🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 97-44109-(27-11-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 97-44109-(27-11-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

L

PSIONGR hCIALroccja / TMIPO DE SflCIO NOCONTABIE

TRIBUNAL AJ)MIiíSTRATIIYQ DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUIBSECCION A Santafé de Bogotá, DJ.., veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARGARITA HE , RNANDEZ DE ALBA RRACÍN iEPUBUCA D cOLOt P.tatOSi& REFERENCIA: de Cunditiaínarcb EXPEDIENTE: 97-44109 15 DIC. 18

ACTOR: LUIS ANTONIO LOPEZ PALACIOS

DEMANDADA: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL CONTROVERSIA: PENSION GRACIA, reconocimiento LUIS ANTONIO LOPEZ PALACIOS, demanda a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, mediante apoderado debidamente constituido, a través de la acción de nulidad y reiablecimiento del derecho, a efecto que se hagan las siguientes, P E T ¡ C 10 N E S "Primera.- Declarar que es nula la Resolución No 006569 del 2 de julio de 1996, proferida por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVIS ION mediante la cual se negó la pensión de jubilación solicitada por mi mandante y consagrada en la ley 114 de 1913.Expediente No. 97-441.09 2 "Segunda.- Declarar que es nula la Resolución No 003418 del 17 de diciembre de 1996,, originaria de la Dirección General de la CAJA

1913.Expediente No. 97-441.09 2 "Segunda.- Declarar que es nula la Resolución No 003418 del 17 de diciembre de 1996,, originaria de la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, mediante la cual se desató el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No 006569 del 2 de julio de 1996, confirmándola en todas sus partes. "Tercera.- Declarar que mi mandante tiene derecho a que la CAJA NACIONAL DE PREVISION le reconozca y pague una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 22 de mayo de 1978, pero con efectos fiscales a partir del 3 de agosto de 1992, por prescripción trienal, y en cuantía de $12.692,33 mensual. "Cuarta. - Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISON SOCIAL a que pague en favor de mi mandante una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir dei 22 de mayo de 1978, pero con efectos fiscales a partir del 3 de agosto de 1992, por prescripción trienal, yen cuantía de $12.692,33 mensual. Quinta .- Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION para que sobre la pensión inicial de mandante reconozca y pague los reajustes por concepto de la ley 4' de 1976 y 71 de 1988. "Sexta.- Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL a que sobre las sumas a que resulte condenada a pagar a mi mandante le reconozca y pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor i al por mayor, y tal como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A.

reconozca y pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor i al por mayor, y tal como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A. "Séptima.- Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que de cumplimiento al fallo dentro del término de treinta (30) días a que se refiere el artículo 176 del C.C.A. "Octava.- Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A., reconozca y pague en favor de mi mandante los intereses comerciales durante los primeros seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria del fallo, e intereses moratorios después del término de seis (6) meses conforme al artículo 177 del C.C.A (fi. 7) FUNDAMENTOS DE HECHO 'Primero.- Mi mandante laboró al servicio del Departamento de Cundinamarca, desde el 20 de mayo de 1950 al 30 de agosto 1957, en el cargo de Instructor de Taller de Mecánica (Jefe de Taller Mecánico), en el Instituto Técnico Industrial de Zipaquirá bajo la denominación de Escuela Media de Artes y Oficios de Zipaquirá, y durante este lapso, entre el 1° de febrero de 1954 hasta el 31 de enero de 1955, se desempeño en el grado quinto (5) de primaria.Expediente No. 97-44109 3 "Segundo.- Luego pasó a laborar desde el 10 de abril de 1959 hasta el 19 de enero de 1994, desempeñándose como docente (le secundaria.

"Segundo.- Luego pasó a laborar desde el 10 de abril de 1959 hasta el 19 de enero de 1994, desempeñándose como docente (le secundaria. "Tercero.- Mi prohijado cumplió veinte (20) años de servicio el día 16 de julio de 1970. "Cuarta.- Mi mandante LUIS ANTONIO LOPEZ PALACIOS, nació el día 22 de mayo de 1928, luego cumplió cincuenta (50) aios de edad el día 21deinayode 1978. 'Quinto.- De acuerdo con lo hechos precedentes a mi mandante le debe ser reconoci1a una pensión de gracia, conforme a las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y37 de 1933. "Sexto.- Mi mandante solicitó ante la CAJA NACIONAL DE PREVISION el reconocimiento y pago de su pensión de gracia, conforme a la leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 (le 1933, según radicación No 10208 del 2 de agosto de 1995 "Séptimo. La CAJA NACIONAL DE PREVISION mediante Resolución No 006569 del 2 de julio de 1996, originaria de la Subdirección de Prestaciones Económicas negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia impetrada, por ini mandante, con el argumento de que mi mandante no acredita tiempo en primaria. "Octavo.- Contra la Resolución No 006569 del 2 de julio de 1996 se interpuso oportunamente recurso de apelación, argumentando básicamente que mi mandante había laborado en la Escuela Media de Artes y Oficios de Zipaquirá, según la hoja de vida emanada por el Ministerio de Educación Nacional.

interpuso oportunamente recurso de apelación, argumentando básicamente que mi mandante había laborado en la Escuela Media de Artes y Oficios de Zipaquirá, según la hoja de vida emanada por el Ministerio de Educación Nacional. "Noveno.- El recurso de apelación fue resuelto mediante la Resolución 003418 del 17 de diciembre de 1996, originaria de la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, y mediante esta Resolución no se accedió a lo solicitado en el recurso (le apelación y se confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución No 006569 del 2 de julio de 1996. De la Resolución 003418/96 me notifiqué el 16 de enero (le 1997, por lo cual estoy dentro del término legal para incoar la presente acción. "Décimo.- Mi mandante venía y viene laborando en el Departamento de Cundinamarca, por lo cual esa Honorable Corporación es competente para conocer del presente juicio por el factor terrirorial.(18)

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VEOLACIONExpediente No. 97-44109 4

Las normas que se consideran quebrantadas con la actuación administrativa son las siguientes: Constitución Nacional art. 2,25 y 58; Ley 114 de 1913 'art. 1 a 4; Ley 116 de 1928 art. 6 ; Ley 37 de 1933 art. 3; Ley 153 de 1987 art. 2; Ley 4 de 1176 y Ley 71 de 1988.Decreto 491 de 1904; Decreto 435 de 1971; Decreto -'p16 de 1973; Decreto 1221 de 1975. El Concepto de la Violación se encuentra expuesto a folios 10 siguientes s del expediente.

1973; Decreto 1221 de 1975. El Concepto de la Violación se encuentra expuesto a folios 10 siguientes s del expediente. CONTESTACION DE LA DEMANDA El apoderado del ente demandado contesta la demanda visible a folios 64 y siguientes del expediente, se opone a las pretensiones de la demanda y manifiesta lo siguiente: ('' ... "Considerando que la entidad debe entrar a analizar los hechos de acuerdo a los soportes allegados por el demandante, se encuentra, que éste laboró al servicio del Estado por más de 20 años coi-no docente, en los niveles de secundaria. "Para tener como cierto que el demandante laboró en primaria, no basta con la simple aíirmación del Rector actual del Instituto Técnico Industrial de Zipaquirá, toda vez que la forma idónea para probar tal situación es a través del correspondiente Decreto, acta de posesión o certificación del Ministerio de Educación, que indique en forma clara y precisa que el demandante fue nombrado y posesionado para ejercer funciones en el nivel primaria. "Así las cosas, al examinar el contenido de las normas antes transcritas en armonía con la documentación existente, se concluye que no es procedente conceder la pensión gracia". COMPETENCIA Y CUANTIAExpediente No. 97-44109 5 Es competente este Tribunal para conocer de la presente controversia en única instancia según las reglas consagradas en literal b) del artículo 131, numeral 6° en armonía con el artículo 20 del C.P.0 que consagra: "Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones de jubilación o de invalidez, por lo que pretenda según la demanda, desde cuando se causaron hasta la

"Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones de jubilación o de invalidez, por lo que pretenda según la demanda, desde cuando se causaron hasta la presentación de la misma, sin pasar de tres (3) años. Así las cosas, se pretende el reconocimiento y pago de la pensión desde el año 1978 y la demanda fue presentada el 13 de mayo de 1997, esto es, que al multiplicar el monto de lo pretendido por los 36 meses, esto es, los años: 1978, 1979 y 1980, lo cual arroja una suma aproximada de $1.052.532. (Anexo, fi. 142).

ACTUACION PROCESAL.

La demanda fue presentada el día 13 de mayo de 1997 (fi. 28 vto), mediante auto de fecha 26 de septiembre de 1997 se admitió (fi. 59). Se dicta auto que decreta pruebas con fecha 30 de enero de 1998 (fi. 75). Con fecha 24 de abril de 1998 se profiere auto de traslado a las partes y al Ministerio Público (fi. 91). ALEGATOS DE CONCLUSIONExpediente No. 97-44109 6 El apoderado de la parte actora presenta su alegato de conclusión visible a folios 92 y ss y señala lo siguiente: Para negar el derecho pensional solicitado por mi mandante, CAJANAL argumerita que mi representado como Jefe de Taller, ejerció un cargo de carácter administrativo y no de carácter docente, como lo exige la Ley 114 de 1913. De igual manera sostiene CAJANAL que mi mandante no laboró en el nivel de la enseñanza primaria, que sólo acredita tiempo en secundaria servido

docente, como lo exige la Ley 114 de 1913. De igual manera sostiene CAJANAL que mi mandante no laboró en el nivel de la enseñanza primaria, que sólo acredita tiempo en secundaria servido a un plantel de carácter Nacional. Corno se argumentó en el libelo demandatorio, una vez más manifiesto a los Honorables Magistrados que el cargo de Jefe de Taller desempeñando por mi mandante en la Escuela de Artes y Oficios pertenecientes a lo que hoy se denomina Instituto Técnico Industrial de Zipaquirá, es un cargo eminentemente docente y no de carácter administrativo como equivocadamente lo sostiene CAJANAL como argumento para negar la Pensión Gracia a mi mandante. "La anterior afirmación encuentra sustento jurídico en el artículo 50 del Decreto 179 de 1982, en el-acápite correspondiente a los niveles de educación básica primaria, básica secundaria y media vocacional, en cuyo literal c) diáfanamente se establece: "c) Los docentes encargados (le los talleres en los planteles que ofrezcan la modalidad industrial, atenderán veinte (20) horas de clases semanales y les compete dirigir las labores de mantenimiento y reparación de equipos; además cumplirán con las demás funciones inherentes a su cargo, de conformidad con las exigencias del plan de estudios" "De conformidad con el artículo que antecede y teniendo en cuenta que el artículo 126 del Decreto 491 de 1904 establece que en las escuelas de Artes y Oficios se dispensaba educación en talleres de mecánica, herrería, fundición, carpintería, ebanistería y otros, queda claro entonces que ni mandante se desempeñó corno

escuelas de Artes y Oficios se dispensaba educación en talleres de mecánica, herrería, fundición, carpintería, ebanistería y otros, queda claro entonces que ni mandante se desempeñó corno Director de Taller en un plantel de la modalidad industrial, y en este orden de ideas, de conformidad con lo previsto en el literal C) pretranscrito, se infiere que su nombramiento como docente de taller en la Escuela de Artes y Oficios de Zipaquirá, fue un nombramiento eminentemente docente, por lo tanto, el tiempo laborado en él es apto para efectos de acreditar los veinte (20) años establecidos en la ley 114 de 1913 para acceder a la pensión gracia".Expediente No. 97-44109 7 La apoderada de la entidad demandada se ratifica en los fundamentos planteados en la contestación de la demanda (fi. 106) El Ministerio Público representado por la Procuradora Doce en lo Judicial devuelve el proceso para la continuación del trámite procesal (fi. 108). Rituada la instancia en el presente caso y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a hacer las siguientes, CONSIDERACIONES 1°. Pretende el demandante mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se declare la nulidad de las Resoluciones Nrs. 006569 del 2 de julip de 1996 y la 003418 del 17 de diciembre de 1996 expedidas por la Subdirección de Prestaciones Económicas y Dirección General de la Caja Nacional de Previsión Social en su orden, , mediante las cuales se negó la pensión de jubilación al demandante.Expediente No. 97-44109 8

Económicas y Dirección General de la Caja Nacional de Previsión Social en su orden, , mediante las cuales se negó la pensión de jubilación al demandante.Expediente No. 97-44109 8 Como restablecimiento del derecho solicita se le reconozca y pague la pensión de jubilación a partir del 22 de mayo de 1978, pero con efectos fiscales a partir del 3 de agosto de 1992, por prescripción trienal, y en cuantía de $12.692,33 mensual, más los reajustes ordenados por las Leyes 4 de 1976 y 71 de 1988 ylos que se causen hasta la fecha en que se vincule a la nómina de pensionados. 2.- RESEÑA HISTORICA DE LO ACONTECIDO RESPECTO DEL DERECHO RECLAMADO.- 2.1.- Según copia auténtica de la Resolución No. 006569 del 2 de julio de 1996, que se acusa, la CAJA NACIONAL, atendiendo solicitud de pensión de jubilación, presentada el 2 de agosto de 1995, niega el reconocimiento y pago de la pensión con el siguiente argumento .... "Que los tiempos de servicios prestados al Ministerio de Educación Nacional del 20 de mayo de 1950 al 30 de agosto de 1957 y del 1 de enero de 1,960 al 30 de diciembre de 1961 en el cargo de Instructor de Taller de Mecánica (Jefe de Taller Mecánico) se le desestiman por ser un cargo de carácter administrativo no compatibles con el de docente para el cómputo de tiempo de servicio. ('' . . . 11) "Que según lo demostrado y lo argumentado, el interesado no tiene derecho al reconocimiento de la prestación demandada por no haber laborado en

compatibles con el de docente para el cómputo de tiempo de servicio. ('' . . . 11) "Que según lo demostrado y lo argumentado, el interesado no tiene derecho al reconocimiento de la prestación demandada por no haber laborado en primaria.(fi. 39) 2.2.- Recurrida en apelación, por cuanto dice el impugnante que "...en efecto, se afirma en la resolución cuya censura me ocupa, que el cargo de Instructor de Taller de Mecánica (Jefe de Taller, Mecánico) que ostentó mi mandante en el Instituto Técnico Industrial dt, Zipaquirá, no es un cargo docente sino un cargo administrativo, aceveración (sic) que no coincide con la realidad puesto que basta, remitimos nl tenor literal del Decreto 179 de 1982, "Por el cual se determinan y definen los cargos docentes directivos, se dictan normas sobre jornada laboral, asignación académica y otras disposiciones relacionadas con el trabajo (le los funcionarios docentesdirectivos y docentes, en los establecimientos oficiales de educación pre escolar, básica y media vocacional"; y especíhcamente, en el literal e), artículo 50 capítulo correspondiente alExpediente No. 97-44109 9 nivel de la educación básica secundaria y media vocacional, donde se consagró: "c)Los docentes Qncargallos de los talleres en los planteles que ofrezn la modalidad industrial, atenderán veinte (20) horas de ciases semanales y le compete dirigir las labore de manteiigiknjy reparaçin de los equipos. además cumplirán con Js krnás funciones confbrmidad cn las exjgeucias del plan de estudj1. (Subraye)

le compete dirigir las labore de manteiigiknjy reparaçin de los equipos. además cumplirán con Js krnás funciones confbrmidad cn las exjgeucias del plan de estudj1. (Subraye) "Nótese cómo el texto literal de la norma que antecede es absolutamente claro en el sentido de afirmar que el cargo (le Jefe de Taller en los planteles que ofrecen la modalidad industrial es un cargo docente. "Ahora bien, la segunda razón por la cual la Subdirección de Prestaciones Económicas le negó el derecho pensional a mi mandante, se contrae, a que según se afirma en la resolución recurrida, él no laboró en primaria. "Pero mi mandante sí laboró en primaria, y para demostrar esta afirmación, con el debido respecto, remito al Señor Director al folio 131 del cuaderno administrativo donde aparece certificación en el siguiente sentido: "Que según hoja de vida emanada por el Ministerio de Educación Nacional, aparece que el señor LUIS ANTONIO LOPEZ PALACIOS, identificado con la C.C. No 2'848.926 de Bogotá, prestó sus servicios a este Instituto Técnico Industrial de Zipaquirá bajo la denominación de Escuela media de Artes y oficios de Zipaquirá, durante el tiempo comprendido del 1° de febrero de 1954 hasta el 31 de enero de 1955, en el cargo de Jefe de Taller de Mecánica. "Ciclo que tkiuiollaba también en el grado quinto (5°) de primaria" "De conformidad con la certificación pretranscrita, que como se dijo atrás, obra a folio 131 del cuaderno administrativo, queda desvirtuado el segundo motivo que llevó a la Subdirección (le Prestaciones a negarle el

"De conformidad con la certificación pretranscrita, que como se dijo atrás, obra a folio 131 del cuaderno administrativo, queda desvirtuado el segundo motivo que llevó a la Subdirección (le Prestaciones a negarle el reconocimiento de la pensión gracia solicitada por mi mandante, por cuanto que aparece la debida certificación, en la que se afirma que mi prohijado sí laboró en primaria." (Anexo fi. 155) 2.3.- Se resolvió el anterior recurso en forma negativa, confirmando la resolución recurrida, con el siguiente argumento: "Al analizar la documentación aportada por el recurrente según certificado obrante a folios 129 y 130, se deduce claramente que si bien es cierto el recurrente laboró al servicio del Estado por más de 20 años como docente, también lo es que talce tiempos de servicios se desarrollaron en los niveles de secundaria. "Así las cosas, al examinar el contenido de las normas antes transcritas en armonía COfl la documentación existente y los argumentos esgrimidos por el recurrente se concluye que no es procedente conceder a favor del accionante una pensión gracia habida consideración que las normas aplicables no contemplan la posibilidad de computar tiempo únicamente de secundaria. "Ahora bien, respecto al contenido de la certificación obrante a folios 131 y 159 expedida por el Rector y Secretario del Instituto Técnico Industrial de Zipaquirá, este Despacho considera no fue nombrado ni comisionado paraExpediente No. 97-44109 10 ejercer labores en primaria mediante Decreto y con la respectiva posesión en el cargo; pues para tener como cierto que el peticionario laboró en el nivel

ejercer labores en primaria mediante Decreto y con la respectiva posesión en el cargo; pues para tener como cierto que el peticionario laboró en el nivel de primaria, no basta con la simple afirmación del Rector Actual del Instituto Técnico Industrial de Zipaquirá, toda vez que la forma apropiada e idónea para probar tal situación es a través de correspondiente Decreto,, acta de posestióry o certificación del Ministerio de Educación, que nos indique en forma clara y precisa que el peticionario fue nombrado y posesionado para ejercer funciones en el nivel de primaria" (fi. 45) 2.4.- Del cuaderno administrativo se extrae la relación de los siguientes documentos: a).- Constancia del Director de la División de Educación Industrial y Comercial donde señala que el actor prestó sus servicios en distintos planteles dependientes de la División de Educación Industrial y Comercial así: "Instructor de Forja y soldadura de la Escuela Superior de Artes y Oficios del Libano, desde el mes de junio de 1950 hasta el mes de enero de 1951; "Instructor de Mecánica de la misma Escuela desde el mes de febrero de 1951 hasta enero de 1952; "Instructor de mecánica de la Escuela de Artes y Oficios de Puente Nacional, desde el mes de febrero de 1952 hasta el mes de enero de 1953; "Jefe de Taller de Mecánica de la Escuela de Artes y Oficios de Ocaña, desde el mes de febrero de 1953 hasta el mes de enro de 1954; "Jefe de coordinador del Taller de mecánica de la Escuela de Artes y oficios de Zipaquirá, desde el mes de febrero de 1954 hasta el mes de enero de 1955; y

1954; "Jefe de coordinador del Taller de mecánica de la Escuela de Artes y oficios de Zipaquirá, desde el mes de febrero de 1954 hasta el mes de enero de 1955; y "Jefe Coordinador del Taller de mecánica de la Escuela de Artes y Oficios de Zipaquirá, desde el mes de febrero de 1955 hasta la fecha, constancia expedida el 30 de julio de 1 957(Anexo fi. 3)Expediente No. 97-44109 11 b).- Certificación del Jefe de la División de Personal del Ministerio de Educación Nacionl donde indica los cargos en que el actor se Jesempeñó: "Jefe de Taller de Mecánica de la Escuela superior de Artes y Oficios de Facatativá (Cund.), nombradb por Resolución número 102 del 26 de enero de 1955, posesionado en Facatativá el 22 de febrero del mismo año.. "Profesor de Educación Física en el establecimiento anterior, desde el primero (1°) de julio de mil novecientos cincuenta y siete, hasta el treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho (1958) » según certificado expedido por el Pagador del mencionado establecimiento.. "Jefe de Taller de Forja y Soldadura del Instituto Popular de Cultura de Bogotá, nombradtY por R#oluci6n número 1507 del 16 de abril de 1959, posesio6.3o en Bogotá el 12 de mayo del mismo a'io. ..'(Aflxi fl.37). c)»- Certificación del pagador del lriflitutti Industrial Naciónal de Zpaquirá donde manifiesta que el actor ocupo el cargo de Profesor

a'io. ..'(Aflxi fl.37). c)»- Certificación del pagador del lriflitutti Industrial Naciónal de Zpaquirá donde manifiesta que el actor ocupo el cargo de Profesor de Educación Media IV para el cual fue nombrado por Resolución emanada de la Jefatura de la División de Personal del Ministerio de Educación Nacional, en el período comprendido entre el primero (10) de enero de m# novecientos sesenta y cuatro (1964) y el treinta y uno (31) de eío de mil novecientos sesenta y cinco (1965). (Anexo fi. 57) d).- Certificación del Pagador del Instituto Industrial Piloto de Bogotá donde indica je le señor LUIS ANTONIO LOPEZ PALACIOS desempeñó el cargo de Profesor de E.S.V. 17 desde el 10 de septimbre de 136 al 30 de marzo de 1968. (Anexo fI. 80).p Expediente No. 97-44109 12 e).- Certificación del Rector y Pagador del instituto Técnico Industrial Nacional del Guamo (Tolima) donde indica que el actor trabajó en ese establecimientc como Rector, de tercera categoría especial en el escalafón Nacional, desde el 1° de abril de 1977 al 31 de octubre de ese año (Anexo fI. 101) QObra en el expediente la Resolución No 6420 del 17 de julio de 1979 por la cual le reconoce y ordena el pago de una pensión mensual de jubilación, por los servicios prestados al Estado desde mayo de 1950 hasta julio 25 de 1970 (Anexo fi. 104) g).- Solicitud del actor para la reliquidación de su pensión por retiro forzoso (Anexo fI. 112)

mayo de 1950 hasta julio 25 de 1970 (Anexo fi. 104) g).- Solicitud del actor para la reliquidación de su pensión por retiro forzoso (Anexo fI. 112) h).- Resolución No 013314 del 21 de noviembre de 1995 por la cual se reliquida una pensión de jubilación al actor (Anexo fi. 123) 9.- Solicitud del actor para que le reconozca pensión gracia del 2 de agosto 1995 (Anexo fI. 127) i).- Certificación dei Ministerio de Educación Nacional de los servicios prestados por el actor desde 1950 hasta 1979 (Anexo fi 129) 1LOS CARGOS.- Dice el Libelista: "Para negar el reconocimiento de la Pensión Gracia, la Subdirección General d$ Prestaciones Económicas, en laExpediente No. 97-44109 13 Resolución No 006569 del 2 de julio de 1996, indebidamente desestimó el tiempo laborado por mi mandante entre el 20 de mayo de 1950 y el 30 de agosto de 1957; y del 1 de enero de 1960 al 30 (le diciembre de 1961, por considerar equivocadamente que el cargo de Jefe de Taller es un cargo de carácter administrativo no compatible con la docencia para el cómputo del tiempo de servicio, para luego concluir, "que el interesado no tiene derecho al reconocimiento de la prestación demandada por no haber laborado en primaria". "En la Resolución No 003418 del 17 (le diciembre de 1996, (acto acusado), la entidad demandada considera que no es del caso acceder al reconocimiento de la pensión gracia de mi mandante, porque no acreditó servicios prestados en el nivel de

(acto acusado), la entidad demandada considera que no es del caso acceder al reconocimiento de la pensión gracia de mi mandante, porque no acreditó servicios prestados en el nivel de la enseñanza primaria oficial. Para llegar a tal conclusión CAJANAL afirma que : "respecto de la certificación obrante a folios 131 y 159 expedida por el Rector y Secretario del Instituto Técnico Industrial de Zipaquirá, este Despacho considera necesario señalar que el peticionario no fue nombrado ni comisionado para ejercer labores en primaria mediante Decreto y con la respectiva posesión del cargo; pues para tener como cierto que el peticionario laboró en el nivel primaria, no• basta con una simple afiuiiiación del Rector actual del Instituto Técnico Industria! de Zipaquirá, toda vez que la forma apropiada e idónea para probar tal situación es a través del correspondiente Decreto, acta de posesión o certificación del Ministerio de Educación...." "En lo anterior estriba Honorables Magistrados, el error fáctico de la actuación administrativa demandada, pues en la petición se hizo énfasis en que mi patrocinado había laborado en primaria al servicio de la Escuela Media de Artes y Oficios de Zipaquirá por el período comprendido entre el 1° de febrero de 1954 al 31 de enero de 1955 y dentro de los documentos aportados se anexó el certificado acerca de estos servicios. Estos servicios, corno ya dijimos fueron prestados por mi mandante en la Escuela Media de Artes y Oficios debe tenerse como servidos en primaria afirmación que encuentra sustento legal en los artículo 6° y 16° de la Ley 39 de 1903, las cuales establecen:

corno ya dijimos fueron prestados por mi mandante en la Escuela Media de Artes y Oficios debe tenerse como servidos en primaria afirmación que encuentra sustento legal en los artículo 6° y 16° de la Ley 39 de 1903, las cuales establecen: "Artículo 6° .- Es obligación de Gobiernos Departamentales difundir en todo el territorio (le su mando la instrucción primaria, reglamentándola de modo que en el menor tiempo posible y (le manera esencialmente practica se enseñe las normales elementales principalmente las que habilitan para el ejercicio de la ciudadanía y preparan para el de la agricultura, la industrial fabril y el comercio. "Artículo 16.- Quedan facultadas las Asambleas para fundar yExpediente No. 97-44109 14 sostener en la capital de cada departamento y además en las provincias que estime conveniente, sendas Escuelas de Artes y Oficios, en las cuales se enseñen artes manufacturadas y esencialmente el manejo de máquinas aplicables a pequeñas industrias" "De las normas que antecede queda demostrado que las Escuelas de Artes y Oficios si son escuelas de primaria, y como mi mandante laboró en una de ellas, conclúyase que sí trabajo como maestro en este nivel de la enseñanza. "Pero es más, el Decreto 491 de 1904 reglamentario de la Ley 39 de 1903, en sus artículos 124 y 125 dijo: "Art. 124.- Las mismas entidades podrán crear y sostener, en cada una de las cabeceras de provincia, un taller para la enseñanza gratuita de un arte y oficio, por lo menos que según las necesidades, las condiciones y las costumbres de la

"Art. 124.- Las mismas entidades podrán crear y sostener, en cada una de las cabeceras de provincia, un taller para la enseñanza gratuita de un arte y oficio, por lo menos que según las necesidades, las condiciones y las costumbres de la respectiva localidad, convenga difundir de preferencia en ella, tales como tejidos de algodón, de.lana y de fique, fabricación de sombreros, etc. !Art. 125.-cada escuela de artes y oficios se darán enseñanzas de religión, lecturas, escritura, aritmética-Uanietría plana y dibo" ( Subrayé) "Con lo anterior queda demostrado que efectivamente mi mandante laboró en primaria, sino que también se demuestra que el cargo de Jefe de Taller Mecánico no es un cargo administrativo como equivocadamente lo afirma CAJANAL, en los actos administrativos demandados; sino que es un cargo propio de estas instituciones (Escuela 1-logar), que dentro de sus objetivos estaba el de ofrecer capacitación manual a sus alumnos. "Que en el cargo de Jefe de Taller, es un cargo docente, corno ha quedado visto, es asunto que se infiere de la normatividad artículo 5° del Decretol79 de 1982, sustituido por el artículo 1° del Decreto 1235 de 1982. "Finalmente la afirmación de que el Rector no puede certificar que mi mandante trabajó en primaria, es un absurdo. Quien más , si no el Rector de una institución puede certificar las funciones desplegadas por el personal docente a su cargo, a sabiendas, que el artículo 4° del Decreto 179 de 1982 faculta al Rector de las instituciones docentes oficiales para distribuir el

funciones desplegadas por el personal docente a su cargo, a sabiendas, que el artículo 4° del Decreto 179 de 1982 faculta al Rector de las instituciones docentes oficiales para distribuir el personal bajo su dirección. "Pero además, la certificación dada por el Rector de la Escuela Industrial de Zipaquirá es una certificación expedida por funcionario público competente, documento que se presumeExpediente No. 97-44109

Consultar sobre este documento ...