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TA CUN - 97-44266-(27-11-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 97-44266-(27-11-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

i-iNSION GRACIA -Tiempo de servicio en planteles nacionales

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Santafé de Bogotá, D.C. Noviembre Veintisiete(27) de Mil novecientos noventa y ocho(1998 Expediente No. Demandante Demandado Clasificación Asunto

REFERENCIAS

97-44266

LUIS EDUARDO MEZA SOLANO

CAJANAL

AUTORIDADES NACIONALES

PENSION GRACIA Magistrado Ponente: DR. ILVAR NELSON ARE VALO PERICO El demandante de la referencia, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra la Caja Nacional de Previsión Social ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.

I. ACTOS ACUSADOS El actor acusa las Resoluciones Nos.01 1003 del 3 de octubre de 1995, la Resolución No. 001397 del 13 de febrero de 1996 ambas proferidas por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la entidad accionada, y la Resolución No. 002868 del 20 de noviembre de 1996 expedida por el Director General de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual se confirma la decisión contenida en las primeras resoluciones.

II. PRETENSIONES Solicita la parte Actora que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que son nulos los actos administrativos acusados y relacionados en el acápite anterior 2.-Como consecuencia de la nulidad que se solicita y a título de restablecimiento del

Solicita la parte Actora que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que son nulos los actos administrativos acusados y relacionados en el acápite anterior 2.-Como consecuencia de la nulidad que se solicita y a título de restablecimiento del derecho , se ordene a la Caja demandada a restablecerle en su derecho , reconociéndosele, liquidándosele y pagándosele a su favor la Pensión Gracia a que considera tener derecho, conforme lo regulan las disposiciones sobre la materia, a partir de la fecha en que se originó el derecho pretendido.

III. HECHOSIL

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 97 - 44266

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide la parte actora y que aparecen en folios 44y45 del expediente, los resumimos así: 1.-De febrero 10 de 1944 hasta enero 30 de 1 955,prestó sus servicios docentes en la enseñanza primaria. 2.- De febrero 1° de 1955 hasta abril 6 de 1988 se desempeñó como docente en la Universidad pedagógica y Tecnológica de Tunja (Escuela Normal de Tunja) y en los colegios oficiales "Instituto Técnico Central", "Colegio Nacional de San Bartolomé", "Colegio Nacional Nicolas Esguerra" y "Externado Nacional Camilo Torres " de Santafé de Bogotá. 3.- La suma de los servicios prestados a la docencia primaria y la docencia secundaria, arroja un total que supera los 27 años de servicios a la docencia estatal.

Nicolas Esguerra" y "Externado Nacional Camilo Torres " de Santafé de Bogotá. 3.- La suma de los servicios prestados a la docencia primaria y la docencia secundaria, arroja un total que supera los 27 años de servicios a la docencia estatal. 4.- El 31 de diciembre de 1980 ya tenía más de 20 años de servicios a la docencia oficial (primaria más secundaria) y había cumplido 50 años de edad, por lo cual quedó habilitado según su dicho para reclamar el derecho a percibir la denominada Pensión Gracia. 5.- Mediante Resolución No. 10362 del 9 de septiembre de 1993 emanada por CAJANAL, le fue reconocida una pensión ordinaria de jubilación. 6.- Mediante Resoluciones Nos. 011003 del 3 de octubre de 1995, 001395 del 13 de febrero de 1996 y 002868 del 20 de noviembre de 1996 proferidas por la Caja Nacional de Previsión Social ,le fue negado su derecho a percibir la Pensión Gracia, por considerar la entidad que ésta es sólo compatible con la pensión ordinaria de carácter docente, siendo por tanto, según el criterio expresado, incompatible el percibimiento de la Pensión Gracia con la Pensión Ordinaria que no sea de carácter docente.

IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Artículo 15 de la Ley 91 de 1989 ordinal 2° literal a); Art. 29 de la C.N.; La Ley 153 de 1887.

El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 46 a 51 del expediente.

V. PARTE DEMANDADA

153 de 1887. El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 46 a 51 del expediente.

V. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderada que en su escrito obrante a los folios 86 a 88 del expediente manifestó oponerse a las pretensiones de la demanda ,conforme a las razones que en dicho escrito explicó.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIONTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 97 - 44266

La parte demandada , mediante su apoderada judicial presentó sus alegatos de conclusión a folios 101-102 del expediente, en el que se ratificó en el contenido del memorial de contestación de la demanda De igual manera, la parte actora, se ratificó de los razonamientos expuestos en la demanda. El Agente del Ministerio Público emitió concepto de fondo en los siguientes términos: En primer lugar se observa que efectivamente el actor laboró como docente en el sector oficial durante varios años , y que además prestó sus servicios en el Senado de la República en un cargo de carácter administrativo, completando en estas labores un tiempo de 21 años, 5 meses y 24 días. Ante esta circunstancia , solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación, ya que además cumplía con el requisito de la edad consagrado legalmente para el efecto. La prestación solicitada fue reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social , mediante la Resolución No. 10362 del 9 de septiembre de 1983 (...), tomando la Administración en consideración para su reconocimiento , los tiempos

reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social , mediante la Resolución No. 10362 del 9 de septiembre de 1983 (...), tomando la Administración en consideración para su reconocimiento , los tiempos laborados en el Ministerio de Educación Nacional y en el Congreso de la República. Posteriormente a este reconocimiento pensional, el actor continúo laborando como docente , en el Colegio Nacional Nicolas Esguerra, jornada nocturna , por lo cual a la fecha de la solicitud del reconocimiento de la pensión gracia, el accionante había completado un tiempo de servicios de 27 años, prestados tanto en el sector docente como en el Senado de la República. Pues bien, de la documentación aportada al expediente y de la manifestación hecha por CAJANAL en los actos administrativos impugnados, se puede colegir que el actor desempeñó labores docentesdurante un período de 21 años, 5 meses, 11 días, razón por la cual a primera vista habría cumplido con el requisito del tiempo de servicio exigido por la ley para poder acceder a esta prestación de carácter especial , consagrada para los servidores del Magisterio. Sin embargo, analizando las certificaciones expedidas por las Instituciones Educativas en las cuales prestó sus servicios , encuentra este Despacho que no es procedente el reconocimiento solicitado, ya que para tener derecho al a pensión especial de jubilación o pensión gracia, es requisito indispensable que el servicio docente se haya prestado en establecimientos educativos de carácter municipal o departamental que se hubieran nacionalizado por mandato de la ley 43 de 1975, circunstancia que no se dio en el sub-lite, pues el actor se desempeñó como profesor en el Instituto Nacional "Nicolas Esguerra"

departamental que se hubieran nacionalizado por mandato de la ley 43 de 1975, circunstancia que no se dio en el sub-lite, pues el actor se desempeñó como profesor en el Instituto Nacional "Nicolas Esguerra" durante varios años, así como en el Externado Nacional "Camilo Torres" ambos de Bogotá, siendo estas instituciones de Carácter nacional, de conformidad con las certificaciones respectivas ( ... ). De tal suerte que el tiempo de servicio docente que al actor cumplió , y que pretende sea tenido en cuenta para efectos de acceder a la prestación de gracia, no es válido para tener derecho a dicha pensión, toda vez que no es posible la acumulación de tiempos trabajados conTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 97-44266 la Nación, con los períodos laborados en las entidades territoriales , pus las normas que consagraron esta pensión especial, así lo manifestaron. ( )„ Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir , previas las siguientes

VII. CONSIDERACIONES Pretende la parte actora , se decrete la nulidad de las Resoluciones Nos.

Nos.011003 del 3 de octubre de 1995, la Resolución No. 001397 del 13 de febrero de 1996 ambas proferidas por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la entidad accionada, y la Resolución No. 002868 del 20 de noviembre de 1996 expedida por el Director General de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual se confirma la decisión

ambas proferidas por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la entidad accionada, y la Resolución No. 002868 del 20 de noviembre de 1996 expedida por el Director General de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual se confirma la decisión contenida en las primeras resoluciones Como consecuencia de la nulidad que se solicita y a título de restablecimiento del derecho , se ordene a la Caja demandada a restablecerle en su derecho , reconociéndosele, liquidándosele y pagándosele a su favor la Pensión Gracia a que considera tener derecho, conforme lo regulan las disposiciones sobre la materia, a partir de la fecha en que se originó el derecho pretendido.

Al respecto se manifiesta: El problema Jurídico central tiene relación con la solicitud de reconocimiento de la Pensión de Jubilación gracia pedida por el demandante, la cual le fue negada por la Caja Nacional de Previsión Social, que al contestar la demanda manifiesta que, con la expedición de la ley 91 de 1989, los docentes pueden percibir dos pensiones , la de gracia y la ordinaria de jubilación, pero en ningún caso una de gracia y otra ordinaria administrativa.

Remitiéndonos al acervo probatorio allegado al proceso se tiene que: - El demandante presentó una solicitud al Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión (Fls. 114-115 C-2) tendiente al reconocimiento y pago de la Pensión de Jubilación-Gracia, la cual le fue negada mediante Resolución No. 011003 del 3 de octubre de 1995(Fls. 147-150 Ibídem). - Mediante escrito con fecha de radicado 18 de octubre de 1995, (Fl. 155157 C-2.) la

del 3 de octubre de 1995(Fls. 147-150 Ibídem). - Mediante escrito con fecha de radicado 18 de octubre de 1995, (Fl. 155157 C-2.) la parte demandante interpuso el Recurso de Reposición y en subsidio el de Apelación contra la Resolución No. 011003 del 3 de octubre de 1995.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 97 - 44266 - Por resolución No. 001397 del 13 de Febrero de 1996 (Fi. 161-165 Ibídem.) se resuelve negativamente el Recurso de Reposición. - Mediante Resolución No. 002868 del 20 de noviembre de 1996 (Fls. 183-188 C-2), se resolvió el Recurso de apelación confirmando en todas y cada una de sus partes la resolución No. 011003 dei 3 de octubre de 1995 y 001397 del 13 de Febrero de 1995. - A folios 39 a 44 del C-2 obran las constancias y certificaciones proferidas por el Jefe de Personal y el Pagador del H. Senado de la República, en las que consta los cargos desempeñados por el accionante como los pagos a él efectuados. - Visible a folios 8689 del expediente obra la Resolución No. 10362 del 9 de septiembre de 1983 por medio de la cual se "reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación", en cuya parte considerativa se sefialó, - entre otras cosas-: "Que LUIS EDUARDO MEZA SOLANO identificado con la C.C. 2.936.901 de Bogotá, en

vitalicia de jubilación", en cuya parte considerativa se sefialó, - entre otras cosas-: "Que LUIS EDUARDO MEZA SOLANO identificado con la C.C. 2.936.901 de Bogotá, en escrito de 23 NOV 1982 solicita de esta institución el mensual vitalicia de jubilación. Ha prestado los siguientes servicios al Estado: reconocimiento y pago de una pensión A M D DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO 5 11 21 10 FFEB.1949-30 ENE 1955 (0.70) MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL 1 7 10 21 JUN 1959-31 ENE 1958 (171.71) MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL 8 4 23 8 AGO 1961-31 DIC 1969 (Fi. 23,73 a 81) CONGRESO NACIONAL 53 0 1 ABR 197730 JUN 1982 (FI. 37 a 42,61) CONGRESO NACIONAL 03 0 1 JUL 198230 SEP 1982 (FI. 86) TOTAL 21 5 24

LIQUIDACION HASTA: 30 SEP 1982

Estaba afiliado a esta Entidad el día 30 DE SEP 1982. Cuenta con más de 55 años de edad .Nació el 11 de NOV 1926 (Fi. 67-68). No ha recibido pensión ni recompensa de Tesoro Nacional (FI. 89 vto.) El último cargo desempeñado por el peticionario fue el de ASESOR PROFESIONAL SENADO REP. (Fi. 37) (...)". - A los folios 121-141 del C-2 donde obran las certificaciones expedidas por el Jefe de

El último cargo desempeñado por el peticionario fue el de ASESOR PROFESIONAL SENADO REP. (Fi. 37) (...)". - A los folios 121-141 del C-2 donde obran las certificaciones expedidas por el Jefe de Personal de la Gobernación del Departamento del Atlántico; el Rector, pagador y auditor del Colegio Nacional "Nicolas Esguerra", en las que consta el tiempo de servicio prestado por el accionante como los cargos por él desempeñados. Así las cosas, tenemos cómo lo pretendido por el accionante es el reconocimiento de la Pensión de Jubilación -Gracia, que como tal , es una prestación especial yTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDiNAMARCA 6

SECCION SEGUNDA STJBSECCION "CI, Exp. No. 97 - 44266

Excepcional. Partiendo de éste hecho, esto es, que nos encontramos frente a la Pensión Jubilación-Gracia, resulta pertinente remitimos a las normas que hacen alusión a ésta, esto es a la Ley 114 de 1913, Ait lo. y 3o.; la ley 116 de 1928, Art. 6o. y la Ley 37 de 1933, Art. 3o., las cuales respectivamente, en su tenor rezan: Ley 114 de 1913 "Art. lo. Los maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley". "Art. 3o. Los veinte años de servicio a que se refiere el artículo lo. podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, se tendrán en

pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley". "Art. 3o. Los veinte años de servicio a que se refiere el artículo lo. podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente ley". Por su parte la ley 116 de 1928, en su Art. 6o. señaló: "Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección". De otro lado, la Ley 37 de 1933, en su Art. 3o., manifestó: "Las pensiones de Jubilación de los Maestros de Escuela, rebajadas por Decreto de carácter legislativo, quedaran nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hacense extensivas esta pensiones a los maestros que hayan complementado los años de servicio señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundarla".(Negrilla de la Sala) Conforme a los textos antes transcritos se tiene que, para efectos del reconocimiento de la Pensión de Jubilación Gracia se han de reunir una serie de requisitos que deben cumplirse estrictamente a efectos de obtener la titularidad de esta prestación que ,-como ya se dijo-, es de carácter excepcional. Entre los requisitos en mención tenemos: - El tiempo de servicio válido según el nivel donde se laboró o la función que

deben cumplirse estrictamente a efectos de obtener la titularidad de esta prestación que ,-como ya se dijo-, es de carácter excepcional. Entre los requisitos en mención tenemos: - El tiempo de servicio válido según el nivel donde se laboró o la función que se desempeñó. Conforme a la ley 114/13 se tiene que se admiten como válidos los servicios como maestros de escuelas primarias oficiales, prestados en diversas épocas, aún antes de la vigencia de ésta ley. La ley 116/28 la extendió a los empleados y profesores de la Escuelas Normales y Los inspectores de Instrucción Pública, por último la ley 37/33 contempla a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. - Haber cumplido cincuenta (50) años de edad. - Haber servido en el magisterio por un término no menor de veinte años. - Haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 97 - 44266 - Carecer de medios de subsistencia en armonía con la posición social y costumbre. - No recibir ni haber recibido otra pensión o recompensa de carácter nacional. - Y, observar buena conducta. Conforme lo anterior y remitiéndonos a lo obrante en autos, específicamente a los folios 39, 121 a 141 del C-2 donde obran las certificaciones expedidas por el Jefe de Personal del H. Senado de la República ; por el Jefe de Personal de la Gobernación del Departamento del Atlántico; el Rector, pagador y auditor del Colegio Nacional "Nicolas

Personal del H. Senado de la República ; por el Jefe de Personal de la Gobernación del Departamento del Atlántico; el Rector, pagador y auditor del Colegio Nacional "Nicolas Esguerra", en las que consta el tiempo de servicio prestado por el accionante como los cargos por él desempeñados; es claro, como lo señaló la Colaboradora Fiscal (e), que si bien es cierto él se desempeño como docente en el sector oficial durante varios años y que además prestó sus servicios en el Senado de la República en un cargo de carácter administrativo, completando en Nw

estas labores un tiempo de 21 años, 5 meses y 24 días, también lo es que el tiempo de servicio docente que el actor cumplió, y que pretende sea tenido en cuenta para efectos de acceder a la prestación gracia, lo desempeñó en Instituciones de carácter nacional. Atendiendo lo expuesto , como el texto de las normas ya transcritas , no queda duda respecto a que la Pensión gracia solicitada no puede ser reconocida a favor del accionante, pues no obstante haber laborado en la enseñanza primaria, y secundaria, los veinte años los completó como Profesor en establecimientos de carácter nacional, tan cierto es ello que, recibió retribución de la Nación por los servicios que a ella prestó durante el lapso de tiempo comprendido entre el 1 de febrero al 31 de diciembre de 1962 a 1987 y del 1 de enero de 1988 al 6 de abril del mismo año; tiempo éste que , conforme las normas transcritas no es posible computar, pues en ellas de manera clara se señala la factibilidad de computar tiempos de servicios prestados en normal, primaria, secundaria, pero no los tiempos en establecimientos de

computar, pues en ellas de manera clara se señala la factibilidad de computar tiempos de servicios prestados en normal, primaria, secundaria, pero no los tiempos en establecimientos de carácter nacional ,siendo evidente entonces que él no tendría derecho a dicha pensión gracia, pues ésta fue establecida únicamente a favor de los educadores locales o regionales y no a los docentes nacionales,- que es el caso del demandante - , como lo ha manifestado en reiteradas oportunidades el H. Consejo de Estado, entre las cuales podemos mencionar la proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación en cita el 26 de agosto de 1997. Consejero Ponente Dr. NICOLAS PAJARO PEÑARANDA, Exp. No. S-699. Actor Wilberto Teherán Mogollón: "...Ja pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la Nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.(...)". Por lo tanto, no habiéndose demostrado que el demandante reunió losTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 97 - 44266 presupuestos de las normas legales atrás citadas, en otras palabras, que, no acreditó su derecho reclamado, y por lo tanto no desvirtúo la presunción de legalidad de los actos administrativos impugnados , se concluye que, hizo bien la administración al negarle la pensión gracia, pues, si

reclamado, y por lo tanto no desvirtúo la presunción de legalidad de los actos administrativos impugnados , se concluye que, hizo bien la administración al negarle la pensión gracia, pues, si bien es cierto, - y como se viene analizando-, el alcance del artículo l de la Ley 114 de 1913 y, por ende, del 6° de la Ley 116 de 1928, fue ampliado por el artículo 3° de la Ley 37 de 1933 por cuanto dicho artículo 3° utiliza expresiones genéricas como "escuelas", "maestros" y "enseñanza secundaria" sin establecer distinciones por razón del nivel educativo o de la modalidad de educación al interior de cada fenómeno, cuando hace extensivas las pensiones de los maestros de escuelas - entre las cuales está la pensión gracia - a los docentes que acrediten los años de servicios para efectos de la jubilación con tiempo laborado en establecimientos dedicados a la educación en el nivel de secundaria, también lo es que , no menciona que dentro de ellos se pueda tener en cuenta el tiempo prestado a la Nación. En este orden de ideas, considera la Sala pertinente señalar que, no es del caso declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. 011003 del 3 de octubre de 1995; 001397 del 13 de febrero de 1996 ambas proferidas por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la entidad accionada, ni de la Resolución No. 002868 del 20 de noviembre de 1996 expedida por el Director General de la Caja Nacional de Previsión Social, como lo pidió el accionante, pues, por un lado no reunió los requisitos de ley a efectos de obtener el derecho a la pensión

por el Director General de la Caja Nacional de Previsión Social, como lo pidió el accionante, pues, por un lado no reunió los requisitos de ley a efectos de obtener el derecho a la pensión gracia, ya que, como lo señaló la Procuradora Judicial (e) "...no es posible la acumulación de tiempos trabajados con la Nación, con los periodos laborados en las entidades territoriales, pues las normas que consagraron esta pensión especial, así lo manifestaron" ; y por otro, si bien es cierto, la ley 91 de 1989 disponía la compatibilidad entre la pensión ordinaria y la pensión gracia, también lo es que ello era factible siempre y cuando se cumplieran todos los requisitos exigidos para cada una de ellas. En otras palabras, no obstante que la ley 91 de 1989, - la cual hace parte del régimen pensional especial de los docentes -, dispone para ellos la compatibilidad de las pensiones de jubilación gracia y la ordinaria, ello no cobija al demandante, en la medida en que el obtuvo una pensión ordinaria de jubilación no como docente sino como servidor del

H. Senado de la República, lo que hace incompatible el disfrute de las dos pensiones de jubilación, toda vez que, como se viene analizando, su situación no encuadra en las excepciones que sobre el particular contempla la ley, de ahí que se comparta el argumento de la Colaboradora Fiscal como los del ente accionado en cuanto procedió a negarle lo por él solicitado arguyendo para ello la imposibilidad de percibir dos pensiones una gracia y otra ordinaria administrativa.

En conclusión, al no lograr demostrar el accionante que, los actos impugnados se profirieron con desconocimiento del régimen legal que la Administración estaba obligada a observa, no le queda otro camino a la Sala que manifestar que, sus pretensiones no están

En conclusión, al no lograr demostrar el accionante que, los actos impugnados se profirieron con desconocimiento del régimen legal que la Administración estaba obligada a observa, no le queda otro camino a la Sala que manifestar que, sus pretensiones no están llamadas a prosperar.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDiNAMARCA 9

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 97 - 44266

La Corporación toma la anterior decisión ,atendiendo no sólo la normatividad aplicable al caso sub-examine y las cuales fueron ya transcritas, sino también la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado, en asuntos similares donde se analizan los beneficiarios de la Pensión Gracia, entre las que podemos mencionar, los fallos del 6 de diciembre de 1994, Mag. Ponente Dr. JOAQUIN BARRETO RUIZ, Exp. No. 6998. Actor: Heriberto Pinto Rojas; el del 16 de junio de 1995. Mag. Ponente Dra. CLARA FORERO DE CASTRO, Exp. No. 8682. Actor Carlos Nel Escobar Montoya; el del 5 diciembre de 1996. Mag. Ponente Dr. JAVIER DIAZ BUENO, Exp. No. 12161. Actor: Mercedes Rengifo de Maturana , la del 20 de febrero de 1997. Mag. Ponente Dr. CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA. Exp. No.8420. Actor José Virgilio Romero Ardua y la del 20 de marzo de 1997. Mag. Ponente Dra. CLARA FORERO DE CASTRO, Exp. No. 13221 .Actor: José Alirio Mora Amaya, entre otros. No siendo necesario comentario adicional por la claridad de los razonamientos

FORERO DE CASTRO, Exp. No. 13221 .Actor: José Alirio Mora Amaya, entre otros. No siendo necesario comentario adicional por la claridad de los razonamientos expuestos y compartiendo el criterio de la Colaboradora Fiscal como el del ente accionado en la parte referida en párrafos anteriores, no le queda otro camino a la Sala que proceder a negar las súplicas de la demanda como en efecto lo hará en la parte resolutiva de éste proveído. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- Nieganse las súplicas de la demanda. SEGUNDOUna vez en firme ésta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si lo hubiere y archívese el expediente - dejando las constancias del caso. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No. 107

ILVAR NELSON ARE VALO PERICO ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

TARSICIO CACERES TORO

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