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TA CUN - 97-44132-(13-11-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 97-44132-(13-11-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

PEtISION GRACIA - incomaptibilidd /

DOCETE UNIVERSITARIO (E) DE COLO'

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA

1

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A'. ín p4mn%Sttat1"°

4. CUfl

Santa Fe de og tá D.C, Noviembre Trece (13) de Mil Novecientos Noventa y Ocho (199

REFERENCIAS:

Magistrado Ponente Expediente Actor Demandada

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

97-44132 LUCILA SUAREZ PERAZA CAJANAL Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.

1. DEMANDA La señora LUCILA SUAREZ PERAZA, por intermedio de apoderado legalmente constituido y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito visible a folios 8 a 28, solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes 1.1 PRETENSIONES "PRIMERA: Declarar que es nula la resolución No. 000281 del 23 de Enero de 1996, proferida por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION mediante la cual se negó la pensión de jubilación solicitada por mi mandante y consagrada en la ley 114 de 1913.

SEGUNDA: Declarar que es nula la resolución No. 003234 del 6 de

se negó la pensión de jubilación solicitada por mi mandante y consagrada en la ley 114 de 1913.

SEGUNDA: Declarar que es nula la resolución No. 003234 del 6 de Diciembre de 1996, originaria de la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, mediante la cual se desató el recurso de apelación interpuesto contra la resolución No. 000281 del 23 de Enero de 1996 en cuanto que por ella se confirmó en todas sus partes laPROCESO No. 97-44132 2 resolución No. 000281 del 23 de Enero de 1996.

TERCERA: Declarar que mi mandante tiene derecho a que la CAJA NACIONAL DE PREVISION le reconozca y pague una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 16 de Octubre de 1986, pero con efectos fiscales a partir del 10 de Junio de 1992, por prescripción trienal, yen cuantía de $21.196,91 mensual.

CUARTA.- Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que pague en favor de mi mandante una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 16 de Octubre de 1986, pero con efectos fiscales a partir del 10 de Junio de 1992, por prescripción trienal, y en cuantía de $21.196,91 mensual.

QUINTA: Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION para que sobre la pensión inicial de mi mandante reconozca y pague los reajustes por concepto de las leyes 4a de 1976 y 71 de 1988.

SEXTA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que sobre las sumas a que resulte condenada a pagar a mi mandante, le

reajustes por concepto de las leyes 4a de 1976 y 71 de 1988.

SEXTA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que sobre las sumas a que resulte condenada a pagar a mi mandante, le reconozca y pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, y tal como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A.

SEPTIMA: Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que dé cumplimiento al fallo dentro del término de treinta (30) días a que se refiere el artículo 176 del C.C.A.

OCTAVA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A., reconozca y pague en favor de mi mandante los intereses comerciales durante los primeros seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria del fallo, e intereses moratorios después del término de seis (6) meses conforme al artículo 177 del C.C.A." 1.2. HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se exponen así: "PRIMERO: Mi mandante LUCILA SUAREZ PERAZA, a prestados sus servicios docentes por más de veinte (20) años, así: a) En la Normal "Antonia Santos" de Puente Nacional -Santaderdesde el 10 de Febrero de 1960 hasta el 9 de Agosto de 1960. b) En el Instituto Pedagógico Nacional, como profesora interna directora de grupo, profesora de enseñanza secundaria, profesor asistente en el Departamento de Educación designada como

b) En el Instituto Pedagógico Nacional, como profesora interna directora de grupo, profesora de enseñanza secundaria, profesor asistente en el Departamento de Educación designada como profesora en Comisión y como profesor psicólogo, desde el 10 deCESO No. 97-44132 3 Agosto de 1960 hasta el 31 de Enero de 1980.

SEGUNDO: Luego paso a laborar a la Secretaría de Educación del Distrito como maestra interina, desde el 9 de Agosto de 1993 al 31 de Agosto de 1993

TERCERO: Mi prohijado (sic) cumplió veinte (20) años de servicio el día 11 de Febrero de 1980.

CUARTO: Mi mandante MARTINEZ PALLARES (sic), nació el día 16 de Octubre de 1936, luego cumplió cincuenta (50) años de edad el día 15 de Octubre de 1986.

QUINTO: De acuerdo con los hechos precedentes a mi mandante le debe ser reconocida una pensión de gracia, conforme a las leyes 114 de 1913,116 de 1928y37de 1933.

SEXTO: Mi mandante solicitó ante la CAJA NACIONAL DE PREVISION el reconocimiento y pago de su pensión de gracia, conforme a las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, según radicación No. 6863 de¡ 9 de Junio de 1995.

SEPTIMO: La CAJA NACIONAL DE PREVISION mediante resolución No. 000281 del 23 de Enero de 1996, originaria de la Subdirección de Prestaciones Económicas negó el reconocimiento y pago de la pensión de gracia impetrada por mi mandante, con el argumento de

No. 000281 del 23 de Enero de 1996, originaria de la Subdirección de Prestaciones Económicas negó el reconocimiento y pago de la pensión de gracia impetrada por mi mandante, con el argumento de que para la época en que demuestra haberse desempeñado en primaria, se encontraba desvinculada definitivamente del servicio oficial.

OCTAVO: Contra la resolución No. 000281 del 23 de Enero de 1996 se interpuso oportunamente recurso de apelación, argumentado básicamente que mi mandante si había laborado en primaria.

NOVENO: El recurso de apelación fue resuelto mediante la resolución N. 003234 del 6 de Diciembre de 1996, originaria de la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, y mediante esta resolución no se accedió a lo solicitado en el recurso de apelación y se confirmó en todas y cada una de sus partes la resolución No. 000281 del 23 de Enero de 1996. De la resolución 3234/96 me notifiqué el 16 de Enero de 1996, por lo cual estoy dentro del término legal para incoar la presente acción.

DECIMO: Mi mandante venía y viene laborando en el Departamento de Cundinamarca, por lo cual esa Honorable Corporación es competente para conocer del presente juicio por el factor territorial." 1.3. FUNDAr1EhTI3 DE DERECHOPROCESO No. 97-44132 4

Considera la parte actora que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron la siguientes normas: artículos 2, 25 y 58 de la Constitución Política; 27, 30 y 31 del Código Civil; 4 de la ley 4 de

Considera la parte actora que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron la siguientes normas: artículos 2, 25 y 58 de la Constitución Política; 27, 30 y 31 del Código Civil; 4 de la ley 4 de 1966; 1 a 4 de la ley 114 de 1913; 6 de la ley 116 de 1928; 3 de la ley 37 de 1933; 3,4 y 13 de la ley 39 de 1903; 1 y 2 de la ley 4 de 1976; 21 del C.S.T.; 2 de la ley 153 de 1887; y los decretos 435 de 1971; 446 de 1973; y 1221 de 1975.

2. CONTESTACIIN lE LA DEMANDA La parte demandada dio contestación a la demanda, con escrito visible a folios 83 a 88.

3. ALEGTOS E CONCLUSION Las partes, dentro del término legal, presentaron alegatos de conclusión con escritos visibles a folios 104 y 105 (parte demandada) y 106 a 115 (parte demandante). El Ministerio Público rindió concepto, con escrito que obra a folios 142 a 146, solicitando que se desestimen las pretensiones porque el acto administrativo acusado se ajusta a la legalidad, ya que la demandante no demostró, en manera alguna, haber laborado algún tiempo como maestro de escuela primaria oficial.

4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Recapitulando, la parte actora impetra la anulación de las resoluciones Nos 000281, del 23 de Enero de 1996, y 003234, de Diciembre 6 de 1996, por las cuales la administración accionada le negó el derecho a

resoluciones Nos 000281, del 23 de Enero de 1996, y 003234, de Diciembre 6 de 1996, por las cuales la administración accionada le negó el derecho a disfrutar de la pensión gracia de jubilación. A título de restablecimiento del derecho solicita que se declarePROCESO No. 9744132 5 que tiene derecho a disfrutar de dicha prestación, y se condene a la Caja Nacional de Previsión Social a pagarte los valores correspondientes, incluidos los reajustes de ley y la actualización de que trata el artículo 178 del C.C.A. En orden a obtener los anteriores cometidos la parte actora afirma que los actos administrativos acusados quebrantan las normas constitucionales o legales antes reseñadas, en cuanto le niegan el derecho a la pensión gracia por estar disfrutando de la pensión ordinaria que le reconoció la entidad demandada con resolución 15815 del 24 de Noviembre de 1987. La parte demandada, a su turno, al contestar la demanda manifiesta que a la demandante no le asiste el derecho a la pensión gracia de jubilación, ya que para la época en que demuestra haberse desempeñado en primaria se encontraba desvinculada definitivamente del servicio oficial, lo que ocurrió el 10 de enero de 1992. La Sala, por las razones que pasa a puntualizar, considera que las pretensiones han de despacharse en forma desfavorable: Según constancia obrante a folio 4 del cuaderno anexo la demandante, nombrada por el Ministerio de Educación, trabajó en la Escuela Normal de Puente Nacional entre el 10 de Febrero y el 9 de Agosto de 1960.

Según constancia obrante a folio 4 del cuaderno anexo la demandante, nombrada por el Ministerio de Educación, trabajó en la Escuela Normal de Puente Nacional entre el 10 de Febrero y el 9 de Agosto de 1960. Mediante resolución No. 44 del 12 de Agosto de 1960, fue nombrada en el cargo de Profesora Interna - Directora de Grupo en el Instituto Pedagógico Nacional a partir del 9 de Agosto de 1960, habiéndose posesionado el 18 (f. 15 ibídem). Con la resolución No. 1 del 20 de Febrero de 1961 fue nombrada en el cargo de Profesora enseñanza secundaria III, del InstitutoPROCESO No. 9744132 6 Pedagógico Nacional a partir del l0 de Enero de 1961, del cual tomó posesión el 25 de Febrero. De Enero de 1962 a 1974 continuó sirviendo como profesora en dicho Instituto (f. 16). Por Acuerdo No. 70, del 15 de Abril de 1975, fue nombrada en el cargo de Profesora Asistente, adscrita al Departamento de Educación. El 1 de Julio de 1979, por designación hecha con la resolución No. 1071, del 4 de Junio, pasó a desempeñar el cargo de Profesor Psicólogo de tiempo completo en la categoría de Asociado, en la Sección de Trabajo Social de la División de Bienestar Universitario de la Universidad Pedagógica Nacional. Por resolución No. 0080, del 30 de Enero de 1980, fue incorporada en la planta de personal docente universitario de la Universidad Pedagógica Nacional como profesor de tiempo completo.

Nacional. Por resolución No. 0080, del 30 de Enero de 1980, fue incorporada en la planta de personal docente universitario de la Universidad Pedagógica Nacional como profesor de tiempo completo. Con la resolución No. 0127, del 1 de Febrero de 1983, fue nombrada en el cargo de docente de tiempo completo en la categoría equivalente de profesor asociado 1, en la carrera docente universitaria en la Facultad de Artes y Humanidades (folios 15 a 17 del cdno anexo), cargo que desempeñó desde el 7 de Febrero/83 hasta el 31 de Diciembre de 1991, fecha a partir de la cual le fue aceptada la renuncia mediante resolución No. 2597, del 23 de Diciembre de 1991 (folio 74 cdno anexo). Por sus servicios como docente nacional, la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la resolución No. 15815, del 24 de Noviembre de 1987, y a partir del 16 de Octubre de 1986, le concedió el derecho a la accionante a disfrutar de la pensión ordinaria de jubilación, teniendo en cuenta sus servicios prestados en la Universidad Pedagógica Nacional.P'OCESO No. 9744132 7 El derecho para acceder a tal prestación lo consolidó el 16 de Octubre de 1986, fecha en la que cumplió 50 años de edad (folio 86 cdno anexo), y ya excedía los 20 años de trabajo como docente nacional (folios 15 a 17 cdno anexo). Así mismo, la demandante, según consta en el expediente, laboró hasta el 31 de Diciembre de 1991 para la Universidad Pedagógica Nacional, y luego en la Escuela Distrital SIDAUTO desde el día 9 de Agosto y

Así mismo, la demandante, según consta en el expediente, laboró hasta el 31 de Diciembre de 1991 para la Universidad Pedagógica Nacional, y luego en la Escuela Distrital SIDAUTO desde el día 9 de Agosto y hasta el 31 del mismo mes de 1993. Con base en estos datos cree la libelista que el 16 de Octubre de 1986, cuando cumplió los 50 años de edad y estaba al servicio de la Universidad Pedagógica Nacional, causó el derecho a dos pensiones de jubilación: la ordinaria, que, como ya se sabe, le fue reconocida, y la de gracia, propia de los docentes, que ahora reclama, y está regida por normas especiales. En resumen, entiende la accionante que le asiste el derecho a disfrutar de dos pensiones de jubilación, de carácter nacional, las que considera compatibles, sin que en la demanda haya argumentado, ni dentro del proceso haya demostrado, la existencia de un régimen jurídico que consagre tal compatibilidad. Por su parte, CAJANAL, con base en razones que esta Corporación comparte, y la libelista no desvirtúa, le niega, a través de los actos acusados, el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación, por cuanto la ley 91 de 1989, que hace parte del régimen pensional especial de los docentes, dispone para éllos, pero de nivel territorial, la compatibilidad de las pensiones de jubilación de gracia y la ordinaria, situación que no cobija a la actora, quien busca obtener una pensión gracia de jubilación por susPROCESO No. 97-44132 8 servicios prestados como docente del orden nacional. La ley 114 de 1913 en su artículo 10 estipula:

la actora, quien busca obtener una pensión gracia de jubilación por susPROCESO No. 97-44132 8 servicios prestados como docente del orden nacional. La ley 114 de 1913 en su artículo 10 estipula: "Los maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley". El numeral 30 del artículo 40 ibídem prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe "Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional...". Despréndese de la precisión anterior que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales. El artículo 60 de la ley 116 de 1928 dispuso: "Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección." Al sujetarse la norma transcrita a las exigencias de la ley 114 de

los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección." Al sujetarse la norma transcrita a las exigencias de la ley 114 de 1913 para que pudiera tenerse derecho a la pensión gracia, dejó vigente lo que éste ordenamiento prescribía en el sentido de que dicha prerrogativa no se otorgaba a docentes que recibieran pensión o recompensa nacional.PROCESO No. 97-44132 9 Ahora bien, la ley 37 de 1933 tampoco introdujo modificaciones a las exigencias establecidas en las leyes 114 de 1913 y 116 de 1928. ' Posteriormente, con el proceso de nacionalización de la educación y la vigencia de la ley 91 de 1989 se consagró que de manera exclusiva los docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos dentro de ese proceso tendrían derecho a la pensión gracia, siempre que reunieran los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad ". . .con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de que ésta estuviera a cargo total o parcialmente de la Nación"; hecho que implicó modificar la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera "...otra pensión o recompensa de carácter nacional". ' Es decir, que la ley 91 de 1989 regula una situación transitoria, pues su propósito no es otro que el de colmar las expectativas de los

recibiera "...otra pensión o recompensa de carácter nacional". ' Es decir, que la ley 91 de 1989 regula una situación transitoria, pues su propósito no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes que vinculados hasta el 31 de Diciembre de 1980, fueron involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la "...pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año", que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No. 2, artículo 15 ibídem) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de laCES No. 97-44132 10 pensión gracia no quedan incluida ka docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados en las condiciones de la ley 91 de 1989. Como quiera que a la actora le fue otorgada por la entidad demandada una pensión nacional, no tiene derecho a que le sea reconocida la pensión de jubilación gracia que reclama., Así las cosas, y sin necesidad de más argumentaciones, las pretensiones de la demanda serán denegadas, ya que no se desvirtúo dentro del proceso la presunción de legalidad que ampara los actos censurados. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

pretensiones de la demanda serán denegadas, ya que no se desvirtúo dentro del proceso la presunción de legalidad que ampara los actos censurados. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE 1 CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA Niéganse las súplicas de la demanda 1

COPIESE, COMLhIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPL.ASE

1 Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta No.

WEliIJJ ALJO G A tD WSÉ HEPINEY VICTORIA LOZANOPROCESO No. 97-44132 11

MARGARITA HERIiIANDEZ DE ALBARRACIN

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