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TA CUN - 97-44131-(06-08-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 97-44131-(06-08-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

PENSION GRACIA -Tiempo de servicio en secundaria ¡DOCENTE NACIONALIZADO

NACIONALIZACION DE LA EDUCACION (E)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"

4 Santafé de Bogotá, D.C., Agosto seis (6) de mil novecientos noventa y ocho (1998) Magistrado Ponente Dr. Tarsicio Cáceres Toro

REFERENCIAS

Expediente No. 97--44131

Demandado : CAJA NACIONAL DE PREVIS ION SOCIAL

Controversia : PENSION DE JUBILACION GRACIA

Clasificación : AUTORIDADES NACIONALES

JORGE RAMIRO SANCHEZ CALDERON identificado con la C.C. No. 171108.955, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en Mayo 13/97, presentó demanda contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL con ocasión de la negativa de la administración al reconocimiento de la pensión de jubilación gracia, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.

ANTECEDENTES A DE LA DEMANDA LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes:TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2... SUBSEC. "C"

EXP. No. 97-44131 - Pag. No.2 "PRIMERA: Declarar que es nulo el auto No. 100143 del 5 de Febrero de 1996, proferido por la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, mediante el cual se negó la pensión de jubilación solicitada por mi mandante y consagrada en la Ley 114 de 1913.

Febrero de 1996, proferido por la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, mediante el cual se negó la pensión de jubilación solicitada por mi mandante y consagrada en la Ley 114 de 1913.

SEGUNDA: Declarar que es nula la resolución No. 003112 del 4 de Diciembre de 1996, originaria de la dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, mediante la cual se desató el Recurso de Apelación contra el Auto No. 100143 del 5 de febrero de 1996 en cuanto que por ella se confirmó en todas en todas sus partes el Auto No. 100143 del 5 de febrero de 1996.

TERCERA: Declarar que mi mandante tiene derecho a que la CAJA NACIONAL DE PREVISION le reconozca y pague una pensión Vitalicia de Jubilación a partir del 23 de Noviembre de 1994, y en cuantía de $512.303.09 mensual CUARTA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que pague en favor de mi mandante una pensión mensual de jubilación a partir dei 23 noviembre de 1994, y en cuantía de $512.303.09 mensuales.

QUINTA: Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION para que sobre la pensión inicial de mi mandante reconozca y pague los reajustes por concepto de la ley 71 de 1988.

SEXTA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que sobre las sumas a que resulte condenada a pagar a mí mandante, le reconozca y pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por

sobre las sumas a que resulte condenada a pagar a mí mandante, le reconozca y pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, y tal como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A.

SEPTIMA : Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que de cumplimiento al fallo dentro del término de treinta (30) días a que se refiere el artículo 1760 del C.C.A.

OCTAVA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A., reconozca y pague en favor de mi mandante los intereses comerciales durante los primeros seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria del fallo e intereses moratorios después del término de seis (6) meses conforme al artículo 177 del C.C.A." (fis. 6 y 7 exp.).

LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones, en resumen, son -) La Parte Actora nació en Noviembre 23/44 y cumplió los 50 años el 22 de noviembre de 1994.TDIDAFIIIkIIrTIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2.- SUBSEC. "C" EXP. No. 97-44131 - Pag. No .3 -) La Parte Actora cumplió 20 años de servicios en marzo 7 de

1993. Asevera que ha prestado sus servicios docentes en el NIVEL DE ENSEÑANZA SECUNDARIA al Distrito Capital de Santafé de Bogotá desde marzo 8 de 1973 y que actualmente desempeña el cargo de Coordinador grado 14.

NIVEL DE ENSEÑANZA SECUNDARIA al Distrito Capital de Santafé de Bogotá desde marzo 8 de 1973 y que actualmente desempeña el cargo de Coordinador grado 14. -) Informa que en Oct. 24/95 presentó solicitud de PENSION DE JUBILLCION GRACIA a la Caja Nacional de Previsión Social, Rad. No. 17.108.955. Por Auto No. 100143 de febrero 5/96 de la Subdirección de Prestaciones Económicas se negó la petición pensional por no acreditar tiempo en primaria. Y que por Res. No. 003112 de dic. 4/96 de la Dirección General de la Caja Nacional de Previsión Social no se accedió a lo solicitado y confirmó el auto impugnado, al resolver el recurso de apelación interpuesto; fue notificado en enero 16/97. (fls. 7 a 8 exp.) LOS ACTOS ACUSADOS Fueron determinados en la demanda como luego se precisará = y se pretende su nulidad conforme a las NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION que se expresó y luego se concretará (fls. 8 ss 32 exp.) LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. " La cuantía del presente proceso está regulada por lo ordenado en el artículo 132, numeral 6 del C.C.A. Determina discriminadamente las mesadas pensionales desde nov. 23/94, con las adicionales, hasta nov. 22/97 por un valor total de $28.178.043,03 (Fls. 24 a 25 exp.) Y señala que esta Corporación es competente para conocer del presente juicio, por la cuantía en primera instancia, artículo 132 numeral 6 del C.C.A, y por razón del territorio ya que la

Y señala que esta Corporación es competente para conocer del presente juicio, por la cuantía en primera instancia, artículo 132 numeral 6 del C.C.A, y por razón del territorio ya que la actora prestó sus servicios en el Departamento de Cundinamarca "

(fl. 25 exp)TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2k... SUBSEC. "C"

EXP. No. 97-44131 - Pag. No.4

B. DEL PROCESO : LA PARTE DEMANDADA es LA CAJA NACIONAL DE PREVISION la cual fue vinculada al proceso mediante la notificación personal del admisorio al delegado del Representante Legal (Jefe de la Oficina Jurídica), quien designó apoderado, el cual contestó la demanda y solicito pruebas (fls. 1 a 2, 50 y vto, 62 a 65 exp.).

LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. La PARTE ACTORA descorrió el traslado analizado el caso y se reitera en los criterios expuestos en la demanda y solicita se acceda al petitum de la demanda (fis. 80 a 88 exp); LA PARTE DEMANDADA presentó sus alegaciones donde analiza la situación y reclama finalmente denegar las suplicas de la demanda (fis. 89 a 90 exp). EL MINISTERIO PUBLICO no emitió concepto. Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES EL PROBLEMA J1JRIDICO CENTRAL se trata de

determinar SI LOS ACTOS ACUSADOS (QUE RECONOCIO LA PENSION DE

JUBILACION GRACIA EN CUANTIA DETERMINADA Y QUE CONFIRMO LA

CONSIDERACIONES EL PROBLEMA J1JRIDICO CENTRAL se trata de

determinar SI LOS ACTOS ACUSADOS (QUE RECONOCIO LA PENSION DE JUBILACION GRACIA EN CUANTIA DETERMINADA Y QUE CONFIRMO LA ANTERIOR) SE AJUSTAN O NO A DERECHO, teniendo en cuenta los cargos formulados o causales de anulación que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente aportadas al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nulidad de los actos acusados correspondería entrar a conocer de las demás pretensiones formuladas.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2. SUBSEC. "C" EXP. No. 97-44131 - Pag. No.5

LA MOTIVACION DE LA DECISION.- Para resolver se considera los siguientes aspectos a) Los actos acusados y la controversia luridica. La Parte Actora ante la Caja Nacional de Previsión Social en Oct. 24 de 1995 reclamó la PENSION DE JUBILACIONGRACIA teniendo en cuenta, el tiempo de servicio, la edad y los demás requisitos adicionales. La negativa administrativa. La Administración negó a la Parte Actora su reclamación prestacional por medio de los siguientes actos administrativos (que son acusados en nulidad en este proceso) -) El Auto No. 100143 de febrero 5/96 de la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la entidad prestacional; en él expresó "... Que sometida a estudio la documentación aportada, se observa que el (la) peticionario(a) no demuestra el

cumplimiento de HABER SIDO DOCENTE DE ESCUELA PRIMARIA

en él expresó "... Que sometida a estudio la documentación aportada, se observa que el (la) peticionario(a) no demuestra el cumplimiento de HABER SIDO DOCENTE DE ESCUELA PRIMARIA OFICIAL. Por lo tanto se niega el reconocimiento de la PENSIÓN GRACIA solicitada ..." (fi. 35 exp). -) La Res. No. 003112/96 (Diciembre 04) de la Dirección General de la Caja Nacional de Previsión Social, que al resolver la apelación interpuesta, en el artículo lo dispuso: ARTICULO PRIMERO: Confirmar el AUTO No. 100143 del 5 de febrero de 1996, proferido por la Subdirección de Prestaciones Económicas de ésta Entidad, de conformidad con los motivos expuestos en la Parte considerativa de la presente providencia" (fls. 56 a 60 exp.).TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2.- SUBSEC. "C" EXP. No. 97-44131 - Pag. No.6 Las impugnaciones. Se impetra la nulidad de las actuaciones administrativas acusadas por considerar que están incursas en los vicios de VIOLACION NORMATIVA; ahora, señala como NORMAS VIOLADAS los artículos siguientes : de la Constitución Nacional (20, 250, y 580); del Código Civil (270, 300, y 310); de la Ley 4a/66 (40); de la Ley 114 /13 (10 a 40); de la Ley 37/33 (30); de la Ley 39/03 (30, 40 y 130); del Código Sustantivo del Trabajo (210) y de la Ley 153 de 1887 (20). (fi.

de la Ley 37/33 (30); de la Ley 39/03 (30, 40 y 130); del Código Sustantivo del Trabajo (210) y de la Ley 153 de 1887 (20). (fi. 8 a 23 exp.) . Veamos, el concepto de violación esgrimido. LA VIOLACION DE LA LEY COMO CAUSAL DE NULIDAD Analiza la Ley 114 de 1913 para determinar la reglamentación de la PENSION DE JUBILACION GRACIA en cuanto a sus titulares, valor, etc. Agrega que la ley 116 de 1928 hizo extensivo este derecho para los profesores y empleados de las normales, y para los Inspectores de educación; trae a colación la Sentencia de Febrero 24/89 con ponencia del Dr. ALVARO LECOMPTE LUNA en el expediente No. 614 (12495), Actor GUILLERMO RODRIGUEZ RAMIREZ que profundizó sobre los nuevos titulares y sus condiciones. Precisa que luego, la Ley 37 de 1933 hizo extensivo el derecho consagrado en la Ley 114 de 1913 para los profesores de secundaria. Anota que en la Sentencia del 16 de junio de 1995 de la Sección 2a. Del H. Consejo de Estado del Exp. No. 10665 del M. P. Dra. CLARA FORERO DE CASTRO y Actor: CARLOS NOEL ESCOBAR MONTOYA, la Corporación expresó que a los profesores de secundaria territoriales también se les otorgó esa pensión sin que sólo pueda interpretarse como suma de su tiempo a otros y que no es necesario que ellos demuestren haber laborado en primaria. Agregó que en Sentencia de agosto 2 de 1978 de la Sala plena

secundaria territoriales también se les otorgó esa pensión sin que sólo pueda interpretarse como suma de su tiempo a otros y que no es necesario que ellos demuestren haber laborado en primaria. Agregó que en Sentencia de agosto 2 de 1978 de la Sala plena Contencioso Administrativa del H. Consejo de Estado del Exp. No.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2... SUBSEC. "C" EXP. No. 97-44131 - Pag. No.7 10133 del M. P. Dr. JORGE VALENCIA y Actor CARLOS A. MEJIA, al resolver la SUPLICA EXTRAORDINARIA contra la Sentencia de agosto 3/76 de la Sección 2k., la Corporación se refirió de manera amplia sobre el Derecho de la Pensión Gracia para los maestros de primaria, para los normalistas, inspectores y aquellos que hubieran completado sus servicios con enseñanza secundaria. Esta decisión fue favorable al recurrente por considerar que acreditó los servicios conforme a las Leyes 114/13 y 37 de 1933 para la pensión de jubilación gracia. Se refirió a la Jurisprudencia anterior contenida en otros fallos, a saber: a) La Sentencia de Nov. 30 de 1951, Actor TOMAS CADAVID R. Ponente: Dr. DANGOND DAZA copiada al tomo XVI folio 269 Sala de Negocios Generales del Consejo de Estado, donde se destaca que cuando la ley dice "completar" no lógico entender que sea necesario que el educador haya trabajado mayor tiempo en primaria para luego completarlo en secundaria. Luego se menciona que hay normas más favorables en la Ley 6& de 1945 que deben aplicarse a los

"completar" no lógico entender que sea necesario que el educador haya trabajado mayor tiempo en primaria para luego completarlo en secundaria. Luego se menciona que hay normas más favorables en la Ley 6& de 1945 que deben aplicarse a los docentes. b) La Sentencia de mayo 3 de 1972, actor MANUEL M.

SANCHEZ T. Ponente: Dr. RAFAEL TAFUR H. Tomo XXVIII, fl.459. En ella se resuelve conforme a la analogía con el caso del señor Sánchez T con más de 20 años de servicios prestados también en la primaria. La Sala considera que no habría justicia en negarle la pensión que solicita cuando otras personas en circunstancias similares han podido alcanzar y han alcanzado el goce de ella. Reune, como se ha dicho, las demás exigencias de la Ley 114 y de todas maneras ha sido un servidor consagrado a la enseñanza oficial. c) La Sentencia de Septiembre 6 de 1975 actor CARLOS A. ANDRADE Z., Ponente DR. RAFAEL TAFUR H. Tomo LIV, folio 334. En este caso el Actor prestó servicios en primaria y secundaria, sumando más de 20 años. Aplicó la Ley 37/33 para el reconocimiento pensional. d) La Sentencia de junio 18 de 1976 actor FRANCISCO J. TENORIO V., Ponente Dr.

RAFAEL TAFUR H. Tomo LIX. Folio 548. Reconoce la contradicción del fallo impugnado con lo expresado por el H. Consejo de Estado en reiteradas ocasiones cuando ha dicho que la pensión de jubilación de la Ley 114 de 1913 en concordancia con la ley 37

del fallo impugnado con lo expresado por el H. Consejo de Estado en reiteradas ocasiones cuando ha dicho que la pensión de jubilación de la Ley 114 de 1913 en concordancia con la ley 37 de 1933 produce con el cumplimiento de los 20 años de servicioTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2.- SUBSEC. "C" EXP. No. 97-44131 - Pag. No.8 en la docencia oficial en la enseñanza primaria o en la secundaria. Hace mención de otras providencias. Destaca que en la Sentencia de febrero 27 de 1984 de la Sección 2a del H. Consejo de Estado del exp. No. 7621 del M. P. Dr. REYNALDO ARCINIEGAS BAEDECKER y Actora ROSA QUINTERO VDA. DE BUITRAGO la Sala concluyó que la Ley 114 de 1913, no exige que los servicios docentes que dan lugar a la pensión gracia hayan sido prestados exclusivamente en instituciones territoriales. LA VIOLACION DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE NULIDAD Estima que al negarse la pensión del Actor con desconocimiento de las normas legales señaladas se violaron los artículos 2, 25, y 58 de la Constitución Nacional. Y por lo anterior expuesto, pide a esta Corporación acceder al petitum de la demanda (fis. 9 a 23 exp). La Parte demandada se opone a las pretensiones de la demanda y se fundamenta en las siguientes razones: La ley 114 de 1913 dispuso: "Artículo 1. " Los maestros de Escuela Primaria Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término de veinte

demanda y se fundamenta en las siguientes razones: La ley 114 de 1913 dispuso: "Artículo 1. " Los maestros de Escuela Primaria Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término de veinte años, tienen derecho a una pensión de Jubilación Vitalicia, de conformidad con las prescripciones de la presente Ley" Articulo 4 " Para gozar de la gracia de la Pensión será preciso que el interesado compruebe: l.Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración.

2. Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres

3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. SUBSEC. "C"

EXP. No. 97-44131 - Pag. No.9 Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento.

4. Que observa buena conducta

5. Que si es mujer está soltera o viuda.

6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento".

Artículo 50 . " Las pruebas consistirán en documentos auténticos y declaraciones de testigos idóneos, recibidos ante un Juez de Circuito, con intervención del respectivo Agente del Ministerio Público". Así mismo el artículo 60. De la ley 116 de 1928 consagra: Los empleados y profesores de las normales y los inspectores de instrucción pública, tienen derecho a la

Agente del Ministerio Público". Así mismo el artículo 60. De la ley 116 de 1928 consagra: Los empleados y profesores de las normales y los inspectores de instrucción pública, tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el computo de los años de servicio se sumará los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección." De igual manera la ley 37 de 1933 en su artículo 3°. preceptúa: Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por Decreto de carácter legislativo, quedarán nuevamente en la cuantía señalada por las Leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados por la Ley, en establecimientos de enseñanza secundaria." De conformidad con las normas transcritas que regulan lo concerniente a la Pensión Gracia, tienen derecho a esta prestación:

1. Quienes hayan laborado veinte (20) años en Educación

Primaria.

2. Quienes hayan laborado veinte (20) años en la educación normalista.

3. Quienes hayan laborado en Educación Primaria y completen el tiempo requerido por la ley con servicios en educación secundaria.

4. Quienes hayan laborado en normal y completen los veinte años de servicio en primaria.

5. Quienes hayan laborado veinte años en la inspección educativaTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2... SUBSEC. "C"

4. Quienes hayan laborado en normal y completen los veinte años de servicio en primaria.

5. Quienes hayan laborado veinte años en la inspección educativaTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2... SUBSEC. "C"

EXP. No. 97-44131 - Pag. No.10

6. Quienes hayan laborado en secundaria y completen los veinte años de servicio en la inspección educativa

7. Quienes hayan laborado en normal y completen los veinte años de servicio en la inspección educativa

8. Quienes hayan laborado en primaria y completen los veinte años de servicio en la inspección educativa.

Considerando que la entidad debe entrar a analizar los hechos de acuerdo a los soportes allegados por el demandante, se encuentra que éste laboró al servicio del Estado por más de veinte años en la Secretaría de Educación de Santafé de Bogotá, D.C., en el cargo de Coordinador Grado 14, secundaria, situación que no se encuentra contemplada dentro de los eventos anteriormente enunciados, producto del análisis de las leyes aplicables a la Pensión Gracia" (fis. 62 a 65 exp.). En sus alegaciones se ratifica en los fundamentos de derecho planteados en la contestación de la demanda (fls. 89 a 90 exp.). b.) La Pensión de jubilación gracia y sus requisitos. Esta pensión es especial y aparece reglada en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. La primera creó el derecho y fijó sus paramentos : titulares, tiempo de servicio, edad, requisitos adicionales, cuantía y sujeto obligado a pagarla. La segunda y tercera leyes ampliaron los titulares y el

derecho y fijó sus paramentos : titulares, tiempo de servicio, edad, requisitos adicionales, cuantía y sujeto obligado a pagarla. La segunda y tercera leyes ampliaron los titulares y el tiempo de servicio computable para esta prestación, tal como se ha concretado en las sentencias de esta Jurisdicción. En principio, para efectos de la PENSION DE JUBILACION GRACIA (DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGOTDID ArIIILIIorrATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2... SUBSEC. EXP. No. 97-44131 - Pag. No.11 DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACION en el servicio(tiempo completo, medio tiempo, número de horas cátedras, etc.), la determinación del PLANTEL donde desempeñó su labor (Nombre y ubicación), la CLASE DE EDUCACION que imparte dicho Establecimiento (v.gr. Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), as como el NIVEL DE

VINCULACION DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLITICAS

(Municipal, distrital, departamental, Nacional, nacionalizado -a partir de cuandoetc.). Es importante que la certificación precise el acto de nombramiento y la fecha exacta de vinculación y terminación (cuando sea del caso), con mención si se han o no prestado los servicios con interrupciones y en caso afirmativo el lapso y la causa pues en algunos eventos el tiempo es computable, como en el de la licencia por maternidad.

y terminación (cuando sea del caso), con mención si se han o no prestado los servicios con interrupciones y en caso afirmativo el lapso y la causa pues en algunos eventos el tiempo es computable, como en el de la licencia por maternidad. Todo lo anterior es necesario porque de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989, sólo algunos tiempos de servicios son computables para la pensión de jubilación gracia. Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión. Por lo tanto, no son suficientes las certificaciones que se limitan a señalar que determinada persona entró al servicio de una Entidad en una fecha determinada y que continúa en servicio o se retiró en tal otra y que su último empleo fue el que menciona. Cabe anotar que si la autoridad administrativa o judicial no exige los certificados en debida forma para resolver sobre este derecho prestacional bien puede equivocarse y reconocer un derecho sin el cumplimiento de los requisitos legales, con lo cual puede comprometer su responsabilidad. Ahora, si la autoridad que lleva los registros de personal NO TIENE LOS DATOS COMPLETOS que son necesarios para este Certificado, bien puede manifestarlo y, en ese caso, se entiende que el interesado puede recurrir a solicitarlo en LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS donde laboró el Actor, con todos los datos individualizados y concretos, año por año, en laTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2.- SUBSEC. "C" EXP. No. 97-44131 Pag. No.12 forma que ya se enunció, para que puedan tener relevancia para

EXP. No. 97-44131 Pag. No.12 forma que ya se enunció, para que puedan tener relevancia para la decisión sobre la prestación reclamada (PENSION DE JUBILACION - GRACIA). Además, puede aportar una copia de ellos para la Oficina de Personal correspondiente para que sean anexados a su HOJA DE VIDA y sirvan para posteriores certificaciones. En cuanto al DERECHO PENSIONAL ESPECIAL DOCENTE en varias providencias sobre la materia se ha sostenido a) Los servicios válidos según el Itx1ive].,, donde se laboro' o la función que se desexnpefíó, según la ley. La Ley 114 de 1913 consagró esta prestación excepcional en beneficio de "Los maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años . . (art. lo.) . En el art. 3o. determinó: "Los veinte años de servicio a que se refiere el artículo lo. podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente ley." Obsérvese que esta ley admitió como válidos los servicios como MAESTROS DE ESCUELAS PRIMARIAS OFICIALES prestados en diversas épocas, aún antes de la vigencia de la Ley de 1913. La Ley 116 de 1928 "extendió" con las limitaciones necesarias la anterior prestación excepcional a otros docentes de la siguiente manera: Art. 60. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la

de la siguiente manera: Art. 60. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio SE SUMARAN LOS PRESTADOS

EN DIVERSAS EPOCAS, TANTO EN EL CAMPO DE LA ENSEÑANZA

PRIMARIA COMO EN EL DE LA NORMALISTA, PUDIENDOSE CONTAR EN AQUELLA LA QUE IMPLICA LA INSPECCION." Nótese que en la "primera" parte de este artículo la Ley 116 estableció OTROS TITULARES (empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública) para la PENSION DE JUBILACION - GRACIA de la Ley 114 de 1913, losTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. SUBSEC. "C" EXP. No. 97-44131 - Pag. No.13 cuales necesariamente NO SON MAESTROS DE ESCUELAS PRIMARIAS OFICIALES, con lo cual resalta que LOS SERVICIOS DE ESTOS NUEVOS TITULARES SON VALIDOS PARA LA ADQUISICION DE LA CITADA PRESTACION. En la "segunda" parte del artículo autorizó la ley LA ACUMULACION DE TIEMPOS DE SERVICIO de primaria oficial, con servicios como empleado y profesor de Escuela Normal y de Inspector de Instrucción Pública; no significa, de ninguna manera, como ya lo expresó el H. Consejo de Estado, que si la persona cumple los veinte años de servicio en UNA DE ESTAS LABORES EXCLUSIVAMENTE no pueda ser titular de la prestación, ya

Inspector de Instrucción Pública; no significa, de ninguna manera, como ya lo expresó el H. Consejo de Estado, que si la persona cumple los veinte años de servicio en UNA DE ESTAS LABORES EXCLUSIVAMENTE no pueda ser titular de la prestación, ya que la autorización de la "acumulación" no impide la obtención del derecho por la otra modalidad. La Ley 37 de 1933, por su parte, "extendió" nuevamente la citada prestación a OTROS DOCENTES Y POR OTROS SERVICIOS, así: Art. 3o. Las PENSIONES DE JUBILACION DE LOS MAESTROS DE ESCUELA, rebajadas por Decreto de carácter legislativo, quedarán nuevamente en la CUANTIA señalada por las leyes.

HACENSE EXTENSIVAS ESTAS PENSIONES A LOS MAESTROS

QUE HAYAN COMPLETADO LOS AÑOS DE SERVICIOS SEÑALADOS POR LA LEY, EN ESTABLECIMIENTOS DE ENSEÑANZA SECUNDARIA." Según el art. 30. de la Ley 37 de 1933 LOS PROFESORES DE SECUNDARIA también pueden ser titulares de la PENSION DE JUBILACION -GRACIA conforme a lo ordenado en esta ley, prestación que se instituyó inicialmente en la Ley 114 de 1913 para LOS DOCENTES DE PRIMARIA OFICIAL NO NACIONAL y se extendió a otros titulares en la Ley 116 de 1928 en las condiciones que establece para ellos en forma especial la ley. Ahora, esta ley 37 exige un requisito para que LOS NUEVOS TITULARES puedan gozar de esta prestación cuando dice : "HACENSE EXTENSIVAS ESTAS

PENSIONES A LOS MAESTROS QUE HAYAN COMPLETADO LOS AÑOS DE

37 exige un requisito para que LOS NUEVOS TITULARES puedan gozar de esta prestación cuando dice : "HACENSE EXTENSIVAS ESTAS

PENSIONES A LOS MAESTROS QUE HAYAN COMPLETADO LOS AÑOS DE

SERVICIOS SEÑALADOS POR LA LEY, EN ESTABLECIMIENTOS DE ENSEÑANZA

SECUNDARIA".

En resumen, los servicios válidos para la titularidad de la pensión de jubilación - gracia son los prestados como MAESTRO DE ESCUELAS PRIMARIAS OFICIALES, EMPLEADO O PROFESOR DE ESCUELA NORMAL O DE INSPECTOR DE INSTRUCCION PUBLICA O PROFESOR DE ESTABLECIMIENTO DE ENSEÑANZA SECUNDARIA (que comprende algunasTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2.- SUBSEC. "C" EXP. No. 97-44131 - Pag. No.14 modalidades conforme al régimen educativo), en las condiciones que cada ley haya determinado. Se anota que estos servicios deben haber sido prestados en ENTIDAD EDUCATIVA NO DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DE EDUCACION, para que tengan la trascendencia del caso, lo cual se infiere del requisito -incompatibilidadestablecido en la Ley 114 de 1913 de no gozar de PENSION DE JUBILACION ORDINARIA A CARGO DE LA NACION (que se logra en virtud de servicios en ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS NACIONALES); no obstante, se deben tener en cuenta las nuevas orientaciones de la Ley 89 de 1991. b. El tiempo de servicio válido, según la Entidad con la aue se labora es el prestado por el docente oficial a las ENTIDADES TERRITORIALES y no a la NACIONMINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL como se ha repetido en varias

b. El tiempo de servicio válido, según la Entidad con la aue se labora es el prestado por el docente oficial a las ENTIDADES TERRITORIALES y no a la NACIONMINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL como se ha repetido en varias providencias. A esta conclusión se llega porque la misma Ley 114 de 1913 determina la INCOMPATIBILIDAD de esta prestación (pensión de jubilación - gracia) con OTRA PENSION DE JUBILACION A CARGO DEL TESORO NACIONAL, que solo puede ser a la que "tiene derecho" el DOCENTE NACIONAL por servicios prestados a la NACION MINISTERIO DE EDUCACION y que darían lugar a la PENSION DE JUBILACIONDERECHO U ORDINARIA. Entonces, el tiempo de servicio de los antiguos docentes locales NACIONALIZADOS POR LA LEY 43 DE 1975, a partir de cuando produjo sus efectos dicha nacionalización, es decir, desde cuando los CONVIRTIERON EN DOCENTES NACIONALES (DE LA NACION), teniendo en cuenta lo antes dicho (sobre los servicios válidos según la Entidad con que se labora) NO ES COMPUTABLE para los efectos de esta prestaci6n excepcional A TITULO DE SERVICIOS DOCENTES A LAS ENTIDADES TERRITORIALES porque ya no eran educadores de los Departamentos, Distrito Especial de Bogotá y Municipios, SALVO ALGUNOS CASOS EXCEPCIONALES que subsistieron y deben ser alegados y probados para poder ser tenidos en cuenta. Se a

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