TA CUN - 97-44174-(06-11-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 97-44174-(06-11-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
4. Nw
RELIQUIDACION PENSIONAL! FACTORES SALARIALES! HOSPITAL SANTA CLARA!
PRIMA DE SERVICIOS! PRIMA DE VACACIONES / PRIMA DE NAVIDAD! SUBSIDIO DE
ALIMENTACION Y BONIFICACION ESPECIAL DE RECRECION ANUAL (E)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC cr)
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN "C"
Santafé de Bogotá, D.C., noviembre seis (6) de mil novecientos noventa y ocho (1.998).
REFERENCIAS: Expediente No. : 97-44174
Demandante : Abigail Macias Morales
Demandada Caja Nacional de Previsión Social
Clasificación : Autoridades Nacionales
Asunto Reliquidación Pensión de Jubilación Magistrado Ponente: DR. ILVAR NELSON AREVALO PERICO La demandante de la referencia, actuando mediante su apoderado judicial , en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda ante ésta Corporación, contra la Caja Nacional de Previsión Social, dando lugar a la controversia que se resuelve en ésta providencia.
1. ACTOS ACUSADOS La accionante impugna parcialmente la resolución 008448 de julio 29 de 1996 , proferida por la Subdirección de Prestaciones económicas de la Caja Nacional de Previsión Social , mediante la cual reliquidó su pensión de jubilación a partir del l. de Enero de 1996 , por no estar de acuerdo con el monto de tal reliquidación ; Así mismo impugna la resolución 003526 del 30 de Diciembre de 1996 , mediante la cual la Dirección generalt
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acuerdo con el monto de tal reliquidación ; Así mismo impugna la resolución 003526 del 30 de Diciembre de 1996 , mediante la cual la Dirección generalt
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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION C 9744174 de la Caja , no accedió a la reliquidación y confirmó en todas sus partes la primera resolución
II. PRETENSIONES Solicita la Accionante que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que se declare la nulidad de los actos administrativos identificados en el acápite anterior. 2.- A título de restablecimiento del derecho, que se reliquide su pensión reconocida y se le pague el equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios y con efectividad a partir del primero de enero de 1996 , incluyendo los reajustes anuales de ley. 3.- Que la entidad demandada, cancele los valores adeudados por concepto de las diferencias que resulten a su favor entre el l. de Enero de 1996 y hasta cuando sea incluida en nomina de pensiones con sus verdaderos valores. 4.- Que se condene a la accionada a al pago de la corrección monetaria sobre los valores adeudados , de conformidad con lo establecido en el artículo 178 del CCA 5.- Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos que establece el artículo 176 del C.C.A. y se paguen los intereses y de mora si fuere necesario, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 Ibídem.
III. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y
el artículo 176 del C.C.A. y se paguen los intereses y de mora si fuere necesario, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 Ibídem.
III. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que solicita la demandante y que aparecen en folio 7 del expediente, los resumimos así: 1.- Trabajó más de veinte años al servicio del Hospital Santa Clara motivo por el Cual obtuvo reconocimiento de su pensión de jubilación por parte de Cajanal mediante Resolución 015446 de 1993 , a partir del 1°. de febrero de 1986 , pero con efectividad a partir del día que acreditara su retiro efectivo del servicio 2.- Después del reconocimiento anterior siguió trabajando hasta el día 31 de Diciembre de 1995 , fecha de su retiro definitivo del servicio . , por lo cual solicitó su reliquidación de la pensión que ya tenía reconocida . La cajaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3
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9744174 Accedió a la reliquidación mediante la primera de las resoluciones impugnada pero sin tener en cuenta todo los factores que había devengado en el último año de servicios de acuerdo con la normas especiales que debía aplicar Impugnada parcialmente esta resolución inicial de reliquidación la Caja mediante resolución 003526 del 30 de diciembre de 1996 , no accedió a la reliquidación y confirmó en todas sus partes la primera resolución, es decir, la número 008448 de 1996. 3.- La Caja Nacional de Previsión Social no aplicó la normatividad
reliquidación y confirmó en todas sus partes la primera resolución, es decir, la número 008448 de 1996. 3.- La Caja Nacional de Previsión Social no aplicó la normatividad especial , sino que se basó en las leyes 33 y 62 de 1985 , las cuales consideró eran las que debía aplicar a su caso. 4.- Como quiera que su último año de trabajo lo prestó en el Hospital Santa Clara de Santafé de Bogotá, es competente este Tribunal para resolver sus pretensiones , en razón al factor Territorial
IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y
CONCEPTO DE LA VIOLACION Cita como conculcadas las siguientes normas: - Constitución Política de 1991 , artículos 2,6,13,25,53 y 58. - Artículos 1 y 4 de la ley 84 de 1948. - ley 4 de 1966 art. 4. -Art. 10 de D. 1160 de 1989. -Art. 289 de la ley 100 de 1993. - Art. l. inciso 2 de la ley 33 de 1985 - ley 4de 1992. -CCA. -C.SdelTrabajo. El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 7 a 12 del expediente
V. PARTE DEMANDADATRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4
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9744174 La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderada que en su escrito visible a folios 44 a 48 del expediente, manifiesta oponerse a todas y cada una de las pretensiones de la
La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderada que en su escrito visible a folios 44 a 48 del expediente, manifiesta oponerse a todas y cada una de las pretensiones de la demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo la., de la Ley 62 de 1.985, modificado por la ley 33 del mismo año. Considera haber actuado conforme a derecho al haber reliquidado la pensión con base a los mismos factores que sirvieron de base para calcular los aportes . Adicionalmente anota que la demandante consolido su derecho el día 26 de febrero de 1986, es decir bajo la vigencia de las leyes 33 y 62 de 1985
VI. ALEGATOS DE CONCLUSION 1.- DE LA PARTE ACTORA: La parte actora guardó silencio en ésta etapa procesal. 2.- DE LA PARTE DEMANDADA: Ratifica los argumentos planteados al contestar el libelo de la demanda. No obstante lo anterior, en ésta oportunidad se refiere al hecho que la ley 84 de 1984 si bien estableció un régimen especial para los que estuvieren directamente vinculados con la campaña antituberculosa, en el sentido que ordena pagar la pensión con 20 años de trabajo y cualquier edad y con las dos terceras partes de del promedio de lo devengado en el último año de servicio, dicha norma no dice que factores salariales se deben tener en cuenta para liquidar las pensiones , por lo cual es necesario acudir a las normas generales aplicables a todos los empleados públicos ,y que este vigente para el momento de la causación de la pensión. Por ello considera que debían aplicarse las leyes 33 y 62 de 1985, como ya anotó.
empleados públicos ,y que este vigente para el momento de la causación de la pensión. Por ello considera que debían aplicarse las leyes 33 y 62 de 1985, como ya anotó. 3.- DEL MINISTERIO PUBLICO: El Agente del Ministerio Público noTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5 SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION C 9744174 emitió concepto de fondo. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir previas las siguientes
VII. CONSIDERACIONES La accionante Abigail Macias Morales ,mediante su apoderado judicial demanda las resoluciones 008448 y 003526 del 29 de julio y 30 de diciembre de 1996 , respectivamente ,en la medida que , la Caja Nacional de Previsión Social no accedió a reliquidar su pensión de jubilación teniendo en cuenta todo lo devengado por la actora en último año de servicios y solamente incluyó los factores sobre los cuales se habían hecho aportes a la Caja, de conformidad con lo establecido en las leyes 33 y 62 de 1985
Como consecuencia de la nulidad parcial de los actos administrativos antes referidos y a título de restablecimiento del derecho , solicita se condene a la Caja demandada a reliquidarle su pensión de jubilación, incluyendo en la base todos los factores salariales devengados durante el año de 1995 , que fue el último año de servicios prestados al Hospital Santa Clara de Santafé de Bogotá de tal forma que su pensión reliquidada con efectividad desde el día primero de Enero de 1996 quede en el 75% del promedio mensual de todo lo
último año de servicios prestados al Hospital Santa Clara de Santafé de Bogotá de tal forma que su pensión reliquidada con efectividad desde el día primero de Enero de 1996 quede en el 75% del promedio mensual de todo lo devengado en el último año de servicios Así mismo solicita que se condene a la Caja demandada a incluirle los reajustes anuales de ley que le orrespondan y que la Caja proceda a pagarle las diferencias a su favor a partir del primero de enero de 1996 , hasta cuando sea incluida en nomina y en adelante continúe pagando la pensión reliquidadaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6 SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION C 9744174 en los términos que se solicitan en este proceso . Finalmente que se dé aplicación a lo establecido en los artículos 176, 177y 178 del CCA. Con la oposición de la demandada expresada tanto al contestar el libelo inicial como en alegatos de conclusión , la parte actora consideró infringidas las siguientes normas: - Constitución Política de 1991 , artículos 2,6,13,25,53 y 58. w - Artículos 1 y4 de la ley 84 de 1948. - ley 4de 1966 art.4. - Art. 10 de D. 1160 de 1989. - Art. 289 de la ley 100 de 1993. - Art. l. inciso 2 de la ley 33 de 1985 - ley 4de 1992. -CCA. -C.SdelTrabajo. De conformidad con lo planteado por la parte actora al explicar su concepto de violación y los argumentos de defensa de la Caja Nacional de Previsión
- ley 4de 1992.
-CCA. -C.SdelTrabajo. De conformidad con lo planteado por la parte actora al explicar su concepto de violación y los argumentos de defensa de la Caja Nacional de Previsión Social , se tiene que, la controversia que han sostenido los extremos de la litis , básicamente se presenta alrededor de los factores de reliquidación de la pensión de jubilación , por cuanto según la parte actora deben ser los establecidos en el régimen especial contemplado en la ley 84 de 1948 en concordancia con la demás normatividad precitada como infringida , lo cual implica que debían haberse incluido como factores salariales base de la reliquidación de su pensión vitalicia mensual de jubilación ,todos los factores que devengó en el año de 1995 , que fue el último año de los más de veinte años que trabajó al Servicio del Hospital Santa Clara de Santafé de Bogotá,TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAI"IARCA 7
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9744174 D.C. , entidad oficial dedicada al tratamiento de la Tuberculosis De conformidad con las normas legales especiales citadas como infringidas y que se deberían aplicar atendiendo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo primero de la ley 33 de 1985 , se tiene que la ley 84 de diciembre 11 de 1948 , establece: Artículo P. Tendrán derecho a pensión de jubilación los médicos enfermeras y demás personal que compruebe haber trabajado continua o discontinuamente durante veinte años (20 años ) en sanatorios , dispensarios u otros establecimientos al servicio de la campaña antituberculosa oficial.
enfermeras y demás personal que compruebe haber trabajado continua o discontinuamente durante veinte años (20 años ) en sanatorios , dispensarios u otros establecimientos al servicio de la campaña antituberculosa oficial. La pensión de jubilación será de las dos terceras partes del último sueldo devengado." Posteriormente , mediante la ley 4 de 1966 y su D.R. 1743 de 1 mismo año, se estableció , que las pensiones de todos los servidores públicos quedaban en el 75% del promedio mensual de salarios devengados en el último año de servicios Siendo que la norma especial es amplía y no excluye factores cuando dice que la pensión ordinaria vitalicia de jubilación para los servidores vinculados a la campaña antituberculosa oficial se liquidara sobre el último salario devengado una vez hayan trabajado mínimo 20 años continuos o discontinuos , sin importar la edad, la Caja demandada procedió mediante resolución 015446 de 1993 a reconocer la pensión de la actora , pero con efectividad a cuando comprobara su retiro definitivo del servicio . Al reconocer la pensión, la Caja se basó en el artículo P. de la ley 84 de 1948 , entre otras normas , pero solamente consideró como base de la liquidación los factores sobre los cuales se le habían hecho aportes de conformidad con las leyes 33 y 62 de 1985TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8 SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION C 9744174 desconociendo efectivamente la normatividad especial que no excluyó factor salarial alguno como base de la reliquidación. Ante la actitud de la Caja, la actora mediante su apoderado pidió reliquidación
9744174 desconociendo efectivamente la normatividad especial que no excluyó factor salarial alguno como base de la reliquidación. Ante la actitud de la Caja, la actora mediante su apoderado pidió reliquidación de la pensión , teniendo en cuenta además que había trabajado hasta el día 31 de diciembre de 1995 siendo su último cargo el de Supervisora auxiliar grado 11 , del departamento de Nutrición de la Subdirección Científica, dirección General del Hospital Santa Clara y que durante todo el tiempo de su vinculación estuvo vinculada o en contacto con los pacientes en razón de su oficio (folios 40 y 41 del cuaderno de antecedentes administrativos ) . La Caja al resolver la petición de reliquidación mediante los actos acusados accedió parcialmente e incluyó uno de los factores reclamados , pero negó considerar otros sobre los cuales no se habían hecho aportes .Adujo la Caja adicionalmente al criterio de los aportes como base de la liquidación de la pensión , el hecho de que la ley 84 de 1948 , si bien estableció una pensión bajo condiciones especiales , había omitido establecer cuales eran los factores base de la liquidación de la pensión , por lo cual debía acudiese a las normas 7ierales contenidas en las leyes 33 y 62 de 1985. /Par la Sala es claro que las propias leyes 33 y 62 de 1985 que aduce la Caja, también respetan la normatividad especial y que dichas normas deben entenderse en su sentido natural y obvio , es decir que, no solo se debe tener en cuenta lo recibido por concepto de salario básico , prima de antigüedad, bonificación por servicios prestados y trabajo adicional o de horas extras
entenderse en su sentido natural y obvio , es decir que, no solo se debe tener en cuenta lo recibido por concepto de salario básico , prima de antigüedad, bonificación por servicios prestados y trabajo adicional o de horas extras dominicales y festivos ,sobre lo cual se hicieron aportes a la Caja del 5% sino todo lo que el funcionario o empleado devengue como retribución por sus servicios prestados en esa actividad especial que constituye la lucha antituberculosa , como es el caso de la actoraTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9
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9744174 Al respecto y en un caso similar , relacionado con pensiones especiales , se pronuncio el H. Consejo de Estado mediante sentencia de noviembre 14 de 1996 , Actor Gaspar Caballero Sierra , Expediente 12.242 , Magistrado Ponente Doctor Javier Díaz Bueno , cuando al confirmar sentencia de este Tribunal ,dijo en la parte considerativa lo siguiente "CAJANAL ha considerado que era procedente efectuar la liquidación teniendo en cuenta el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado el doctor Gaspar Caballero Sierra en el último año de servicios pero teniendo en cuenta los factores de salario señalados por las Leyes 33 y 62 de 1985 , en razón de que el Decreto 546 de 1971 invocado por el actor "determina la forma como debe practicarse la liquidación pero nada dice respecto de los factores salariales" , vacío que debe llenarse , insiste la demandada, con las disposiciones pertinentes de aquellas leyes No se percata la demandada - apelante que , como lo relieva el apoderado del actor en su alegato de conclusión , es fácil advertir que la ley 33 de 1985 se
demandada, con las disposiciones pertinentes de aquellas leyes No se percata la demandada - apelante que , como lo relieva el apoderado del actor en su alegato de conclusión , es fácil advertir que la ley 33 de 1985 se refiere a todos los empleados oficiales, en general señalando que el 75% de la prestación se ha de tomar "del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios" , en tanto que para los servidores de la Justicia existe un régimen salarial , concretamente el Decreto 546 de 1971 en cuyo artículo 6°. se dispone que la pensión de jubilación es "equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada" devengada en el último año de servicios , en el supuesto de que estos se hayan prestado por lo menos durante diez años exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público Habría que definir qué constituye "asignación mensual" para este tipo de servidores públicos . Ya lo ha dicho el Consejo de Estado, señalando que por asignación mensual ha de entenderse "no solo la remuneración básica mensualTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10 SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION C 9744174 sino todo lo que el funcionario o empleado percibe por concepto de salario , es decir, es decir, todo lo que devengue como retribución de sus servicios". Y continúa el H. Consejo de Estado , más adelante , en la misma sentencia precitada. " Y en fallo del 7 de junio de 1980 ; actor , Javier Valderrama; C. Ponente, Dr. Ignacio Reyes Posada, dice: "Las primas constituyen salario y, en consecuencia , son factores
precitada. " Y en fallo del 7 de junio de 1980 ; actor , Javier Valderrama; C. Ponente, Dr. Ignacio Reyes Posada, dice: "Las primas constituyen salario y, en consecuencia , son factores computables para determinar el promedio básico para la liquidación de las prestaciones .." Obvio es que, como de igual manera lo concibe el actor, aunque las anteriores precisiones se refieren al salario , deben entenderse igualmente respecto de la remuneración de los servidores públicos , conforme al principio "Donde haya identidad de razón, debe existir identidad de derecho" Finalmente precisa destacar lo que la sentencia de 28 de octubre de 1993 dice al respecto del inciso final del artículo 1°. de la ley 62 de 1985 "La Precisión final del articulo l% en mención , respecto a que "en todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes", significa que cuando se trate de una pensión de régimen especial , el empleado esta obligado a pagar los respectivos aportes sobre todos los factores que según la ley deben tenerse en cuenta para la determinación de la base, obligación que por lo demás , si no se cumple por cualquier motivo , no da lugar a que se niegue la inclusión del
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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION C 9744174 determinado factor, sino que al momento del reconocimiento la entidad de previsión haga los descuentos correspondientes , como lo aclaró la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 1% de febrero de 1989 , al declarar la exequibilidad de este inciso. La Corte dijo entonces:
de previsión haga los descuentos correspondientes , como lo aclaró la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 1% de febrero de 1989 , al declarar la exequibilidad de este inciso. La Corte dijo entonces: "Pero es pertinente aclarar que en el caso de la liquidación de una pensión , cuando el empleado oficial no haya pagado determinados aportes , la caja de Previsión respectiva debe cobrarlos previamente para efectos de que ella se produzca sobre el monto total de dichos aportes conforme a las previsiones consagradas en la ley." La claridad de la sentencia precitada y los importantes pronunciamientos jurisprudenciales que la misma trae a referencia ,como por ejemplo la sentencia del 28 de octubre de 1993 , con ponencia de la H. Consejera Doctora Dolly Pedraza de Arenas , le permiten deducir a esta Sala ,que efectivamente cuando subsisten normas generales y especiales que regulan una misma prestación - como en el sub-lite , resulta de la mayor importancia dilucidar precisamente , la razón de la existencia de unas y otras normas , al mismo tiempo. Es cierto que las leyes 33 y 62 de 1985 establecieron en materia pensional la obligación de liquidar el monto de tal prestación con base en los aportes que se hayan hecho por el empleado a la Caja respectiva y , así mismo que , tales leyes establecieron los factores sobre los cuales se debía aportar y que serían base de la liquidación , como lo anota la Caja Demandada .Esta última es la normatividad General u ordinaria aplicable a los Empleados Oficiales. Pero sucede que estas mismas leyes , reconociendo la existencia de una
base de la liquidación , como lo anota la Caja Demandada .Esta última es la normatividad General u ordinaria aplicable a los Empleados Oficiales. Pero sucede que estas mismas leyes , reconociendo la existencia de una normatividad especial en materia pensional , en lugar de derogarla o dejarla sin aplicación alguna , por el contrario la salvaguardó , como se anota aTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12 SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION C 9744174 continuación. Efectivamente , el Inciso segundo del Artículo primero de la ley 33 de 1985 manifestó de manera clara e indudable lo siguiente: No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente , ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones". Así entonces tenemos que la propia ley en la cual se basa la Caja de Previsión hace una salvedad atendiendo sin duda alguna el principio de los derechos adquiridos y el de la diversidad de situaciones en medio de la aparente igualdad .Es que efectivamente no todos los empleados oficiales merecen el mismo tratamiento , pues hay algunos que por su clase de labores ,merecen un tratamiento distinto en cuanto a los requisitos para acceder a la pensión , así como en relación a los factores de liquidación de la pensión. Esta situacion de diversidad ha existido en nuestro País de tiempo atras y por ello la ley 33 de 1985 , no hizo más que reconocerla ; diversidad que se ha establecido por la voluntad soberana de la ley , respondiendo a la situación real de unas relaciones sociales laborales entre el Estado y sus servidores con matices y diferencias justificadas.
ello la ley 33 de 1985 , no hizo más que reconocerla ; diversidad que se ha establecido por la voluntad soberana de la ley , respondiendo a la situación real de unas relaciones sociales laborales entre el Estado y sus servidores con matices y diferencias justificadas. J Con base en lo anterior y en cuanto se refiere a la liquidación de la pensión de la actora , debe tenerse en cuenta entonces su especial régimen aplicable contenido en los artículos 1 y 4. de la ley 84 de 1948 , norma que esta vigente y que parcialmente aplicó la Caja al reliquidar la pensión .Es decir, que para la reliquidación del monto de la pensión de la actora , debe éste ser el
nwTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION C 9744174 equivalente al 75% del promedio mensual de lo devengado en el año de 1995 que fue el último año de servicios , con base en el certificado aportado por la actora y expedido por el pagador, Tesorero o el funcionario competente del Hospital Santa Clara de Santafé de Bogotá y que para el caso aparece a folios 40 y 4 del cuaderno relativo a expediente administrativo anexo al expediente, excluyendo el sueldo anual de vacaciones , de acuerdo con las propias pretensiones de la demanda a folio 8 del expediente Se advierte que , el artículo 10 del decreto 1160 de 1989 , estableció el derecho a la reliquidación de la pensión para quienes , como la actora se le hubiere reconocido el derecho a la pensión de jubilación y no se hayan retirado del servicio , una vez producido este , debiendo reliquidarse la prestación
a la reliquidación de la pensión para quienes , como la actora se le hubiere reconocido el derecho a la pensión de jubilación y no se hayan retirado del servicio , una vez producido este , debiendo reliquidarse la prestación tomando como base el promedio ,mensual de los salarios devengados en el último año de servicios. Deberá entonces la Caja demandada para efectos de la reliquidación de la pensión, incluir los factores de doceava parte de la prima de servicios , de vacaciones y de Navidad en el porcentaje mensual que le corresponde .Así mismo incluirá en la reliquidación el 75 % del subsidio de alimentación mensual y el 75% de la doceava parte de la bonificación especial de recreación anual . De tal manera que la pensión reliquidada corresponda al 75% del t promedio mensual de lo devengado en el año de 1995excluyendo lo recibido por sueldo de vacaciones anual , como ya se anotó , más los reajustes anuales de ley , con efectividad a partir del primero de enero de 1996') 1 No se accede a lo pretendido por la parte actora en cuanto a considerar que el 25% sobre el último sueldo establecido por el artículo 40• de la ley 84 de 1948, se deba volver a reliquidar en la forma que lo pretende , al explicar el concepto de violación (folio 8 del expediente) , pues según la certificación que aparece-fr e
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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION C 9744174 a folios 40 y 41 del cuaderno anexo de antecedentes administrativos , ya la
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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION C 9744174 a folios 40 y 41 del cuaderno anexo de antecedentes administrativos , ya la Caja mediante Resolución número 008448 del 29 de julio de 1996, lo tuvo en cuenta y en la cuantía que aparece en la certificación precitada expedida por el Tesorero y el Jefe del Departamento de Personal del Hospital Santa Clara .No debe olvidarse que , de conformidad con las normas que regulan la pensión de jubilación , uno de los documentos básicos para su reconocimiento es la certificación idónea del pagador o tesorero de la entidad en la cual consten los salarios y demás asignaciones recibidas en el último año de servicios . Las cuantías no pueden modificarse entonces al mejor acomodo del interesado sino que deben tomarse estrictamente según las certificaciones oficiales Luego de los anteriores razonamientos debe concluirse necesariamente , que las pretensiones de la demanda en cuanto tienen que ver con la inclusión de los factores precitados están llamadas a prosperar , por cuanto se ha probado suficientemente que la parte demandada , al proferir los actos acusados dejó de aplicar la normatividad especial que amparaba a la actora para efectos de tal reliquidación La Caja por su parte , esta en su derecho de hacer los descuentos correspondientes a los aportes no efectuados sobre varios de los factores devengados por la actora en el último año de servicios. A las sumas que resulten a favor de la actora y a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social debe aplicárseles la indexación a que se refiere el art. 178 de
devengados por la actora en el último año de servicios. A las sumas que resulten a favor de la actora y a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social debe aplicárseles la indexación a que se refiere el art. 178 de CCA , para traer a valor presente lo adeudado , pues es bien conocido de todos que la moneda Colombiana esta sometida a un proceso de devaluación continua . Esta perdida del valor adquisitivo se compensa aplicando la siguiente formula que ha respaldado y establecido en reiteradas ocasiones el
H. Consejo de Estado:1
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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION C 9744174 índice Final
R=RH X Indice Inicial En la que el valor presente es R y es igual al valor histórico o RH que es lo dejado de pagar desde cuando surgió la obligación , multiplicado por la suma que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor que certifique el DANE como vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia ,por el índice inicial de precios que certifique también el DANE para cuando se causó la obligación. La formula se aplicará mes por mes para cada mesada pensional teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente a la fecha de la causación de cada mesada prestacional que le corresponda .La formula se aplicara hasta cuando quede ejecutoriada esta sentencia , pues en adelante se pagaran los intereses establecidos en la parte final del artículo 177 del CCA. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1.- Declárase la Nulidad parcial de las resoluciones números 008448 del 29 de julio de 1996 y 003526 del 30 de diciembre del mismo año , proferidas por la Caja Nacional de Previsión Social , en la medida en que con las ante