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TA CUN - 97-44270-(18-09-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 97-44270-(18-09-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

PENS ION DE WBILCION DOCETE - Presupuestos / DOCTE DE £ PRIVADO - ueba (E)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR

SECCION SEGUNDA SUBSECCION A

Santafé de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARGARITA HERNANDEZ DE

ALBARRA CIN

REFERENCIA:

EXPEDIENTE: 9744270

ACTOR: ANA DEOLIMDA GARZON DE PARDO

DEMANDADA: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

CONTROVERSIA: PENSION GRACIA RECONOCIMIENTO ANA DEOLINDA GARZON DE PARDO, demanda a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, mediante apoderado debidamente constituido, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a efecto que se hagan las siguientes, DECLARACIONES "1. Que se declare la nulidad en todas sus partes de las Resoluciones No 008094 del 1° de septiembre de 1994, 008025 del 31 de julio de 1995 y 003036 del 28 de noviembre de 1996, por medio de las cuales la Caja Nacional de Previsión, denegó a mi poderdante el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a que tiene derecho según lo preceptuado en INExpediente No. 97-44270 2 los arts. l2yl3dela Ley 5O de 1886. "2. Condenar a la Caja de Previsión Social a reconocer y pagar a mi mandante ANA DEOLINDA GARZON DE PARDO, identificada con la

los arts. l2yl3dela Ley 5O de 1886. "2. Condenar a la Caja de Previsión Social a reconocer y pagar a mi mandante ANA DEOLINDA GARZON DE PARDO, identificada con la C.0 No 41.309.168 de Bogotá, una pensión de jubilación equivalente al 75% sobre lo devengado por un docente sin escalafón Grado B que para el año de 1989 era de $44500 y para el 1990 era de $54750, esta es, años deconsolidación del derecho, más los reajustes de ley cada año, por haber trabajado en la docencia en colegios privados - Instituto El Progreso de Bogotá, durante el lapso comprendido entre el 21 de febrero de 1968 hasta el 24 de septiembre de 1992 "3. Que como consecuencia de lo anterior se condene a la demandada a pagar a mi poderdante las mesadas pensionales a partir del 20 de diciembre de 1990, año en que cumplió los requisitos de edad y prescripción trienal para efectos fiscales, hasta la fecha en que quede debidamente incluida en NOMINA DE PENSIONADOS, con los reajustes anuales de ley. "4. Que las declaraciones y condenas aquí pedidas se disponga con cargo a la Caja Nacional de Previsión Social, por ser la entidad pagadora de tal derecho, con la consecuencia de que la Nación, por intermedio de la Tesorería General de la Nación, está obligada a garantizar dichos pagos, si la Entidad demandada no provee a su ejecución dentro del término legal que establece nuestro Estatuto ContenciosoAdministrativo. (fi. 8) Fundamenta las pretensiones en los siguientes HECHOS: "1. Mi poderdante formuló la reclamación pensional ante la demandada

término legal que establece nuestro Estatuto ContenciosoAdministrativo. (fi. 8) Fundamenta las pretensiones en los siguientes HECHOS: "1. Mi poderdante formuló la reclamación pensional ante la demandada el 20 de diciembre de 1993, a fin de que se le reconozca y pague la pensión de jubilación por cumplir las formalidades legales de tiempo y edad, de conformidad con el mandato consagrado en los artículos 12 y 13 de la Ley 50 de 1886, como DOCENTE de COLEGIOS PRIVADOS en el INSTITUTO EL PROGRESO de Bogotá, con base a un salario promedio de $44500 para 1989 y $54750 para el año de 1990, a partir del 20 de diciembre de 1990 tal reconocimiento. "2. La Caja Nacional de previsión conformó con los documentos aportados a la mencionada reclamación, el cuaderno administrativo radicado bajo el número 17871 de 1993. "3. La demandada profirió el 1° de septiembre de 1994 la Resolución No 008094, por la cual niega la prestación solicitada, aduciendo que no se tiene en cuenta el tiempo comprendido entre el 21 de febrero deExpediente No. 97-44270 3 1968 a Diciembre 6 de 1981, por cuanto el cargo de Directora desempeñado por la peticionaria sólo es certificado de la Secretaría de Educación de Bogotá, a partir del 7 de diciembre de 1981 y dado que como prueba no tiene valor legal la certificación dada por una persona acerca de si misma, tal como lo hizo la petente, entonces dicho tiempo lo desestima. "4. Dentro de la oportunidad procesal se recurrió la mencionada

como prueba no tiene valor legal la certificación dada por una persona acerca de si misma, tal como lo hizo la petente, entonces dicho tiempo lo desestima. "4. Dentro de la oportunidad procesal se recurrió la mencionada providencia, alegando que la Caja Nacional de Previsión no tiene razón lógica ni derecho para no darle valor probatorio al Certificado de Tiempo que obra a folios 46 y 56 del expediente administrativo conforme a los principios de la PERSUACIÓN RACIONAL O SANA CRITICA ni a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 del C.P.C. "5. La demandada desató el recurso de reposición dictando la Resolución No 008025 del 31 de julio de 1995, confirmando la primera, vale decir negando a mi poderdante la pensión de jubilación, por no tener 20 años de servicio, posteriormente se resolvió el recurso de apelación subsidiario y el resultado también fue negativo, así lo expresa la Resolución No 003036 del 28 de noviembre de 1996. "6. La Resolución No 003036 del 28 de noviembre de 1996 fue notificada por la demandada al apoderado de ANA DEOLINDA GARZON DE PARDO el día 30 de enero de 1997, quedando así agotada la vía gubemativa.(fl. 10) NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Las normas que se consideran quebrantadas con la actuación administrativa son las siguientes: De la Constitución Nacional arts. 53,58 y 83; Ley 50 de 1886, arts. 12 y 13, arts 251 y 252 del C.P.C. Así mismo se observa que el concepto de la violación se encuentra expuesto a folios 11 a 14 del expediente.

y 83; Ley 50 de 1886, arts. 12 y 13, arts 251 y 252 del C.P.C. Así mismo se observa que el concepto de la violación se encuentra expuesto a folios 11 a 14 del expediente. CONTESTACION DE LA DEMANDA Se opone el apoderado del ente demandado a las pretensiones de la demanda y manifiesta lo siguiente:Expediente No. 97-44270 4 "La Ley 50 de 1886 en sus artículos 11, 12 y 13 dispone: "art. 11: "Los empleados civiles que hayan desempeñado destinos o empleos de manejo, judiciales o políticos, por veinte años por lo menos, con inteligencia y pureza, que comprueben con documentos auténticos sus servicios y que no han sufrido alcance ni remoción por mal manejo, injuria u omisión, tiene derecho a pensión de jubilación, siempre que compruebe en los términos prescritos por esta Ley, justa opción a recompensa, en estos casos: 1° Haberse inutilizado en el servicio y no tener medios de procurarse la subsistencia, o bien sea mayor de sesenta años; 2° No haber sido rebelde ni sindicado de tal contra el Gobierno bajo cuyo servicio se ha hallado; 3° No haber sido acusado ni tildado de prevaricador. "Art. 12. "Son también acreedores a jubilación los empleados en la instrucción pública por el tiempo indicado, siempre que en los términos de esta Ley compruebe: "1. Su conducta moral y aptitudes; "2. Hallarse en imposibilidad de ganar la subsistencia y carecer de medios para vivir, o bien tener más de sesenta años; "3. Acompañar declaraciones juradas de seis por lo menos de sus

"1. Su conducta moral y aptitudes; "2. Hallarse en imposibilidad de ganar la subsistencia y carecer de medios para vivir, o bien tener más de sesenta años; "3. Acompañar declaraciones juradas de seis por lo menos de sus discípulos que por su conducta moral, su patrimonio, servicios prestados a la sociedad y por sus buenas costumbres e inteligencia hayan ocupado o estén ocupando distinguida posición como padres de familia y como ciudadanos" "art. 13: "Las tareas del magisterio privado quedan asimiladas a los servicios prestados a la Instrucción Pública, y serán estimadas para los efectos legales en los términos del artículo anterior". "De lo prescrito en las normas antes señaladas se desprende claramente que para otorgar la pensión solicitada, se deben reunir como requisitos indispensables, el tener 60 años de edad y haber laborado 20 años en la docencia privada, requisito último no demostrado por la demandante, ya que si bien es cierto, se aportó certificado de tiempo de servicio expedido por la autoridad competente como lo es la Secretaría de Educación, ésta certificada a partir del 7 de diciembre de 1981 para un total de 10 años, 9 meses y 18 días. "De otra parte, no habiendo probado la actora con el correspondiente certificado de la Secretaría de Educación, los años de servicios desestimados por CAJANAL para el cómputo de la pensión, no está la Entidad en la obligación de reconocer la prestación solicitada. (fi. 100) COMPETENCIA Y CUANTIAIzo Expediente No. 97-44270 5 Es competente este Tribunal para conocer de la presente controversia en

la Entidad en la obligación de reconocer la prestación solicitada. (fi. 100) COMPETENCIA Y CUANTIAIzo Expediente No. 97-44270 5 Es competente este Tribunal para conocer de la presente controversia en primera instancia según las reglas consagradas en literal b) del artículo 131, numeral 6° en armonía con el artículo 20 del C.P.0 que consagra: "Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones de jubilación o de invalidez, por lo que pretenda según la demanda, desde cuando se causaron hasta la presentación de la misma, sin pasar de tres (3) años. Así las cosas, al multiplicar el monto de lo pretendido por los 36 meses arroja una suma superior $ V971.000 cantidad suficiente para acceder a segunda instancia.

ACTUACION PROCESAL.

La demanda fue presentada el día 3 de junio de 1997 (fi. 18), mediante auto de fecha 7 de noviembre de 1997 se admitió (fi. 94). Se dicta auto que decreta pruebas con fecha 15 de abril de 1998 (fi. 110). Con fecha 22 de mayo de 1998, se profiere auto de traslado a las partes y al Ministerio Público (fi. 112). ALEGATOS DE CONCLUSIONExpediente No. 97-44270 6 La Parte Actora y el Ministerio Público guardaron silencio. El apoderado del ente demandado señala que es necesario tener en cuenta que la pensión de jubilación establecida en la Ley 50 de 1886 es beneficio especial para los docentes del sector privado que al cumplir 60 años de edad hayan laborado 20 años Rituada la instancia en el presente caso y no

que la pensión de jubilación establecida en la Ley 50 de 1886 es beneficio especial para los docentes del sector privado que al cumplir 60 años de edad hayan laborado 20 años Rituada la instancia en el presente caso y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a hacer las siguientes,

CONSIDERACIONES

P. Pretende la demandante mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se declare la nulidad de la Resoluciones Nos. 008094 del 1 de septiembre de 1994,( F.81) 008025 del 31 de julio de 1995 (F. 78) y 003036 del 28 de noviembre de 1996, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social mediante las cuales se negó la pensión de jubilación a la demandante.I?7

Expediente No. 97-44270 7 Como restablecimiento del derecho solicita se le reconozca y pague la pensión de jubilación, a partir del día siguiente al de haber reunido los requisitos de edad y tiempo de servicio, en cuantía del 75% de lo devengado en el año anterior; se apliquen los reajustes previstos en la 71 de 1988; se le pague las mesadas atrasadas y se de cumplimiento a los arts. 176, 177 del C.C.A. y se condene a la entidad demandada en costas y agencias en derecho.

2. Los ataques contra los actos acusados

consisten en lo siguiente: (". . "Ley 50 de 1886, arts 12 y 13 "Art. 12. Son acreedores a jubilación los empleados en la instrucción pública por el tiempo indicado, siempre que en los términos de esta ley comprueben:

(". . "Ley 50 de 1886, arts 12 y 13 "Art. 12. Son acreedores a jubilación los empleados en la instrucción pública por el tiempo indicado, siempre que en los términos de esta ley comprueben: "1. Su conducta moral y aptitudes "2 Hallarse en imposibilidad de ganar la subsistencia y carecer de medios para vivir, o bien tener más de sesenta años, "3 Acompañar declaraciones juradas de seis por lo menos de sus discípulos, que por su conducta moral, su patriotismo, servicios prestados a la sociedad y buenas costumbres e inteligencia hayan ocupado o estén ocupando distinguida posición como padres de familia y como ciudadanos.

"ART. 13 LAS TAREAS DEL MAGISTERIO PRIVADO QUEDAN

ASIMILADAS A LOS SERVICIOS PRESTADOS A LA

INSTRUCCIÓN PUBLICA, Y SERAN ESTIMADAS PARA LOS

EFECTOS LEGALES EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO ANTERIOR" "Del texto de las resoluciones demandadas, se desprende palmariamente, que la demandada violó en forma flagrante los artículos antes transcritos de la Ley 50 de 1886, al no haber tenido en cuenta para reconocer talExpediente No. 97-44270 8 pensión los documentos que se acompañaron a la petición y que obran en el cuaderno administrativo radicado bajo el No 17871/93 "Ignoró por completo la Caja Nacional de Previsión la ASIMILACION que hace el art. 13 de la Ley 50 de 1886, entre las tareas del magisterio privado y los servicios prestado a la instrucción pública, se deben entender en relación con el derecho a tomarlas en cuenta para reconocimiento de prestaciones sociales por lo cual dicha disposición

del magisterio privado y los servicios prestado a la instrucción pública, se deben entender en relación con el derecho a tomarlas en cuenta para reconocimiento de prestaciones sociales por lo cual dicha disposición agrega que "esas tareas serán estimadas para los efectos legales en los términos del artículo anterior, que establece la pensión de jubilación a los empleados de la Instrucción Pública" "ARTICULOS 251 Y 252 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. "Manifiesta la Caja en su providencia lo siguiente: "Que no se tiene en cuenta el tiempo comprendido entre febrero 21 de 1968 y diciembre 6/81 por cuanto el cargo de Directora desempeñado por la peticionaria solo es certificado por la Secretaría de Educación a partir de diciembre 7/81, y dado que como prueba no tiene valor legal la certificación dada por una persona acerca de si misma, tal como lo hizo la petente en su calidad de propietaria al indicar que durante el lapso de tiempo en mención se desestiman para el computo de los 20 años requeridos por la ley" "Debo manifestar con todo respecto que no le asiste razón, lógica ni derecho a la Caja negar la prestación solicitada a mi poderdante por cuanto no apreció los documentos aportados y que obran a folios 46 y 56 del informativo, conforme a los principios de la PERSUACION RACIONAL O SANA CRITICA, ni tampoco conforme a los preceptos consagrados en el Código de procedimiento Civil, al no darles ningún valor probatorio. (fi. 11) 3.- Situación fáctica laboral de la Actora. (3.1 La demandante por intermedio de apoderado presentó ante la Caja Nacional de Previsión Social petición de reconocimiento y pago de

valor probatorio. (fi. 11) 3.- Situación fáctica laboral de la Actora. (3.1 La demandante por intermedio de apoderado presentó ante la Caja Nacional de Previsión Social petición de reconocimiento y pago de pensión de jubilación conforme a lo preceptuado en el art. 13 de la Ley 50 de 1886 por ser educadora por más de 20 años en Colegio Privado yExpediente No. 97-44270 9 llenar de igual manera el requisito de edad (fi. 25) . Allegó con su solicitud: a) Partida de bautismo donde consta que nació el 5 de abril de 1930 (fi.26) ( b) Certificado expedido por la misma demandante como Directora del "INSTITUTO EL PROGRESO", de Bogotá en donde se hace constar que la actora laboró en primaria y como Directora desde el año de 1968 hasta el año de 1993, fecha en que se expide la constancia.(fi. 27) ( c) Constancia de la Secretaría de Educación de Santafé de Bogotá sobre la aprobación y registro del INSTITUTO EL PROGRESO otorgados bajo el No. 4037 del 21 de febrero de 1968 para los grados de 1° a 50 de Básica primaria, y que se halla registrada la firma de la actora a partir del 7 de diciembre de 1981 (fi. 28) \ d) Declaraciones juramentadas de ex-alumnos rendidas ante notario, en donde afirman que la señora ANA DEOLINDA GARZON PARDO, ha sido profesora de los declarantes. (fi. 30 a 35) / 3.2 La solicitud de reconocimiento fue respondida mediante Resolución

donde afirman que la señora ANA DEOLINDA GARZON PARDO, ha sido profesora de los declarantes. (fi. 30 a 35) / 3.2 La solicitud de reconocimiento fue respondida mediante Resolución No 8094 del 1 de septiembre de 1994 (fi 81) en donde se le niega el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. [¡1 3.3 La demandante interpuso el recurso de reposición en subsidio el de apelación (fi. 50); el primero fue resuelto a través de la Resolución 008025 del 31 de julio de 1995 (fi. 78), por la cual se confirmó la resolución impugnada. Frente al recurso de apelación, la Caja Nacional lo desató por medio de la Resolución No 003036 del 28 de noviembre de 1996 (fi. 83) donde se confirma el acto demandado, el cual se notificó el 30 de enero de 1997 (fi 86 vto).- Expediente No. 97-44270 10 ("La entidad demandada al expedir los actos acusados manifestó que no se tenía en cuenta el tiempo comprendido entre febrero 21 de 1968 y diciembre 6/81 por cuanto el cargo de directora desempeñado por la peticionaria solo es certificado por la Secretaría de Educación a partir de Diciembre 7/81; y dado como prueba no tiene valor legal la certificación dada por una persona acerca de sí misma, tal como lo hizo la petente en su calidad de propietaria, al indicar que durante el lapso de tiempo en cuestión trabajó como profesora. Así el tiempo en mención se desestima para el cómputo de los 20 años requeridos por la Ley". Para resolver la presente controversia

que durante el lapso de tiempo en cuestión trabajó como profesora. Así el tiempo en mención se desestima para el cómputo de los 20 años requeridos por la Ley". Para resolver la presente controversia observa la Sala qubra en el expediente certificación expedida por la misma demandante donde informa que laboró como profesora del plantel educativo "INSTITUTO EL PROGRESO" desde el 21 de febrero de 1968 hasta la fecha, certificación que ella misma expidió el 22 de septiembre de 1993, la cual no puede considerarse como prueba única válida para la prosperidad de su pretensión que es la pensión de jubilación, tal como lo entendió la administración, pues constituye una declaración de parte que necesita que por otros medios se establezca lo consignado en ella. Y conviene subrayar que contra esa declaración obrante en la constancia que se expidió la misma actora, hay contra ella otra prueba que es la constituida por la Certificación del Ministerio de Educación.-i¿ -hora, como este tiempo es determinante para la demostración del tiempo de servicio requerido que debió haber sido prestado en el magisterioExpediente No. 97-44270 11 privado, tal como lo exigen los art. 12 y 13 de la citada ley, faltó la demostración en el proceso del tiempo necesario legal para el reconocimiento de la prestación. 1( / La situación planteada obliga a la remisión al texto de los artículos 12 y 13 de la ley 50 de 1886 los cuales consagran el derecho prestacional pensional y exigen el cumplimiento de ciertas condiciones así: "Art. 12.- Son también acreedores a jubilación los empleados en la instrucción pública por el tiempo indicado, siempre que en los

consagran el derecho prestacional pensional y exigen el cumplimiento de ciertas condiciones así: "Art. 12.- Son también acreedores a jubilación los empleados en la instrucción pública por el tiempo indicado, siempre que en los términos de esta ley comprueben: "1. Su conducta moral y aptitudes. "2 Hallarse en imposibilidad de ganar la subsistencia y carecer de medios para vivir, o bien tener más de sesenta años. "3. Acompañar declaraciones juradas por lo menos de sus discípulos, que por su conducta moral, su patriotismo, servicios prestados a la sociedad y por sus buenas costumbres e inteligencia hayan ocupado distinguida posición como padres de familia y como ciudadanos. "art. 13. Las tareas del a magisterio privado quedan asimiladas a los servicios prestados a la Instrucción pública, y serán Sstimadas para los efectos legales en los términos del artículo anterior. .J. Así las cosas 4a demandante no demostró el tiempo de servicio requerido por los artículos 12 y 13 de la Ley 50 de 1886 '1ey que aunque no se discute en el proceso, es aplicable , puesto que como norma especial no puede haber sido derogado sino por otra norma de la misma índole; y porque tampoco existen leyes generales posteriores que contengan regulaciones en contrario de dicha ley. , Su vigencia la pregonó el H. Consejo de Estado en la sentencia de Sala Plena del 9 de octubre de 1990, No 1213 S078 donde manifestó lo siguiente:Expediente No. 97-44270 11 privado, tal como lo exigen los art. 12 y 13 de la citada ley, faltó la demostración en el proceso del tiempo necesario legal para el

siguiente:Expediente No. 97-44270 11 privado, tal como lo exigen los art. 12 y 13 de la citada ley, faltó la demostración en el proceso del tiempo necesario legal para el reconocimiento de la prestación. La situación planteada obliga a la remisión al texto de los artículos 12 y 13 de la ley 50 de 1886 los cuales consagran el derecho prestacional pensional y exigen el cumplimiento de ciertas condiciones así: "Art. 12.- Son también acreedores a jubilación los empleados en la instrucción pública por el tiempo indicado, siempre que en los términos de esta ley comprueben: "1. Su conducta moral y aptitudes. "2 Hallarse en imposibilidad de ganar la subsistencia y carecer de medios para vivir, o bien tener más de sesenta años. "3. Acompañar declaraciones juradas por lo menos de sus discípulos, que por su conducta moral, su patriotismo, servicios prestados a la sociedad y por sus buenas costumbres e inteligencia hayan ocupado distinguida posición como padres de familia y como ciudadanos. "art. 13. Las tareas del a magisterio privado quedan asimiladas a los servicios prestados a la Instrucción pública, y serán estimadas para los efectos legales en los términos del artículo anterior... Así las cosas la demandante no demostró el tiempo de servicio requerido por los artículos 12 y 13 de la Ley 50 de 1886, ley que aunque no se discute en el proceso, es aplicable , puesto que como norma especial no puede haber sido derogado sino por otra norma de la misma índole; y porque tampoco existen leyes generales posteriores que contengan regulaciones en contrario de dicha ley.

que aunque no se discute en el proceso, es aplicable , puesto que como norma especial no puede haber sido derogado sino por otra norma de la misma índole; y porque tampoco existen leyes generales posteriores que contengan regulaciones en contrario de dicha ley. ¿Su vigencia la pregonó el H. Consejo de Estado en la sentencia de Sala Plena del 9 de octubre de 1990, No 1213 S0781onde manifestó lo siguiente:- - 1 A HERNANDEZ DE ALBARRAÇI Magistrada Expediente No. 97-44270 12 "Siendo un régimen especial jubilatorio el consagrado para los maestros en los artículo 12 y 13 de la Ley 50 de 1886, no se ve por qué se lo deba estimar derogado tácitamente por normatividades generales posteriores, desconociendo la regla del artículo 3° de la Ley 153 de 1887. No existe disposición posterior especial que contemple los mismos presupuestos de los artículos 12 y 13 con efectos contrarios y tampoco ley nueva que regule íntegramente la materia en lo que atañe a la jubilación de maestros." En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

1. Negar las pretensiones de la demanda CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE Discutido y aprobado en Sala, según Acta No2f de la fecha.

JOSE HERNEY-VICTORIA LOZANO WILLIAM GI' DO GIRALDO

Magistrado MIgistrado

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