TA CUN - 97-44182-(09-11-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 97-44182-(09-11-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
A C V , \PNSI9N ESPECIAL DE JUBILACION - Educadores del sector privado/ ,\ VEN G117 DE TRANSICION - Instituto de Seguros Sociales / E9UISITOS LEGALES - Carencia de medios de subsistencia (E)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
- SECCION SEGUNDASUB-SECCION D
De Jesatom -\ rtStTM'' ce Santafé de Bogotá, D.C., noviembre nueve (09) de dos mil (2000).
Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ
Juicio No. 97-44182
Demandante: CARLINA AGUILAR DE MENDEZ
ACTOS NACIONALES
Caja Nacional de Previsión Social.-
La Señora CARLINA AGUILAR DE MENDEZ, con C. C No. 20100.477 de Bogotá, por intermedio de apoderado presentó demanda ante este Tribunal, el 19 de mayo de 1.997, para que previas las formalidades legales y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "10.- Que es nula la Resolución No 013731 de Noviembre 29 de 1995, proferida por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual esa Subdirección niega la solicitud de pensión de Jubilación Gracia a la señora CARLINA AGUILAR DE MENDEZ, en condición de educador del sector privado. 21.- Que es nula la resolución No 003019 de Marzo 18 de 1996, proferida por la Dirección General de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual esa
condición de educador del sector privado. 21.- Que es nula la resolución No 003019 de Marzo 18 de 1996, proferida por la Dirección General de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual esa Dirección resuelve el recurso de reposición, confirmando la Resolución No. 013731 de 1996, en todas y cada una de sus partes. 3.- Que es nula la resolución No. 003330 del 16 de Diciembre de 1.996, por medio de la cual la Dirección General de la Caja Nacional de Previsión Social resolvió el recurso de apelación, interpuesto subsid ¡aria mente contra la resolución No. 013731/95, confirmando todo lo actuado y quedando agotada la2 Juicio No. 44.182 vía gubernativa. 4.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y como ACCION DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ordene a la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL), el reconocimiento y pago de PENSION DE JUBILACION GRACIA LEY 50/86, a la señora CARLINA AGUILAR DE MENDEZ a partir del día siguiente de haber reunido los requisitos de jubilación esto es, el día siguiente de hacer cumplido 20 años de trabajo al servicio de la educación y 60 años de edad, en cuantía del 75% del promedio de lo devengado en los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha de su status pensional. 4.- (sic) Que como consecuencia de todo lo anterior, se ordene a la entidad demandada Caja Nacional de Previsión Social, a aplicar los reajustes sobre el valor
inmediatamente anteriores a la fecha de su status pensional. 4.- (sic) Que como consecuencia de todo lo anterior, se ordene a la entidad demandada Caja Nacional de Previsión Social, a aplicar los reajustes sobre el valor inicial de su pensión previstos en la ley 71 de 1988. 5.- Que se condene a pagar a expensa de la Caja Nacional de Previsión Social y a favor de mi representado, las mesadas atrasadas causadas entre la fecha del status y la inclusión en nómina y cumplimiento de la sentencia que así lo ordene. 6.- Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada Caja Nacional de Previsión Social. 7.- Que la entidad demandada Caja Nacional de Previsión Social, se obligue a dar cumplimiento a la sentencia, dentro del término señalado en el artículo 176 del C.C.A. y además se reconozcan intereses de acuerdo a lo establecido en el artículo 177 ibídem y art. 141 de la Ley 100 de 1993. 8.- Como tales diferencias pensionales no han sido pagadas oportunamente por la entidad demandada, solicito, se condene a ésta al pago de la indexación o corrección monetaria que existe por haber transcurrido un amplio período de tiempo; a través del cual el valor que debería hacerse, no tiene en el momento de su pago el mismo valor intrínseco que tenía cuando debió ser solucionada dicha obligación". Como hechos fundamentales de la acción propuesta enlistó en su libelo demandatorio los siguientes: 1 0.- La Señora CARLINA AGUILAR DE MENDEZ, laboró como docente por más de 20 años en el Colegio Privado 'COLEGIO MENDEZ, ubicado en la Cra. ioa
libelo demandatorio los siguientes: 1 0.- La Señora CARLINA AGUILAR DE MENDEZ, laboró como docente por más de 20 años en el Colegio Privado 'COLEGIO MENDEZ, ubicado en la Cra. ioa No. 53 - 00 Sur de Bogotá, autorizado su3 Juiçio No. 44.182 funcionamiento por resolución No. 594 del 1 de Septiembre de 1.969. 20.- Mi poderdante tiene aproximadamente 60 años de edad. 31.- Con los anteriores preceptos, solicitó su Pensión de Jubilación Gracia Ley 50/86, a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL la cual fue negada por resolución No. 13731 de Noviembre 29 de 1.995. 4°.- Recurrida la decisión administrativa anterior CAJANAL resuelve los recursos de reposición y apelación profiriendo las resoluciones No. 003019/96 y 03330/96, respectivamente con las cuales se agotó la vía gubernativa. 50.-( )". Se citaron como normas transgredidas con la expedición de los actos administrativos demandados, las siguientes: "Artículos 1, 46, 48 y 53 de la Constitución Nacional, Art. 13 de la ley 50 de 1886, 11 y279 de la Ley 100 de 1.993". Tramitado el proceso conforme a las ritualidades de Ley, en su oportunidad, la Señora Procuradora Doce Judicial de la Corporación, no encontró necesario intervenir dentro de este proceso, y, por lo mismo, se abstuvo de emitir su concepto de fondo. No hallándose razones que invaliden la actuación, se procede a resolver la presente controversia haciendo previamente las siguientes:
CONSIDERACIONES:
necesario intervenir dentro de este proceso, y, por lo mismo, se abstuvo de emitir su concepto de fondo. No hallándose razones que invaliden la actuación, se procede a resolver la presente controversia haciendo previamente las siguientes: CONSIDERACIONES: Se solicita declarar la nulidad de las resoluciones Nos. 013731 del 29 de noviembre de 1.995 y 003019 del 18 de marzo de 1.996, así como la 003330 del 16 de diciembre del mismo año, proferidas, las dos primeras, por la Subdirección General de Prestaciones, y, la última, por la Directora General de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de las cuales se denegó, a la4 4ijicip No. 44.182 demandante la solicitud de reconocimiento y pago de la Pensión de jubilación, para los educadores del sector privado, de que trataba la Ley 50 de 1.886. Y, como consecuencia de tales declaraciones, a manera de restablecimiento de este derecho, se pide condenar a la citada entidad, a reconocer y a pagar a favor de la actora la mencionada pensión, a partir del día siguiente en que adquirió el derecho, por haber prestado sus servicios por 20 años a la educación privada y haber cumplido 60 años, en cuantía del 75 % del promedio de lo devengado en los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha de su estado pensional, mas los reajustes, intereses y demás beneficios consagrados por la Ley a favor de los pensionados, mas la indexación o corrección monetaria, todo dentro de los términos previstos en el 176, 177 y 178 M C.C.A. y las Leyes 71 de 1.988 y 100 de 1.993.
corrección monetaria, todo dentro de los términos previstos en el 176, 177 y 178 M C.C.A. y las Leyes 71 de 1.988 y 100 de 1.993. Sostiene la demanda que con la expedición de los actos administrativos acusados se transgredió la normatividad legal y supralegal citada en el libelo, por interpretación y aplicación errónea, pues, en su criterio, la Ley 50 de 1.886 se encuentra plenamente vigente, por no haber sido derogada ni sustituida por otra de igual categoría, y, por lo consiguiente, debió aplicarse a la situación de la actora, preferentemente a la Ley 100 de 1.993, como erróneamente lo hizo la demandada, en los actos acusados. Que a la accionante le asistía todo el derecho a hacerse acreedora a la pensión solicitada, conforme a la Ley mencionada, pues para la fecha en que presentó su petición, el 10 de junio de 1.995, ya reunía las condiciones y requisitos para ello, toda vez que había completado más de 20 años de servicio en la docencia privada y tenía, a la fecha de la solicitud, "...aproximadamente 60 años de edad", (F.17) esto es, que, según su criterio, había cumplido con todos los requisitos que exigía la Ley 50 de 1.886, con fundamento en lo cual pidió a la Caja Nacional de Previsión Social se la reconociera y pagara. Que la actor radicó su petición, con tal fin el 10 de junio de 1.995 y la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la entidad demandada le negó el derecho por medio de la primera Resolución acusada, con los argumentos, iniciales, de no haber demostrado tiempo de servicio en primaria y
la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la entidad demandada le negó el derecho por medio de la primera Resolución acusada, con los argumentos, iniciales, de no haber demostrado tiempo de servicio en primaria y en la docencia necesario con tal fin, por cuanto desempeñó un cargo administrativo, como secretaria, no estar escalafonada, y, ser copropietaria del plantel donde laboró, por lo cual interpuso los recursos de reposición y apelación, los que le fueron decididos confirmando la determinación anterior, quedando así5 Juicio No, 44.182 agotada la vía gubernativa y expedito el camino para acudir ante esta Jurisdicción en ejercicio de la acción impetrada. En el acápite de concepto de violación de la demanda que aparece a folios 18 a 21, la parte actora expone las razones por las cuales considera que se quebrantan tanto las normas legales como las Supralegales que cita y explica, y, en las cuales basa sus apreciaciones de derecho, que generan, según su parecer, y con respaldo en la cita jurisprudencia¡ que allí hace del H. Consejo de Estado, Sala Plena, causal de nulidad de los actos administrativos acusados, y el consiguiente restablecimiento del derecho. La Entidad demandada compareció al proceso por intermedio de apoderado quien contestó el libelo y con argumentos similares a los expuestos en los actos acusados, se opuso a todas y cada una de las pretensiones allí contenidas, por cuanto, a su juicio, la actora no reunía los requisitos, exigidos por la Ley 50 de 1886, para adquirir la prestación que reclama. Por su parte, como ya se dijo, la Procuradora Doce Judicial ante esta Corporación se abstuvo de emitir concepto de fondo.
la Ley 50 de 1886, para adquirir la prestación que reclama. Por su parte, como ya se dijo, la Procuradora Doce Judicial ante esta Corporación se abstuvo de emitir concepto de fondo. Analizado el libelo, su respuesta, el material probatorio arrimado al informativo, así como las alegaciones de las partes, frente al criterio que ya ha venido sosteniendo esta Corporación, como el H. Consejo de estado, sobre el tema de que se trata, la Sala llega a la conclusión de que no pueden ser acogidas las súplicas de la demanda. De acuerdo con las normas legales aplicables y la jurisprudencia del
H. Consejo de Estado, que más adelante se transcribe, en lo pertinente, atinente a la prestación de que se trata, para las fechas en que la actora elevó su petición en vía gubernativa reclamando el derecho, el 10 de junio de 1.995, y, aquella en que cumplió con los requisitos para hacerse acreedora al mismo, el día 29 de marzo de 1.994, cundo cumplió los 60 años, pues había nacido el 29 de marzo de 1.934 (f.7 cuaderno # 2), ya había desaparecido, no solamente este derecho, sino, para la entidad demandada, la obligación de reconocerlo.
Así lo expresó el H. Consejo de Estado, en forma clara y precisa, después de un estudio detallado y pormenorizado del tema, en el fallo del 5 de noviembre de 1.998, dentro del proceso No. 11.172, con ponencia del Dr. Silvio Escudero Castro, en el que en lo referente a la materia relacionada con esta6 Juicio No. 44.182 controversia dijo: "Sin embargo, obsérvese que la jurisprudencia
Escudero Castro, en el que en lo referente a la materia relacionada con esta6 Juicio No. 44.182 controversia dijo: "Sin embargo, obsérvese que la jurisprudencia anteriormente transcrita a su vez está apoyándose en otra proferida por la extinta Sala de Negocios Generales y que está fechada el 2 de julio de 1963, esto es, antes de la asunción del riesgo de invalidez, vejez y muerte por el seguro social, lo cual ocurrió a partir del 10 de enero de 1967, y mediante la Resolución 831 de 1966, proferida por el Director General del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, en cuyo artículo 10 se dijo: "...A partir del 10 de enero de 1967, ordénase la inscripción en el seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte, de los trabajadores y patronos comprendidos en las actividades señaladas en el artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966 (dic. 19) y que ejerzan sus actividades en las jurisdicciones actualmente cubiertas por las cajas seccionales de los seguros sociales de Antioquia, Cundinamarca, Quindio y Valle y por las oficinas locales de los seguros sociales de Boyacá, Huila, Manizales y santa Marta". A su vez, el Acuerdo 224 de 1966, aprobado como ya se dijo en virtud del Decreto 3041 de 1966, estatuyó en su artículo 10: "Estarán sujetos al seguro social obligatorio contra los riesgos de invalidez y muerte de origen no profesional y contra el riesgo de vejez:
dijo en virtud del Decreto 3041 de 1966, estatuyó en su artículo 10: "Estarán sujetos al seguro social obligatorio contra los riesgos de invalidez y muerte de origen no profesional y contra el riesgo de vejez: a) Los trabajadores nacionales y extranjeros que, en virtud de un contrato de trabajo, presten servicios a patronos de carácter particular, siempre que no sean expresamente excluidos por la ley o por el presente reglamento; b) Los trabajadores que presten servicios a entidades o empresas de derecho público, semioficiales o descentralizadas, cuando no estén excluidos por disposición legal expresa; c) Los trabajadores que mediante contrato de trabajo presten servicios a entidades de derecho público en la construcción y conservación de obras públicas y en las empresas o institutos comerciales, industriales, agrícolas, ganaderos o forestales, que aquellas entidades exploten directa o indirectamente o de los cuales sean accionistas o copartícipes; d) Los trabajadores que presten servicios a un sindicato para la ejecución de un contrato sindical, caso en el cual la entidad profesional se entiende patrono de los trabajadores.7 Mcio No. 44.182 PAR.- Para los trabajadores independientes, los M servicio doméstico, los trabajadores a domicilio, y los trabajadores agrícolas de empresas no mecanizadas, se hará efectiva la obligación al seguro en el Instituto Colombiano de Seguros Sociales contra los mencionados riesgos, cuando se adopten los reglamentos que determinen la forma de protección y las modalidades tanto de las prestaciones como de financiación y de administración del seguro, que correspondan a las
Sociales contra los mencionados riesgos, cuando se adopten los reglamentos que determinen la forma de protección y las modalidades tanto de las prestaciones como de financiación y de administración del seguro, que correspondan a las condiciones laborales, económicas y sociales de las citadas categorías de trabajadores". Por disposiciones sucesivas la cobertura del seguro social se fue extendiendo tanto desde el punto de vista geográfico como del laboral, significando con ello que era obligación de todos los empleadores afiliar a su personal al seguro social con la finalidad de obtener el reconocimiento pensional cuando se estuviera frente a los requisitos exigidos por las mismas normas para hacerse acreedor a tal derecho. Cabe aquí entonces hacer hincapié en lo que ocurría antes de asumirse el riesgo por parte del seguro social y lo que acontecía después de dicha asunción. Para el primer caso existía el artículo 259 del Código Sustantivo de Trabajo que a la letra dijo:
1. Los patronos o empresas que se determinan en el presente título deben pagar a los trabajadores a los trabajadores además de las prestaciones comunes, las especiales que aquí se establecen y conforme a la reglamentación de cada una de ellas en su respectivo capítulo.
2. Las pensiones de jubilación, el auxilio de invalidez y el seguro de vida colectivo obligatorio dejarán de estar a cargo de los patronos cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicta el mismo Instituto.
Para el segundo, ya está era una obligación a cargo del seguro y desaparecía la obligación para el patrono. Siendo ello así, y encontrándose el actor dentro de esos
la ley y dentro de los reglamentos que dicta el mismo Instituto. Para el segundo, ya está era una obligación a cargo del seguro y desaparecía la obligación para el patrono. Siendo ello así, y encontrándose el actor dentro de esos parámetros en el tiempo, según lo indican las pruebas documentadas del proceso, debe concluirse que si bien pudo tener algún derecho pensional, en calidad de trabajador, él se deriva de aquella entidad, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por las normas pertinentes y la afiliación a la misma. La pequeña síntesis histórica legislativa que se ha hecho, pasando en el tiempo por la asunción del riesgo en cabeza del seguro social, es indicativa de que uno ha sido el tratamiento pensional para los trabajadores al servicio del Estado y otro para los particulares, campo éste en el cual laboró el solicitante y que, como ya se8 Juicio No. 44.182 dijo, los fines y propósitos en atención a la labor desarrollada fueron cubiertos y trasladados a entidades diferentes a la hoy reclamada, previo el cumplimiento de obligaciones igualmente consagradas en la normatividad que regula la seguridad social". V 4Como se ve y se desprende de la interpretación que da, en el fallo transcrito, el H. Consejo de Estado, a las normas que regulaban la Pensión de que se trata, esto es, la que consagraba la Ley 50 de 1.886, ésta dejó de tener vigencia y de estar a cargo de la entidad demandada, a partir del lo de enero de 1.967, cuando por disposición de la Resolución No. 831 de 1.966 dictada por el Director General del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, en concordancia
vigencia y de estar a cargo de la entidad demandada, a partir del lo de enero de 1.967, cuando por disposición de la Resolución No. 831 de 1.966 dictada por el Director General del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, en concordancia con el Acuerdo 224 de 1.966, aprobado por el Decreto 3041 deI mismo año, ocurrió "...la asunción del riesgo de invalidez, vejez y muerte por el seguro social...", quedando subsumida, tal pensión, dentro de los riesgos mencionados y acargo del ¡SS. Lo que indica que para la fecha en que la actora, dice, cumplió con los requisitos para hacerse acreedora a la pensión que reclama, el día 29 de marzo de 1.994, cuando cumplió los 60 años, ya había desaparecido la vocación de reclamar esa prestación, en los términos solicitados, y, mucho más, frente a la entidad demandada. 4 Lo anterior, sin tener en cuenta que, como también lo reseñan los actos acusados, lo acepta la actora, en su libelo y en el alegato de conclusión, y consta en el informativo, la demandante era copropietaria del plantel donde laboró, lo cual haría que ésta no cumpliera con uno de los requisitos que exigía la Ley 50 de 1886, para hacerse acreedora a ella, como era el de carecer de otros medios o recursos para su subsistencia. ¿1' Todo lo cual, lleva a concluir que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, haciendo que estos deban permanecer vigentes, y, por lo consiguiente, que se denieguen las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de
legalidad de los actos administrativos demandados, haciendo que estos deban permanecer vigentes, y, por lo consiguiente, que se denieguen las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley;1: 01 9 Juicio No. 44.182
F A L L A: Deniéganse las pretensiones de la demanda.
Cópiese, notifíquese, Comuníquese, Cúmplase y ejecutoriada esta providencia archívese el expediente. Aprobado en Acta No.l~6 de la fecha.