TA CUN - 97-44118-(11-09-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 97-44118-(11-09-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD / PRINCIPIO DE IMPRESCR2TIBILIDAD DE LAS PENAS /PEISION GRACIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
S]CCION SEGUNDA
SUBSECCION «B"
•, (7' Santafé de Bogotá, D.C.., septiemb ç 11} de mil novecientos noventa y ocho (1.998).
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARTHA BETANCUR RUIZ REFERENCIAS: Expediente: Nro. 97 - 44118
Actor: JOSE GUILLERMO DIAZ MORENO
Demandado: "CAJANAL".
Controversia: Pensión Jubilación - GraciaJOSE GUILLERMO DIAZ MORENO, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 23.234.598 de Icononzo Tolima, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del Derecho, el 13 de mayo de 1.997, presentó demanda contra LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL con ocasión de la negativa del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.
ANTEDECEDENTES Las pretensiones de la demanda son las siguientes:Expediente Nro. 97-44118
Actor: JOSE GUILLERMO DIAZ MORENO
Demandada: "Cajanal"
Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ PETICIONES: "PRIMERA: Declarar que es nula la Resolución NO. 008979 del 2 de Agosto de 1.996, proferida por la Subdirección
Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ PETICIONES: "PRIMERA: Declarar que es nula la Resolución NO. 008979 del 2 de Agosto de 1.996, proferida por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION mediante la cual se negó la pensión de Jubilación solicitada por mi mandante y consagrada en la Ley 114 de 1.913. "SEGUNDA: Declarar que es nula la Resolución No. 003240 del 6 de Diciembre de 1.996, originaria de la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION , mediante la cual se desató el recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución No. 008979 del 2 de Agosto de 1.996 en cuanto que por ella se confirmó en todas sus partes la Resolución No. 008979 del 2 de Agosto de 1996. "TERCERA: Declarar que mi mandante tiene derecho a que la CAJA NACIONAL DE PREVISION le reconozca y pague una pensión Mensual Vitalicia de Jubilación a partir del 20 de Noviembre de 1.993, y en cuantía de $220.171,69 mensual. "CUARTA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que pague en favor de mi mandante una pensión Mensual Vitalicia de Jubilación a partir del 20 de noviembre de 1.993, y en cuantía de $220.171,69 mensual. "QUINTA: Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION para que sobre la pensión inicial de mi mandante reconozca y pague los reajustes por concepto de la Ley 71 de 1988.
mensual. "QUINTA: Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION para que sobre la pensión inicial de mi mandante reconozca y pague los reajustes por concepto de la Ley 71 de 1988. "SEXTA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que sobre las sumas a que resulte condenada a pagar a mi mandante , le reconozca y pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, y tal como autoriza el artículo 178 del C.C.A. "SEPTIMA: Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que de cumplimiento al fallo dentro del término de treinta (30) días a que se refiere el artículo 176 del C.C.A. "OCTAVA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A. reconozca y pague en favor de mi mandante los intereses comerciales durante los primeros seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria del fallo, e intereses moratorios después del 2Expediente Nro. 97-44118 3
Actor: JOSE GUILLERMO DIAZ MORENO
Demandada: "Cajanal" Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ término de seis (6) meses conforme al artículo 177 del C.C.A." Las anteriores pretensiones tienen como fundamento los siguientes
HECHOS Primero: El señor JOSE GUILLERMO DIAZ MORENO, laboró al servicio del Departamento de Cundinamarca,
C.C.A." Las anteriores pretensiones tienen como fundamento los siguientes
HECHOS Primero: El señor JOSE GUILLERMO DIAZ MORENO, laboró al servicio del Departamento de Cundinamarca, desde el 12 de agosto de 1970 al 15 de Julio de 1979 desempeñándose como Maestro de Primaria y del 5 de agosto de 1979 hasta el 6 de Marzo de 1986, laboró como profesor de Secundaria y desde el 7 de marzo de 1986 hasta el 27 de agosto de 1.996, desempeñando el mismo cargo, en Arbeláez. "Segundo: Mi mandante cumplió veinte (20) años de servicio el día 30 de agosto de 1.990. "Tercero: Mi mandante JORGE GUILLERMO DIAZ MORENO, nació el día 20 de noviembre de 1943, luego cumplió cincuenta (50) años de edad el día a19 de noviembre de 1993. "Cuarto: De acuerdo con los hechos precedentes a mi mandante le debe ser reconocida una pensión de gracia, conforme a las Leyes 114 de 1913 y 37 de 1933. "Quinto: Mi mandante solicitó ante la CAJA NACIONAL DE PREVISION el reconocimiento y pago de su Pensión de Gracia, conforme a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, según radicación No. 16014 de 1994. "Sexto: La CAJA NACIONAL DE PREVISION mediante Resolución No. 008979 del 2 de Agosto de 1996, originaria de la Subdirección de Prestaciones Económicas negó el reconocimiento y pago de la Pensión de Gracia
"Sexto: La CAJA NACIONAL DE PREVISION mediante Resolución No. 008979 del 2 de Agosto de 1996, originaria de la Subdirección de Prestaciones Económicas negó el reconocimiento y pago de la Pensión de Gracia impetrada por mi mandante, con el argumento de que mi mandante fue sancionado por mala conducta observada frente a las actividades educativas. "Séptimo: Contra la Resolución No. 008979 del 2 de Agosto de 1996 se interpuso oportunamente recurso de Apelación.Expediente Nro. 97-44118 4
Actor: JOSE GUILLERMO DIAZ MORENO
Demandada: 'Cajanal" Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ "Octavo: El recurso de Apelación fue resuelto mediante la Resolución No. 003240 del 6 de Diciembre de 1996, originaria de la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, y mediante esta resolución no se accedió a lo solicitado en el Recurso de Apelación y se confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 008979 del 2 de Agosto de 1996. De la Resolución 003240/96 me notifiqué el 16 de Enero de 1.997, por lo cual estoy dentro del término legal para incoar la presente acción. "Noveno: Mi mandante venía laborando en el Departamento de Cundinamarca, por lo cual esa Honorable Corporación es competente para conocer del presente Juicio por el factor territorial.
LAS NORMAS VIOLADAS Constitución Nacional: Artículos 2, 25, 53 y 58.
Código Civil: Artículos 27, 30 y 31.
Honorable Corporación es competente para conocer del presente Juicio por el factor territorial. LAS NORMAS VIOLADAS Constitución Nacional: Artículos 2, 25, 53 y 58.
Código Civil: Artículos 27, 30 y 31.
Ley 4a de 1.996: Articulo 40. Ley 114 de 1.913: Artículos 10 a 40. Ley 37 de 1.993: Artículo 30. Ley 39 de 1903: Artículos 30, 40 y 130. Decreto 446 de 1973. Decreto 1221 de 1975. Ley 4a. De 1.976: Artículos lO y 20.
Código Sustantivo del Trabajo: Artículo 21.
Ley 153 de 1887: Artículo 20. Decreto Ley 2277 de 1979: Artículo 32. C.P.C. Arts. 251, 252, 357 modificado por el Decreto Extraordinario 2282/89, art. 10, num. 175.Expediente Nro. 97-44118 5
Actor: JOSE GUILLERMO DIAZ MORENO
Demandada: Cajanal' Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ Decreto 1135 de 1.952: Art. 37.
Decreto 30 de 1.948: Art. 26 Bis. Resolución del Ministerial NO. 10406 de¡ 17 de Junio de 1.982. C.C.A. art. 267. Decreto 2480 de 1986: Art. 7°. El concepto de violación se encuentra a los folios 13 a 22 del expediente cuaderno principal. B.- DEL PROCESO La parte demandada es la caja Nacional de Previsión
Decreto 2480 de 1986: Art. 7°. El concepto de violación se encuentra a los folios 13 a 22 del expediente cuaderno principal. B.- DEL PROCESO La parte demandada es la caja Nacional de Previsión Social, la cual fue vinculada al proceso, mediante la notificación del auto admisorio de la demanda al Director General de la entidad, quien designó apoderado judicial, el cual contestó la demanda y solicitó pruebas. LOS traslados de ley se surtieron. inicialmente la parte actora, rindió sus alegatos de conclusión con la solicitud de prosperidad a sus pretensiones y la parte demandada solicitando la denegación de las súplicas de la demanda. El Ministerio Público guardó silencio. Ahora, cumplidos los tramites de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio final de la controversia mediante las siguientes:Expediente Nro. 97-44118 6
Actor: JOSE GUILLERMO DIAZ MORENO
Demandada: "CajanaI
Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ CONSIDERACIONES: El problema jurídico central en el caso en estudio se limita a establecer si los actos acusados (denegatorios de la pensión de jubilación gracia de la parte actora proferidos por la entidad demandada) se ajustan o no a derecho teniendo en cuenta los cargos formulados en la demanda y las pruebas válidamente recaudadas al proceso. Ahora, en caso de prosperidad de la pretensión anulatoria habrá necesidad a continuación de resolver las pretensiones de restablecimiento del derecho formuladas.
Para resolver se considera:
recaudadas al proceso. Ahora, en caso de prosperidad de la pretensión anulatoria habrá necesidad a continuación de resolver las pretensiones de restablecimiento del derecho formuladas.
Para resolver se considera: El actor presentó solicitud de pensión de jubilación gracia a la Caja Nacional de Previsión Social en el año de 1994, radicación NO. 16014. Por medio de la Resolución No. 8979 del 2 de Agosto de 1.996, se niega el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia, decisión que surtió recurso de apelación resuelto en la Resolución No. 003240 del 6 de Diciembre de 1.996 emanada por la Dirección General de la Caja de Previsión Social, confirmando en todas sus partes la resolución denegatoria de la pensión del actor en el presente proceso.
La parte actora adquirió el derecho cuando cumplió los 50 años de edad el 9 de noviembre de 1.993, toda vez que los 20 años de servicio los cumplió el 30 de Agosto de 1990.Expediente Nro. 97-44118 7
Actor: JOSE GUILLERMO DIAZ MORENO
Demandada: Cajanar Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ El fundamento de la inconformidad tiene relación con el no cumplimiento de uno de los requisitos establecidos en la ley 114 de 1913, relacionados con la observancia de buena conducta.
Causales de anulación del acto acusado. Violación de la ley como causal de anulación: El actor docente reunió todos los requisitos de edad y tiempo de servicio para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación-gracia, la cual le solicitó a la Caja Nacional de
Violación de la ley como causal de anulación: El actor docente reunió todos los requisitos de edad y tiempo de servicio para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación-gracia, la cual le solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social. De la lectura de los actos acusados se observa que no existe relación entre los considerandos y la parte resolutiva. La interpretación normativa que hace la Entidad es violatoria de la Constitución Nacional (artículos 28-3 y 53) y de los derechos humanos porque esta imponiendo una nueva sanción, como es la pérdida del derecho pensional y la parte actora ya había sido sancionada con la suspensión en el ejercicio del cargo por 20 días impuesta en el Decreto 2233 del 7 de Julio de 1979 originario de la Gobernación de Cundinamarca y la Caja con la decisión lo afecta de por vida, porque lo priva de un derecho adquirido y del tratamiento igualitario que tienen derecho todos los trabajadores. Si la parte actora cumplió con los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia, laExpediente Nro. 97-44118 8
Actor: JOSE GUILLERMO DIAZ MORENO
Demandada: "Cajanal" Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ Entidad prestacional no puede violar ese derecho interpretando equivocadamente las normas y desconociendo el principio de la favorabilidad para el trabajador que garantiza la Carta Política y mucho menos desconociendo el debido proceso.
Se puede decir que la parte actora esta siendo sancionada dos veces por el mismo hecho y sin derecho a rehabilitarse, porque fue suspendida del cargo y olvida la aplicación de la
mucho menos desconociendo el debido proceso. Se puede decir que la parte actora esta siendo sancionada dos veces por el mismo hecho y sin derecho a rehabilitarse, porque fue suspendida del cargo y olvida la aplicación de la favorabilidad de la ley al trabajador. Los actos acusados sostienen que la demandante no cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 4 de la ley 114 de 1.913. Al analizar la argumentación esbozada por la Entidad prestacional desconoce las pruebas aportadas de buena conducta del expediente.
La Sala para resolver considera: Existe la violación a la ley 114 de 1.913 por parte de los actos demandados lo cual impone la nulidad de ellos por cuanto igualmente son violatorios de las normas constitucionales invocadas por el actor como vulnerados de los artículos 2 0, 25, 53 y 58 por cuanto desconocen la favorabilidad de la ley laboral al trabajador y la imprescriptibilidad de las penas, principio olvidado por la Entidad al expedir el acto negatorio de la pensión gracia del actor. Ni el régimen aplicable al actor por el actoExpediente Nro. 97-44118
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Actor: JOSE GUILLERMO DIAZ MORENO
Demandada: Cajanal Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ impugnado, califica la falta por la cual fue sancionado como mala conducta en el desempeño de su cargo docente.
Todo lo anterior lleva a la conclusión que es necesario anular los actos demandados y en su lugar restablecer el Derecho conforme las pretensiones del libelo demandatorio. El último año de servicios computables para la pensión la parte actora lo demostró con la certificación de haber cumplido
anular los actos demandados y en su lugar restablecer el Derecho conforme las pretensiones del libelo demandatorio. El último año de servicios computables para la pensión la parte actora lo demostró con la certificación de haber cumplido sus 20 años de servicio el 30 de agosto de 1990 y sus 50 años de edad los cumplió el 19 de noviembre de 1993, reuniendo los requisitos con las certificaciones de buena conducta que obran al expediente, igualmente los factores percibidos durante el último año de sueldo básico y la prima de navidad que son los que la administración ha de tener en cuenta para liquidar la pensión de jubilación gracia. El restablecimiento del derecho que se ordena, la administración demandada deberá liquidar la pensión especial incluyendo los factores y la prima de navidad en (1/12)una doceava parte que recibió el docente durante el último año de servicios, teniendo en cuenta la prescripción de las mesadas pensionales, si las hubiere y pagarle las diferencias insolutas de las mesadas pensionales; no sobra advertir que el reajuste pensional desde el 1 0 de enero del respectivo año, siendo imperioso que el interesado demuestre haber tenido el estatus de pensionado durante todo el año inmediatamente anterior (a ese 1 0 de enero) y no solo en parte de ese año.Expediente Nro. 97-44118
lo Actor: JOSE GUILLERMO DIAZ MORENO
Demandada: CajanaI Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ Respecto a la condena al pago de intereses de la pretensión octava folio 11 procederá de acuerdo a lo dispuesto en el inciso
Demandada: CajanaI Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ Respecto a la condena al pago de intereses de la pretensión octava folio 11 procederá de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del Artículo 177 del C.C.A. y en cuanto se den las circunstancias previstas en las normas indicadas.
En cuanto al ajuste al valor de las sumas adeudadas que se reclaman, se accede a ella de conformidad con lo establecido en el artículo 178 del C.C. A. por razones de equidad, según el artículo 230 C.P. y deberá liquidarse de acuerdo con la siguiente fórmula: R = R.H. indice final indice inicial. La administración deberá cumplir la presente sentencia dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección B de la Sección 2, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FAL LA: 111.- Decrétase la nulidad de la Resolución NO. 0088979 del 2 de Agosto de 1.996 Y de la Resolución NO. 003240 del 6 de Diciembre de 1996, proferidas por el Subdirector de prestacionesExpediente Nro. 97-44118 11
Actor: JOSE GUILLERMO DIAZ MORENO
Demandada: 'CajanaI Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ económicas y Director General de la Caja Nacional de Previsión social respectivamente, en cuanto desconocieron el derecho del señor JOSE GUILLERMO
Demandada: 'CajanaI Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ económicas y Director General de la Caja Nacional de Previsión social respectivamente, en cuanto desconocieron el derecho del señor JOSE GUILLERMO DIAZ MORENO en el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia. 211.- como restablecimiento del derecho y dentro del término del artículo 176 del C.C.A. se ordenará a la Caja Nacional de Previsión Social, reconocer la pensión de jubilación gracia al señor JOSE GUILLERMO DIAZ MORENO, identificado con c.c. Nro. 2.323.458 de Icononzo (Tolima), con los reajustes legales, mesadas adicionales de conformidad con la ley. 30) Pagar el ajuste al valor de la condena en los términos previstos en el artículo 178 del C.C.A. dando aplicación a la fórmula señalada en este proveído. 411.- Si la presente providencia no es apelada, consúltese con el superior.Expediente Nro. 97-44118
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Actor: JOSE GUILLERMO DIAZ MORENO
Demandada: CajanaI" Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ 50• una vez ejecutoriada el presente proveído, devuélvase al interesado si lo hubiere los remanentes de lo consignado como gastos del proceso.