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TA CUN - 97-44137-(23-11-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 97-44137-(23-11-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

PENSION GRACIA - Requisitos legales / ESCUELA VOCACIONAL AGRICOLA - Asimilada a educación primaria / DOCENTES DE EDUCACION SECUNDARIA - Vocación pensional TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDA - gEPUBLICA DE COLOMIIA

SUB-SECCION D

Retator Tribunal Administrajiyó de Cundjnamar 7 DI c, 2900 Santafé de Bogotá, D.C., noviembre veintitrés (23) de dos mil (2000).

Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

Juicio No. 9744137

Demandante: MARIA ELENA MONCADA HERNANDEZ

ACTOS NACIONALES

Caja Nacional de Previsión Social.- La Señora MARIA ELENA MONCADA HERNANDEZ, con C. C No. 411'352.432 de Bogotá, por intermedio de apoderado presentó demanda ante este Tribunal, el 13 de mayo de 1.997, para que previas las formalidades legales y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "PRIMERA : Declarar que es nula la Resolución No. 012775 del 7 de Noviembre de 1995, proferida por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION mediante la cual se negó la Pensión de Jubilación solicitada por mi mandante y consagrada en la Ley 114 de 1913.

SEGUNDA: Declarar que es nula la Resolución No. 003013 del 18 de marzo de 1996, originaria de la Subdirección de Prestaciones Económicas de la CAJA

consagrada en la Ley 114 de 1913.

SEGUNDA: Declarar que es nula la Resolución No. 003013 del 18 de marzo de 1996, originaria de la Subdirección de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN, mediante la cual se desató el Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución No. 012775 del 7 de Noviembre de 1995, confirmando a ésta en todas sus partes.

TERCERA: Declarar que es nula la Resolución No. 003351 del 16 de diciembre de 1996, originaria de la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN, mediante la cual se desató el Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución No. 012775 del 7 de Noviembre de 1995, en cuanto que por ella se confirmaron en todas sus partes las Resoluciones Nos. 012775 del 7 de Noviembre de 1995 y 003013 del 182

Juicio No. 44137 de marzo de 196. (sic) CUARTA: Declarar que mi mandante tiene derecho a que la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN le reconozca y pague una Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación a partir del 12 de Junio de 1994, y en cuantía de $210.371,92 mensual.

QUINTA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN a que pague en favor de mi mandante una Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación a partir del 12 de Junio de 1994 y en cuantía de $210.371,92 mensual.

SEXTA: Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN para que sobre la Pensión inicial de mi mandante reconozca y pague los reajustes por

de Junio de 1994 y en cuantía de $210.371,92 mensual.

SEXTA: Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN para que sobre la Pensión inicial de mi mandante reconozca y pague los reajustes por concepto de la Ley 71 de 1988.

SEPTIMA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN a que sobre las sumas a que resulte condenada a pagar a mi mandante, le reconozca y pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, y tal como lo autoriza el artículo 178 del

C.C.A.

OCTAVA: Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que dé cumplimiento al fallo dentro del término de treinta (30) días a que se refiere el artículo 176 del C.C.A.

NOVENA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que si no da cumplimento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A., reconozca y pague en favor de mi mandante los intereses comerciales durante los primeros seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria del fallo, e intereses moratorios después del término de seis (6) meses conforme al artículo 177 del C.C.A.".

Como hechos fundamentales de la acción propuesta enlistó en su libelo demandatorio los siguientes: "PRIMERO: La Señora MARIA ELENA MONCADA HERNANDEZ, prestó sus servicios docentes en el Departamento del Cundinamarca a) Como Docente en Primaria en el Instituto Nacional de Promoción Social de Ubalá - CUNDINAMARCA -,

HERNANDEZ, prestó sus servicios docentes en el Departamento del Cundinamarca a) Como Docente en Primaria en el Instituto Nacional de Promoción Social de Ubalá - CUNDINAMARCA -, desde el 5 de Octubre de 1964 al 27 de febrero de 1974, según Resolución de nombramiento No. 35583 Juicio No. 44137 del Ministerio de Educación Nacional. b) Laboró en el Programa de ESCUELAS HOGARES PARA CAMPESINAS como Docente de Educación Básica Primaria, desde el 15 de julio de 1974 hasta la actualidad.

SEGUNDO: Mi prohijada cumplió veinte (20) años de servicio el día 29 de septiembre de 1984.

TERCERO: Mi mandante MONCADA HERNANDEZ, nació el día 12 de Junio de 1944, luego cumplió cincuenta (50) años de edad el día 11 de Junio de

1994.

CUARTO: De acuerdo con los hechos precedentes a mi mandante le debe ser reconocida una Pensión de Gracia, conforme a las Leyes 114 de 1913 y 37 de

1933.

QUINTO: Mi mandante por conducto del suscrito solicitó ante la CAJA NACIONAL DE PREVISION el reconocimiento y pago de su Pensión de Gracia, conforme a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, según radicación No. 14779 del 12 de Septiembre de 1994.

SEXTO: La CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN mediante Resolución No. 012775 del 7 de Noviembre de 1995, originaria de la Subdirección de Prestaciones Económicas negó el reconocimiento y pago de la

Septiembre de 1994.

SEXTO: La CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN mediante Resolución No. 012775 del 7 de Noviembre de 1995, originaria de la Subdirección de Prestaciones Económicas negó el reconocimiento y pago de la Pensión de Gracia impetrada por mi mandante, con el argumento de no haber laborado en primaria.

SEPTIMO: Contra la Resolución No. 012775 del 7 de Noviembre de 1995 se interpuso oportunamente Recurso de Reposición y subsidiario de Apelación, argumentando básicamente que mi mandante había laborado en primaria.

OCTAVO: La CAJA NACIONAL DE PREVISION, mediante Resolución No. 003013 del 18 de marzo de 1996, originaria de la Subdirección de Prestaciones Económicas, desató el Recurso de Reposición, y confirmó en todas sus parte la Resolución No. 012775 del 7 de Noviembre de 1995.

NOVENO: El Recurso de Apelación fue resuelto mediante la Resolución No. 003351 del 16 de Diciembre de 1996, originaria de la Dirección General4

Juicio No. 44137 de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, y mediante esta Resolución no se accedió a lo solicitado en el Recurso de Apelación y se confirmaron en todas y cada una de sus partes las Resoluciones No. 12775 del 7 de Noviembre de 1995 y 003013 del 18 de marzo de 1996. De la Resolución 003351 de 1996 me notifiqué el 16 de enero de 1997, por lo cual estoy dentro del término legal para incoar la presente acción.

DECIMO: Mi mandante venia y viene laborando en el

de 1996. De la Resolución 003351 de 1996 me notifiqué el 16 de enero de 1997, por lo cual estoy dentro del término legal para incoar la presente acción.

DECIMO: Mi mandante venia y viene laborando en el Departamento de Cundinamarca, por lo cual esa Honorable Corporación es competente para conocer del presente juicio por el factor territorial".

Se citaron como normas transgredidas con la expedición de los actos administrativos demandados, las siguientes: "Constitución Nacional: Artículos 2°., 250 y 580.

Código Civil: Artículos 270., 300 y 310.

Ley 48 de 1966: Artículo 40. Ley 114 de 1913: Artículos 10 a 4°. Ley 37 de 1933: Artículo 30 Ley 39 de 1903: Artículo 30V, 41., y 131. Decreto 491 de 1904, art. 123 a 125 Decreto 3362 de 1954, art. 20. Decreto No. 435 de 1971. Decreto 446 de 1973. Decreto 1221 de 1975. Ley 48 De 1976: Artículos 10 y 2°.

Código Sustantivo del Trabajo: Artículo 210.

Ley 153 de 1887: Artículo 2°.". Tramitado el proceso conforme a las ritualidades de Ley, en su oportunidad, la Señora Procuradora Doce Judicial de la Corporación, se abstuvo de emitir su concepto de fondo. No hallándose razones que invaliden la actuación, se procede a resolver la presente controversia haciendo previamente las siguientes:

CONSIDERACIONES:

abstuvo de emitir su concepto de fondo. No hallándose razones que invaliden la actuación, se procede a resolver la presente controversia haciendo previamente las siguientes: CONSIDERACIONES: Se solicita declarar la nulidad de las resoluciones Nos. 012775 del 7 de noviembre de 1.995, 003013 del 18 de marzo de 1.996 y 003351 de¡ 16 de5 Juicio No. 44137 diciembre de 1.996, proferidas, las dos primeras, por la Subdirección General de Prestaciones Económicas, y, la última, por la Dirección General de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de las cuales se denegó a la demandante la solicitud de reconocimiento y pago de la Pensión de jubilación Gracia. Y, como consecuencia de tales declaraciones, a manera de restablecimiento de este derecho, se pide condenar a la citada entidad, a reconocer y a pagar a favor de la actora la mencionada pensión, a partir del día 12 de junio de 1.994, en cuantía de $210. 371 .92, mensual, mas los reajustes de Ley 71 de 1.988 y ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A., todo con aplicación de los artículos 176 y 177 del mismo estatuto. Sostiene la demanda que con la expedición de los actos administrativos acusados no solamente se transgredió la normatividad legal y supralegal citada en el libelo, sino que se incurrió en falsa motivación. Que a la accionante le asistía todo el derecho a hacerse acreedora a la pensión gracia solicitada, pues para la fecha en que presentó su petición, el

supralegal citada en el libelo, sino que se incurrió en falsa motivación. Que a la accionante le asistía todo el derecho a hacerse acreedora a la pensión gracia solicitada, pues para la fecha en que presentó su petición, el 12 de septiembre de 1.994, ya reunía las condiciones y requisitos para ello, toda vez que había completado más de-20 años de servicio en la docencia, el 29 de septiembre de 1.984 y más de 50 años de edad el 11 de junio de 1.994, ya que había nacido el 12 de junio de 1.944, esto es, que había cumplido con todos los requisitos que exigen, para ello, las Leyes 114 de 1.913, 116 de 1.928 y 37 de 1.933, con base en las cuales pidió a la Caja Nacional de Previsión Social se la reconociera y pagara. Que la actora radicó su petición, con tal fin bajo el No. 14779 con fecha 12 de septiembre de 1.994 y la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la entidad demandada le negó el derecho por medio de la primera Resolución acusada, con el argumento de que no demostró tiempo de servicio prestado en la enseñanza primaria, a pesar de haberla acreditado, por lo cual interpuso los recursos de reposición y subsidiario de apelación, que decidió, el primero, la misma Subdirección de la entidad, mediante la segunda Resolución demandada, confirmando la primera, y, mediante la última resolución, dictada por la Dirección General, confirmando las anteriores, quedando así agotada la vía gubernativa y expedito el camino para acudir ante esta Jurisdicción en ejercicio de la acción impetrada.6 Juicio No. 44137

la Dirección General, confirmando las anteriores, quedando así agotada la vía gubernativa y expedito el camino para acudir ante esta Jurisdicción en ejercicio de la acción impetrada.6 Juicio No. 44137 En el acápite de concepto de violación que aparece a folios 12 a 29, la parte actora expone las razones por las cuales considera que se quebrantan tanto las normas legales como las Supralegales que cita y explica, y, en las cuales basa sus apreciaciones de derecho, que generan, según su parecer, y con respaldo en las citas jurisprudenciales que allí hace del H. Consejo de Estado, causal de nulidad de los actos administrativos acusados, y el consiguiente restablecimiento del derecho. Estima que con la expedición de las resoluciones acusadas se incurrió en la violación de las normas legales y supralegales mencionadas, así como en contradicción con la jurisprudencia transcrita, y en falsa motivación, por cuanto la administración les dió una interpretación y alcance diferente al que ellas tienen, al exigir como requisito indispensable para el reconocimiento y pago de la prestación de que se trata, el hecho de que el docente acredite haber laborado necesariamente en la enseñanza primaria; cuando del texto de las mismas, ya examinado por el H. Consejo de Estado, se desprende que tal prestación se hizo extensiva por ellas a las personas que como la demandante prestaron, además, sus servicios en la enseñanza secundaria como quedó demostrado ante la administración mediante los certificados de rigor. Igualmente estima la actora que no es jurídica la posición de la demandada al desconocer el tiempo laborado por élla, en primaria, en los

demostrado ante la administración mediante los certificados de rigor. Igualmente estima la actora que no es jurídica la posición de la demandada al desconocer el tiempo laborado por élla, en primaria, en los Institutos de Promoción Social de Pasca y Ubalá, cuyos certificados, expedidos por el Rector y la Pagadora, respectivamente, dicen que trabajó en la enseñanza básica primaria, con el argumento de que no fueron expedidos por el FER de Cundinamarca, cuando tal certificación fue expedida por tales funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones. Que, por lo demás, el H. Consejo de Estado ya ha reconocido, con fundamento en el decreto 3362de 1.954, que la educación prestada en las escuelas vocacionales agrícolas, como en la que se desempeñó la actora, se asimila a la educación o docencia en primaria. Por todo lo cual pide la nulidad de los actos acusados con el consiguiente restablecimiento del derecho solicitado. La Entidad demandada compareció al proceso por intermedio de apoderada quien contestó el libelo y con argumentos similares a los expuestos7 Juicio No. 44137 en los actos acusados, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Por su parte, como ya se dijo, la Procuradora Doce Judicial de la Corporación, se abstuvo de emitir su concepto de fondo. Analizado el libelo, su respuesta,el material probatorio arrimado al informativo, así como las alegaciones de las partes, frente al criterio que ya ha venido sosteniendo esta Corporación como el H. Consejo de estado sobre el tema de que se trata, la Sala llega a la conclusión de que deben ser acogidas las súplicas de la demanda.

venido sosteniendo esta Corporación como el H. Consejo de estado sobre el tema de que se trata, la Sala llega a la conclusión de que deben ser acogidas las súplicas de la demanda. De acuerdo con las normas legales aplicables y la jurisprudencia del

H. Consejo de Estado, atinente a la prestación de que se trata, que más adelante se transcribe en lo pertinente, no se requiere que el aspirante a la pensión gracia

.(

haya tenido que laborar necesariamente, y lo demuestre, como docente "siquiera un día" en la educación primaria. Así lo expresó el H. Consejo de Estado, entre otros, en el fallo del 20 de febrero de 1.997 en el que en lo referente a la materia relacionada con esta controversia dijo: "Para la Sala el nódulo del asunto litigioso radica en la interpretación que a las normas invocadas por el solicitante le ha dado la entidad de previsión y su aplicación al evento concreto, desde luego que ni uno ni otra han visto el asunto desde la perspectiva que formula la Delegada del Ministerio Público en esta instancia. Al docente el primero de los actos acusados, la Resolución 08998 del 14 de agosto de 1985, le negó el derecho con el argumento de no haberse desempeñado como maestro en escuela primaria oficial. Al recurrir, él hizo énfasis en que laboró en la Escuela Normal de Fómeque durante los años 1959, 1960, 1961 y 1971, por lo que invocaba las prerrogativas de la ley 116 de 1928 en consonancia con la Ley 114 de 1913, pero con todo la entidad mantuvo su interpretación.

1960, 1961 y 1971, por lo que invocaba las prerrogativas de la ley 116 de 1928 en consonancia con la Ley 114 de 1913, pero con todo la entidad mantuvo su interpretación. El artículo 6o. de la Ley 116 de 1928 estableció: 'Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el8 JuicIo No. 44137 cómputo de los años de servicios se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella lo que implica la inspección'. De modo inicial procede decir que la intención de la Ley 116 de 1928 fue la de establecer para los servidores que ella refiere, los empleados, profesores de las escuelas normales e inspectores de Instrucción Pública, la pensión que para los maestros de las escuelas primarias oficiales había estatuido la ley 114 de 1913 y las que hubiesen complementado, en los mismos términos de éstas. Es decir, les confirió idéntico derecho. Luego, cabe la observación que la Ley 116 de 1928 hizo respecto del cómputo del tiempo de servicios se repite para los empleados, educadores en las escuelas normales y personal de inspección de instrucción pública, al permitirles la acumulación de los servicios prestados en diferentes épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, y en la de primaria, lo que implica la inspección.

normales y personal de inspección de instrucción pública, al permitirles la acumulación de los servicios prestados en diferentes épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, y en la de primaria, lo que implica la inspección. Pero, en modo alguno del tenor literal puede sostenerse con acierto que el normalista requería por lo menos haber sido un día maestro, tal como lo sostienen los actos impugnados, o que hubiera sido 'maestro' en su desempeño como profesor normalista, como lo dice en sus alegaciones finales la entidad demandada para tener derecho a la expresada pensión, pues si el servicio se cumplió por una veintena de años en la enseñanza normalista, con esa interpretación se desconocería el derecho que concedía la primera parte de la norma. Al contrario, lo que la norma permite es que se sumen al tiempo de docencia en las escuelas normales, el de la enseñanza primaria y en ella la que implicaba la labor de inspección; pero en manera alguna que necesariamente hubiera sido maestro de enseñanza primaria 'siquiera un día', para tener derecho a la pensión de la ley 114 de 1913, como lo dedujo la Caja demandada. Esa interpretación es contraria al tenor legal. (se resalta) $ La intención de la norma de 1913 que se extendió en 1928 a los empleados y profesores en las escuelas normales y a los de inspección de Instrucción Pública, fue la de beneficiar a quienes laboraron no menos de 20 años en el magisterio, con una pensión de jubilación vitalicia, de conformidad con las prescripciones que fijó

normales y a los de inspección de Instrucción Pública, fue la de beneficiar a quienes laboraron no menos de 20 años en el magisterio, con una pensión de jubilación vitalicia, de conformidad con las prescripciones que fijó el artículo 4o. de la ley 114 de 1913. Asimismo, el artículo 3o. de la ley 37 de 1933 benefició a los maestros que hubiesen completado los años de servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, previsión que deviene aplicable a los /9 Juicio No. 44137 normalistas en la medida en que la ley de 1933 complementó la ley 114 de 1913, aplicable a los docentes normalistas. Por consiguiente, la sentencia apelada se revocará para acceder a las súplicas de la demanda, porque la ley 91 de 1989 en su artículo 15 permitió el goce de la pensión establecida por las normas que se han aludido con otra de carácter nacional aunque la reconozca la Caja Nacional de Previsión Social, y sabido es que la denominada pensión gracia es compatible con otras de naturaleza municipal o departamental.« Como se ve y se desprende de la interpretación que da, en el fallo transcrito, y en otros más, el H. Consejo de Estado, a las normas que regulan la Pensión de que se trata, esto es, la Pensión Gracia, no se requiere, como si aparece que lo exigió la Caja Nacional de Previsión en las Resoluciones demandadas, que el docente hubiera prestado sus servicios a la educación primaria para tener derecho a reconocérsela; además de que de la misma interpretación resulta claro que no existe incompatibilidad entre dicha pensión con cualquiera otra de cualquier orden.

demandadas, que el docente hubiera prestado sus servicios a la educación primaria para tener derecho a reconocérsela; además de que de la misma interpretación resulta claro que no existe incompatibilidad entre dicha pensión con cualquiera otra de cualquier orden. Argumentos del propio H. Consejo de Estado que, desde este aspecto, desvirtúan totalmente los expuestos por la Administración como fundamento de la negativa al reconocimiento y pago de la pensión en examen, y, por lo mismo, que igualmente desvirtúan la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, haciendo que estos, desde este aspecto, puedan ser anulados con el consiguiente restablecimiento del derecho solicitado. Conforme a la documentación que obra en el expediente y como lo reseñan los propios actos acusados, la actora cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicio necesarios para hacerse acreedora a la pensión que reclama, esto es, tener, a la fecha de la petición, hecha el 12 de septiembre de 1.994, más de cincuenta (50) años de edad, pues como se sabe había nacido el 12 de junio de 1.944, y mas de veinte (20) años de servicio a la docencia; en primaria, en el Instituto Nacional de Promoción Social de Ubalá Cund., Escuela Hogar, del lo de octubre de 1.964 al 15 de julio de 1.974, y, en secundaria, en el Instituto de Promoción Social de Pasca Cund. del 15 de julio de 1.974 al 12 de agosto de 1.994, lo que la hacía y la hace beneficiaria de la pensión solicitada, en los términos de la Ley 37 de 1.933.lo Juicio No. 44137 Debe recordarse que ya esta Corporación, como el H. Consejo de

agosto de 1.994, lo que la hacía y la hace beneficiaria de la pensión solicitada, en los términos de la Ley 37 de 1.933.lo Juicio No. 44137 Debe recordarse que ya esta Corporación, como el H. Consejo de Estado, han aceptado que la enseñanza impartida en las Escuelas Hogar está asimilada y debe reconocerse como desarrollada en la educación primaria, y, que los certificados, sobre tiempo de servicio, que obran en el informativo, fueron expedidos por los funcionarios encargados de ello en los respectivos planteles educativos, en ejercicio de sus funciones y bajo el principio de la buena fe de que habla el artículo 83 de la Constitución, lo que hace presumir su autenticidad, a falta de prueba en contrario, y, además, porque no fueron tachados de falsos. Todo lo cual, como ya se dijo, desvirtúa la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, haciendo que estos deban ser anulados, con el consiguiente restablecimiento del derecho solicitado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; F A L L A: 1.- Declárase la nulidad de las resoluciones Nos. 012775 del 7 de noviembre de 1.995, 003013 del 18 de marzo de 1.996 y 003351 del 16 de diciembre de 1.996, proferidas, las dos primeras, por la Subdirección General de Prestaciones Económicas, y, la última, por la Dirección General de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de las cuales se denegó a la

diciembre de 1.996, proferidas, las dos primeras, por la Subdirección General de Prestaciones Económicas, y, la última, por la Dirección General de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de las cuales se denegó a la demandante, señora MARIA ELENA MONCADA HERNANDEZ, con C. C No. 41'352.432 de Bogotá, la solicitud de reconocimiento y pago de su Pensión de jubilación Gracia que consagra la Ley 114 de 1.913. 2.- Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, para restablecer el derecho de la demandante la Caja Nacional de Previsión Social, dentro del término del artículo 176 del C.C.A., procederá a reconocer y pagar una Pensión Gracia Mensual Vitalicia de Jubilación a la Señora MARIA ELENA MONCADA HERNANDEZ, con C. C No. 41'352.432 de Bogotá, a partir del 13 de junio de 1.994, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, equivalente al 75% del promedio mensual de salariosJuicio No. 44137 obtenido durante el último año de servicios, anterior a la fecha en que cumplió con los requisitos de tiempo y edad, junto con los reajustes legales correspondientes. 3.- Las sumas a pagar por parte de la entidad demandada deberán reajustarse en los términos del artículo 178 del C.C.A.. 4.- La Caja Nacional de Previsión Social deberá cumplir esta Providencia dentro del término fijado en el artículo 176 del C.C.A.. 5.- Por la Secretaría dese cumplimiento al artículo 177 del C.C.A.

4.- La Caja Nacional de Previsión Social deberá cumplir esta Providencia dentro del término fijado en el artículo 176 del C.C.A.. 5.- Por la Secretaría dese cumplimiento al artículo 177 del C.C.A. Cópiese, notifíquese, Comuníquese, Cúmplase y si no fuere apelada esta Providencia consúltese con el H. Consejo de Estado. Aprobado en Acta No. 21 de la fecha.

NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON FILEMON JIMENEZ OCHOA

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