TA CUN - 97-44194-(08-02-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 97-44194-(08-02-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
RELIQUIDACION PENSIONAL instituto Colombiano Agropecuario
FACTORES SALARIALES/ IRRETROACTIVDAD DE LA LEY / RNCPIO DIF
FAVORABILIDAD
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
EP(J.CA DE coto Iv Reato Tribunal Admnt'"° de Cur'
- SECCION SEGUNDASUB-SECCION D
Santafé de Bogotá, D.C., Febrero ocho (08) de dos mil uno (2001).
• Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ
Juicio No. 97-44194
Demandante: SANTOS GONGORA COBALEDA
ACTOS NACIONALES
Caja Nacional de Previsión Social.- El señor SANTOS GONGORA COBALEDA, con C. C. No. 5808.395 de Ibagué, por intermedio de apoderado, presentó demanda ante este Tribunal, el 21 de mayo de 1.997, para que previas las formalidades legales y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "PRIMERA: Que son nulas las Resoluciones Nros. 009919 del 22 de agosto de 1996 y 003336 del 16 de diciembre de 1996, la primera proferida por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL y la segunda por el Director General de la misma Institución y por medio de las cuales se negó la RELIQUIDACION de la pensión de jubilación reconocida al señor SANTOS GONGORA CABOLEDA en la Resolución No. 9191 del 28 de septiembre de 1994.
SEGUNDA: Que en su lugar y a manera de
de jubilación reconocida al señor SANTOS GONGORA CABOLEDA en la Resolución No. 9191 del 28 de septiembre de 1994.
SEGUNDA: Que en su lugar y a manera de restablecimiento del derecho, se ordene a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL que debe2 Juicio No. 44.194 reconocer y pagar en favor del señor SANTOS GONGORA COBALEDA una pensión de Jubilación en cuantía de $1'017.248.50 mensuales a partir del 11 de enero de 1995, sin perjuicio del derecho a los posteriores aumentos o incrementos de Ley 100 de
1993.
TERCERA: Que la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL pague en favor del señor SANTOS GONGORA COBALEDA o a quien sus derechos represente, el valor de las diferencias de mesadas pensionales y adicionales entre el valor de a cuantía pensional reclamada y la que le ha venido cancelando por el tiempo comprendido entre el 11 de enero de 1995 y la fecha en la cual sea incluido en nómina de pensionados con la nueva cuantía pensional, con aplicación del reajuste del valor de que
•
trata el artículo 178 del C.C.A., o bien, los intereses moratorios según el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
CUARTA: Que la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL dé cumplimiento a las disposiciones del fallo que ese Honorable Tribunal profiera dentro de los términos establecidos en los artículos 174, 176 y subsiguientes del C.C.A.".
Como hechos fundamentales de la acción propuesta enlistó en su libelo demandatorio los siguientes: • 1. LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIALtérminos establecidos en los artículos 174, 176 y subsiguientes del C.C.A.". Como hechos fundamentales de la acción propuesta enlistó en su libelo demandatorio los siguientes: • 1. LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIALSubdirección General de Prestaciones Económicas, mediante la Resolución No. 009191 del 28 de septiembre de 1994, reconoció en favor del señor SANTOS GONGORA COBALEDA el derecho a disfrutar de una pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía de $724.941.13 pesos Mcte. a partir del 11 de abril de 1994, providencia en la cual para constituir el salario base de liquidación pensional fueron tenidos en cuenta en conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 33 de 1985 y artículo único de la Ley 62 de 1985, todos los factores salariales que sirvieron de base para los porcentajes, tales como: Asignación básica, Prima Técnica, Prima de Navidad, Bonificación por Servicios Prestados, Prima de Servicios, Incrementos por3
Juicio No. 44.194 antigüedad, Prima de Vacaciones e Incentivo de Localización (hoy en día, servicios especiales). 2.Para la Pensión anterior, de régimen general, el señor SANTOS GONGORA COBALEDA acreditó haber cumplido el 24 de marzo de 1993, esto es, antes de la vigencia de la Ley 100 del 23 de diciembre de 1993, cincuenta y cinco años (55) de edad y más de veinte (20) de servicios públicos Nacionales.
3. Reconocida que le fue la pensión de jubilación
vigencia de la Ley 100 del 23 de diciembre de 1993, cincuenta y cinco años (55) de edad y más de veinte (20) de servicios públicos Nacionales.
3. Reconocida que le fue la pensión de jubilación mediante la Resolución No. 9191 del 28 de septiembre de 1994, el señor SANTOS GONGORA COBALEDA continúo prestando sus servicios al Instituto Colombiano Agropecuario 'ICA' en el desempeño del cargo de • PROFESIONAL DEL AREA TECNICO CIENTIFICA hasta el 31 de diciembre de 1994, día siguiente al cual se retiró definitivamente del servicio oficial.
4. Mi representado durante su último año de servicios, comprendido entre el 1° de enero de 1984 y el 31 de diciembre del mismo año, devengó por concepto de los mismos factores salariales que le fueron tenidos en cuenta para la liquidación pensional en la resolución No. 9191, las siguientes cantidades: Asignación básica $8'825.964.= Prima Técnica $ 984.000.
Prima de Navidad • Bonificación Servicios Prestados $ 280.102.= Prima de Servicios $1'058.436.= Incrementos por Antigüedad $ 777.516.= Prima de Vacaciones $1266.648.= Incentivo de Localización (Servicio Esp) $1'920.696.= TOTAL FACTORES SALARIALES $16275.976.= Sobre los anteriores factores salariales, según certificación de Registro y Nómina y Tesorero General del Instituto Colombiano Agropecuario 'ICA' se le efectuaron los aportes del 5% mensual y cuota de
Sobre los anteriores factores salariales, según certificación de Registro y Nómina y Tesorero General del Instituto Colombiano Agropecuario 'ICA' se le efectuaron los aportes del 5% mensual y cuota de afiliación hasta el 31 de marzo de 1994 y a partir del 114 Juicio No. 44.194 de abril de 1994 las cotizaciones de pensión establecidas en la Ley 100 de 1993.
5. Solicitada que fue por mi procurado a la Caja Nacional de Previsión Social la RELIQUIDACION de la pensión de jubilación reconocida en la Resolución No. 9191 del 28 de septiembre de 1994, a efecto de que su cuantía se atemperara al 75% del promedio de factores salariales devengados durante su último año de servicios, factores base en los cuales se le liquidó originalmente la pensión y sobre los cuales se efectuaron aportaciones, ésta le fue negada mediante la Resolución No. 9919 de¡ 22 de agosto de 1996, toda vez que para la nueva liquidación o reliquidación pensional solamente le tasaron o computaron como factores salariales durante su último año de servicios, la
- ASIGNACION BASICA, PRIMA TECNICA, BONIFICACION POR SERVICIOS PRESTADOS Y PRIMA DE ANTIGÜEDAD, aducido para ello como fundamentos lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985 y Decreto 1158 reglamentario de la ley 100 de 1993.
6. Contra lo resuelto en la anterior providencia se interpuso el recurso de APELACION, recurso que fue
desatado por ¡a DIRECCION GENERAL DE LA CAJA
NACIONAL DE PREVISION SOCIAL mediante la
6. Contra lo resuelto en la anterior providencia se interpuso el recurso de APELACION, recurso que fue
desatado por ¡a DIRECCION GENERAL DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL mediante la Resolución No. 003336 de¡ 16 de diciembre de 1996, providencia en la cual se confirmó la Resolución apelada proferida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas, aduciendo como fundamentos legales para ello que: 'La Ley 62 de 1985 en su artículo primero, prescribe: Art. 1.- Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presu puesta¡ mente como funcionario o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes5 Juicio No. 44.194 factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: Asignación básica; gastos de representación, primas de antigüedad; técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.' 'Que la disposición legal pretranscrita, aplicable a los empleados del orden nacional, regula dos situaciones:
oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.' 'Que la disposición legal pretranscrita, aplicable a los empleados del orden nacional, regula dos situaciones: Liquidación de aportes: Esta se debe realizar por los respectivos pagadores, tomando los factores taxativamente señalados en ella, con destino a las Cajas de Previsión.
Liquidación de Pensión: En todos los casos, la liquidación de las pensiones se debe efectuar tomando los mismo factores que sirvieron de base para calcular los aportes, independientemente de si están señalados taxativamente en la norma en mención.
Lo anterior significa que hasta el 30 de marzo de 1994 la liquidación de la pensión se efectuaba con los factores devengados durante el último año de servicios sobre los cuales se hubiera hecho el descuento del 5% con destino a esta entidad independientemente de si están o no señalados en la norma precitada. Por su parte el Decreto 1158 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, en su artículo 11 prescribe:6 Juicio No. 44.194 Art. 11: El artículo 60 del Decreto 691 de 1994 quedará así: Base de cotización. El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a.La asignación básica mensual. b.Los gastos de representación. c. La prima técnica. Cuando sea factor de salario. . d. Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario.
a.La asignación básica mensual. b.Los gastos de representación. c. La prima técnica. Cuando sea factor de salario. . d. Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario. e. La remuneración por trabajo dominical o festivo. f.La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras o realizado en jornada nocturna. g.La bonificación por servicios prestados. Que esta disposición no distingue entre los factores base de cotización y los factores base de liquidación de la pensión, como si lo hace la Ley 62 de 1985, por tanto, se debe entender que la base liquidable de la pensión se integrará con los factores expresamente señalados en '
ella que hayan sido devengados por el interesado.'
7. La Resolución No. 003336 del 16 de diciembre de 1996 proferida por el DIRECTOR GENERAL DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL fue debidamente notificada el 30 de enero de 1997 y no es susceptible de ningún otro recurso en la vía gubernativa, siendo de consiguiente procedente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 11 artículo 135 del C.C.A., modificado por el artículo 22 del Decreto 2304 de 1989, ocurrir ante los organismos de la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo a solicitar la nulidad de las Resoluciones Nros. 009919 del 22 de agosto de 1996 y 003336 del 16 de diciembre del mismo año y el restablecimiento del derecho a reliquidación pensional de mi procurado."7 Juicio No. 44.194
Se citaron como normas transgredidas con la expedición de los actos
003336 del 16 de diciembre del mismo año y el restablecimiento del derecho a reliquidación pensional de mi procurado."7 Juicio No. 44.194 Se citaron como normas transgredidas con la expedición de los actos administrativos demandados, las siguientes: Artículos 11 y 36 en su inciso 60 de la Ley 100 de 1993; artículos 11 y 31 de la Ley 33 de 1985, artículo único de la Ley 62 de 1985; artículo 90 de la Ley 71 de 1988 y artículo 21 del C.S. del T.. Tramitado el proceso conforme a las ritualidades de Ley, en su oportunidad, la Señora Procuradora Séptima Judicial de la Corporación, emitió concepto de fondo, el cual en lo pertinente, más adelante se transcribirá y tendrá como parte de las consideraciones de esta providencia. No hallándose razones que invaliden la actuación, se procede a resolver la presente controversia haciendo previamente las siguientes: CONSIDERACIONES: Se solicita declarar la nulidad de las resoluciones Nos. 009919 del 22 de agosto de 1.996 y 003336 del 16 de diciembre del mismo año, proferidas, la primera, por la Subdirección General de Prestaciones Económicas, y, la segunda, por la Dirección General de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de las cuales se denegó al demandante la solicitud de reliquidación de su pensión de jubilación, reconocida mediante la resolución No. 9191 del 28 de septiembre de 1.994.8 Juicio No. 44.194 Y, como consecuencia de tales declaraciones, a manera de restablecimiento de este derecho, se pide ordenar a la citada entidad, reconocer
septiembre de 1.994.8 Juicio No. 44.194 Y, como consecuencia de tales declaraciones, a manera de restablecimiento de este derecho, se pide ordenar a la citada entidad, reconocer y pagar a favor del actor la mencionada pensión, a partir del día 1° de enero de 1.995, en cuantía de $ 1.017.248.50 mensuales, mas los reajustes de Ley y ajustes de valor, como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A., todo con aplicación de los artículos 176 y 177 del mismo estatuto. Sostiene la demanda, en esencia, que con la expedición de los actos administrativos acusados se transgredió la normatividad legal y supralegal citada en el libelo, por cuanto básicamente no accedió a computar o tasar en la reliquidación pensional solicitada todos los factores salariales que le fueron tenidos en cuenta para el reconocimiento inicial de la mencionada prestación, sobre los cuales se efectuaron los correspondientes aportes. Que al accionante le asistía todo el derecho a que se le reliquidará la pensión de jubilación, ante la inclusión de nuevos tiempos, sobre los mismos factores salariales que habían sido tenidos en cuenta cuando inicialmente le fue reconocida, por haber acreditado, el 24 de marzo de 1.993, el cumplimiento de los requisitos de tiempo de servicio y edad necesarios para ello, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia, el 11 de abril de 1.994, de la Ley 100 del 23 de diciembre de 1.993. Que, reconocida como le fue la pensión de jubilación mediante la resolución No. 9191 del 28 de septiembre de 1.994, continuó prestando sus
de diciembre de 1.993. Que, reconocida como le fue la pensión de jubilación mediante la resolución No. 9191 del 28 de septiembre de 1.994, continuó prestando sus servicios al lOA, entidad donde venía laborando, hasta el 31 de diciembre de 1.994, cuando se retiró definitivamente, devengando, por diferentes factores, sumas superiores a las que, por los mismos, se le habían tenido en consideración en la resolución mencionada, sobre las cuales se le hicieron los correspondientes descuentos o aportes mensuales y por cuota de afiliación. Que por haber reunido los requisitos indispensables para su reconocimiento, e! 23 de marzo de 1.993, el derecho prestacional respectivo se gobernaba por la Ley 33 del 29 de enero de 1.985, Ley 62 del 10 de septiembre9 Juicio No. 44.194 de 1.985, artículo 91 de la Ley 71 del 19 de diciembre de 1.988 y artículo 100 del decreto 1160 del 2 de junio de 1.988, "normas estas según las cuales, veinte (20) años de servicios oficiales, continuos o discontinuos al cumplimiento de 55 años de edad, dan derecho a que por la respectiva Caja de Previsión Social a la que se encuentre afiliado el trabajador, se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75 % del promedio de salarios o factores que hayan servido de base para calcular los aportes Que en la resolución de reconocimiento de la pensión se le tuvieron en cuenta los factores de Asignación Básica, Prima Técnica, Prima de Navidad, Bonificación por Servicios Prestados, Prima de servicios, incrementos por
Que en la resolución de reconocimiento de la pensión se le tuvieron en cuenta los factores de Asignación Básica, Prima Técnica, Prima de Navidad, Bonificación por Servicios Prestados, Prima de servicios, incrementos por la antigüedad, prima de vacaciones e incentivo de localización, mientras que en la resolución primeramente impugnada, confirmada por la segunda, solamente le tienen en consideración para los mismos efectos La Asignación Básica, Prima Técnica, Bonificación por Servicios Prestados y Prima de Antigüedad. Por todo lo cual pide la nulidad de los actos acusados con el consiguiente restablecimiento del derecho solicitado. La Entidad demandada compareció al proceso por intermedio de apoderada quien contestó el libelo, presentó alegato de conclusión, y con I
argumentos similares a los expuestos en los actos acusados, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Por su parte, como ya se dijo, la Procuradora Séptima Judicial de la Corporación, en concepto de fondo que, en lo pertinente, se transcribe a continuación y se tiene como parte de las consideraciones de esta providencia, expresó: Se encuentra establecido dentro del material probatorio allegado al proceso que el señor SANTOS GONGORA COBALEDA le fue reconocida una pensión de jubilación a través de la Resolución No. 009191 del 28lo Juicio No. 44.194 de septiembre de 1994 por haber laborado un total de 9.755 días y tener más de 55 años de edad. El monto de la prestación reconocida se liquidó teniendo en cuenta lo señalado en las Leyes 33 y 62 de 1985, esto es, al equivalente del 75% del salario
9.755 días y tener más de 55 años de edad. El monto de la prestación reconocida se liquidó teniendo en cuenta lo señalado en las Leyes 33 y 62 de 1985, esto es, al equivalente del 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes del último año de servicio siendo los factores los siguientes: Asignación básica, prima técnica, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, prima de vacaciones e incentivo de localización. La Pensión de jubilación así reconocida fue otorgada a partir del 11 de abril de 1994 debiendo demostrar para su efectividad o disfrute, el retiro definitivo del servicio. El accionante continúo ejerciendo sus labores hasta el 30 de diciembre de 1995 y, una vez desvinculado de la Entidad, solicitó la reliquidación de su pensión tomando en cuenta los factores salariales devengados del 10 de abril de 1994 a diciembre 31 del mismo año. A través de la Resolución No. 009919 del 22 de agosto de 1996, la Caja Nacional de Previsión, niega el reconocimiento de la reliquidación solicitada teniendo en cuenta que 'al estudiar la documentación anexada con la petición y en especial el certificado de factores salariales expedido por el Tesorero Pagador del ¡.C.A., dando cumplimiento a las Leyes 33 y 62 de 1985 y al artículo 1158 de 1994 reglamentario de la Ley 100 de 1993, aplicándose el 75% sobre el salario promedio de los últimos 12 meses laborados por el peticionario, se determinó la cuantía de la liquidación en $679.223,87.
1993, aplicándose el 75% sobre el salario promedio de los últimos 12 meses laborados por el peticionario, se determinó la cuantía de la liquidación en $679.223,87. Así las cosas, si comparamos la cifra arrojada en la operación anterior, que determina la cuantía de la reliquidación, encontramos que dicho valor es inferior al reconocido en la Resolución 9191 de 1994, que reconoció la pensión de jubilación al peticionario, toda vez que allí se ordenó pagar la suma de $724.941,13 y en la reliquidación, se ordenaría pagar la suma de $679.223,87, situación esta que va en detrimento de los intereses económicos del solicitante'. Inconforme el accionante, interpuso el recuso de apelación, el cual fue resuelto negativamente a través de la Resolución No. 03336 del 16 de diciembre de 1996, dando como razón que teniendo en cuenta que el último año laborado por el recurrente fue el comprendido entre el 10 de enero de 1994 y el 30 de11 Juicio No. 44.194 diciembre de 1994 y, que hasta el 30 de marzo de 1994 estuvo vigente la Ley 62 de 1985, y como con posterioridad a esta fecha entró a regir el Sistema General de Pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, se le debe aplicar lo establecido en el Decreto 1158 de 1994, artículo 10 . b)Análisis del caso concreto. De los antecedentes anteriormente reseñados, se desprende que, en efecto, la problemática se circunscribe a establecer si para al reliquidación de la pensión de jubilación del actor, se debieron aplicar las
De los antecedentes anteriormente reseñados, se desprende que, en efecto, la problemática se circunscribe a establecer si para al reliquidación de la pensión de jubilación del actor, se debieron aplicar las disposiciones, en materia pensional, contenidas en el régimen anterior a la Ley 100 de 1993, o, en su defecto, estas últimas con sus decretos reglamentarios. • El artículo 10 de la Ley 33 de 1985 señaló que quien hubiera servido 20 años continuos o discontinuos y, completado 55 años de edad, tendría derecho al pago de una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios. La Ley 62 del 16 de septiembre de 1985, por medio de la cual se modificó el artículo 3 de la Ley 33 del 29 de enero de 1985, dispuso, en relación con la base para liquidar la pensión de jubilación de los empleados del nivel nacional, que ella se efectuaría teniendo en cuenta los siguientes factores: Asignación Básica, gastos de representación, prima de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales, festivos, horas extras, nocturnos y supletorios y, bonificación por servicios prestados. Así mismo, señaló, que, en todo caso, las pensiones de los empleados de cualquier orden se liquidarían sobre los mismos factores que sirvieron para calcular los aportes. Como se desprende de las documentales probatorias que soportan la nulidad impetrada, encontramos que al accionante le fue reconocida su pensión de jubilación a través de la Resolución No. 009191 del 28 de
Como se desprende de las documentales probatorias que soportan la nulidad impetrada, encontramos que al accionante le fue reconocida su pensión de jubilación a través de la Resolución No. 009191 del 28 de septiembre de 1994 por cuanto el status jurídico fue adquirido el 24 de marzo de 1993. Una vez reconocida su pensión de jubilación condicionada al retiro del servicio bajo el régimen de las Leyes 33 y 62 del 1985 y como quiera que el accionante continúo en el ejercicio del cargo, una vez se desvinculó del mismo, solicitó la reliquidación del12 Juicio No. 44.194 derecho ya otorgado. No obstante cuando elevó tal petición ya había entrado en vigencia la Ley 100 del 23 de diciembre de 1993, a través de la cual se creaba el Sistema de Seguridad Social Integral y con ella vinieron a expedirse los Decretos 691 y 1158 de 1994 que hacían relación a la base para calcular los aportes o cotizaciones al Sistema General de Pensiones. En el Decreto 1158 de 1994 se dispuso que el salario mensual base para calcular las cotizaciones estaría constituido por los siguientes factores: Asignación básica mensual, gastos de representación, prima técnica, de antigüedad, ascensional y de capacitación; la remuneración por trabajo dominical o festivo, suplementario o de horas extras y la bonificación por servicios prestados. La Entidad de Previsión, por considerar que la norma aplicable era la vigente al momento de la solicitud de la reliquidación, así lo dispuso en las Resoluciones Nos. 009919 y 003336 de 1996. Haciendo un primer análisis de los mandatos
aplicable era la vigente al momento de la solicitud de la reliquidación, así lo dispuso en las Resoluciones Nos. 009919 y 003336 de 1996. Haciendo un primer análisis de los mandatos contenidos en las disposiciones antes comentadas con la situación del actor, podría llegarse a las siguientes conclusiones en lo que se refiere a la situación del accionante. a) El actor, durante la vigencia de la ley 33 y de la Ley 62 de 1985, cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicios consolidando su derecho pensional el 24 de marzo de 1993. b) Por haber adquirido el status jurídico de pensionado, la Caja Nacional de Previsión le otorgó el mencionado derecho. c) Por lo tanto, el régimen aplicable al actor para efectos de su pensión de jubilación, es el contenido en las Leyes 33 y 62 de 1985, bajo cuyo imperio reunió los requisitos para el reconocimiento de su derecho. Principio de favorabilidad. Derechos adquiridos. Aplicación de la Ley 100 de 1993. El constituyente de 1991 se refirió al principio de la favorabilidad al establecer en su disposición 53 que el Estatuto Laboral tendría en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales, entre los cuales se encuentra el de la situación más favorable al13 Juicio No. 44.194 trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho. Asimismo, en el orden legal se halla establecido este principio en el artículo 21 de nuestro ordenamiento sustantivo en los siguientes términos: 'En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador.
principio en el artículo 21 de nuestro ordenamiento sustantivo en los siguientes términos: 'En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad.' Esta condición de favorabilidad al trabajador para el caso específico del derecho pensional se encuentra contenida en el mandato 288 de la ley 100 de 1993 sobre la aplicación de disposiciones contenidas en la presente ley y de leyes anteriores de la siguiente . manera: 'todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley. No cabe duda, efectuada la lectura de las previsiones constitucionales y legales anteriores, que el principio de favorabilidad opera no solamente cuando se presente conflicto entre dos normas sobre materia igual o distinta sino también cuando exista una norma que soporte diversas interpretaciones. En el presente caso, el conflicto se presentaría en lo señalado en el Decreto 1158 de 1994 contentivo del Sistema de Seguridad Social. Así entonces, cuando entró en vigencia el Estatuto de Seguridad Social, el accionante ya había consolidado una situación jurídica concreta consistente en su derecho pensional; de tal forma que este derecho ya adquirido bajo el imperio de la legislación anterior, debe ser respetado conforme los mandatos de la Ley 100 de 1993. Se trata entonces de un asunto relativo a la aplicación
derecho pensional; de tal forma que este derecho ya adquirido bajo el imperio de la legislación anterior, debe ser respetado conforme los mandatos de la Ley 100 de 1993. Se trata entonces de un asunto relativo a la aplicación de la ley en el tiempo en donde debe establecerse si para el reconocimiento de la pensión de jubilación del accionante debió aplicarse la ley 33 de 1985 o, en su defecto, el Decreto 1158 de 1994. El artículo 11 de la Ley 100 de 1993 dispuso que 'El Sistema General de Pensiones, con las excepciones14 Juicio No. 44.194 previstas en el artículo 279 de la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional conservando adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación.. .Para efectos de este artículo se respetarán y por tanto mantendrán su vigencia los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores.. El señor SANTOS GONGORA COBALEDA cumplió la edad de 55 años en marzo de 1993 y sus 20 años de servicios en 1987, de tal manera que cumplió con los .
requisitos para acceder a su pensión de jubilación durante la vigencia de las Leyes 33 y 62 de 1995. Así entonces, cuando entró en vigencia el Estatuto de Seguridad Social, el accionante ya había consolidado una situación jurídica concreta consistente en su derecho pensional; de tal forma que este derecho ya
Así entonces, cuando entró en vigencia el Estatuto de Seguridad Social, el accionante ya había consolidado una situación jurídica concreta consistente en su derecho pensional; de tal forma que este derecho ya adquirido bajo el imperio de la legislación anterior, debe ser respetado conforme los mandatos de la Ley 100 de 1993. En relación con la aplicación de nuevas disposiciones, la Corte Constitucional ha expresado que: Es claro que la modificación o derogación de una norma surte efectos hacia el futuro, . salvo el principio de favorabilidad, de tal manera que las situaciones consolidadas bajo el imperio de la legislación objeto de aquélla no pueden sufrir menoscabo. Por tanto, de conformidad con el precepto Constitucional, los derechos individuales y concretos que ya se habían radicado en cabeza de una persona no quedan afectados por la nueva normatividad, la cual únicamente podrá aplicarse a las situaciones jurídicas que tengan lugar a partir de su vigencia. (1) En cuanto a la aplicación del principio de favorabilidad en el punto específico de la forma o manera de liquidación del monto de la pensión de jubilación del actor, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente:15 Juicio No. 44.194 La 'c