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TA CUN - 97-44142-(27-03-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 97-44142-(27-03-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

PRIMA DE SERVICIO / PRIMA DE NAVIDAD / VACACIONES /

SU:SIfflO DE ALIMENTACIION / PENSON DE JUBILACIONeliqfidcó

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION Nf11

Santafé de Bogotá D.C., marzo veintisiete (2) de mli novecientos noventa y ocho (1998)

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BITANCUR RUIZ

REFERENCIAS;

Expediente: Actor.

Demandado: controversia:

NaturalezE Nro. 9744142

ANA ISABEL NEIPA

FORERO

CAJA NACIONAL DE

PRIVISION SOCIAL

Reliquldación Actos Nacionales ANA ISABEL NEIRA FORERO Identificada con la cedula de clucladanla Nro. 41.321.006 de Bogotá, mediante apoderado judicial debidamente reconocido en el presente proceso, presentó demanda, el pasado 09 de mayo de 1997, contra la CAJA NACIONAL DE PRIVISION SOCIAL, en acción de restablecimiento del derecho, controversia que se decide en esta providencia.

ANTECEDENTES lo. PRETENSIONES:EXPEDIENTE Nro. 97-441112

2

Actor: ANA ISABEL NEIRA FORERO

(rnncicJa CAJA NACIONAL DE PÍVISION SOCIAL Maqistrda Ponente: Dra. MARTHA RETANCUR RUIZ La parte actora en su demanda solícita se tengan en cuenta las siguientes PETICIONES (folios 45 146 W expediente) 9 PRETENSIONES 9.1. Por las razones Fácticas y jurídicas que rrob

La parte actora en su demanda solícita se tengan en cuenta las siguientes PETICIONES (folios 45 146 W expediente) 9 PRETENSIONES 9.1. Por las razones Fácticas y jurídicas que rrob adelante expresaré piso respetuosamente, que por ese

H. Tribunal se declara la NULIDAD de la RESOLUCION No. 011292 de septiembre 16 de 1996, prof erida por la Dra.

Yolanda Rodríguez de Pinlila, en su condición de Subdirectora General de Prestaciones Económicas de la caja tioraI de Previsión Social, en cuanto mediante el citado acto administrativo, se reilquldó la pensión de jubilación a Pavor de la señora ANA ISABEL NEIRA FORERO en la cuantía de CUATROCIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS PESOS Mitte (S41 1.330.00) efectiva a partir del 01 de enero de 1996, yla NULIDAD de la RESOLUCION No. 000550 de 05 de marzo de 1997 suscrita por el Director General de la Caja Nacional de Previsión en la cual se resuelve recurso de apelación Interpuesto contra la resolución que reilquldó la pensión de jubilación. 0 1.2. A título de restablecimiento de los derechos flagrantemente violados a mi poderdante por la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL piso que se ordene a dicha Entidad reliquidar la pensión de jubilación de la señora ANA ISABEL NEIRA FORERO, con fundamento en los factores salariales señalados por los art5.60 y 70 del decreto 546 de 1978, 717 y 911 de 1978, para los

señora ANA ISABEL NEIRA FORERO, con fundamento en los factores salariales señalados por los art5.60 y 70 del decreto 546 de 1978, 717 y 911 de 1978, para los empleados de la Rama Judicial que hubieren prestado sus servicios por lo menos diez años, lo cual lrciuve la prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y prima ascencional. 1.3. Que las sumas de dinero que la CAJA NACIONAL DE PViS ION SOCIAL adeuda a la señora ANA ISABEL NEIRA FORERO, por concepto de la reilquldaclón de la pensión de jubilación, desde que le fue decretada mediante resolución No. 015267 de 19 de diciembre de 1995 sean canceladas por dicha Entidad, deben ser actualizadas con indeión al valor dei pesos conforme a los indices de precios al consumidor en la fecha del pago. 9.4.. Que se cumplimiento a la Sentencia en losEXPEDIENTE Nro. 97-44142 3

Actor; ANA ISABEL NEIRA FORERO

Dmndda CAJA NACIONAL DE PIJ1SION SOCIAL MagiStrada Poriente: D?. MARTHA RETANCUR RUIZ términos del artículo 176 dei C.C.A..'

20. H E C H O S Fundamenta sus pretensiones en los HECHOS que a continuación se transcriben (folios 47 a 49) 3.1. La señora ANA ISABEL NEIRi\ FORERO prestó sus servicios laborales e)cluslvamente a la rara Judicial por un término aproxindo de 25 años y adquirió el status jurídico a la pensión vitalicia de Jubilación el día 27 de enero de 1994 según consta en Resolución No.

servicios laborales e)cluslvamente a la rara Judicial por un término aproxindo de 25 años y adquirió el status jurídico a la pensión vitalicia de Jubilación el día 27 de enero de 1994 según consta en Resolución No. 015267 de 19 de diciembre de 1995, habiéndose retirado del servicio a finales de 1995. '3.2. El artículo 60 dei Decreto 546 de 1971, creó un régImen, especial de pensiones para quienes hubieren prestado sus servicios eaiusivos a la Rama Judicial por un término no menor de 10 años. '3.3. Mediante Resolución No. 015267 de 19 de diciembre de 1995, la casa Nacional de Previsión Social le reconoció y ordenó pagar con efectos fiscales a partir del 01 de agosto de 1994 el pago de una pensión vitalicia de Jubilación por la cantidad de $31485000. 1.3.1. Al liquidar la pensión de Jubilación de la demandante, la Caja Nacional de Previsión Social, tuvo en cuenta como factores de salario únicamente la asignación básica y la prima de antigüedad, contemplados por la lev 33 y 62 de 1985, y no los Factores que corresponden al régimen especial para los empleados que han prestado sus servicios por i de 10 años a la Rara Judicial establecido en el art. 60 dei Decreto 546 de 1971. '3.4. Ml procurada presentó solicitud de reilquldación de su pensión de Jubilación el día 04 de marzo de 1966, allegando para ello nuevos tiempos de servicio, que deducidos dieron 510 días, siendo

'3.4. Ml procurada presentó solicitud de reilquldación de su pensión de Jubilación el día 04 de marzo de 1966, allegando para ello nuevos tiempos de servicio, que deducidos dieron 510 días, siendo resuelta su petición mediante resolución No. 011292 deEXPEDIENTE Nro. 97-44142 4

Ptor: ANA ISABEL NEIRA FORERJ

Demandada: CAJA NACIONAL DE PiV1SiON SOCIAL MgistracI3 Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ 16 de septiembre de 1996, en la cual se reilquida la pensión de Jubilación en la suma de 9411.300.00 a rertlr del día 01 de enero de 1996. Frente a esta decisión y no estando conforme a lo resuelto, mi poderdante Interpuso recurso de apelación en contra de la citada resolución. 035 Frente al recurso Interpuesto, este fue resuelto mediante resolución No. 008550 de 05 de marzo de 1997 el cual resuelve confirmar en todas y cada una de sus partes la resolución No. 011292 de 16 de septiembre de 1996. 1 3.. El resultado de esa errónea aplicación de la ley, que anaiiré a fondo al exponer el concepto de violación, dá una pensión de Jubilación en cuantía muy inferior a la que tiene derecho mi mandante, porque no fue liquidada conforme a las normas aplicables, a saber, el régimen especial consagrado en el art. 60 del Decreto 446/71 y los Decretos 117 y 119 de 1978, que señalan los factores que se deben de tener en cuenta para la liquidación.

saber, el régimen especial consagrado en el art. 60 del Decreto 446/71 y los Decretos 117 y 119 de 1978, que señalan los factores que se deben de tener en cuenta para la liquidación. '3.7. El Director General de la Caja Nacional de Previsión Social mediante Resolución No. 2872 de 1991 ordenó dar aplicación preferencial ,a los Régimenes Prestaclonales Especiales, ehtre los cuales incluye al Régimen Preferencial de la Frna Jurisdiccional, estatuido por el Decreto 546 de 1971 y dispuso pasar copla a la Subdlrecc$óri de Prestaciones Económicas, la oficina Jurídica, la Oficina de Personal y Oficina de Control Administrativo. 1 3.8. Los actuales funcionarios de la Caja Nacional de Previsión Social, en una actitud inexplicabie e incurriendo en un verdadero fraude a la Ley, pues han desconocido las normas vigentes y desobedeciendo no solo la ley sino la propia resolución interna que fija los criterios que deben aplicarsen en relación a los régimenes especiales frente a las leyes 33 y 62 de 1985, al liquidar las pensiones de tos empleados que tienen derecho a dicho régImenes, aplicando únicamente los Factores señalados por la ley 33/85, mermando así las sumas que les corresponden legalmente, como ha ocurrido en el caso de la señora ANA ISABEL NEIRA FORERO, demandante en este proceso. 1 3.9. No obstante en algunos casos muy concretos, la Caja Nacional de Previsión Social ha reconocido dichas pensiones con arreglo a la ley, por señalar uno,

FORERO, demandante en este proceso. 1 3.9. No obstante en algunos casos muy concretos, la Caja Nacional de Previsión Social ha reconocido dichas pensiones con arreglo a la ley, por señalar uno, está ci de la señora MARIA ESTHER MESA MONTEALEOREEXPEDIENTE Nro. 97-441/2 5

Actor: ANA ISABEL NEI RA FOREF'J

Dernafldcia: CAJA NACIONAL DE PREV1SION SOCIAL WgIstrada Ponente: Dra. MARTHA RETAJ1CU111 RUIZ vasi errontrará muchos más.'.

30.- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DI VIOLACIÓN Las disposiciones violadas y el concepto de violación se encuentran a folios 49 a 61 del expediente, que en resumen SOfl: Ley 33 de 1985, art. 10 inciso 20; Arts. 60 y 70 del Decreto 546/71 Art. 12 del decreto 717 de 1978 modifIcado por el art. 40 del Decreto 911 del mismo año, Ley 62 de 1985; Las Leyes S7ylS3deløS7, arts.S°yao Art. 21 del C.S.T..; Arte. l3yS3delaC.N., Resolución 2872 de Junio 28 de 1991. 40.- P R O C 1 5 0 : Admitida la demanda (folio 66/67), se notificóEXPEDIENTE Nro. 97-441 42 6

Actor: ANA ISABEL NEIPA FOÍJ

oerrflci3CJa CAJA NACIONAL DE PVISION SOCIAL

~strada Ponente: Dra. MARTHA DETANCUR RUIZ

6

Actor: ANA ISABEL NEIPA FOÍJ

oerrflci3CJa CAJA NACIONAL DE PVISION SOCIAL ~strada Ponente: Dra. MARTHA DETANCUR RUIZ el auto admisorio a el representante legal de la Entidad Demanda, mediante el Jefe de la Oficina Jurídica (folio 67 anverso), quien -en uso de las facultades delegadas (fi. 75 a 79) otorgó poder a profesional del Derecho, para la defensa de los intereses de la Entidad (FI. 67 Vto.). El apoderado de la Entidad Demandada contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones y solicitando pruebas (folIos 70 a 74 C. Ppal). Se decretaron en su oportunidad las pruebas pedidas por las partes (folio 83/84), documentales que se fueron agregando en el transcurso del periodo probatorio. Ordenados los Traslado de Ley (folio 95). La parte demandada alegó de conclusión (folios 96/97) y la parte actora hizo lo propio mediante escrito visible a fofos 100 a 102 del expediente (C. PpaL). El Agente del Ministerio Público ante esta corporación no hizo ninguna manifestación en el presente caso. Tramitada las Instancia sin que se encuentre causal alguna de nulidad procesal que invalide lo actuado, se procede a dictar sentencia previas las siguientes:EXPEDIENTE Nro. 97-4142

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tDr: ANA ISABEL NEIRA FORERO

Deniandadw CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

?gIstrcJa Ponente Dra. MARTHA RETANCUR RUIZ CONSIDERACIONES : lo.) Mediante la presente acción, solícita la

tDr: ANA ISABEL NEIRA FORERO

Deniandadw CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

?gIstrcJa Ponente Dra. MARTHA RETANCUR RUIZ CONSIDERACIONES : lo.) Mediante la presente acción, solícita la parte actora la nulidad de la RUSOUJCION NO 0112292 de septiembre 16 de 1996 expedida por la Subdlrección General de Prestaciones Económicas de la caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual procede a Reilquidar la pensión de jubilación de la demandante, y, de la RISOLUCION NO 00550 de mareo OS de 1997 suscrita por el Director General de la caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual desata el recurso de apelación Interpuesto contra la Resolución NO. 0112292 de septiembre 16196, confirmándola en todas y cada una de sus partes; para que una vez declarada la nulidad de los anteriores actos y, como restablecimiento del derecho, se condene a la demandada caja Nacional de Previsión Social, a practicar los reajustes y pagar las nuevas sumas y las diferencias Incluyendo la totalidad de los factores salariales, conforme a las pretensiones de la demanda. 20.- Considera la parte actora que, mediante la expedición de los actos acusados, han sido violadas normas W orden constitucional y legal, para cuyo efecto, basa el CONCEPTO DE VIOLACION en la existencia de: VIOLACION DE

LA LEYEXPEDIENTE Nro. 97-44142 8

Actor: ANA ISABEL NEIPA FOREFJ

Daflcci: CAJA NACIONAL DE PIVISION SOCIAL

MaQistrda Ponente: Dra. MARTHA RETANCUR RUIZ

LA LEYEXPEDIENTE Nro. 97-44142 8

Actor: ANA ISABEL NEIPA FOREFJ

Daflcci: CAJA NACIONAL DE PIVISION SOCIAL MaQistrda Ponente: Dra. MARTHA RETANCUR RUIZ Considera que han sido transgredidas las normas legales vigentes sobre la materia y, luego de hacer referencia a su contenido expone que »de conformidad con las normas transcritas, la pensión de jubilación de los servidores de la Rama JuriscHcclonal que riubieren trabajado por más be diez años en el servicio ae la Rama, debe liquidarse sobre asignación mensual más alta que nava recibido en el último año de servicios, calculada sobre todas las sumas que flabitual y periódicamente flublera recibido como retribución por su trabajo. ... Tal asignación está Constituida no solamente por el sueldo básico, sino por todos los factores que mensualmente se flavan tenido en cuenta para remunerar el empleado respectivo.. ... Como puede verse, 13 ley 33 en su artículo 1 11 modificó los factores salariales que debían tenerse en cuenta para efectos de ia pensión de jubilación de lOS funcionarios y em pleados públicos del orden nacional que estaban señalados por el artículo 45 dei decreto 1045 de 1978...u.

Hace el correspondiente comentario a la norma transcrita y menciona que a... conforme a las citadas reglas generales, los factores que deben servir de base a la liquidación de pensión son tos siguientes: a) el sueldo mensual, la prima eje antigüedad y las primas ae vacaciones, navidad, capacitación, ascensorial y de servicio.... El régimen especial,

liquidación de pensión son tos siguientes: a) el sueldo mensual, la prima eje antigüedad y las primas ae vacaciones, navidad, capacitación, ascensorial y de servicio.... El régimen especial, consagrado en el artículo 6 0 del Decreto 546 de 1971, da Qerecflo a quienes flayan prestado sus servicios exclusivamente a la Rama Jurisdiccional a recibir una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% dP ia asignación mensual más elevada que flayanEXPEDIENTE Nro. 97-44142 9

Actor: ANA ISABEL NEIRA FORERO

Demandada CAJA NACIONAL DE PV1SI0N SOCIAL MaQtstracIa Ponente: Dra. MARTHA RETANCUR RUIZ devengado durante el último ario de servicio en las actividades citadas, liquidada sobre los factores ya citados, expresamente seilatados por ia lev...'. Luego de transcribir apartes Jurlsprudenclaies, expuso: '.. Al emitirlos actos acusados, aplicando los factores de la Ley 33185, las pensiones flan debido liquidarse con fundamento en las normas del régimen especial cJe la Rama Jurisdiccional, la entidad demandada violó flagrantemente el art. 50 numeral 10 de la ley 57 de 1883, según el cual 'la disposición relativa a un asunto especlai prefiere (a que tenga carácter generar. ... al no aoiicar a la liquidación pensionai de mi poderdante el régimen especial instituido en los artículos 6 0 y 7 0 del Decreto 546 de 1971, desconoció el principio de favorablliclaci que coblja a todos ios trabajadores y que esta expresamente consagrado en el artículo 53 de ia

instituido en los artículos 6 0 y 7 0 del Decreto 546 de 1971, desconoció el principio de favorablliclaci que coblja a todos ios trabajadores y que esta expresamente consagrado en el artículo 53 de ia Constitución Nacional y 21 aei C.S.T....', reclama la obligación que tenía la administración de haber Incluido en la reliquldación pensional, el valor de todos los factores que corresponden legalmente y lo cual lo demuestra mediante los desprendibles de pago del último aflo laborado (1995) y de la constancia o certificación expedida por el pagador de la Dirección Seccional de Administración Judicial y respecto de los cuales efectúa la correspondiente relación (fi. 58/59). Mediante escrito visible a folios 100 a 102 del expediente (C. PpaU, arrimó alegato de conclusiónEXPEDIENTE Nro. 9744142 'O

Actor: ANA ISABEL NEIRA FOJ

oernflciada CAJA NACIONAL DE PRE\JISION SOCIAL WgIstradaPonente: Dra. MARTHA ØETANCUR RUIZ fundamentado en términos similares a los expuestos en el libelo demandatorlo. La demandada -caja Nacional de Previsión socialmediante apoderado judicial debidamente acreditado en el proceso, dio contestación a la demanda (fIS. 70 a 74) asumiendo la defensa basada en un relato de los hechos e invocando la Ley 33 y 62 de 1985, respecto de lo cual concluye que: ..Si tos empleados oficiales que disfrutan de un régimen especial de pensiones tales como los docentes, servidores de la Contraloría General de la

lo cual concluye que: ..Si tos empleados oficiales que disfrutan de un régimen especial de pensiones tales como los docentes, servidores de la Contraloría General de la República, de la Frna Jurisdiccional y Ministerio Público, del Cuerpo de Custodia y VlgiIarcia, etc.; querían se les aplicará la ecepción prevista en el inciso segundo del art. 10 de la Ley 33 de 1986, no lo manifestaron ante sus nominadores, para que les continuara haciéndolos descuentos sobre TODOS LOS FACTORES DE SALARIO devengados y así armonizar y darle aplicación concordante, con el Inciso 30 de los arts. 3°y 1 0 de las leyes 33y 62/85 respectivamente, Por lo tanto no se entiende como, si todas las entidades públicas aplicaron las leyes 33 y 62/85 para hacer los descuentos a la Entidad de Previsión Social a la que estaban afIllados, se pretenda Inapllcar para liquidar las pensiones. Los artículos 3° y 1 11 de las normas comentadas, son de una claridad meridiana, por lo que ml representada no ha dudado en darle aplicación. Sus apartes que trá, Interesan con como sigue: Todo los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Ca... En todo caso, las pensiones de tos empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.EXPEDIENTE Nro. 97-44142

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En todo caso, las pensiones de tos empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.EXPEDIENTE Nro. 97-44142

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ACtori ANA ISABEL NEIRA FORERO

DrnflCid: CAJA NACIONAL DE PSION SOCIAL Wgistrada Ponente: Dra. MARTHA RETANCUR RUIZ De la norma transcrita se deduce, que si a los aspirantes a pensión no se les hizo deducción de aportes sobre todos los Factores de salarlo, Cajanal no estaba obligada a Incluirlos en la liquidación de la pensión. .

Fue arrimado alegato de conclusión (fis 6/97) sin aportar nada diferente a lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda. 30.-) Para resolver esta Sala de Decisión tiene en cuenta los razonamientos anteriores confrontados con el acervo probatorio que obra al expediente y que, en lo pertinente, resalta en la siguiente relación: -Mediante Resolución NEO. 015267 de diciembre 19/95 (fi. 2 a 4 del expediente c Ppal.) fue reconocida y ordenado el pago de la PENSION MENSUAL VITALICIA DE JUBILACION a la actora ANA ISABEL NEIRA FORERO -HOY demandanteconforme a lo dispuesto por la Ley 4 3 de 1966 - Ley 33 - 62/85 - decretos 81/76 - 1848/69 - 1045/7801/84 y cumple con los requisitos establecidos en decreto 546/71 - Artículo 6°.', en razón a cumplir con los requisitos de edad (50 anos) y tiempo de servicio (22 anos, 5 meses,

01/84 y cumple con los requisitos establecidos en decreto 546/71 - Artículo 6°.', en razón a cumplir con los requisitos de edad (50 anos) y tiempo de servicio (22 anos, 5 meses, 19 días), como Asistente Social de la Rama Jurisdiccional. -Conforme a formularlo cuya copia reposa a folIos 112 y 122 del expediente (C. #2), fue solicitadaEXPEDIENTE Nro. 97-44142 12

Actor ANA ISABEL NEIRA FOREfJ

Derrflcjada: CAJA NACIONAL DE P\ASION MAL wgist-ad2i Ponente: M. MARTHA BETANCUR RUIZ reUquldación de la Pensión de Jubilación reconocida a la actora, en razón a no haber sido tenidos en cuenta, como base de la liquidación, tos factores salariales

correspondientes a las PRIMAS DE SERVICIOS, VACACIONES Y NAVIDAD, SUBSIDIOS DE ALIMENTACION Y TRANSPORTE. -La administración - CAJANALmediante el Resolución NO 0112292 de septiembre 16 de 1996 -acto acusado- (fIs. 5 a 7 C. PpaI.) accedió a dicha petición, teniendo en cuenta como fecha de consolidación del derecho el día 30 de diciembre de 1995 y la correspondiente ASIGNACION BASICA obtenida dentro de dicho periodo -enero 08/94 - diciembre 30/95 (510 días)- efectiva a partir de enero 01/96. -Mediante escrito cuya copla reposa a folios 134 a 145 del expediente (C. #2), la demandante, Interpuso recurso de Apelación, Insistiendo en la existencia del derecho reclamado, conforme a la normatividad especial

-Mediante escrito cuya copla reposa a folios 134 a 145 del expediente (C. #2), la demandante, Interpuso recurso de Apelación, Insistiendo en la existencia del derecho reclamado, conforme a la normatividad especial vigente para los empleados de la Rama Jurisdiccional y contenida en el decreto 546,71, advirtiendo que ' no esta por ciems relievar que conforme a los ciesprenalbies que me permito allegar corresponalentes al último año de servicio prestado (1995) se ficieron ios descuentos ae ley, para la caja de Previsión socia¡ sobre ei total de io devengado. .. -El anterior recurso de apelación fue desatado mediante la Resolución NO. 00550 marzo 05 de 1997 -actoEXPEDIENTE Nro. 97-4142 13

tor: ANA ISABEL NEIRA FOREIJ

CrrncJacia CAJA NACIONAL DE PIVISION SOCIAL gIstr& Ponente Dra. MARTHA RETANCUR RUIZ Igualmente acusadocon la cual se confirmó en todas y cada una de sus partes la resolución NO. 0112292 de sep. 16/96 de cuya parte motiva se destaca los siguiente:. es Imperioso anotar que esta entRiaci para fines ae reilquiclar la pensión solicitada tuvo en cuenta el certificado de factores salariales visto a folios 115 aei cuaderno aøm Inistrativo Uonae no se especifica en forma clara y discriminada sobre el descuento øei 5% de los factores salariales allí indicados, razón por ta cual la primera Instancia incluyó sólo la asignación más alta del último arto. ..., -A follo 4445, 91 y 115 del expediente (C.#2J

factores salariales allí indicados, razón por ta cual la primera Instancia incluyó sólo la asignación más alta del último arto. ..., -A follo 4445, 91 y 115 del expediente (C.#2J obra CONSTANCIA expedida por el señor, PAGADORDIRECCION SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL SANTAFE DE BOGOTA - CUNDINAMARCA, mediante le cual esta certificando los valores recibidos en razón a SUELDO MENSUAL, PRIMA DE SERVICIOS, PRIMA VACACIONES, PRIMA DE NAVIDAD, SUBSIDIO DE ALIMENTACION, SUBSIDIO DE TRANSPORTE y TRANSPORTE ESPECIAL, previa aclaración donde consta que "se le hacen los descuentos de ley para la Caja Nacional de Previsión social...." así como de la correspondiente deducción equivalente al 5% -de dichos pagoscon destino a CAJANAL, en cada caso y periodo relacionado. -Aparece, Registro CIvDo de Nacimiento, en el cual se establece como fecha de nacimiento el 27 de enero de 1944, deduciéndose de esta manera elEXPEDIENTE Nro, 97-44142

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Aciflí: ANA ISABEL NEIRA FOREFJ

Dnaflciacla: CAJA NACIONAL DE PIVISION MAL MagIstrac Ponente: Dra. MARTHA RETANCUR RUIZ cumplimiento de los cincuenta (50) años de edad, el cha 27 de enero de 1994. 40.-) Del acervo probatorio allegado al proceso V anteriormente relacionado, es claro concluir que la actora -sra. Ana Isabel Neira Forerohabla reunido los requisitos minimos de tiempo de servicio como Empleada

de enero de 1994. 40.-) Del acervo probatorio allegado al proceso V anteriormente relacionado, es claro concluir que la actora -sra. Ana Isabel Neira Forerohabla reunido los requisitos minimos de tiempo de servicio como Empleada de la rama Jurisdiccional (22 años, 5 meses y 19 días) y edad (50 años) para ser acreedora a la PENSION DE JUBILACION regulada por la Ley 43 de 1966 - Leyes 33 y 61 de 1985decreto 546/71 y demás normas concordantes, beneficio que fue tramitado y resuelto mediante la Resolución NEO. 015267 de diciembre 19 de 1995 reconociendo y ordenando el pago de dicha pensión, pero sin haber sido incluidos dentro del promedio base de la liquidación pensional, los factores denominados PRIMA DE NAVIDADSUBSIDIO DE ALIMENTACION - PRIMA ESPECIAL, PRIMA DE SERVICIOS y demás factores reclamados. Así ias cosas y, teniendo en cuenta que nos encontramos ante la solicitud de reconocimiento de algunos factores dejados de tener en cuenta como base para la relíquídactón de la PENSION DE JUBILACION, es conveniente analizar el contenido de la Resolución NO. 0112292/96 de cuyos considerandos apreciamos loEXPEDIENTE Nro. 9744142 15

PCDr: ANA ISABEL NEIRA F0J

Denncic CAJA NACIONAL DE PIflSION SOCIAL

915trac1a Ponente; Dra. MARTHA RETAPICUR RUIZ expuesto que es del siguiente tenor: '... Que la peticionaria allega nuevos tiempos de servicios así:

ENTIDAD DESDE HASTA

DIAS

915trac1a Ponente; Dra. MARTHA RETAPICUR RUIZ expuesto que es del siguiente tenor: '... Que la peticionaria allega nuevos tiempos de servicios así:

ENTIDAD DESDE HASTA DIAS RAMA JURISDICCIONAL 940001 951230 510

Que laboró un total de 510 días. Que el último cargo desempeñado fue el de ASISTENTE

SOCIAL en RAMA JURISDICCIONAL.

Que la peticionaria demostró retiro definitivo del servicio. Que de acuerdo a la Lev 33v 62 aplicando el 75% sobre el salario promedio de 1 mes, se determina la cuantía de la pensión así:

FACTOR VALOR ASIONACION BASICA.... $ 548.40000

TOTAL FACTORES S548 40000...'.

De Jo anteriormente transcrito es claro establecer que el único factor tenido en cuenta como base de la liquidación pensional de jubilación ha sido el correspondiente a ta ASIGNACION BASICA. Efl el contenido del articulo 40 de la Lev 4 3 de 1966 se dispuso como promedio a ser tenido en cuenta para el pago penslonal, el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) mensual obtenido en el último año deEXPEDIENTE Nro. 97-411142 16

AUX ANA ISABEL NEIRA FOJ

Demflciada CAJA NACIONAL DE PRE\J1SION SOCIAL gistrada Ponente: Dra. MARTHA !ETANCUR RUIZ servicios, Ley reglamentada por el decreto 1743 de 1966 que dispuso en su articulo 50 Jo siguiente: '...ARTICULO 5 0.- A partir del veintitrés (23) de

servicios, Ley reglamentada por el decreto 1743 de 1966 que dispuso en su articulo 50 Jo siguiente: '...ARTICULO 5 0.- A partir del veintitrés (23) de abril de 1966, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como Le el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público.' Conforme a la norma anteriormente transcrita, queda claramente establecido que el porcentaje a ser reconocido en la PENSION JUBILACION debe ser el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarlos devengados durante el último año de servicios por el empleado beneficiarlo con dicha pensión de Jubilación, teniendo en cuenta por salario todos los factores que generen remuneración en razón a la labor desarrollada, esto es, sueldo básico, primas de navidad, servicios, alimentación, transporte y alojamiento, bonificaciones, sobresueldos, etc.. En las anteriores condiciones y teniendo en cuenta la fecha en la cual se generó el derecho -enero 27/94es necesario contemplar la normatMdad existente sobre la materia -Decreto 3135 de Dic. 26/68la cual, para efectos del pago de la PENSION JUBILACION de empleados públicos 0 trabajadores oficiales, contemplaba,EXPEDIENTE Nro. 97-44142 17

FCtor: ANA ISABEL NEIR\ FORERO

efectos del pago de la PENSION JUBILACION de empleados públicos 0 trabajadores oficiales, contemplaba,EXPEDIENTE Nro. 97-44142 17

FCtor: ANA ISABEL NEIR\ FORERO

rrflcJaC1a CAJA NACIONAL DE PIVISION SOCIAL

9I5trBc1a nente Dra. MARTHA RETANCUR RUIZ Igualmente, el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de tos salarlos que hubiera devengado el beneficiado durante el último alto de servicio, (Articulo 27) Es claro para la Sala, que la Ley 33 de 1985 es la regla general a ser aplicada a los empleados oficiales que no estén asistidos de régimes especiales, y, en el presente caso se trata de una empleada de la Rama Jurisdiccional que esta beneficiada con una pensión especial (D. 546171), expedida con anterioridad a la vigencia de la Ley 33/85, para lo cual le fue aplicada las normas anteriormente mencionadas, pero no en la forma allí estipulada. El contenido de la norma anterior no debe ser tenida en cuenta en el presente caso, aún cuando ha sido Invocada en la parte motiva del acto acusado -Res. 0112292/96cuando tomó como único factor base para la reliquldaclón de la Pensión de Jubilación de la demandante, el SUELDO BASICO, sin suceder lo mismo en cuanto hace referencia a los factores denominados PRIMA DE ALIMENTACION, PRIMA DE SERVICIOS, PRIMA DE NAVIDAD, SUB ALIMENTACION , SUB. TRANSPORTE, TRANSPORTE ESPECIAL los cuales, la administración con el sustento legal de la aplicación de la Ley 33 de 1985 no tuvo en cuenta al

DE ALIMENTACION, PRIMA DE SERVICIOS, PRIMA DE NAVIDAD, SUB ALIMENTACION , SUB. TRANSPORTE, TRANSPORTE ESPECIAL los cuales, la administración con el sustento legal de la aplicación de la Ley 33 de 1985 no tuvo en cuenta al considerarlos como factores no vinculantes, pero que,EXPEDIENTE Nro, 97-a1/2

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Atjjr. ANA GASEE NEPA FÜREJ

Cmnciada: CAJA ÑPiCtÜNAL DE PPEV1SION SCXJAL W91strada ronente Dra. MARTHA RETANCUR RUIZ como ya se dijo, entratándose de una PENSION JUBILACION ORDINARIA O DERECHO. COnSttufl ftr salarial a ser tenídos en cuenta como base de liquidación que establezca la asignación penstonal respectiva, al tenor de ¡os estipulado en el articulo 42 del decreto 1042 de Junio 07 de 1978 referente a lo que constituye FACTORES DE

SALARIO.

Teniendo en cuenta la interpretación de la normatividad vigente para la fecha en la cual se adquirió el derecho pensional -Enero 27/94- (Decreto 3135 de dic. 26/68 y Decreto 1042 de junio 07/78) la Pensl6n vitalicia de Jubilación de la actora, ha debido ser liquidada sobre la base de los mismos factores que han servido para calc

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