TA CUN - 97-44216-(25-09-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 97-44216-(25-09-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
StJPRESION DE CARGO ¡PLANTA DE PERSONAL -No incorporación /PROPOSICION
JURIDICA COMPLETA /INDIVIDUALIZACION DEL ACTO DEMANDADO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Santafé de Bogotá D.0 .Septiembre Veinticinco (25) de mil novecientos noventa y ocho (1998)
REFERENCIAS
Expediente No. Demandante Demandado Asunto Clasificación 97-44216
HECTOR ROMAN PADILLA ROZO
DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BTA
SECRETARIA DE HACIENDA DEL D.C.
RETIRO DEL SERVICIO POR SUPRESION
CARGO AUTORIDADES DISTRITALES Magistrado: Dr. ILVAR NELSON ARE VALO PERICO El demandante de la referencia , por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, presentó demanda contra la entidad arriba mencionada , ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.
1. ACTO ACUSADO El accionante , mediante su apoderado , acusa el Decreto No. 034 del 17 de enero de 1 997,proferido por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, mediante el cual se le suprimió el cargo de Profesional Universitario 9, el cual le fue notificado el 21 de enero de 1997.
II. PRETENSIONESTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Exp. No. 97-44216 Solicita el Accionante que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:
II. PRETENSIONESTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Exp. No. 97-44216 Solicita el Accionante que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.-Que se decrete la Nulidad del acto relacionado en el acápite anterior
2. Como consecuencia de la nulidad anterior, se condene a la entidad accionada a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando al momento de la terminación de la relación laboral o a uno similar o de superior jerarquía, a título de restablecimiento del derecho, así como a reconocer y pagarle todos los conceptos salariales y prestacionales dejados de percibir desde su desvinculación y hasta que se produzca el reintegro. El pago de salarios y prestaciones se hará con los reajustes decretados anualmente, sin que se entienda que haya existido solución de continuidad en la prestación del servicio. 3.-Por último, que se ordene que, durante los seis (6) primeros meses, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia la demandada pague intereses comerciales corrientes y de ahí en adelante intereses moratorios.
III. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el actor y que aparecen a folio 27 del expediente, los resumimos así:
1. Mediante Decreto fue vinculado a la Secretaría de Hacienda de Bogotá D.E., a partir del 28 de noviembre de 1974., prestando sus servicios desde esa fecha hasta el 21 de enero de 1997.
2. Como causa para retirarlo del servicio se le invoco el Decreto 034 del 17
D.E., a partir del 28 de noviembre de 1974., prestando sus servicios desde esa fecha hasta el 21 de enero de 1997.
2. Como causa para retirarlo del servicio se le invoco el Decreto 034 del 17 de enero de 1997, expedido por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá mediante el cual se ordenó suprimir el cargo de Profesional Universitario 9.
3.- Se encontraba inscrito en la carrera administrativa.
4. La supresión del cargo ordenada por el Decreto no obedeció a razones del buen servicio, y lo que es más se creó otro en la nueva planta, con funciones y requisitos equivalentes al suprimido. 5.- Para terminar el vínculo laboral con el actor no se tuvo en cuenta ningún criterio especial y como consecuencia de ello, distintos trabajadores , ocupando elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 97-44216 mismo cargo y el mismo grado continuaron prestando sus servicios a la administración, lo que significa que la desvinculación fue personal.
IV. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El demandante señala como normas violadas: el Art. 25,29,54,83,122,125 de la C.P.; ordinal 9) del Art. 35 del Dec. 1421 de 1993; Ley 27 de 1992 Arts. 1°,5°, 10°,7°,
210. El concepto de violación obra a los folios 2829 del expediente.
V. CONTESTACION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda mediante apoderado quien en su escrito visible a folios 107110 del expediente manifestó oponerse a todas y cada
V. CONTESTACION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda mediante apoderado quien en su escrito visible a folios 107110 del expediente manifestó oponerse a todas y cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por el accionante.
En su escrito propuso como medio exceptivo el de Falta de Legitimación en la causa y Cobro de lo no Debido.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSION El Apoderado de la parte accionada presentó su escrito de conclusión a los folios 268-273 del expediente, en los siguientes términos: ....la función administrativa se caracteriza, de un lado, por la ejecución de la ley y de otro lado, por el contenido jurídico deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 97-44216 sus actos, que se mueven dentro del marco legal, como ocurre con la expedición de normas reglamentarias de leyes, acuerdos y decretos, o con la celebración de contratos o con el nombramiento de funcionarios o con la organización de dependencias o con la destinación de recursos públicos o con la realización de obras o con la prestación de servicios. La funciones municipales dependen de la asignación legal en virtud de lo dispuesto en el artículo 288 de la Constitución Política de Colombia, pero administrar no consiste solamente en la aplicación mecánica de la ley. La misma Constitución en el artículo 311, dota al municipio de funciones propias de su condición de ente fundamental de la división políticoadministrativa del Estado para la prestación de los servicios públicos. Entre las potestades administrativas del Alcalde se encuentra la potestad organizatoria. Las potestades son facultades para actuar
condición de ente fundamental de la división políticoadministrativa del Estado para la prestación de los servicios públicos. Entre las potestades administrativas del Alcalde se encuentra la potestad organizatoria. Las potestades son facultades para actuar y los actos que expide la administración pueden ampliar o limitar la esfera jurídica de los administrados en la búsqueda del bien común. La supresión o fusión de entidades y dependencias municipales y la creación , supresión o fusión de empleos debe hacerse con arreglo a los acuerdos expedidos por el Concejo Municipal sobre presupuesto para que no se generen nuevas obligaciones presupuestales. La Constitución Política distingue perfectamente entre determinar la estructura de la Administración Municipal, función que atribuye al Concejo y suprimir y fusionar entidades y dependencias municipales, crear, suprimir o fusionar los empleos, atribución que le confiere a los Alcaldes. Las leyes han venido desarrollando las reformas introducidas por la Constitución Política de 1991 a la organización municipal, como sucede con la ley 136 de 1994, la ley 177 de 1994 y el decreto ley 1421 de 1993. El Distrito Capital de Santafé de Bogotá además del régimen dado por la Constitución y las leyes a los municipios , tiene un régimen especial en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 322 de la Constitución. El Gobierno Nacional quedó facultado por el artículo 42 de las disposiciones constitucionales transitorias para expedir el Estatuto Especial de Santafé de Bogotá, si el Congreso no lo hacía dentro de los dos años siguientes a la vigencia de la Constitución. Como el Congreso no expidió la ley respectiva, el Gobierno mediante el Decretotransitorias para expedir el Estatuto Especial de Santafé de Bogotá, si el Congreso no lo hacía dentro de los dos años siguientes a la vigencia de la Constitución. Como el Congreso no expidió la ley respectiva, el Gobierno mediante el Decretoley 1421 de 1993 dictó el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá. En el artículo 12, el Decreto señala las atribuciones del Concejo Distrital y entre ellas encontramos en el numeral 8 determinar la estructura general de la Administración Central, las funciones básicas de sus entidades y adoptar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos, y en el numeral 9 crear, suprimir y fusionar establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta y la participación del Distrito en otras entidades de carácterTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5 SECCION SEGUNDA SUBSECCION 'CC,, Exp. No. 97-44216 asociativo de acuerdo con las normas que definan sus características El título III del Decreto 1421 de 1993 , se refiere al Alcalde Mayor para precisar que es el Jefe del Gobierno y de la Administración Distritales y en el artículo 38 le otorga las atribuciones de suprimir o fusionar las entidades distritales y de crear, suprimir o fusionar los empleos de la Administración central, señalarles sus funciones especiales y determinar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondiente. Con base en esta facultad, no podrán crear obligaciones que excedan el monto global fijado para los gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado.
emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondiente. Con base en esta facultad, no podrán crear obligaciones que excedan el monto global fijado para los gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado. Del análisis de la norma acabada de comentar se deduce que el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá no debe sujetarse a lo dispuesto en acuerdo alguno para crear , suprimir o fusionar empleos, sólo debe fijar los emolumentos de los empleos de la Administración con arreglo a los acuerdos que aprueban el presupuesto y por lo tanto los gastos de personal para la respectiva vigencia fiscal. - El acto administrativo es el producto jurídico de la función administrativa y esta función tiene un marco legal. La administración está sujeta a normas que le indican la forma como debe actuar , pero mientras que en algunos casos la autoridad competente no puede apartarse del o prescrito en una ley o reglamento , en otros casos debe tomar la determinación de conformidad con la conveniencia que las circunstancias indiquen. En el primer caso existe lo que se ha denominado competencia reglada y en el segundo caso la autoridad goza de un poder discrecional. (...). Como se observa , la única limitación que tiene el Alcalde para ejercer el poder discrecional que le confieren los numerales 6 y 9 del artículo 38 y el segundo inciso del artículo 55 del Decreto 1421/93, es abstenerse de generar nuevas obligaciones presupuestales. En cuanto a la supresión de cargos de carrera administrativa el Decreto 1421 /93 dice en el artículo 126 que los cargos de las entidades distritales son de carrera y que son aplicables en el distrito y sus entidades descentralizadas las disposiciones de la
En cuanto a la supresión de cargos de carrera administrativa el Decreto 1421 /93 dice en el artículo 126 que los cargos de las entidades distritales son de carrera y que son aplicables en el distrito y sus entidades descentralizadas las disposiciones de la Ley 27/92 en los términos allí previstos y en sus disposiciones complementarias. El artículo 8° de la ley 27 de 1992 se refiere específicamente al distrito para establecer la indemnización a favor del funcionario Distrital cuyo cargo fuere suprimido. (..) Habiendo sido suprimido el cargo del Actor conforme a la ley, no ha nacido para el actor el derecho de demandar su restitución y/o las compensaciones económicas pedidas. El Actor no está legitimado en la causa porque el acto administrativo por el cual se suprimió su cargo fue proferido conforme a la ley y a tenor de sus disposiciones , se respetaron sus derechos. Con base en las mismas argumentaciones debe declararse probada también la excepción de cobro de lo no debido.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6
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Exp. No. 97-44216 Por su parte , el Apoderado de la parte actora guardo silencio en esta oportunidad procesal. El Agente del Ministerio Público no emitió concepto alguno. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a decidir previas las siguientes, VII.CONSIDERACIONES: El demandante mediante Apoderado, solicita que se declare la nulidad del Decreto No. 034 del 17 de enero de 1997,proferido por el Alcalde Mayor de
siguientes, VII.CONSIDERACIONES: El demandante mediante Apoderado, solicita que se declare la nulidad del Decreto No. 034 del 17 de enero de 1997,proferido por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, mediante el cual se le suprimió el cargo de Profesional Universitario 9, el cual le fue notificado el 21 de enero de 1997. Como consecuencia de la nulidad anterior , se condene a la entidad accionada a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando al momento de la terminación de la relación laboral o a uno similar o de superior jerarquía, a título de restablecimiento del derecho, así como a reconocer y pagarle todos los conceptos salariales y prestacionales dejados de percibir desde su desvinculación y hasta que se produzca el reintegro. El pago de salarios y prestaciones se hará con los reajustes decretados anualmente , sin que se entienda que haya existido solución de continuidad en la prestación del servicio . Por último, que se ordene que, durante los seis (6) primeros meses, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia la demandada pague intereses comerciales corrientes y de ahí en adelante intereses moratorios. Previo a cualquier pronunciamiento, y toda vez que la entidad accionada dentro del término de ley propuso como medio exceptivo el de Falta de Legitimación en la causa y Cobro de lo No Debido, la Sala entrar a estudiarlos en los siguientes términos:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7
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Exp. No. 97-44216 Conforme fueron propuestas , a consideración de la Sala no se trata de
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Exp. No. 97-44216 Conforme fueron propuestas , a consideración de la Sala no se trata de excepciones propiamente dichas sino tan solo de argumentos que tienden a la defensa de los intereses de la entidad accionada, de ahí que, deban desestimarse como en efecto se hará en la parte resolutiva de éste proveído. Se considera pertinente, en este momento, mencionar que, no obstante la falta de claridad de la parte demandante en su escrito introductorio, de los hechos , del concepto de violación como de lo aportado al proceso se deduce que a lo que sustancialmente pretende referirse es a la Nulidad del acto impugnado, en la medida en que no se le incorporó en la planta de personal de la entidad accionada. Así las cosas, ha de entender que en realidad la demanda es parcial contra el acto objeto de impugnación, de manera sustancial , no obstante que formalmente no se haya planteado con esta claridad. Esta posición la toma la Sala teniendo en cuenta el texto del Artículo 228 de la C.P. , según el cual, en toda actuación judicial debe prevalecer lo sustancial sobre lo procedimental. De otro lado y atendiendo el concepto de violación explicado por el demandante se encuentran como cargos los de Desviación de poder y la Falsa Motivación, los cuales serán objeto de estudio, así: - Desviación de Poder. No está llamado a prosperar , máxime cuando, quedo en una mera afirmación, pues el accionante no probó con los medios que tenía a su alcance ,que la misma se hubiese dado. Es preciso manifestar que quien pretende la anulación de un acto
quedo en una mera afirmación, pues el accionante no probó con los medios que tenía a su alcance ,que la misma se hubiese dado. Es preciso manifestar que quien pretende la anulación de un acto administrativo, está obligado a aportar las pruebas que lleven al juzgador a la certeza incontrovertible de que las razones que tuvo la administración para proferir el acto acusado , no se encuentran dentro de aquellas para las cuales fue investida la autoridad; esTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 97-44216 decir, que, no fue el fin del buen servicio lo que tuvo en cuenta el nominador, y que por consiguiente la competencia discrecional se dirigió a designios opuestos a los queridos por el legislador al conceder dicha discrecionalidad, por lo cual el acto resulta ser ilegal, circunstancia ésta que no se dio en el sub-júdice. El cargo no prospera. - Falsa Motivación. Considera el actor que éste cargo se da en la medida en que, no resulta cierto el dicho de la entidad demandada , respecto a que su cargo fue suprimido, pues en la nueva planta de personal se creó otro con funciones y requisitos equivalentes al por él ejercido. Conforme el acervo probatorio aportado al proceso encontramos que:
- Dentro de la Secretaria de Hacienda de Santafé de Bogotá D.C., se procedió a realizar una reestructuración, la cual fue regulada por el Decreto No. 800 del 27 de diciembre de 1997.(Fl. 124-227 del Exp) - En consideración a lo dispuesto en el Decreto antes aludido, esto es, el
procedió a realizar una reestructuración, la cual fue regulada por el Decreto No. 800 del 27 de diciembre de 1997.(Fl. 124-227 del Exp) - En consideración a lo dispuesto en el Decreto antes aludido, esto es, el 800 del 27 de diciembre de 1996, mediante el Decreto No. 034 del 17 de enero de 1997 (Fls.243-265 Ibídem.) "se modifica la planta de personal y se incorporan los funcionarios de la Secretaría de Hacienda de Santafé de Bogotá D.C. ". Decreto en el que, por un lado, en su artículo 1° se suprimen de la planta de personal de la Secretaría de Hacienda de Santafé de Bogotá D.C., establecida mediante Decretos 839 de 1993, 359 y 558 de 1994, Dec. 322 de 1995 y Dec. 064 de 1996 algunos cargos, entre ellos 25 PROFESIONAL UNIVERSITARIO 9 , y por otro, en el Art. 30 se incorporan a la planta de empleos a algunos funcionarios, sin incluirse dentro de ella al accionante. Así mismo en su Art. 4°, expresó: "Incorporar en la planta de personal de la Secretaría de Hacienda de Santafé de Bogotá D.C., los siguientes cargos que en la actualidad se encuentran vacantes:
"CARGOS GRADO SUELDO GASTOS No.
REPRES CARGOS
(...). PROFESIONAL UNIVERSITARIO 9 630.608 0 3 (...)". - Mediante el Oficio calendado 21 de enero de 1997, se le puso en conocimiento su retiro de servicio por "la supresión de su cargo".TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9
(...)". - Mediante el Oficio calendado 21 de enero de 1997, se le puso en conocimiento su retiro de servicio por "la supresión de su cargo".TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Exp. No. 97-44216 En este orden de ideas, se tiene que, si bien es cierto le asiste razón al accionante al afirmar la existencia de la Falsa Motivación, también lo es que la misma no se da en el acto objeto de impugnación, esto es , en el Decreto 034 del 17 de enero de 1997, en la medida en que como se logra colegir de su texto, en su artículo l suprime algunos cargos Profesional Universitario 9 (25), en su artículo 3° incorpora a algunos funcionarios, no incluyéndolo a él, pero en su artículo 4° le dio la opción de la reincorporación al reconocer la existencia de 3 cargos vacantes Profesional Universitario 9, siendo así evidente que el mismo Decreto no contiene Falsa motivación , por el contrario, el Decreto en mención , refleja una situación real que establece lo sucedido hasta ese momento. A consideración de la Sala la Falsa Motivación se encuentra en el oficio del 21 de enero de 1997, por medio del cual se decidió el retiro del servicio por la Supresión de su cargo. Motivación ésta que , - como ya se dijo - resulta Falsa, en la medida en que las razones de hecho allí esgrimidas por la Administración como factor determinante al tomar la decisión no corresponde con la realidad, por cuanto las mismas no existen, pues la "supresión del cargo " a que ella hizo alusión en realidad no se dio
medida en que las razones de hecho allí esgrimidas por la Administración como factor determinante al tomar la decisión no corresponde con la realidad, por cuanto las mismas no existen, pues la "supresión del cargo " a que ella hizo alusión en realidad no se dio frente al cargo desempeñado por el actor, pues si bien se presentó la reestructuración de la entidad accionada con la consecuente supresión de algunos cargos dentro de la misma, también lo es que, en cuanto se refiere al cargo de Profesional Universitario 9, lo que se presentó fue la supresión de algunos de ellos , no de su totalidad, tan así que la misma entidad lo reconoce a folio 229 del expediente. Pero, ¿Qué ocurre? Que la misma no puede ser declarada probada frente al Oficio tantas veces citado, máxime cuando, no es objeto de la litis y al no serlo mal puede hacerse pronunciamiento alguno al respecto. En este orden de ideas.'es claro que el Decreto 034 de 1997, impugnado afecta de manera parcial al hoy demandante , toda vez que , no lo incorpora dentro de la planta de personal (Art. 3° Ibídem), pero no obstante ello, el mismo Decreto le dio la opción de reincorporación en su artículo 4°., al reconocer , como ya se indicó , la existencia de tres (3) cargos vacantes Profesional Universitario 9, y bien hubiera podido la administración incorporarlo en un acto el mismo día o posteriormente, pues la vacante existía. La anterior opción le fue negada mediante el oficio del 21 de enero y por medio del cual la Administración lo retiró del servicio, siendo claro que , más que el Decreto
administración incorporarlo en un acto el mismo día o posteriormente, pues la vacante existía. La anterior opción le fue negada mediante el oficio del 21 de enero y por medio del cual la Administración lo retiró del servicio, siendo claro que , más que el Decreto 034/97, el acto que realmente lo afecto fue el oficio en cita, pues con él fue con el que seTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 97-44216 le definió su situación . Pero resulta que, la parte actora no demando el oficio del 21 de enero de 1997. Lo anterior significa que para el caso presente, en la demanda ha debido pedirse la declaración de nulidad de todos los actos administrativos que causaron la terminación del vínculo y el retiro del servicio del demandante constituidos concretamente por el Dec. 034 de 1997 y por la decisión contenida en el oficio del 21 de enero del mismo año , lo cual, - como ya se anotó -, no se dio en el caso en estudio ; y, no como pretende la parte actora, la simple nulidad del Decreto, ya que acceder a ello implicaría que quedara vigente otro acto administrativo que en un momento dado resultaría contradictorio con la posición asumida por la Corporación. En este orden de ideas, ésta Sala considera pertinente proceder a declarar probada la excepción de Ineptitud sustantiva de la Demanda, máxime cuando, se encuentra demostrada la falla de la demanda consistente en la omisión de impugnar también la decisión del 21 de enero, como parte de la proposición jurídica completa. Lo anterior, toda vez que, la acción impetrada por el demandante, esto es,
demostrada la falla de la demanda consistente en la omisión de impugnar también la decisión del 21 de enero, como parte de la proposición jurídica completa. Lo anterior, toda vez que, la acción impetrada por el demandante, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 85 del C.C.A.), exige la previa anulación de los actos que lesionan un derecho , para consecuencialmente poder solicitar el restablecimiento del derecho o la reparación, según las circunstancias del caso. Mas aún, en el texto de los artículos 138 del C.C.A., concordante con el Art. 137-2 ibídem, se resalta la imperiosa necesidad de individualizar con toda precisión el acto o actos administrativos demandados en nulidad.'7 Bajo éstas normas se entiende que la Nulidad del acto (s) administrativo (s) acusado(s), depende de la demostración del presunto derecho invocado por el actor de acuerdo a la normatividad invocada y el concepto de violación formulado en la demanda; así el restablecimiento del derecho pende, en primer lugar, de la nulidad del acto acusado y del derecho que haya logrado probar y de su exigibilidad. Ni en el poder conferido al apoderado de la parte actora, ni en la demanda, se ejerce acción alguna contra ésta decisión de la Administración ( oficio del 21 de enero de 1997), que lo dejó fuera del servicio , lo cual evidencia falta de lógica y entendimiento, pues si se cuestiona el retiro en la modalidad demandada, deberían obviamente impugnarse en su integridad los actos que lo retiraron y al no hacerlo no leTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
obviamente impugnarse en su integridad los actos que lo retiraron y al no hacerlo no leTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 97-44216 deja otro camino a la Sala que proceder como antes se indicó, máxime cuando, la parte demandante incumplió con la carga procesal de hacer la proposición jurídica completa, - ausencia que impide a ésta Sala conocer y hacer pronunciamiento de mérito sobre las pretensiones de la demanda-. Habiendo prosperado de oficio la excepción en comento, no es del caso entrar a estudiar el fondo del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del C.C.A., En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- Desestímanse las excepciones de Falta de Legitimación en la Causa y Cobro de lo no Debido, propuestas por la entidad accionada conforme lo expuesto. SEGUNDODeclárase probada de oficio la excepción de Ineptitud Sustantiva de la Demanda por las razones y con los efectos indicados en la parte motiva de este proveído. TERCERA.- Una vez en firme ésta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si los hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.91
expediente dejando las constancias del caso. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.91