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TA CUN - 97-44183-(18-09-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 97-44183-(18-09-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNLA1AMARCA

SECCION SEGUNDA •

SUB-SECCION NBN

$v•

MAGISTRADO PONENTE: Dr. LUIS RAFAEL VERGARÁQUINTERÓ FIJNCION DE POLICIA DEL MINISTERIO DE TRABAJO - Lmitps /FUERO SINDICAL - Quebrantamiento / MULTA - imposici6n/cTo ADMINISTRATIVO - Vicio de competencia (E

Santafé de Bogotá D.C., septiembre dieciocho (18) de mil novecientos noventa y ocho (1998)

REFERENCIA: PROCESO No. 97-44.183

ACTOR : INDUSTRIAS DE GASEOSAS S.A.INDEGA S.A.

ACTOS NACIONALES

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Multa INDUSTRIAS DE GASEOSAS S.A. INDEGA S.A, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda ante esta corporación el día veinte de mayo de 1997, contra el MINISTERIO DE TRABAJO Y DE SEGURIDAD SOCIAL controversia que se resuelve en esta sentencia. Señala como PETICIONES de esta demanda las siguientes: "1.- Que es nula la Resolución No. 014 de enero 14 de 1997 del director Regional de Trabajo y Seguridad social de Santafé de Bogotá D.C. Y CUNDINAMARCA 2.- Que es nula la Resolución 2278 de agosto 9 de 1996 de la Jefatura de Inspección y Vigilancia 3.- Que es nula la Resolución 1339 de mayo 7 de 1996 de la Jefatura de Inspección y Vigilancia 4.- Que como consecuencia de las declaraciones

de la Jefatura de Inspección y Vigilancia 3.- Que es nula la Resolución 1339 de mayo 7 de 1996 de la Jefatura de Inspección y Vigilancia 4.- Que como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título del restablecimiento del derecho, se declare que la sociedad demandante no esta obligada a pagar la multa. 5.- Igualmente, y para restablecer en su derecho a la demandante, se ordene a la demandada reintegrar lo queEXPEDIENTE No. 44.183

ACTOR: INDUSTRIAL DE GASEOSA - INDEGA S.A.

PAGINA No. 2 se hubiese cancelado junto con los correspondientes intereses moratorios liquidados entre la fecha del pago y la de la ejecutona del fallo. 6.- Se dará aplicación a los artículos 176 y 177 del C.C.A." Son H E C H O S principales de la demanda los siguientes: "1.- La Empresa que represento inició en el primer semestre de 1995 un proceso sistemático de racionalización de sus procesos productivos y de mercado, lo que trajo como consecuencia la reducción de mano de obra. 112 El 23 de enero de 1996 a las 3.10 de la tarde se le comunicó la fundación del Sindicato Sintraindega, hecho ocurrido el día 17 de enero de 1996. "3 El 13 de marzo de 1996 los dirigentes sindicales solicitaron del Ministerio se sancionara a la Empresa por haber vulnerado el derecho al trabajo, a la libre asociación y a constituir sindicatos. "4.- La empresa explico al funcionario sustanciador la secuencia de los hechos así: 4.1.- Desde finales de 1994 y comienzos de 1995 se presentaron terminaciones de contratos de trabajo por

y a constituir sindicatos. "4.- La empresa explico al funcionario sustanciador la secuencia de los hechos así: 4.1.- Desde finales de 1994 y comienzos de 1995 se presentaron terminaciones de contratos de trabajo por diferentes causas. 4.2.- El 23 de enero de 1996, alas 3.10 de la tarde se le notifico a Indega la fundación del sindicato. 4.3.- No es cierto que con anterioridad al 23 de enero de 1996 se le hubiese notificado a la empresa de la existencia M nuevo sindicato. "5.- La Jefatura de la División de Inspección y vigilancia de la Dirección Regional de Trabajo, impuso a la empresa una multa equivalente a 50 salarios mínimos mensuales, mediante resolución 1339 de mayo 7 de 1996. Las premisas de la División son estas: 5.1.- Acepta la Administración que el 18 de enero de 1996 se comunico a Indega la fundación del Sindicato. 5.2.- Que los despidos se hicieron con violación de los artículos 354, 364 y405 del C.S. Tr. "6.- El apoderado de Indega cuestionó la medida y presento estos argumentos al formular los recursos:EXPEDIENTE No. 44.183

ACTOR: INDUSTRIAL DE GASEOSA - INDEGA S.A.

PAGINA No. 3 6.1.- Se desestimaron y no decretaron las pruebas de los folios 81 a 83 del expediente; las presentadas en la inspección 29 del Trabajo el 18 de abril de 1996 (radicación 5624/29); ni las que se anexaron al escrito enviado al Tribunal superior de Bogotá para responder una

folios 81 a 83 del expediente; las presentadas en la inspección 29 del Trabajo el 18 de abril de 1996 (radicación 5624/29); ni las que se anexaron al escrito enviado al Tribunal superior de Bogotá para responder una acción de tutela en contra de la empresa, por los mismos hechos que aquí se debaten. 6.2.- La empresa fue enterada de la fundación del sindicato el 23 de enero de 1996, a las 3.10 de la tarde, y no el 18 o el 19 de enero de 1996 como se afirma. 6.3.- No se trató de actos deliberados para violar derechos porque desde un año atrás estaba en marcha un proceso de racionalización de la producción con su consecuencia reducción de mano de obra. 7.- La medida fue ratificada por la resolución 2278 de agosto 9 de 1996, de la jefatura de Inspección y Vigilancia, y 014 de enero 14 de 1997 del Director regional de Trabajo y Seguridad Social de Santafé de Bogotá y Cundinamarca. Esta última fue notificada el 20 de enero de 1997. Invoca como N O R M A S V 10 L A D A S las siguientes: Constitución Nacional.- Art. 29 Ley 5ode 1990.-Art. 57° Código Sustantivo del Trabajo.- Art. 21, 406 Decreto Ley 2351 de 1965.- Art. 41 TRAMITE PROCESAL Admitida la demanda a folio 33 del expediente, y notificado al Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social. (folio 41), designando apoderado, para representar sus intereses, el profesional dió contestación a la demanda

TRAMITE PROCESAL Admitida la demanda a folio 33 del expediente, y notificado al Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social. (folio 41), designando apoderado, para representar sus intereses, el profesional dió contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones en memorial visible a folios 42 a 49 del exp.EXPEDIENTE No. 44.183

ACTOR: INDUSTRIAL DE GASEOSA - INDEGA S.A.

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Ordenado el traslado conjunto de ley a las partes y al Agente del Ministerio Público (folio 62 del Exp.), los apoderados de la parte actora y de la entidad allegaron sus alegatos en memorial visible a folio 63 a 75 del exp. El Ministerio Público guardo silencio. La SALA, para decidir de fondo, por ser procedente hace las siguientes, CONSIDERACIONES: Se solicita la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales la Empresa Industrial de Gaseosas S.A. INDEGA S.A., fue sancionada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a pagar los $7106.250.00 con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, por haber realizado actos atentados del derecho de Asociación Sindical. Tres (3) son los cargos formulados en el concepto de violación que trae la demanda, a saber: a)- Incompetencia.- Sostiene el actor que en las Resoluciones demandadas los funcionarios asumen roles de Juez para discurrir y calificar los hechos en el contexto de la violación al fuero sindical. (folio 28 de¡ exp.) b)- Violación al Derecho de Defensa y Audiencia.- Argumenta el actor que no atendieron las peticiones de pruebas de la empresa y se realizó una

los hechos en el contexto de la violación al fuero sindical. (folio 28 de¡ exp.) b)- Violación al Derecho de Defensa y Audiencia.- Argumenta el actor que no atendieron las peticiones de pruebas de la empresa y se realizó una indebida valoración de algunos medios probatorios (E. 29 del exp.) c)- Falsa Motivación .- Los actos acusados se fundamentan "en premisas falsas y raciocinios equivocados" (folio 30 del exp.).EXPEDIENTE No. 44.183

ACTOR: INDUSTRIAL DE GASEOSA - INDEGA S.A.

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En relación con el primer cargo se trata de dilucidar si los actos acusados invadieron atribuciones que son propias de la Rama Jurisdiccional de Poder Público, toda vez que la sanción protestada tuvo como fundamento la violación a las normas que protegen a los empleados aforados. Los actos acusados se encuentran motivados dentro del siguiente contexto: - Resolución No. 001339 de Mayo de 1991.- ". . .Así las cosas y teniendo en cuenta que efectivamente el día 17 de enero de 1996 se confirmó una nueva organización sindical, y que el 18 de enero se llevó a cabo la comunicación al empleador y que los días 19 y 20 de enero de éste mismo año se llevaron a cabo el despido de los treinta 8309 trabajadores que intervinieron en la fundación del sindicato, además de que la resolución de inscripción en el registro sindical surtidos los trámites de los recursos, fue confirmada con el argumento de que el "sindicato se constituyo con los requisitos de ley" para este Despacho es preciso concluir que la empresa

inscripción en el registro sindical surtidos los trámites de los recursos, fue confirmada con el argumento de que el "sindicato se constituyo con los requisitos de ley" para este Despacho es preciso concluir que la empresa INDUSTRIAL DE GASEOSAS S.A. no tuvo en cuenta los siguientes preceptos legales, contenidos en el Código sustantivo del trabajo: "ARTICULO 364. Reformado Ley 50 de 1990, Art. 44: Toda organización sindical de trabajadores, por el solo hecho de su fundación, y a partir de la fecha de la asamblea constitutiva, goza de Personería Jurídica". "ARTICULO 405. Modificado Decreto 204 de 1957, art. 10 se denomina "fuero sindical" la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos.. .sin justa causa, previamente calificada por el juez de trabajo." Y en igual sentido, por el hecho de haber despedido los trabajadores que se encontraban amparados por la figura del "FUERO SINDICAL", como fundadores garantía esta que esta preceptuada en el artículo 406 Modificado por el artículo 57 de la ley 50 de 1990, literal a), que reza "Están amparados por el fuero sindical. A) los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción de el registro sindical, sin exceder de seis meses," Para concluir los hechos y datos contenidos en el expediente en mención y las actuaciones de la EMPRESA INDUSTRIAL DE GASEOSAS S.A. INDEGA S.A. se encuentran contempladas como "acto atentatorio contra el derecho de asociación sindical por parte del empleador" en

expediente en mención y las actuaciones de la EMPRESA INDUSTRIAL DE GASEOSAS S.A. INDEGA S.A. se encuentran contempladas como "acto atentatorio contra el derecho de asociación sindical por parte del empleador" en el articulo 354 del C.S.T. modificado por el artículo 130 de la ley 50 de 1990, numeral 2, literal B), que reza: despedir,EXPEDIENTE No. 44.183

ACTOR: INDUSTRIAL DE GASEOSA. INDEGA S.A.

PAGINA No. 6 suspender o modificar las condiciones de trabajo de los trabajadores en razón de sus actividades encaminadas a la fundación de las organizaciones sindicales.. y de conformidad con tal precepto, la empresa se hace acreedora a la sanción administrativa legal." A su turno, la Resolución No. 00014 del 14 enero de 1997 que resuelve el recurso de apelación sostuvo: "De lo anterior se colige, para éste despacho sin mayor esfuerzo, que constituye indicio grave contra la empresa el haber desvinculado todos los fundadores de la naciente organización sindical entre los días 18 y 23 de enero de 1996, de acuerdo al cuadro anterior, pues se termino contratos laborales a 37 trabajadores que según el listado aportado por la Empresa serán sindicalizados, mientras que en las mismas fechas desvinculó a 6 subordinados laborales no sindicalizados. Es indicio grave que prueba que INDEGA S.A. se encuentra incursa en un acto atentatorio contra el derecho de asociados sindical, esto es, el despedir trabajadores en razón de sus actividades encaminadas a la fundación de una organización sindical,

que INDEGA S.A. se encuentra incursa en un acto atentatorio contra el derecho de asociados sindical, esto es, el despedir trabajadores en razón de sus actividades encaminadas a la fundación de una organización sindical, como lo prevee la letra b) del artículo 39 de la ley 50 de 1990 que subrogo el artículo 354 del C.S.T. Es demasiada la coincidencia entre el listado de fundadores de SINTRAINDEGA y el de despidos antes M 23 de enero de 1996 a la hora de la 3:10 p.m., como para que el despacho pueda pasarla por alto, más días antes del dieciocho y después del 23 de enero de 1996 la empresa no desvincula en un sólo día tantos trabajadores; éste último se atreve hacerlo hasta el día 26 de abril de 1996 cuando prescinde de los servicios de 41 sindicalizado de la embotelladora del sur, frente a un total de 66 trabajadores separados de sus puestos. (folios 205 y 206). Esta última circunstancia es de mayúscula gravedad, pues la empresa, según la probanzas, y según documentos aportados para ella misma, para nada tiene en cuenta la garantía foral, su tentáculo mismo de la garantía del derecho de asociación sindical." Procede, por tanto la Sala a establecerse, si el Ministerio de Trabajo en ejercicio de sus funciones policivas invadió la competencia asignada al aparato jurisdiccional, De conformidad con el artículo 485 del C.S.T. y el artículo 41 del Decreto 2351 de 1965 a los funcionarios del Ministerio del Trabajo y SeguridadEXPEDIENTE No. 44.183

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2351 de 1965 a los funcionarios del Ministerio del Trabajo y SeguridadEXPEDIENTE No. 44.183

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Social, le corresponde ejercer el poder de Policía e imponer las sanciones pertinentes, de conformidad con las limitaciones establecidas en la ley, como sería el hecho de decidir pleitos entre patronos o trabajadores. Con respecto a los limites de las facultades de policía, señaladas en el artículo 41 del Decreto 2351 de 1965, el H. Consejo de Estado, mediante providencia de julio 30 de 1996, Consejero Ponente: DR. Carlos Ofluela Góngora, exp. 6328, actor: AVIANCA, ha precisado: "1.- En el expediente No 4788, contentivo de un evento semejante, juzgado bajo el impero de la Constitución de 1886, la Sala expuso: 1.- El Consejo de Estado, pretérita y reiteradamente se ha ocupado de la interpretación del artículo 41 del Decreto Ley 2351 de 1965 y de la aclaración de los limites de la función de policía impuesta al Ministerio de Trabajo en el artículo 485 del Código Sustantivo del Trabajo, relacionadas con la vigilancia y el control del cumplimiento de las normas de ese estatuto y demás disposiciones sociales, las cuales esta vez prohíja, pues sus fundamentos legales no han variado ni existe mérito alguno para mudarlas, como lo hizo en el auto del 30 de agosto de 1980, expediente 4554, cuando dijo: "...Para este efecto el artículo 41 del Decreto 2351 de 1965 da a los funcionarios del Ministerio de Trabajo competencia para

auto del 30 de agosto de 1980, expediente 4554, cuando dijo: "...Para este efecto el artículo 41 del Decreto 2351 de 1965 da a los funcionarios del Ministerio de Trabajo competencia para determinados actos policivos en la norma enumerados, pero en forma expresa limita tales facultades para evitar que dichos funcionarios asuman funciones jurisdiccionales que no les corresponden y así lo dice dicho artículo". aDichos funcionarios no quedan facultados, sin embargo, para declarar derechos individuales y definir controversias cuya decisión está atribuida a los jueces, aunque si para actuar en esos casos como conciliadores.. En otra providencia de Agosto 23 de 1980, expediente No. 3929, esa alta Corporación dijo: u .incuestionablemente cuando quiera que se examina, en desarrollo de la función de vigilancia y control, si un patrono cumple o no las normas del Código, por fuerza tiene que determinar el alcance de la obligación y quiéralo o no, declarar indirectamente derechos individuales como cuando le exige que cancele a tales o cuales trabajadores el salario hasta concurrencia del mínimo legal, o pague a aquéllos o éstos determinada prestación establecida en la ley o en los convenios colectivos de trabajo, como la convención o el pacto".EXPEDIENTE No. 44.183

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En el proceso sub-judice, estima la sala que si el Ministerio demandado, señala que la Empresa sancionada ha incumplido las normas legales y constitucionales que garantiza el fuero sindical o el derecho de asociación, definió derechos individuales a favor de los trabajadores lo cual solamente

señala que la Empresa sancionada ha incumplido las normas legales y constitucionales que garantiza el fuero sindical o el derecho de asociación, definió derechos individuales a favor de los trabajadores lo cual solamente podía establecerse mediante el respectivo proceso de fuero sindical adelantado ante el juez laboral ordinario / PEI despido injusto de trabajadores y el quebrantamiento de la figura del fuero sindical genera controversias entre el patrono y trabajadores que debe ser resuelta por organismo que un Estado Social de Derecho se encuentra legitimado para administrar justicia, para ejercer la función jurisdiccionaLJ, La multa impuesta tiene como fundamento la declaratoria que hace el Ministerio del Trabajo del derecho a la Asociación Sindical, lo cual así no se diga expresamente, surge de una sencilla interpretación de los actos demandados. 'Esta Sala de decisión ya se había pronunciado sobre el tema en un proceso similar, en el que se indicó: "No podía por ende el Ministerio de Trabajo a través de las resoluciones acusadas sancionar a la Flota Mercante Gran Colombiana manifestando la existencia de garantías de orden convencional y legal para los pensionados y sus familiares, tal como lo hizo, ya que tal actuación está reservada única y exclusivamente a los jueces," (sentencia de noviembre 13 de 1997, proceso No. 9642727, actor: Flota Mercante Gran Colombiana S.A. Magistrado

Ponente: Dr. Carlos A. Pinzón Barreto) (...) -,-- -"La Constitución y la ley han señalado las diferentes funciones o competencias de los servidores públicos, de tal suerte que, estos no pueden hacer sino todo aquello para lo cual están expresamente autorizados. //

(...) -,-- -"La Constitución y la ley han señalado las diferentes funciones o competencias de los servidores públicos, de tal suerte que, estos no pueden hacer sino todo aquello para lo cual están expresamente autorizados. // Una de la Modalidad del vicio por incompetencia, es cuando se invade por el funcionario de la rama ejecutiva las atribuciones del órgano judicial, como sucedió en el sub-lite. ,EXPEDIENTE No. 44.183

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En resumen, el acto atacado será anulado, por cuanto se encuentra viciado por incompetencia, dado que el Ministerio de Trabajo se abrogó atribuciones distintas a las que le confiere la Constitución y la Ley. Al haber prosperado la primera causal analizada, queda la Sala relevada del estudio de los restantes cargos que se señalan en el libelo demandatono. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección "B", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FA L L A PRIMERA: DECLARASE la nulidad de las Resoluciones Números 1339 de mayo 7 y 2278 de Agosto 8 de 1996, proferidas por el Jefe de Inspección y Vigilancia del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, por medio de las cuales se impuso una multa a la Empresa Industrial de Gaseosas S.A. INDEGA S.A., y la número 000014 de enero 14 de 1997 expedida por el Director Regional del Trabajo y Seguridad Social de Santafé de Bogotá D.C. y Cundinamarca, por la cual se decide un recurso de Apelación.

INDEGA S.A., y la número 000014 de enero 14 de 1997 expedida por el Director Regional del Trabajo y Seguridad Social de Santafé de Bogotá D.C. y Cundinamarca, por la cual se decide un recurso de Apelación.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, condenase al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a reintegrar a la demandada el valor cancelado por concepto de la Multa de SIETE MILLONES CIENTO SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS MIL. ($7106.250.00) la cual podrá ser actualizada desde la fecha de su pago hasta la ejecutoria de esta sentencia, conforme al artículo 178 del C.C.A., dando aplicación a la siguiente formulaEXPEDIENTE No. 44.183

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R= RH X Indice Final Indice Inicial En donde el valor presente ® se determina multiplicando el valor histórico (RH) que es pagado por concepto de la multa impuesta en virtud a los actos acusados, por el guarismo que resulta de dividir el Indice Final de precios al consumidor, certificado por el Dane (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha que se realizo el pago de la multa). CUARTO.- Si esta sentencia no fuere apelada por la administración, envíese al Honorable Consejo de Estado para que surta la consulta de que trata el artículo 184 del C.C.A. QUINTO.- En firme esta providencia, archívese el expediente. Así mismo, por la Secretaria reintégrese a la parte accionante el remanente de lo consignado para gastos del proceso.

que trata el artículo 184 del C.C.A. QUINTO.- En firme esta providencia, archívese el expediente. Así mismo, por la Secretaria reintégrese a la parte accionante el remanente de lo consignado para gastos del proceso.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado como consta en el acta No. 37 de la fecha.

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO MARTHA BETANCUR RUIZ

CARLOS ALFONSO PINZON BARRETO

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