede ejercer el Alcalde pero siempre y cuando se ajuste a los Acuerdos correspondientes proferidos por el Concejo y segundo, porque por medio de una ley o decreto no se puede modificar lo dispuesto por la Carta Fundamental en el Num.6° Art. 313. 3.- En ningún momento ni en manera alguna optó por hacer dejación del cargo a cambio de percibir la compensación ofrecida
IV. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El demandante señala como normas violadas : el Art. 46 del Dec. 2400 de 1968; los Arts. 2°,4°,25, 53,58 y 313 de la C.P.
El concepto de violación obra a los folios 1719 del expediente.
Y. CONTESTACION DE LA DEMANDATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDiNAMARCA 3
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Exp. No. 97-44090 El ente accionado dio contestación a la demanda mediante apoderado quien en su escrito visible a folios 39-41 del expediente manifestó oponerse a todas y cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por el accionante en su demanda por carecer de fundamentos de hecho y de derecho. En su escrito propuso como medio exceptivo el de Falta de Legitimación en la causa y cobro de lo no debido. '/1. ALEGATOS DE CONCLUSIOS El Apoderado de la parte actora presentó su escrito de conclusión a los folios 169-170 del expediente, en los siguientes términos: "( ... ).
en la causa y cobro de lo no debido. '/1. ALEGATOS DE CONCLUSIOS El Apoderado de la parte actora presentó su escrito de conclusión a los folios 169-170 del expediente, en los siguientes términos: "( ... ). La Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá D.C., profirió el Decreto No. 034 del 17 de Enero de 1997 y por medio de dicho acto (de carácter general) modificó la Planta de Personal creando y suprimiendo cargos entre otros los que estaban amparados por la Carrera Administrativa. A mi patrocinado , quien ocupaba un cargo en la sección de Servicios Generales, de la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital de Santafé de Bogotá se le separó de su cargo mediante un simple oficio en el que se le comunica que ha sido removido de su cargo. Mi mandante estaba inscrito en la carrera administrativa y venía prestando sus servicios en forma ejemplar sin que en su contra se pudieran alegar causales de "justa causa o mala conducta debidamente comprobadas" para que se pudiera justificar la separación del cargo que él ocupaba. El Distrito Capital de Santafé de Bogotá para obviar el problema laboral de que gozaban los empleados inscritos en Carrera Administrativa adoptó el "Plan de Retiro Compensado". En atención a lo anterior, la Entidad demandada se opone a las pretensiones de mi mandante, expuestas en su demanda objetando que como compensación se e dio al demandante una indemnización pecuniaria, perdiendo en esta forma el derecho a la estabilidad laboral que le daba el derecho deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4
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una indemnización pecuniaria, perdiendo en esta forma el derecho a la estabilidad laboral que le daba el derecho deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4
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Exp. No. 97-44090 pertenecer a la Carrera Administrativa, pero esto no es así(...) En segundo lugar, el Sistema de Retiro Compensado está proscrito por la misma Corte Constitucional, la cual sentó la siguiente doctrina: "Es inconstitucional la COMPENSACION ofrecida al funcionario AMPARADO POR DERECHOS DE CARRERA, no solo porque en ella se pretende sustituir sus derechos sino además por cuanto se crea un mecanismo generador de INESTABILIDAD en el empleo para este tipo de servidores que contraría abiertamente el Artículo 53 Inciso 2° de la Constitución Política a renunciar de los beneficios que le confiere el estar vinculado a la CARRERA ADMINISTRATIVA "(Sent. De la Corte Constitucional del 13 de Agosto de 1992). En tercer lugar, el sistema de Retiro Compensado consagrado por el Decreto 1660 fue declarado inconstitucional ; y el decreto 2100/91 que consagraba planes de retiro compensado a nivel nacional fue declarado inexequible por el H. Consejo de Estado, de acuerdo con la tesis de la Corte Constitucional. ( ... )". Así mismo, el Apoderado de la entidad accionada presentó su escrito de conclusión a los folios 175-180 del expediente, en el que reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y, afirmó: "..la demanda está viciada por ineptitud sustantiva proveniente de
conclusión a los folios 175-180 del expediente, en el que reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y, afirmó: "..la demanda está viciada por ineptitud sustantiva proveniente de no haber atacado el acto modificador de la situación de derecho de carácter particular y haber enderezado la acción, en cambio contra una mera comunicación e la novedad que no es susceptible de ataque por nulidad ante la jurisdicción contenciosa; que la demanda se enderezó contra el Distrito Capital de Santafé de Bogotá representado por el Alcalde Mayor d, sin que las facultades otorgada en el poder autorizaran para ello, vicio que no puede sanearse a través de la gestión de interpretación deferida al Juzgador de instancia; que aunque no existieren los vicios anotados a la demanda, la supresión del cargo que desempeñaba el Actor quedó incólume porque no hubo ataque contra el acto administrativo por el cual se tomó la decisión de supresión del cargo; que el Actor, funcionario inscrito en carrera administrativa, frente a la supresión de su cargo, optó por la indemnización prevista en la Ley 27 de 1992 para el caso, decisión irrevocable por la cual renunció a seguir vinculado al servicio de la administración ; que por lo expuesto, ni la pretensión de nulidad pedida puede prosperar, ni tampoco el reintegro del actor al servicio, ni menos el pago de las prestaciones, indemnizaciones y reconocimientos pedidos.
(...)".TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5
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Exp. No. 97-44090 El Agente del Ministerio Público no solicito traslado especial , de
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Exp. No. 97-44090 El Agente del Ministerio Público no solicito traslado especial , de conformidad con el inciso segundo del Artículo 59 de la Ley 446 de 1998, el cual modifico el artículo 210 del C.C.A. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a decidir previas las siguientes, VII.CONSIDERACIONES: El demandante mediante Apoderado, solicita que se declare la nulidad del Oficio No.421 del 21 de Enero de 1997,proferido por la Jefatura de la División de Servicios Generales de la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, mediante el cual se le separo del cargo de Profesional Universitario 07. Que se de aplicación a la excepción de inconstitucionalidad consagrada en el Artículo 4° de la C.P. Como restablecimiento del derecho se condene a la entidad accionada a reintegrarlo al cargo que ocupaba , así como a pagarle todas las sumas dejadas de devengar, descontándole la cantidad que se le ordenó pagar "compensación" por el despido del cargo. Por último, que se actualice el valor adeudado y se liquide a tenor de lo dispuesto en el Art. 137 del Dec. 2282 de 1989. Previo a cualquier pronunciamiento, y toda vez que la entidad accionada dentro del término de ley propuso como medios exceptivos los de Falta de Legitimación en la causa y Cobro de lo no debido, la Sala entrara a estudiarlos en los siguientes términos:
Previo a cualquier pronunciamiento, y toda vez que la entidad accionada dentro del término de ley propuso como medios exceptivos los de Falta de Legitimación en la causa y Cobro de lo no debido, la Sala entrara a estudiarlos en los siguientes términos: Conforme fueron propuestas , a consideración de la Sala no se tratan de excepciones propiamente dichas sino tan solo de argumentos que tienden a la defensa de los intereses de la entidad accionada, de ahí que, deban desestimarsen como en efecto se hará en la parte resolutiva de éste proveído. Respecto a los diferentes argumentos esbozados por la Apoderada de la accionada en el memorial de alegatos de conclusión, en donde se afirma la existencia de varios defectos que según ella le observa a la demanda estudiada, estima la Sala, que los mismos no son de recibo al ser presentados en una oportunidad procesal diferente a la autorizada por la ley, toda vez que, se debieron esgrimir al momento de la contestación de la demanda, para que así la otra parte los pudiera conocer y controvertir.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6
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Exp. No. 97-44090 De otro lado, y remitiéndonos al material probatorio allegado al proceso resulta claro que la parte actora con la demanda pretende la nulidad del "acto administrativo" contenido en el oficio No. 421 del 21 de enero de 1997, por medio del cual se le informó su retiro del servicio por la supresión del cargo por él desempeñado. Acorde con lo anterior, mal podría pretenderse aducir que dicho oficio, constituye un acto administrativo propiamente dicho, ya que , éste no contiene una
se le informó su retiro del servicio por la supresión del cargo por él desempeñado. Acorde con lo anterior, mal podría pretenderse aducir que dicho oficio, constituye un acto administrativo propiamente dicho, ya que , éste no contiene una decisión capaz de producir efectos jurídicos, por el contrario, se limita únicamente a indicar la situación, ya creada , sin que reflexione o elija acerca de los derechos reclamados. La decisión ya la había tomado la Administración y los efectos jurídicos se habían originado en la misma. Así las cosas, y, teniendo en cuenta que, para la configuración del acto administrativo, se requiere como elemento esencial el carácter decisorio que lo haga capaz de producir efectos jurídicos, de crear, modificar o extinguir una situación jurídica, se tiene que el oficio en comento no puede ser susceptible del control jurisdiccional, máxime cuando, como se viene diciendo, el oficio demandado, no expresa ni encierra la manifestación de voluntad, ni mucho menos produce efectos de derecho, pues , éstos se derivan del Decreto 034 del 17 de enero de 1997 ,. "Por el se modifica la planta de personal y se incorporan los funcionarios de la Secretaría de Hacienda de Santafé de Bogotá" dejándose por fuera de ella al hoy demandante, más aún, y en su caso, se tiene que se le reconoció la bonificación prevista en el Decreto 1223 de 1993. En este orden de ideas, tenemos que, el acto aquí impugnado es un mero acto de comunicación, que como tal no puede ser demandado ante esta jurisdicción. Lo anterior significa que, si bien es cierto, conforme al texto del Art. 85
En este orden de ideas, tenemos que, el acto aquí impugnado es un mero acto de comunicación, que como tal no puede ser demandado ante esta jurisdicción. Lo anterior significa que, si bien es cierto, conforme al texto del Art. 85 del C.C.A., puede el accionante, - al considerar que se encuentra circunscrito en la situación allí referida -, designar los actos que estima le vulneran su derecho; también lo es que, conforme a la acción contemplada en dicho Artículo , esto es, la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, esta ha de dirigirse en la demanda pidiéndose la declaración de nulidad de los actos administrativos que causaron la terminación de su vínculo y su retiro del servicio , lo cual no se dio, - como ya se vio -, pues, ni en el poderTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 97-44090 conferido al apoderado de la parte actora, ni en la demanda, se ejerce acción alguna contra ésta decisión de la Administración -Dec. 034/97-. En conclusión, al pretender el accionante demandar un oficio que como tal no constituye acto administrativo alguno pues, no encierra manifestación de voluntad, ni es susceptible de producir por sí efectos de derecho, no puede por ello ser objeto de demanda de nulidad a través de ésta clase de acción, y al no serlo, no puede la Corporación más que proceder a aceptar, que frente a él se presenta una excepción de fondo por falta de jurisdicción, que por lo tanto enerva al Tribunal para conocer y decidir las consecuencias del acto de comunicación demandado. Habiéndose asumido ésta posición por la existencia de la excepción antes
fondo por falta de jurisdicción, que por lo tanto enerva al Tribunal para conocer y decidir las consecuencias del acto de comunicación demandado. Habiéndose asumido ésta posición por la existencia de la excepción antes analizada, se considera que no es del caso entrar a estudiar el fondo del asunto. Igualmente solicita el actor se de aplicación a la excepción de inconstitucionalidad consagrada en el Artículo 40 de la Carta fundamental, teniendo en cuenta que "Es inconstitucional la compensación ofrecida al funcionario amparado por derechos de carrera, no solo porque en ella se pretende sustituir sus derechos, sino además por cuanto se crea un mecanismo generador de inestabilidad en el empleo para este tipo de servidores , que contraría abiertamente el artículo 53 inciso 2° de la Constitución Política, llevándolo en forma implícita, a renunciar a los beneficios que le confiere el estar vinculado a la Carrera administrativa" (Corte Constitucional, sentencia 13 de agosto de 1992), al respecto considera la Sala: Los planteamientos antes aludidos no son procedentes, máxime cuando, esa excepción busca dejar sin efecto un acto administrativo determinado, luego de una confrontación con la Constitución Política, por ser contrario a la misma. Lo anterior no se puede hacer en el sub - lite, toda vez que, como ya se indicó, a consideración de la Sala, el acto objeto de la litis no es un acto administrativo en la medida en que no expresa ni encierra la manifestación de voluntad, ni mucho menos produce efectos de derecho pues, no fue el que le causo la terminación de su vínculo ni su retiro del servicio , ya que ello se origino en otro acto, el cual no fue objeto de litigio, - debiendo serlo -.a
pues, no fue el que le causo la terminación de su vínculo ni su retiro del servicio , ya que ello se origino en otro acto, el cual no fue objeto de litigio, - debiendo serlo -.a
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Exp. No. 97-44090 En este orden de ideas, la excepción así propuesta debe ser desestimada por improcedente como en efecto lo será en la parte resolutiva de éste proveído. A folio 171 del expediente obra poder sustituido al Dr. AGUSTIN GOMEZ TORRES a quien se le reconocerá personería para actuar dentro del proceso de la referencia como Apoderado de la parte actora, en los términos del poder a él conferido En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección "C", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO.- Desestimase las excepciones propuestas por el ente demandado, según lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO.- Desestímase por improcedente la excepción de Inconstitucionalidad propuesta por la parte actora, según lo dicho en la parte motiva. TERCERO.- Declárase probada de oficio la excepción de Falta de Jurisdicción frente al oficio No. SH-421 del 21 de Abril de 1997 , por las razones y con los efectos señalados en la parte motiva de éste proveído. CUARTO. Reconócese personería al Dr. AGUSTIN GOMEZ TORRES, como apoderado de la parte actora, en los términos del poder que le fue conferido, visible
los efectos señalados en la parte motiva de éste proveído. CUARTO. Reconócese personería al Dr. AGUSTIN GOMEZ TORRES, como apoderado de la parte actora, en los términos del poder que le fue conferido, visible a folio 171 del expediente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9
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Exp. No. 97-44090 QUINTO.- Una vez en firme ésta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si lo hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso. COPIESE,NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE Aprobado por la Sala en sesión de la fecha No.77