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TA CUN - 97-44229-(27-03-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 97-44229-(27-03-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

TEORIA DE LOS MOTIVOS Y FINALI

CARGO / DERECHO PREFERENCIAL

ADES / SUPRESION DEL ir

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECcioN SEGUNDA

SUBSECCION

• Santafé de Bogotá, D.C., marzo veintisiete (27) de mii novecientos noventa y Odie) (199E).

MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARTHA BETANCUR RUIZ

Expediente: Nro. 97-44229

Actor: CARLOS ARTURO BANDERA

MORALES

Demandado: DISTRITO CAPITAL SANTAFE

DE BOGOTA (SECRETARIA DE

HACIENDA)

Controversia: Supresión

Naturaleza: Autoridades Distritales CARLOS ARTURO BANDERA MORALES, identificado con la cédula de cludadanla No. 19.165.734 de Bogotá, mediante apoderado Judicial en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el pasado 20 de mayo de 1997. presentó demanda contra el DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA (SECRETARIA DE HACIENDA), controversia que se decide mediante esta providencia.

ANTECEDENTES lo.-PRETIONSIONES: La parte actora en el libelo introductor -lo solicita se hagan las siguientes DECLARACIONES Y CONDENAS (fl. 26):EXPEDIENTE Nro. 97-44229 2

PCUJR: CAPLOS ARfUIJ BANDERA MORALES

DEMANDADA: DISTRITO CAPITAL SAWTAÍE DE )GOTA(SECRETARÍA DE HACIENDA)

rtaQl5trac3 Ponente: Dra MARTHA VETANCUR RUIZ.

PCUJR: CAPLOS ARfUIJ BANDERA MORALES

DEMANDADA: DISTRITO CAPITAL SAWTAÍE DE )GOTA(SECRETARÍA DE HACIENDA) rtaQl5trac3 Ponente: Dra MARTHA VETANCUR RUIZ. 9 • Declarar que es nulo el Decreto 034 dei 17 de enero de 1997, opec1ldo por el Alcalde Mayor de Santafl de Bogotá, mediante el cual se suprimió el cargo que mi poderdante desempeñaba como AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES VA, notFicaüo ci 21 de enero de 1997, por desviación de poder y violación de la ley Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del citado Decreto se condenará a la entidad demandada a reintegrar al Ua) derrndante al cargo que venia desempeñando al momento de la terminación de la relación laboral, o a uno sirriflar o de superior Jerarquía, a título de restablecimiento del derecho, asi corno ha reconocer y pagar al (la) actor (a) todos los conceptos salariales y prestaclonales dejados de percibir desde su desvinculación y hasta que se produzca el reintegro. El pago de salarios y prestaciones se hará con los reajustes decretados anualmente, sin que se entienda que ~ existido solulón de continuidad en la prestación del servicio.

Se ordenará cue durante los seis (6) primeros meses, contados a partir de la ejecutoria de la sentercia, la derrndada pague intereses comerciales y de ahi en adelante Intereses moratorios. ", 20.- H 1 C H O S Los HECHOS en que se fundamenta la presente

contados a partir de la ejecutoria de la sentercia, la derrndada pague intereses comerciales y de ahi en adelante Intereses moratorios. ", 20.- H 1 C H O S Los HECHOS en que se fundamenta la presente demanda son los narrados a folio 27 v que son los siguientes: •..1. Mi poderdante rnedlar,te Decreto fue vinculada (o) a la Secretaria de F-cienda de Bogotá D.C. a partir del 7 de noviembre de 1984.

2. La (e» demandante prestó cjjs servicios a la Secretaria de Fcienda Distrital, de manera ininterrumpida desde el 7 de noviembre de1984 y hasta el 21 de enero de 1997,

3. Corno caja para retrar del servicio al (a) demandante se Invocó el Decreto 034 de enero 17 de 1997,

expedido por el señor Alcaide Mayor de Santafé de BogotáEXPEDIENTE Nro. 97-44229 3

ACTOR CAPUYS APTI$&) BANDERA MORALES

DEMANDADA DISTRITO CAPITAL SANTAf E DE BOGOTA SECRETARÍA DE HACIENDA) Magstrac Rnente: Dra MARTHA RETANCUR WZ. ledlante el cual se ordenó suprimir el cargo de AUXILIAR

SERVICIOS GENERALES VA

"4 D a) actor a) se erontraba inscrito 1a) en la Carrera aclminlstratMi "5. La supresión del cargo ordenada por Decreto cuya nulidad se c1erínda, no obedeció a razones de buen servido, V lo que es más se creó otro en la nueva planta, con funciones V requIsitos equivalentes al suprimido.

"5. La supresión del cargo ordenada por Decreto cuya nulidad se c1erínda, no obedeció a razones de buen servido, V lo que es más se creó otro en la nueva planta, con funciones V requIsitos equivalentes al suprimido. '6. Para terminar el virulo laboral al actor W. no se tuvo en cuenta ningún criterio especial, t COmO consecuencia de ello, distintos trabajadores, ccupando el mismo cargo y el mismo grado, continuaron prestando sus servicios a la administración, lo que signIfica, que la desvirculeclón fue personal.'. 30,- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION: Las disposiciones violadas y el concepto de violación se encuentran reseñados a folios 2829 del expediente y en resumen SOfl: 1.- Articulos 25, 29, 54, 83, 122, 123, 125 de la Constitución Nacional; 2.- ordinal 90 del articulo 35 del Decreto 1421 de 1993, 3.- Ley 27 de 1992 Art;. 10, 50, 100, 7°, 21°. 40.- F E O C E 5 0 : Admitida la demanda (fi. 32.133) fue notificado el auto admisorio al ALCALDE MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTAEXPEDIENTE Nro. 97-44229 4 ACTOR l CARLOS ART(JJ BANDERA MJPALES DEMANDADA DISTRITO CAPITAL SANTAFE DE ÜOWA GECRETARIA DE HACIENDA) MaQlstflT(ta Çonente ora. MARTHA $ETANCUR RUIZ. DISTRITO CAPITAL, mediante la Oficina de Asuntos Legales (FI. 33

DEMANDADA DISTRITO CAPITAL SANTAFE DE ÜOWA GECRETARIA DE HACIENDA) MaQlstflT(ta Çonente ora. MARTHA $ETANCUR RUIZ.

DISTRITO CAPITAL, mediante la Oficina de Asuntos Legales (FI. 33 vto.), quien, en uso de las facultades legales confirió poder a profesional del Derecho para la defensa de los intereses de la Entidad que representa (fi. 36). La Entidad demandada, mediante apoderada judicial debidamente acreditada, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y solicitando pruebas (FIS. 43 a 46). Fueron decretadas las pruebas solicitadas por las partes (f1,49I50) y se tuvieron como tales las allegadas durante el periodo probatorio. Se corrió traslado a las partes (fi. 79) para que alegaran de conclusión. La parte demandada descorrió el traslado (fís. 80 a 82 C. PpaL), la actora guardó silencio. El Procurador Judicial ante esta Corporación no emitió concepto alguno. Tramitada la Instancia sin que exista causal alguna de nulidad, se procede a decidir previas las siguientes: CONSIDeRACIONES: lo.- En el caso sublite el acto acusado lo constituyen el Decreto 034 deI 17 de enero de 1997 proferido por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C.,EXPEDIENTE Nro. 97-44229 5

PCTOP CAOS ARTURO BANDERA JRALE

DEMANDADA; DISTÇTO CAPITAL. SANTAIE DE [X)TA(SECRETARÍA DE HACIENDA)

PCTOP CAOS ARTURO BANDERA JRALE

DEMANDADA; DISTÇTO CAPITAL. SANTAIE DE [X)TA(SECRETARÍA DE HACIENDA)

MaqIstrra Irtinente. Dna. MARTHA $ETANCU RUiZ. Por el cual se modifica la planta de personal y se incorporan los funcionarios de la Secretaría de Hacienda de Santafé de Bogotá D.C, suprimiendo entre otros, el de AUXILIAR SERVICIOS GENERALES VA, correspondiente a el demandante CARLOS ARTURO BANDERA MORALES; decisión que le fuera comunicada mediante oficio SH-421 de enero 21 de 1997 (fi. 2 C. PpaI.); para que una vez decretada la nulidad del acto acusado y como restablecimiento del derecho se ordene el reintegro aei actor V el pago de todos los emolumentos dejados de percibir y la declaratoria de la Inexistencia de solución de continuidad, conforme a las pretensiones de la demanda. 20.- Previo a entrar en el estudio de legalidad del acto acusado, dado su contenido, es del caso hacer un análisis de la teoría de los motivos y les finalidades y es así como se recuerda que el control de los diferentes actos administrativos es ejercido mediante las acciones de NULIDAD y de NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

En el primero de los casos (Nulidad) el Interés es del orden GENERAL - INDETERMINADO y por ello se ha denominado como la acción de simple nulidad que da lugar al proceso cíe acción popular de anulación a ser ejercida en cualquier tiempo V sin importar quien actué como actor ya que lo que se persigue es el puro y simple control judicial respecto de la

como la acción de simple nulidad que da lugar al proceso cíe acción popular de anulación a ser ejercida en cualquier tiempo V sin importar quien actué como actor ya que lo que se persigue es el puro y simple control judicial respecto de la conducta administrativa censurada o acusada. Esta acción se realiza en torno a dos elementos esenciales y únicos: LA NORMA VIOLADA y EL ACTO VIOLADOR sin tener en cuenta para nada las posibles situaciones personales o Individuales que surjan enEXPEDIENTE Nro. 9744229 b

PLTO CAJ ARTURO BANDERA £vl)RALES

DEMANDADA DIS1TO CAPITAL SAIXFAFE DE FflT)TA 6ECRETAJIA DE HACIENDA' Magtstrc Oflente: Ora. MARTHA RETANCUR Ruiz. razón y por efecto de la misma. Respecto a la segunda de las acciones (Nulidad y Restablecimiento) -que en vigencia de la Ley 167/41 fue conocida como de PLENA JURISDICCION-, es aquella mediante la cual se acude al juez para que ejerza tanto el control de legalidad de los actos acusados, como el correspondiente restablecimiento del derecho. Mediante esta acción, además de la nulidad del acto acusado, se pretende el restablecimiento W derecho vulnerado y la declaración de la responsabilidad estatal quedando expuesta a la relación jurklfca constituida por tres elementos: LA NORMA QUEBRANTADA, EL ACTO INFRACTOR y EL DERECHO PERSONAL Y SUBJETIVO protegido por la primera norma y lesionado por ei acto administrativo. Teniendo en cuenta so anterior, queda claro ¡a distinción entre las dos acciones en comento y que, en razón a

EL DERECHO PERSONAL Y SUBJETIVO protegido por la primera norma y lesionado por ei acto administrativo. Teniendo en cuenta so anterior, queda claro ¡a distinción entre las dos acciones en comento y que, en razón a la reiterada jurisprudencia del consejo de Estado ha sido posible determinar con nitidez el fundamento legal y práctico de una y otra, va que cada una posee sus fines y elementos propios, que las caracterizan. De lo anteriormente expuesto, da fe y consistencia juridica, los diferentes pronunciamiento del consejo de Estado que han dacio origen a la TEORIA DE LOS MOTIVOS Y LAS FINALIDADES cuando, al respecto y en lo pertinente,, ha expuesto: .Sf en fa ley se enumeran fas dNon tiab1es sin señalar distirciones entre provIdercas Impersonales eEXPEDIENTE Nro. 97-44229 7

ACTOR CARIJJS ART144) BANDERA MORALES

DEMANDADk DISTRITO CAPI1AL SANTAFE DE BO(X)TA(SECRETARÍA DE HACIENDA) 7ta91Strui2 Ponente: Dra. MARTHA RETANCUR RUIZ. individuales, ' si a renglón seguido se dispone que ¡a acción de nulidad es viable contra cualesquiera (sic) de tales ordenamientos, no aparece la razón para que la doctrina haya consagrado distingos que ¡os textos repelen expresamente. Ni del tenor literal de esas regias, ni del espíritu que la; anima, se puede inferir que el recurso de anulación sólo proceda contra los actos generales y no contra las declslc;nes particulares. Por el contrario, la ley descarta semejante apreciación

espíritu que la; anima, se puede inferir que el recurso de anulación sólo proceda contra los actos generales y no contra las declslc;nes particulares. Por el contrario, la ley descarta semejante apreciación No es la generalidad del ordenamiento impugnado el elemento que determina la viabilidad del contencioso popular de anulación. El criterio a seguir (sic) para apreciar su procedencia es el que impone esos mismos preceptos. Son los motivos determinantes de la acción y Ja; finalidades que a ella ha señalado la ley, los elementos que sirven para identificarla jurídicamente y para calificar su procedencia. En los artículos 62 a 66 se repite insistentemente que 'los motivos que dan oportunidad a su ejercido son la violación de la Constitución, de la Ley y de las otra; disposiciones superiores de derecho Dentro de ese concepto de infracción de los estatutos quedan incluidos el abuso, la desviación de poder y la irregularidad formal, porque estas nociones, en realidad, son simples aspectos del fenómeno de la violación LOS Motivos y finalidades del actor deben estar en consonancia con Los Motivos y finalidades que las normas asignan a la acción. Es presurrtibie esta similitud de causas y objetivos cuando se acciona por la ya del contencioso de anulación contra actos impersonales y abstractos, porque esta clase de orderraMentos entrañan una violación continua y permanente de la legalidad objetI\.a que afecta directamente a toda la comunidad y lesionan los derechos de todos en el presente y en el futuro. El posible Interés que anime al demandante se di¡uVe en el interés general de la sociedad. Distinta es la situación cuando el recurso se dirige

directamente a toda la comunidad y lesionan los derechos de todos en el presente y en el futuro. El posible Interés que anime al demandante se di¡uVe en el interés general de la sociedad. Distinta es la situación cuando el recurso se dirige contra actos particularesEn este evento, el quebrantamiento de la legalidad no tiene el carácter de continuidad y permanencia, sino que es ocasional y episódico, y sólo afecta directa e Inmediatamente a determinada persona Cuando se utiliza el contencioso de anulación contra actos particulares, la doctrina de Los motivos y Ja; finalidades opera en dos fcirrnas. si la declaratoria de nulidad solicitada no conlleva el restablecimiento del derecho subjetivo lesionado, eh contencioso popular puede ejercitarse lrdusive por el titular de ese derecho; pero si la sentencia favorable aEXPEDIENTE Nro, 97-44229 8

ACTOR CA11.0S ARTURO BANDERA WiRALES

DEMANDADA: 1)ISTI1O CAPITAL SANTAFE DE EJCOTA &CPETAIA DE HACIENDA) MgtstrW Ponente Ora MARTHA IETANCUR RUIZ, las pretensiones del actor determina el restablecimiento automático de la situación jurídica Individual afectada por la decisión enjuiciada, el recurso objetivo no será admisible, salvo que la acción se Intente dentro de los cuatro meses de que habla la ley Siguiendo el mismo proceso lógico, en los artículos 62 a 65 se enuncian las decisiones acusables ante la jurisdicción especial, sin establecer distirciories entre actos generales y particulares. A pesar de esa enumeración Indiscriminada, en el artículo 67 se da acción a la persona lesionada en un

se enuncian las decisiones acusables ante la jurisdicción especial, sin establecer distirciories entre actos generales y particulares. A pesar de esa enumeración Indiscriminada, en el artículo 67 se da acción a la persona lesionada en un derecho suyo para pedir que adeir de la anulación 'del acto' se le restablezca en el derecho. Las situiones jurídicas subjetivas pueden ser igualmente quebrantadas por una decisión reglamentaria que por una de contenido indMdual. El estatuto que infringe la Constittilón o la ley, viola símultánearriente el derecho de cada una de las personas protegido por aquellos ordenamientos superiores, derecho objeto y derecho subjetivo no son concepciones autónomas sino nociones jurídict que se complementan recíprocamente, como quiera que el uno no puede estir sin el otro . .,. (CONSEJO DE ESTADO -Sala de lo Contencioso administrativo, sentencia -orden nacional, resoluciones ministerialesagosto 10 de 1961, Consejero Ponente. Dr. CARUJS OUSTAVÜ P.RRIETA ALANDETE, Anales del Corejo de Estado, t 63, pág. 200a 209, cita en Jurisprudencia y Doctrina, t)<Xlil, no. 269, rryo de 1994, pág. 660. Asimismo, en sentencia de mayo 16 de 1991radicación 5-180, el CONSEJO DE ESTADO sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del H. Consejero: Dr. ALVARO LECOMPTE LUNA, al respecto, concluye: Dedúcese, por lo tanto que la nueva concepción de las acciones de nulidad -pues ambas lo son, una de lo

ALVARO LECOMPTE LUNA, al respecto, concluye: Dedúcese, por lo tanto que la nueva concepción de las acciones de nulidad -pues ambas lo son, una de lo contencIoso objetivo y la otra de lo contencioso subjetivoobedece a enfoques similares a los que servían de sustento a las que señalan los artículos 66 y 67 de la ley 167 de 1941. Hoy es de verse cómo la utiiiión del contenciosoobjetivo (art. 84) ostente una regla Común: toda persona pública o privada puede acudir a los órganos de esta jurisdicción en demanda de los actos de toda clase rt. 216 de la ConstItución; 82, 83 y 84 del C.0 A), puesto que la norma utiliza la expresión genérica <<los actos administrativos>> sin hacer distinción alguna. Pero quéEXPEDIENTE Nro. 9744229

ACTOR : CAu)S ARFURD BANDERA ft&JRAI ES OEMNCADA D(STTO CAPITAL SANTAFE DE 8OGOTA (SECIETAIA DE HACIENDA) ivglstracia íonente: Dra. MARTHA UTANCUR RUIZ. ocurre con los actos que crean , reconocen o afectan de una manera u otra las situaciones subetivas o los derechos tndMduales de alguien?. Pues bien será factible esta acción de nulidad simple, siempre y cuando que (a ley no haya previsto el uso de otro contencioso objetivo contra una clase determinada de acto administrativo o que no Impflque restablecimento de derecho particular y concreto, porque rora esto último resulta claro que la ley estableció, tanto bato la égida de la ley 167 de 19941 como

clase determinada de acto administrativo o que no Impflque restablecimento de derecho particular y concreto, porque rora esto último resulta claro que la ley estableció, tanto bato la égida de la ley 167 de 19941 como ba(o el actual código, como motivo y finalidad, una acción diferente, la antaño llamada <<de plena jurisdicción>> y ahora, <<acción de nulidad y restablecimiento del derecho > > En otras palabras, el sentido, la orientación y la inteligencia de la doctrina de tos móviles y finalidades expuesta en 1961 y aclarada en sentencia del 8 de agosto de 1972, fundamentalmente se mantiene a la ftQ de las nuevas normatMdades,..". En reciente decisión y luego de análisis de similar contenido a los anteriores, ha Concluido: a ... En e) caso que ocupa a la Sala, se cuestiona el acto de inscripción de la Junta Directiva de la organización Sindical, elegida según la demanda con desconocimiento del derecho de las minorias, es decir vulnerando derechos particulares de afiliados que no hacen parte del grupo mayoritario que impuso la elección, se trata por tanto de una acción interpuesta en defensa de derechos particulares que de conformidad con la teoría de los motivos y finalidades corresponde a la acción subjetiva de nulidad y restablecimiento del derecho, no a la objetiva de simple nulidad, y por ello debe Incoarse dentro del término previsto por la ley so pena de su caducidad (CONSEJO DE ESTADOSala de lo Contencioso AdministrativoSección Segunda NoAembre 23 de 1993; C&'e)ero Ponente: Dra. DOLLY

PEDRAZA DE ARENAS)

por la ley so pena de su caducidad (CONSEJO DE ESTADOSala de lo Contencioso AdministrativoSección Segunda NoAembre 23 de 1993; C&'e)ero Ponente: Dra. DOLLY PEDRAZA DE ARENAS) Hecha la anterior aclaración, la Sala de Decisión procede al estudio de legalidad de los actos acusados, en los siguientes términos: 30..- El actor considera que con la expedición delEXPEDIENTE Nro. 9744229 10

AC 1t)R CARIJ ARTUI3 BANDERA P&JRALES

DEMANDADA: DISTRITO CAPIIAL SANTAPE DE BOGOTA ECVEIARIA DE HACIENDA) oIstratt Ponente: Dra. MARTHA IBETAKUR RUIZ. acto demandado 4). 034/97le han Sido violadas disposiciones W orden constitucional y legal, para lo cual hace una análisis en el acápite del CONCEPTO DE VIOLACION que obra a folios 28t29 del expediente C. PPaL), radicando su ataque en la existencia de DESVJAC1ON DE PODER y, por ende, FALSA MOTIVACION en el contenido del acto acusado, teniendo en cuenta que se suprimieron cinco (5) cargos y se incorporaron siete (7) de Auxiliar Servicios Generales VA, sin haber explicado o seflalaclo el criterio utilizado para el efecto por parte del Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá y permitiendo con ello la manipulación de intereses políticos y personales para vincular por personal

de carrera, personas ajenas a la misma. No descorrió el traslado para alegar de conclusión. Por su parte la demandada -Distrito Capital Santafó de Bogotá- mediante apoderada judicial debidamente

de carrera, personas ajenas a la misma. No descorrió el traslado para alegar de conclusión. Por su parte la demandada -Distrito Capital Santafó de Bogotá- mediante apoderada judicial debidamente acreditada al contestar la demanda y como argumento de su defensa, luego de hacer alusión del contenido del artículo 38 numeral 90 ctei Decreto 1421 de1993, expuso- »... El derecho al trabajo como tal, está protegido por el estado, es así, que por el hecho de des'Arcu$ar a un funcionario, no se está vulnerando o Infringiendo ningún precepto, va que se puede ameder a otro empleo. El Estado garantiza el derecho al trabajo, pero no puede generar o asegurar empleos a todo el que lo necesita o solici ta, esta situación depende e>cluslvarnente de aspectos sociales, económicos, políticos del mismo estado. Li tratarrento otorgado al señor demandante revistió todas las garantías y favorablildaci brindados a tos empleados públicos escalafonados en carrera adrnlntstratr, Va que la Secretaria de Rclenda comunicó oportunamente la supresión del cargo con fundamento en el decreto 034 de 1997 y de conformidad con el DecretoEXPEDIENTE Nro. 97-44229 11

AC1OÇ CAPLC AFTUI) BANDERA vt)RALES

DEMANDADIkI DISTRITO CAPITAL SANTAFE DE &X)JTA(SECRETARÍA DE HACIENDA) Maçstrada iofleflte: D. MARTHA IETANCVR RUIL 1223 de 1993, se le informó sobre el derecho de optar por ta respectiva indemnización o a ser reubicado en un carço equivalente de carrera dentro de la nueva planta...'.

Maçstrada iofleflte: D. MARTHA IETANCVR RUIL 1223 de 1993, se le informó sobre el derecho de optar por ta respectiva indemnización o a ser reubicado en un carço equivalente de carrera dentro de la nueva planta...'. Mediante escrito visible a folIos 80 a 82 dei expediente (C., Ppal,) descorrió traslado para alegar de conclusión, sustentando en las mismas razones de la defensa plasmadas en el libelo de la contestación de la demanda. 40.- según se establece del contenido de (a Resolución NO. 0213 de abril 26/89 expedida por el Departamento Administrativo del Servicio Clvii Dístrital, el señor BANDERAS MORALES CARLOS ARTURO fue inscrito en Carrera Administrativa en el cargo de AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES VIII, GRADO 8 CONDUCTOR UNIDAD CAJA PRINCIPAL, Sin que obre constancia de actualización, transformación o ascenso al de AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES VA, cargo venía desempeñando el actor y1 que posteriormente y mediante el acto acusado fuera suprimido. A folios 3 a 25 d1 expediente (C. PPaL) obra fotocopia del Decreto NEO. 034 de enero 17 de 1997 "Por el cual se modifica la Planta de Personal y se Incorporan los funcionarios de la Secretaría de Hacienda de Santafé de Bogotá D.C.", por parte del señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C. conforme a las facultades otorgadas mediante el numeral 90 del articulo 38 del Decreto Lev 1421 de 1993 y en cuyo articulo primero, se decidió suprimir de la planta de personal

D.C. conforme a las facultades otorgadas mediante el numeral 90 del articulo 38 del Decreto Lev 1421 de 1993 y en cuyo articulo primero, se decidió suprimir de la planta de personal de la Secretaria de Hacienda de Santafé de Bogotá D.C. -EXPEDIENTE Nro. 97-44229

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ACTOR CARWS AWFUR9 BANDERA IVORALES

DEMANDADA: DISTRITO CAPITAL SANTAFE DE E3OGOTA (SECRETAMA DE VIACIENDA) Iviagistracta POrIente: ora MARTHA RETRNCUR RUIZ. establecida mediante decretos 839/93, 359 y 558/94, 322/95 y 064/96, entre otros, el correspondiente a AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES VA en la cantidad de cinco (5) cargos (fi. 4) A su vez, la misma disposición -D. 034/97 art. 20.- crea unos cargos, para el cumplimiento de las funciones de la

Secretaria de Hacienda de Santafé de Bogotá D.C., sin que en dicha creación aparezca relacionado el equivalente a Auxiliar de Servicios Generales VA, que venia desempeñando el demandante. Teniendo en cuenta las decisiones impetradas en los articulos 1° y 2° del decreto 034 de 1997, mediante el articulo 3° y, de manera detallada y especifica, procedió a Incorporar -con nombre propioen la nueva planta de personal los funcionarios que allí relaciona, sin que en la misma aparezca tal vinculación del hoy actor - Carlos Arturo Bandera Moralesni, la existencia del cargo de Auxiliar de Servicio Generales VA. La anterior decisión le fue comunicada a el actor

los funcionarios que allí relaciona, sin que en la misma aparezca tal vinculación del hoy actor - Carlos Arturo Bandera Moralesni, la existencia del cargo de Auxiliar de Servicio Generales VA. La anterior decisión le fue comunicada a el actor mediante oficio SH-421 de enero 21 de 1997 (fi. 2 C. Ppal.) en el cual, teniendo en cuenta lo establecido por el artículo 80 de la Ley 27 de 1993 y articulo 3 del Decreto 1223 de 1993, se otorgó un plazo de cinco (5) días para decidir respecto a la opción de INDEMNIZACION o de REVINCULACION, oficio debidamente recibido por el actor conforme se establece de la constancia de recibido que aparece al pie de su contenido, (fi. 221 C #2)EXPEDIENTE Nro. 97-44229 13

ACTOR i CAMJS ARTURI) BANDERA MORPLES

DEMANDADA: DISTRITO CAPITAL SANTAIE DE BOGOTA 6ECRITARIA DE HACIENDA)

39IStrC Dfleflt?: [)2. MARTHA RETANCUR RWL Así, como no aparece al expediente, manifestación escrita Ubre y voluntaria, del hoy demandante -Sr. Carlos Artuto Bandera Moralesque conste su decisión de acogerse al beneficio de la INDEMNIZACION, tampoco aparece constancia contraria o de uso de otra opción de prelación. Efl atención a la decisión antes mencionada, obra constancia, que, la administración -Secretaria de Haciendamediante la Resolución Nro. 212 de febrero 25 de 1997 (fis. 235 a 233 C #2) reconoció y ordenó el pago de Indemnización por supresión del cargo en la suma de DOCE MILLONES DOS CIENTOS

mediante la Resolución Nro. 212 de febrero 25 de 1997 (fis. 235 a 233 C #2) reconoció y ordenó el pago de Indemnización por supresión del cargo en la suma de DOCE MILLONES DOS CIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TRECE PESOS M/CTE. ($12.247.713.00), al hoy demandante -Sr. CARLOS ARTURO BANDERA MORALESprueba que no ña sido controvertida o atacada de nula. 50..- De lo anteriormente expuesto es claro concluir, que siendo el señor Carlos Arturo Bandera Morales, considerado empleado de carrera Administrativa al encontrarse escalafonacio en el cargo de AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES VIII GRADO 8 , sin haber actualizado o existir constancia del ascenso flecho al cargo de AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES VA, al ser suprimidos los cargos correspondientes a dicho grado, mediante la comunicación Nro. SH-421 de enero 21 de 1997, le fueron ofrecidas las alternativas otorgadas por la ley para el efecto (Ley 27/93 - Decreto 123/93) como son las de pago de INDEMNIZACION o REVINCULACION, habiendo optado -el actorpor la primera de las mencionadas, esto es, por la

INDEMNIZACION.EXPEDIENTE Nro. 97-44229

14 ACTOR CARO ARrUkJ BANDERA MORALES DEMANDADA DISTRITO CAPITAL SAWTAFE DE BOCOTA tSECRETARÍA DE HACIENDA) MJ9Istr1 flente: tira MARTHA IETANCUR RUIZ. NO esta probado al proceso, que dicha Indemnización haya sido otorgada en manera arbitraria o engafosa.

MJ9Istr1 flente: tira MARTHA IETANCUR RUIZ. NO esta probado al proceso, que dicha Indemnización haya sido otorgada en manera arbitraria o engafosa. Esta demostrado al proceso, que el cargo de Auxiliar de Servicios Generales se mantiene - en la nueva Planta Global de Personal contenida en el D. 034 de enero 17/97 Art. 20) Más no con ello significa que sea el mismo suprimido - Grado VA - y en las mismas dependencias. Ahora, en caso de existir el mismo o similar cargo y funciones, el demandante no podía estar haciendo uso de ambas situaciones o prerrogativas ofrecidas, es decir INDEMNIZACION y REVINCULACION, pues estaba en ta obligación de haber escogido una sola conforme lo hizo y conforme la administración te respeto su decisión y cumplió con la misma. De lo anterior es clara la inexistencia de DISVIACION O! PODER invocada con la parte actora. Igualmente y teniendo en cuenta que el acto acusado se encuentra motivado sobre la existencia de las facultades otorgadas por la ley, no es viable considerar la existencia de FALSA MOTIVACION. 60.- Para concluir lo antes expuesto, se transcribe aparte de la sentencia del consejo de Estado del 12 de noviembre de 1993 que,, sobre el tema, expresó:EXPEDIENTE Nro. 9744229 15

AC101 CAaL3 ARFUR) BANDERA MORALES

DEMANDADA: DISTRITO CAPITAL SANTAFE DE E3OGOTA ECITARIA DE HACIENDA) Magistraaa ronene Dra. MARTHA RETANCUR RUIZ. • va se ha dicho en providencias anteriores que tener un

DEMANDADA: DISTRITO CAPITAL SANTAFE DE E3OGOTA ECITARIA DE HACIENDA) Magistraaa ronene Dra. MARTHA RETANCUR RUIZ. • va se ha dicho en providencias anteriores que tener un empleo público no es un derecho adquirido, no es una garantía de inamovilidad de por vida y que las situaciones individuales no pueden estar por encima de los derechos de la coiectMdad, del Interés general, razón primigenia en la política estatal de reestructuración en las entidades públicas. Por ello ha de entenderse que las facultades para fusionar, suprimir o reestructurar conllevan la natural atribuclórl de supresión de los empleos o cargos de la entidad, sin que ello obste el resarcimiento y la Indemnización en los términos contemplados en las disposiciones pertinentes.

LO anterior tiene perfecto enfoque jurkllco con lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-527 de noviembre 18 de 1994 que, en lo pertinente, es del siguiente tenor: "._El derecho a la estabilidad y a la promoción según los méritos de los empleados de carrera no Impide que la administración, por razones de interés general ligadas a la propia eficacia y eficiencia de la furción pública, pueda suprimir determinados cargos, por cuanto ello puede ser necesario para que ci estado cumpla sus cometidos. Por consiguiente, cuando existan motivos de Interés general que Justifiquen la supresión de cargos en una entidad pública, es leqitimo que el estado lo haga, sin que puedan oponérsele los derechos de carrera de los furcionarlos ya que éstos deben ceder ante el interés general. Esto ocurre en este caso que

leqitimo que el estado lo haga, sin que puedan oponérsele los derechos de carrera de los furcionarlos ya que éstos deben ceder ante el interés general. Esto ocurre en este caso

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