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TA CUN - 97-44252-(31-08-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 97-44252-(31-08-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

SUPRESiN DE CARGO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Santafé de Bogotá D.0 .Agosto treinta y uno (31) de mil novecientos noventa y (18)

REFERENCIAS

Expediente No.: 97-44252

Demandante : VICTOR JESUS ANAYA PICO

Demandado : DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BTA

SECRETARIA DE HACIENDA DEL D.C.

Asunto : RETIRO DEL SERVICIO POR SUPRESION

CARGO

Clasificación : AUTORIDADES

DISTRITALES Magistrado: Dr. ILVAR NELSON ARE VALO PERICO El demandante de la referencia , por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, presentó demanda contra la entidad arriba mencionada , ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.

1. ACTOS ACUSADOS El accionante , mediante su apoderado , acusa el Decreto No. 034 del 17 de enero de 1997,proferido por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, mediante el cual se le suprimió el cargo de Profesional Universitario 11, el cual le fue notificado el 21 de enero de 1997.

II. PRETENSIONES Solicita el Accionante que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.-Que se decrete la Nulidad del acto relacionado en el acápite anterior

2. Como consecuencia de la nulidad anterior, se condene a la entidad accioiiada a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando al momento de la terminación de la relación

1.-Que se decrete la Nulidad del acto relacionado en el acápite anterior

2. Como consecuencia de la nulidad anterior, se condene a la entidad accioiiada a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando al momento de la terminación de la relación laboral o a uno similar o de superior jerarquía, a título de restablecimiento del derecho, asíTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 97-44252 como a reconocer y pagarle todos los conceptos salariales y prestacionales dejados de percibir desde su desvinculación y hasta que se produzca el reintegro. El pago de salarios y prestaciones se hará con los reajustes decretados anualmente, sin que se entienda que haya existido solución de continuidad en la prestación del servicio. 3.-Por último, que se ordene que, durante los seis (6) primeros meses, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia la demandada pague intereses comerciales corrientes y de ahí en adelante intereses moratorios.

III. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el actor y que aparecen a folio 28 del expediente, los resumimos así:

1. Mediante Decreto fue vinculado ala Secretaría de Hacienda de Bogotá D.E., a partir del 24 de marzo de 1977., prestando sus servicios desde esa fecha hasta el 21 de enero de 1997.

2. Como causa para retirarlo del servicio se le invoco el Decreto 034 del 17 de enero de 1997, expedido por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá mediante el cual se ordenó suprimir el cargo de Profesional Universitario 11.

2. Como causa para retirarlo del servicio se le invoco el Decreto 034 del 17 de enero de 1997, expedido por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá mediante el cual se ordenó suprimir el cargo de Profesional Universitario 11.

3.- Se encontraba inscrito en la carrera administrativa.

4. La supresión del cargo ordenada por el Decreto no obedeció a razones del buen servicio, y lo que es más se creó otro en la nueva planta, con funciones y requisitos equivalentes al suprimido. 5.- Para terminar el vínculo laboral con el actor no se tuvo en cuenta ningún criterio especial y como consecuencia de ello, distintos trabajadores , ocupando el mismo cargo y el mismo grado continuaron prestando sus servicios a la administración, lo que significa que la desvinculación fue personal.

IV. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El demandante señala como normas violadas : el Art. 25,29,54,83,122,125 de la C.P.; ordinal 9) del Art. 35 del Dec. 1421 de 1993; Ley 27 de 1992 Arts. 1°,5°, 10°,7°,

210.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 97-44252 El concepto de violación obra a los folios 2930 del expediente.

V. CONTESTACION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda mediante apoderado quien en su escrito visible a folios 108111 del expediente manifestó oponerse a todas y cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por el accionante.

En su escrito propuso como medio exceptivo el de Falta de Legitimación en la causa.

en su escrito visible a folios 108111 del expediente manifestó oponerse a todas y cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por el accionante. En su escrito propuso como medio exceptivo el de Falta de Legitimación en la causa.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIOS El Apoderado de la parte accionada presentó su escrito de conclusión a los folios 380-385 del expediente, en los siguientes términos: ....la función administrativa se caracteriza, de un lado, por la ejecución de la ley y de otro lado, por el contenido jurídico de sus actos, que se mueven dentro del marco legal, como ocurre con la expedición de normas reglamentarias de leyes, acuerdos y decretos, o con la celebración de contratos o con el nombramiento de funcionarios o con la organización de dependencias o con la destinación de recursos públicos o con la realización de obras o con la prestación de servicios.

La funciones municipales dependen de la asignación legal en virtud de lo dispuesto en el artículo 288 de la Constitución Política de Colombia, pero administrar no consiste solamente en la aplicación mecánica de la ley. La misma Constitución en el artículo 311, dota al municipio de funciones propias de su condición de ente fundamental de la división políticoadministrativa del Estado para la prestación de los servicios públicos. Entre las potestades administrativas del Alcalde se encuentra la potestad organizatoria. Las potestades son facultades para actuar y los actos que expide la administración pueden ampliar o limitar la esfera jurídica de los administrados en la búsqueda del bien común. La supresión o fusión de entidades y dependencias municipales y la creación , supresión o fusión de empleos debe hacerse con

limitar la esfera jurídica de los administrados en la búsqueda del bien común. La supresión o fusión de entidades y dependencias municipales y la creación , supresión o fusión de empleos debe hacerse con arreglo a los acuerdos expedidos por el Concejo Municipal sobreTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 97-44252 presupuesto para que no se generen nuevas obligaciones presupuestales. La Constitución Política distingue perfectamente entre determinar la estructura de la Administración Municipal, función que atribuye al Concejo y suprimir y fusionar entidades y dependencias municipales, crear, suprimir o fusionar los empleos, atribución que le confiere a los Alcaldes. Las leyes han venido desarrollando las reformas introducidas por la Constitución Política de 1991 a la organización municipal, como sucede con la ley 136 de 1994, la ley 177 de 1994 y el decreto ley 1421 de 1993. El Distrito Capital de Santafé de Bogotá además del régimen dado por la Constitución y las leyes a los municipios , tiene un régimen especial en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 322 de la Constitución. El Gobierno Nacional quedó facultado por el artículo 42 de las disposiciones constitucionales transitorias para expedir el Estatuto Especial de Santafé de Bogotá, si el Congreso no lo hacía dentro de los dos años siguientes a la vigencia de la Constitución. Como el Congreso no expidió la ley respectiva, el Gobierno mediante el Decretoley 1421 de 1993 dictó el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá. En el artículo 12, el Decreto

no expidió la ley respectiva, el Gobierno mediante el Decretoley 1421 de 1993 dictó el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá. En el artículo 12, el Decreto señala las atribuciones del Concejo Distrital y entre ellas encontramos en el numeral 8 determinar la estructura general de la Administración Central, las funciones básicas de sus entidades y adoptar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos, y en el numeral 9 crear, suprimir y fusionar establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta y la participación del Distrito en otras entidades de carácter asociativo de acuerdo con las normas que definan sus características El título III del Decreto 1421 de 1993 , se refiere al Alcalde Mayor para precisar que es el Jefe del Gobierno y de la Administración Distritales y en el artículo 38 le otorga las atribuciones de suprimir o fusionar las entidades distritales y de crear, suprimir o fusionar los empleos de la Administración central, señalarles sus funciones especiales y determinar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondiente. Con base en esta facultad, no podrán crear obligaciones que excedan el monto global fijado para los gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado. Del análisis de la norma acabada de comentar se deduce que el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá no debe sujetarse a lo dispuesto en acuerdo alguno para crear , suprimir o fusionar empleos, sólo debe fijar los emolumentos de los empleos de la Administración con arreglo a los acuerdos que aprueban el presupuesto y por lo tanto los gastos de personal para la

dispuesto en acuerdo alguno para crear , suprimir o fusionar empleos, sólo debe fijar los emolumentos de los empleos de la Administración con arreglo a los acuerdos que aprueban el presupuesto y por lo tanto los gastos de personal para la respectiva vigencia fiscal. El acto administrativo es el producto jurídico de la función administrativa y esta función tiene un marco legal. La administración está sujeta a normas que le indican la forma como debe actuar , pero mientras que en algunos casos la autoridad competente no puede apartarse del o prescrito en una ley oTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 97-44252 reglamento , en otros casos debe tomar la determinación de conformidad con la conveniencia que las circunstancias indiquen. En el primer caso existe lo que se ha denominado competencia reglada y en el segundo caso la autoridad goza de un poder discrecional. (...). Como se observa, la única limitación que tiene el Alcalde para ejercer el poder discrecional que le confieren los numerales 6 y 9 del artículo 38 y el segundo inciso del artículo 55 del Decreto 1421/93, es abstenerse de generar nuevas obligaciones presupuestales. En cuanto a la supresión de cargos de carrera administrativa el Decreto 1421 /93 dice en el artículo 126 que los cargos de la s entidades distritales son de carrera y que son aplicables en el distrito y sus entidades descentralizadas las disposiciones de la Ley 27/92 en los términos allí previstos y en sus disposiciones complementarias. El artículo 81 de la ley 27 de 1992 se refiere específicamente al distrito para establecer la indemnización a

Ley 27/92 en los términos allí previstos y en sus disposiciones complementarias. El artículo 81 de la ley 27 de 1992 se refiere específicamente al distrito para establecer la indemnización a favor del funcionario Distrital cuyo cargo fuere suprimido. (...) Habiendo sido suprimido el cargo del Actor conforme a la ley, no ha nacido para el actor el derecho de demandar su restitución y/o las compensaciones económicas pedidas. El Actor no está legitimado en la causa porque el acto administrativo por el cual se suprimió su cargo fue proferido conforme a la ley y a tenor de sus disposiciones , se respetaron sus derechos. Con base en las mismas argumentaciones debe declararse probada también la excepción de cobro de lo no debido. (...)". Por su parte , el Apoderado de la parte actora guardo silencio en esta oportunidad procesal. El Agente del Ministerio Público no emitió concepto alguno. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a decidir previas las siguientes, YII.CONSIDERACIONES: El demandante mediante Apoderado, solicita que se declare la nulidad del acusa el Decreto No. 034 del 17 de enero de 1997,proferido por el AlcaldeTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 97-44252 Mayor de Santafé de Bogotá, mediante el cual se le suprimió el cargo de Profesional Universitario 11, el cual le fue notificado el 21 de enero de 1997. Como consecuencia de

Exp. No. 97-44252 Mayor de Santafé de Bogotá, mediante el cual se le suprimió el cargo de Profesional Universitario 11, el cual le fue notificado el 21 de enero de 1997. Como consecuencia de la nulidad anterior, se condene a la entidad accionada a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando al momento de la terminación de la relación laboral o a uno similar o de superior jerarquía, a título de restablecimiento del derecho, así como a reconocer y pagarle todos los conceptos salariales y prestacionales dejados de percibir desde su desvinculación y hasta que se produzca el reintegro. El pago de salarios y prestaciones se hará con los reajustes decretados anualmente , sin que se entienda que haya existido solución de continuidad en la prestación del servicio . Por último, que se ordene que, durante los seis (6) primeros meses, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia la demandada pague intereses comerciales corrientes y de ahí en adelante intereses moratorios. Previo a cualquier pronunciamiento, y toda vez que la entidad accionada dentro del término de ley propuso como medio exceptivo el de Falta de Legitimación en la causa la Sala entrar a estudiarlo en los siguientes términos: Conforme fue propuesta, a consideración de la Sala no se trata de una excepción propiamente dicha sino tan solo de argumentos que tienden a la defensa de los intereses de la entidad accionada, de ahí que, deba desestimarse como en efecto se hará en la parte resolutiva de éste proveído. No obstante que la parte demandada ,propuso igualmente como medio exceptivo el de Cobro de lo no debido, la Sala no entrara a estudiarla, por las razones que a

la parte resolutiva de éste proveído. No obstante que la parte demandada ,propuso igualmente como medio exceptivo el de Cobro de lo no debido, la Sala no entrara a estudiarla, por las razones que a continuación se exponen: Se ha de partir del hecho que, el apoderado de la entidad accionada, la propuso de manera extemporánea, conforme nos lo señala el num. 5o. del Art. 207, - aplicable al caso sub-examine -, cuyo tenor reza: "Que se fije en lista, por el término de cinco (5) días, para que los demandados o los intervinientes puedan contestar la demanda y proponer excepciones y solicitar la práctica de pruebas;" De manera concordante el Art. 164 Ibídem en su inciso lo., expresa: "En todos los procesos podrán proponerse las excepciones de fondo en la contestación de la demanda, cuando sea procedente , o dentro del término de fijación en lista, en los demás casos.

(...)".TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 97-44252 Textos éstos de los cuales se logra colegir que , ese término de fijación en lista o de la contestación de la demanda constituyen la única oportunidad que la parte demandada tiene en única o primera instancia para solicitar pruebas, o bien para proponer excepciones, pues mal se podría sorprender a la accionante, al concederle al demandado una nueva oportunidad para que ,o bien las solicite, o, bien las proponga, negando con ello a la parte demandante, el derecho que le asiste de solicitar las pruebas con las que podría enervar los efectos de las excepciones propuestas, lo que no dejaría otro camino

una nueva oportunidad para que ,o bien las solicite, o, bien las proponga, negando con ello a la parte demandante, el derecho que le asiste de solicitar las pruebas con las que podría enervar los efectos de las excepciones propuestas, lo que no dejaría otro camino que ir en contra del principio de la igualdad de las partes ante la prueba. Conforme lo expuesto, no le queda otro camino a la Sala que desestimar la excepción propuesta, pues mal podría entrarse a estudiarla cuando ,- como ya se dijo -, ésta fue propuesta,- de manera extemporánea -, en el respectivo escrito de conclusión. Previo a cualquier pronunciamiento , se considera pertinente, por un lado, mencionar que, no obstante la falta de claridad de la parte demandante en su escrito introductorio, de los hechos , del concepto de violación como de lo aportado al proceso se deduce que a lo que sustancialmente pretende referirse es a la Nulidad del acto impugnado, en la medida en que le suprimió el cargo por él desempeñado. Así las cosas, ha de entenderse que en realidad la demanda es parcial contra el acto objeto de impugnación, de manera sustancial , no obstante que formalmente no se haya planteado con esta claridad. Esta posición la toma la Sala teniendo en cuenta el texto del Artículo 228 de la C.P. , según el cual, en toda actuación prevalece lo sustancial sobre lo procedimental. Una vez hecha la anterior aclaración es del caso entrar a estudiar el fondo del asunto, en los siguientes términos: Arguye el accionante que, al expedirse el acto objeto de impugnación la administración incurrió en las causales de anulación del mismo consistente en la Desviación de poder y la Falsa Motivación.

del asunto, en los siguientes términos: Arguye el accionante que, al expedirse el acto objeto de impugnación la administración incurrió en las causales de anulación del mismo consistente en la Desviación de poder y la Falsa Motivación. Conforme lo aportado al proceso se tiene que:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8

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Exp. No. 97-44252

  • Dentro de la Secretaría de Hacienda de Santafé de Bogotá D.C., se procedió a realizar una reestructuración, la cual fue regulada por el Decreto No. 800 del 27 de diciembre de 1997.(Fl. 129-227 del Exp) - En consideración a lo dispuesto en el Decreto antes aludido, esto es, el 800 del 27 de diciembre de 1996, mediante el Decreto No. 034 del 17 de enero de 1997

(Fls. 38-60 Ibídem.) "se modifica la planta de personal y se incorporan los funcionarios de la Secretaría de Hacienda de Santafé de Bogotá D.C. ". Decreto en el que, por un lado, en su artículo l se suprimen de la planta de personal de la Secretaría de Hacienda de Santafé de Bogotá D.C., establecida mediante Decretos 839 de 1993, 359 y 558 de 1994, Dec. 322 de 1995 y Dec. 064 de 1996 algunos cargos, entre ellos 34 PROFESIONAL UNIVERSITARIO 11 , y por otro, en el Art. 3° se incorporan a la planta de empleos a algunos funcionarios, sin incluirse dentro de ella al accionante. - Mediante la comunicación calendada 21 de enero de 1997, se le puso en

UNIVERSITARIO 11 , y por otro, en el Art. 3° se incorporan a la planta de empleos a algunos funcionarios, sin incluirse dentro de ella al accionante. - Mediante la comunicación calendada 21 de enero de 1997, se le puso en conocimiento su retiro de servicio por "la supresión de su cargo". - Mediante Resolución No. 0670 del 15 de septiembre de 1989 proferida por la Directora del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital , visible a folios 121-122 del Exp., se le negó la inscripción en carrera administrativa. - Según comunicación calendada 29 de diciembre de 1993, (FI. 226 C-2), por Resolución No. 574 del 28 de diciembre de 1993 emanada del despacho del Secretario de Hacienda, fue incorporado en la planta de personal de la entidad en el cargo de Profesional Universitario 11. - Por escrito de fecha 16 de febrero de 1996 (FI. 266 C-2),- recibida por la entidad el 20 del mismo mes y año -, el hoy demandante VICTOR JESUS ANAYA PICO solicitó a la Jefe de la Unidad de Personal de la Secretaría de Hacienda, su inscripción en Carrera Administrativa de conformidad con lo establecido en el acuerdo No. 11 de 1995, petición ésta que fue resuelta negativamente mediante escrito del 29 de febrero de 1996, por las razones allí expuestas (FI. 267 Ibídem). De lo cual se colige que no le asiste razón al accionante. Veamos porque: No se encuentra establecido que el demandante al momento de su desvinculación por supresión del cargo , estuviese escalafonado en Carrera Administrativa

De lo cual se colige que no le asiste razón al accionante. Veamos porque: No se encuentra establecido que el demandante al momento de su desvinculación por supresión del cargo , estuviese escalafonado en Carrera Administrativa en el último cargo por él desempeñado, esto es, Profesional Universitario 11 o en cargo anterior, por el contrario, aparece probado que él tomo posesión de dicho cargoProfesional Universitario 11sin haber cumplido el proceso de selección., siendo claro entonces que, ,la calidad por él ostentada era la de Empleado de Libre Nombramiento y Remoción, no pudiendo por ello, pretender alegar el "Derecho a la Estabilidad". Para gozar el amparo inherente a una carrera deben cumplirse las etapas y llenarse los requisitos que la ley señala, los cuales carecerían de sentido si existiese laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 97-44252 llamada "inscripción automática". En este caso, la pretermisión de tales etapas y requisitos por parte de la parte actora constituye un hecho probado, que debe conducir al rechazo de sus pretensiones, pues al momento de producirse la desvinculación aquél no era empleado de carrera. Tampoco existe prueba en el sentido de haber estado en carrera en un cargo anterior al último desempeñado. Así las cosas, y atendiendo lo pretendido por el hoy accionante tenemos que, el Acto demandado , esto es, el Decreto 034 del 17 de enero de 1997 fue proferido, por el Alcalde Mayor en ejercicio de las atribuciones del numeral 6 del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de julio de 1993.

que, el Acto demandado , esto es, el Decreto 034 del 17 de enero de 1997 fue proferido, por el Alcalde Mayor en ejercicio de las atribuciones del numeral 6 del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de julio de 1993. Al remitimos al texto del numeral 6 del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de julio de 1993, antes enunciado, cuyo tenor reza:. "ARTICULO 38 . ATRIBUCIONES. Son atribuciones del alcalde mayor: (...). 9.- Crear, suprimir o fusionar los empleos de la administración central, señalarles sus funciones especiales y determinar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. Con base en esta facultad, no podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado". Se tiene que, con fundamento en el Decreto 1421 de 1993 se procedió a modificar la planta de personal de la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital para lo cual estaba plenamente facultado el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá.. En efecto, y como se viene analizando, mediante el Decreto 034 de 1997, el Alcalde Mayor adopta unas decisiones en relación con la supresión de cargos en una de las dependencias de la estructura central del distrito - Secretaría de Hacienday no se trata de que mediante ese acto se hubiesen tomado decisiones en relación con la determinación de la estructura de la administración Distrital o de las funciones de sus dependencias, - atribución que le corresponde al Concejo Distrital -' sino, como ya se anotó, de la supresión de cargos en una de las dependencias centrales del Distrito. Siendo

dependencias, - atribución que le corresponde al Concejo Distrital -' sino, como ya se anotó, de la supresión de cargos en una de las dependencias centrales del Distrito. Siendo claro , entonces que, en ningún momento se confundió la facultad de suprimir o crear cargos o empleos que es a la que hace referencia el Decreto 034 de 1997, con la atribución de suprimir o crear entidades. La primera de ellas asignada por mandato legal en el Distrito Capital y para la administración central al Alcalde Mayor, la SegundaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 97-44252 atribución es la asignada al Concejo Distrital a iniciativa del Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, como antes se mencionó. Se considera pertinente mencionar que, es el Concejo de Santafé de Bogotá el que determina la estructura de la administración Distrital, es decir, las dependencias de las mismas; establece las funciones generales de esas dependencias y fija las escalas de remuneración correspondientes a las diferentes categorías de empleo. Y efectuado lo anterior por dicha Corporación, le corresponde al Alcalde Mayor complementar esa organización, creando, suprimiendo o fusionando los empleos de las dependencias centrales del Distrito. Y, es así como en el Decreto en mención en su artículo l de manera expresa y clara se determinó la supresión de algunos empleos y aparece la supresión de treinta y cuatro (34) de ellos con la denominación y grado del que desempeñaba el demandante, esto es Profesional Universitario 11. Al ser expedido el Decreto por medio del cual se llevó a cabo la

treinta y cuatro (34) de ellos con la denominación y grado del que desempeñaba el demandante, esto es Profesional Universitario 11. Al ser expedido el Decreto por medio del cual se llevó a cabo la reestructuración de la entidad accionada en forma legal, por el funcionario competente para ello y sin ninguna restricción, se concluye entonces que, existe plena facultad para suprimir un cargo de carrera cuando las necesidades lo aconsejen. Esta facultad no se encuentra limitada por el hecho que los empleos que se requieran suprimir sean de carrera, según lo afirma el H. Consejo de Estado en la sentencia del 12 de septiembre de 1990, con Ponencia del Dr Joaquín Barreto Ruiz, expediente No 750, actora Isabel Avendaño Méndez, en donde se expresó: "( ... ) en parte alguna de la Constitución o de la ley, se prohibe al Jefe del Estado la supresión de tales empleos por el hecho de que quienes los ocupen se encuentren inscritos en carrera administrativa". Por ello , el derecho a la estabilidad de los empleados de carrera, -de haber sido el caso del demandante -, no ¡imita la facultad discrecional que tiene el nominador para suprimir el empleo por motivos del servicio público, ya que la administración, por la necesidad de la prestación de un buen servicio público, es decir, debido a su reestructuración y para la modernización del Estado se vio en la necesidad de suprimir varios cargos. En conclusión, teniendo en cuenta que, por un lado, el Decreto mediante el cual se modificó la planta de personal fue expedido en forma legal, por el funcionarioTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 97-44252

cual se modificó la planta de personal fue expedido en forma legal, por el funcionarioTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 97-44252 competente para ello y sin ninguna restricción, pues de acuerdo con la necesidad del servicio se pueden suprimir y crear empleos, y que por otro, la facultad en comento no esta limitada por el hecho que los empleos a suprimir sean de carrera, se concluye que no le asiste razón al demandante, máxime cuando, por un lado, él no era empleado de carrera al momento de su retiro , y por otro, conforme lo analizado, no se logra deducir la existencia de las violaciones que acusa la parte demandante, por ello no se encuentran motivos para declarar la ilegalidad del Acto Administrativo acusado, ni para acceder a las pretensiones del accionante, -como ya se indicó-, toda vez que, aparece probado ,que el cargo por el desempeñado fue efectivamente suprimido al presentarse una modificación de la planta de personal de la entidad accionada, modificación efectuada en ejercicio de las facultades concedidas por el artículo 38 -9 del Decreto 1421 de 1993, y sin restricción alguna, pues como antes se anotó, de acuerdo con la necesidad del servicio se pueden suprimir y crear empleos. De ahí que se comparta la posición del Apoderado del ente accionado que en sus escritos señaló: "...el Alcalde Mayor en ejercicio de sus funciones , con las facultades que le atribuye la ley y por motivos de interés público, reestructuró la Secretaría de Hacienda, gestión por la cual hubo de suprimir unos cargos ", para cuyo efecto se

facultades que le atribuye la ley y por motivos de interés público, reestructuró la Secretaría de Hacienda, gestión por la cual hubo de suprimir unos cargos ", para cuyo efecto se expidió el acto objeto de impugnación. Acorde con lo expuesto es del caso concluir que" no existió violación de las normas constitucionales y legales vigentes en la supresión del cargo del cual se trata en este proceso, ( ... )". Así las cosas, se tiene que, no le asiste razón al demandante al pretender la nulidad del acto impugnado por considerar que se dan las causales de anulación del mismo, cuales son Desviación de poder y la Falsa Motivación., pues como se logró colegir del acervo probatorio allegado al proceso, las mismas no se dieron, por un lado , porque, como lo ha señalado la Sala en reiteradas oportunidades, la Desviación de poder se da cuando, la atribución de que está investido un funcionario se ejerce, no hacia un fin exigido por la ley sino en busca de logros diferentes, en otras palabras, ésta se configura cuando, una autoridad administrativa, con la competencia suficiente para expedir un acto ajustado, en lo externo, a las ritualidades de forma, la ejerce, no en vista del fin para el cual se le han investido de esa competencia, sino para otro distinto. Quien alega abuso o desviación de poder, debe probarlo a satisfacción, lo cual no se dio en el sub-júdice, pues del material probatorio aportado al proceso de la referencia, no es posible establecer de modo alguno que los actos impugnados fueron expedidos con fines distintos al buen servicio, todo lo contrario, aparece probado que la Administración obro en miras del buenTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA

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