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TA CUN - 97-44286-(06-08-1998)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 97-44286-(06-08-1998)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

1

PENSION GRACIA - TIEMPO DE SERVICIO EN CARGO ADMINISTRATIVO (E)?/

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAI4ARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "CI'

Santafé de Bogotá, D.C. Agosto seis (6) de Mil novecientos noventa y ocho(1998)

REFERENCIAS Expediente No. : 97-44286

Demandante : Nelly Rojas de León

Demandado :CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

Clasificación : ACTOS NACIONALES

Asunto : PENSION GRACIA Magistrado Ponente : DR. ILVAR NELSON APEVALO PERICO La demandante de la referencia, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra la Caja Nacional de Previsión Social ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.

I. ACTOS ACUSADOS La actora mediante su apoderado judicial acusa las Resoluciones Nos.003711 y 00133 , del lO de abril de 1996 y del 22 de Enero de 1997,proferidas por la entidad demandada mediante las cuales se le negó su pensión de jubilación gracia.

II. P ETENSIONES Solicita la Actora que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 97 - 44286 1.- Que son nulos los actos administrativos acusados y relacionados en el acápite anterior 2.-Como consecuencia de la nulidad que se solícita y a

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 97 - 44286 1.- Que son nulos los actos administrativos acusados y relacionados en el acápite anterior 2.-Como consecuencia de la nulidad que se solícita y a título de restablecimiento del derecho , que se ordene a la Caja demandada el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación gracia , a partir del día siguiente de haber reunido los requisitos de edad y tiempo de servicio en la educación normalista , como secretaría , en cuantía del 75% del promedio de lo devengado en los últimos doce meses inmediatamente anteriores a la fecha del cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión en referencia 3.- Ordenar a la entidad demandada para que sobre el monto de la liquidación inicial de su pensión , le reconozca y pague los reajustes por concepto de la ley de 1976 y ley 71 de 1988 y le pague las mesadas causadas atrasadas y que se causen hasta su inclusión en nómina por orden de la presente sentencia 4.- Que al fallo que se profiera se le de cumplimiento en los términos del Art. 176 del CCA , que , se le reconozcan los intereses de que habla el artículo 177 ibídem 5.- Por último, solícita se condene a la entidad accionada en costas y agencias en derecho (Sic)

III. H E C H O 5

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide la actora y que aparecen en folios 12 y 13 del expediente, los resumimos así: 1.-Por haber reunido los requisitos de edad y tiempo de servicios , solicitó a Cajanal el reconocimiento de su pensión

declaraciones y condenas que pide la actora y que aparecen en folios 12 y 13 del expediente, los resumimos así: 1.-Por haber reunido los requisitos de edad y tiempo de servicios , solicitó a Cajanal el reconocimiento de su pensión de jubilación gracia , en los términos de la leyes 114 de 1913 Ir 116 de 1928 , 37 de 1933 y 91 de 1989 , petición que fue resuelta en forma desfavorable , mediante los actos administrativos acusados 2.- La negativa de la Caja se fundamente en la circunstancia de no haber trabajado en escuela primaria oficial como docente , teniendo en cuenta que ya la actora goza de una pensión de jubilación ordinaria, paga por Cajanal 3.- No obstante lo anterior ,en el fondo lo que Cajanal plantea es si en el caso de la actora , es compatible con su pensión de jubilación ordinaria , la pensión de jubilación gracia , conforme al artículo 128 de la C.P. y a la ley 4a. de 1992 4.- Manifiesta la actora , mediante su apoderado que ,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 97 - 44286 laboró como secretaria en la Escuela Normal Nacional "María Auxiliadora de Granada , en el departamento del Meta " , desde el 8 de julio de 1975 hasta el día 30 de septiembre de 1995 y tenía cumplidos cincuenta años cuando reclamó su pensión jubilación gracia

IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION La demandante señala como transgredidas las

tenía cumplidos cincuenta años cuando reclamó su pensión jubilación gracia

IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION La demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Artículos 1,2,3,25,29,40 numeral 17, 57 y 128 de la C. P. de 1991;ley 114 de 1913 , 116,de 1928 , 37 de 1933 , Decreto 2277 de 1979 , 1440 de 1992 ley 4• de 1992 y ley 91 de 1989

El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 14 a 18 del expediente.

V. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito obrante a los folios 42 a 44 del expediente manifestó oponerse a las pretensiones de la demanda ,conforme a las razones que en dicho escrito explicó y que serán objeto de estudio más adelante , y , en cuanto a los hechos de la demanda , también estuvo en desacuerdo con algunos de ellos , como por ejemplo en cuanto se refiere a que haya estado tácitamente de acuerdo con que tenía derecho a la pensión pues , por el contrario , mediante los actos acusados negó que la actora tuviese derecho a la pensión gracia .Considera también , en cuanto a los hechos narrados por la parte actora que , no es cierto que el argumento central para negar la pensión haya sido el de una supuesta incompatibilidad entre la pensión de jubilación gracia y la pensión ordinaria , sino que, se basó en el hecho de no haber reunido requisitos para acceder

que , no es cierto que el argumento central para negar la pensión haya sido el de una supuesta incompatibilidad entre la pensión de jubilación gracia y la pensión ordinaria , sino que, se basó en el hecho de no haber reunido requisitos para acceder a la pensión gracia , como quiera que los cargos administrativos como el ocupado por la actora ,no tienenTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINRCA 4 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 97 - 44286 capacidad de requisito y más bien es una prohibición tenerlos en cuenta , según el artículo 128 de la C.P. Finalmente , propuso a manera de conclusión conforme a los argumentos de defensa ,denegar las súplicas de la demanda y condenar en costas a la parte actora

VI. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandada , mediante su apoderada judicial presentó sus alegatos de conclusión , con argumentos un tanto diferentes de los planteados al contestar la demanda . Básicamente se basa en un criterio jurisprudencial del pasado , ampliamente superado por la ultima jurisprudencia del Consejo de Estado según la cual no es necesario haber trabajado en escuelas oficiales de primaria para acceder a la pensión de jubilación gracia , pues a ésta se puede acceder , si se trabajo en secundaria o en normal superior o en cargos administrativos y directivos relacionados con la docencia y reconocidos legalmente como válidos para cumplir uno de los requisitos para acceso a la Pensión Gracia , siempre y cuando se trate de haber trabajado en los niveles territoriales ,Departamental Distritales o Municipales , más no con la Nación . Resulta así fuera de contexto esta la participación de la entidad demandada

acceso a la Pensión Gracia , siempre y cuando se trate de haber trabajado en los niveles territoriales ,Departamental Distritales o Municipales , más no con la Nación . Resulta así fuera de contexto esta la participación de la entidad demandada en la medida en que es contradictoria con el texto mismo de los actos acusados , cuya negativa a la prestación se basó en las razones contenidas en los actos y que son las expuestas en la contestación de la demanda y no en las expuestas en alegatos de conclusión Por su parte , la actora mediante su apoderado judicial también presentó en tiempo su alegato de conclusión . En esta oportunidad reitera haber cumplido con los requisitos exigidos por la normatividad especial para acceder a la pensión de jubilación gracia , por cuanto es beneficiaria de la mayor cobertura que estableció el artículo 6°. de la ley 116 de 1928TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 97 - 44286

El Agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir , previas las siguientes

VII. CONSIDERACIONES Pretende la parte actora mediante su apoderado , se decrete la nulidad de las Resoluciones Números 003711 y 000133 del 10 de abril de 1996 y del 22 de enero de 1997 , respectivamente , mediante las cuales la Caja Nacional de Previsión Social negó reconocimiento y pago de su pensión de Jubilación gracia Como consecuencia de la nulidad anterior y a título de

respectivamente , mediante las cuales la Caja Nacional de Previsión Social negó reconocimiento y pago de su pensión de Jubilación gracia Como consecuencia de la nulidad anterior y a título de restablecimiento del derecho que , se ordene a la caja a reconocerle y pagarle su pensión de jubilación gracia a partir del día siguiente de haber reunido los requisitos de edad y tiempo de servicio en la educación normalista , como secretaría en cuantía del 75% del promedio de lo devengado en los últimos doce meses inmediatamente anteriores a la fecha del cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión en referencia Igualmente que , se Ordene a la entidad demandada para que sobre el monto de la liquidación inicial de su pensión le reconozca y pague los reajustes por concepto de la ley 4a• de 1976 y ley 71 de 1988 y le pague las mesadas causadas atrasadas y que se causen hasta su inclusión en nómina por orden de la presente sentencia Que al fallo que se profiera se le de cumplimiento en los términos del Art. 176 del CCA , que , se le reconozcan los intereses de que habla el artículo 177 ibídem Por último, solicita se condene a la entidad accionada en costas y agencias en derecho (Sic)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINNARCA 6

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 97 - 44286

La entidad demandada por su parte , solicitó oportunamente al Tribunal , mediante su apoderado judicial , no acceder a las súplicas de la demanda , por considerar que la actora trabajó en un plantel de Educación Nacional , como lo es "la Escuela

La entidad demandada por su parte , solicitó oportunamente al Tribunal , mediante su apoderado judicial , no acceder a las súplicas de la demanda , por considerar que la actora trabajó en un plantel de Educación Nacional , como lo es "la Escuela Normal Nacional María Auxiliadora de Granada Meta " y además en un cargo administrativo , como Secretaría de dicho plantel por lo cual no cumplió los requisitos que exigen las leyes especiales que regulan la pensión de jubilación gracia En este orden de ideas , cabe deducir que la controversia que han planteado los extremos de la litis ,fundamentalmente se presenta alrededor del cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia .Según la parte actora , en su concepto de violación J. tiene derecho a la prestación reclamada por cuanto se ubica en una de las disposiciones que la otorgan como es el del inciso 2°. del artículo 3°. de la ley 37 de 1933 , según el cual se hacen extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria ,e inclusive en Escuelas normales y también que completen el tiempo como inspectores de Instrucción pública para lo cual cita importante jurisprudencia al respecto del H. Consejo de Estado ; mientras que , como ya se anotó , la Caja demandada negó en vía gubernativa la prestación y ahora ratifica sus argumentos de no conceder la pensión en sede judicial De conformidad con el esquema de controversia planteado se hace necesario revisar la situación fáctica de la actora Consta a folio 29 del cuaderno de antecedentes administrativos

ratifica sus argumentos de no conceder la pensión en sede judicial De conformidad con el esquema de controversia planteado se hace necesario revisar la situación fáctica de la actora Consta a folio 29 del cuaderno de antecedentes administrativos que la actora trabajó en la Normal Nacional María Auxiliadora en Granada Meta , del ocho(8) de julio de 1975 , hasta el treinta (30) de Septiembre de 1995 , fecha en que renunció Según esta misma certificación ,trabajo como secretaría 4045-08 , cargo para el cual fue nombrada por el Ministerio de Educación Nacional según resolución 4072 del 8 de julio de 1975 Igualmente consta en los antecedentes administrativos que fue pensionada (pensión de jubilación ordinaria ) por resolución 19681 del 12 de marzo de 1993 , teniendo en cuenta su tiempo servido a la Normal Nacional , como empleada del nivel administrativo ,en su condición de secretaria Una vez pensionada e incluso debidamente reliquidada su pensión de jubilación ordinaria por haber acreditado nuevos tiempos solicitó a la CAJA demandada su reconocimiento y pago de su pensión de jubilación graciaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIN»IARCA 7

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En realidad el argumento de la Caja tanto en sede gubernativa como ahora en sede judicial , no se refiere a que haya una incompatibilidad de plano para que un docente pueda acceder a una pensión de jubilación ordinaria y una pensión de jubilación gracia , como lo plantea la parte actora , según la cual por ello se estarían infringiendo las normas especiales que regulan

incompatibilidad de plano para que un docente pueda acceder a una pensión de jubilación ordinaria y una pensión de jubilación gracia , como lo plantea la parte actora , según la cual por ello se estarían infringiendo las normas especiales que regulan la pensión de jubilación gracia . Aduce con claridad la Caja de Previsión demandada , por el contrario , que en el caso concreto de la actora no le corresponde el derecho por cuanto sus más de 20 años trabajados en el normal Nacional María Auxiliadora de Granada - Meta , lo fueron en su calidad de empleada de la Nación y que incluso los docentes nacionales desde el numeral 3°. del artículo 4° de ley 114 de 1913 no pueden recibir sino una sola pensión proveniente del tesoro público , situación que en manera alguna se refiere a la actora pues no acreditó al carácter de docente siquiera del orden nacional .(En alegatos de conclusión plantea una tesis diferente la parte demandada , la cual se comentó en su oportunidad Así las cosas vale la pena entonces revisar cuál es la norrnatividad especial que regula la pensión de jubilación gracia: Ley 114 de 1913 "Art. lo. Los maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley". "Art. 3o. Los veinte años de servicio a que se refiere el artículo lo. podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente ley".

presente ley". "Art. 3o. Los veinte años de servicio a que se refiere el artículo lo. podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente ley". Por su parte la ley 116 de 1928, en su Art. 6o. señaló: "Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección".TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE Ct3NDINMRCA 8

SECCION SEGUNDA SUBSECCION lic,, Exp. No. 97 - 44286

De otro lado, la Ley 37 de 1933, en su Art. 30., estableció "Las pensiones de Jubilación de los Maestros de Escuela, rebajadas por Decreto de carácter legislativo, quedaran nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hacense extensivas esta pensiones a los maestros que hayan complementado los años de servicio señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria". (Negrilla de la Sala) Conforme a los textos antes transcritos se tiene que, para efectos del reconocimiento de la Pensión de Jubilación Gracia se han de reunir una serie de requisitos que deben cumplirse estrictamente a efectos de obtener la titularidad de esta prestación que ,- como ya se dijo , es de carácter

para efectos del reconocimiento de la Pensión de Jubilación Gracia se han de reunir una serie de requisitos que deben cumplirse estrictamente a efectos de obtener la titularidad de esta prestación que ,- como ya se dijo , es de carácter excepcional. Entre los requisitos en mención tenemos: - El tiempo de servicio válido según el nivel donde se laboró o la función que se desempeñó. Conforme a la ley 114/13 se tiene que se admiten como válidos los servicios como maestros de escuelas primarias oficiales, prestados en diversas épocas, aún antes de la vigencia de ésta ley. La ley 116/28 la extendió a los empleados y profesores de la Escuelas Normales y Los inspectores de Instrucción Pública, por último la ley 37/33 contempla a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. - Haber cumplido cincuenta (50) años de edad. - Haber servido en el magisterio por un termino no menor de 20 años - Haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. - Carecer de medios de subsistencia en armonía con la posición social y costumbre. - No recibir ni haber recibido otra pensión o recompensa de carácter nacional. - Y, observar buena conducta.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "CI' Exp. No. 97 - 44286

Conforme lo anterior y remitiéndonos a lo obrante en el proceso , especialmente en cuanto al tiempo de servicio prestado por la accionante como al empleo por ella desempeñado

Exp. No. 97 - 44286 Conforme lo anterior y remitiéndonos a lo obrante en el proceso , especialmente en cuanto al tiempo de servicio prestado por la accionante como al empleo por ella desempeñado y a la entidad en la cual trabajo ;es claro que trabajo con la Nación - Ministerio de Educación Nacional en su condición de secretaria de establecimiento Nacional , como lo es la Escuela Normal Nacional de Granada Meta Ahora bien , ¿Le corresponde efectivamente , derecho a la actora para acceder a la pensión de jubilación gracia ? Para responder veamos algunas normas especiales Reza el Art. 40 del Decreto 1576 del 17 de agosto de 1971 "Por el cual se amplían los servicios de educación preescolar en el país": "Todos los directores y maestros de este programa tendrán el carácter de directores y maestros de Escuelas Anexas, a partir del primero de enero de 1972." Por su parte el Artículo 2° del Decreto. 2227 de 1979, dispone: Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores. Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los plantes educativos de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional en los términos que determine el reglamento

educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional en los términos que determine el reglamento ejecutivo." De manera concordante el Art. 32 Ibídem, expresó: "Tienen carácter docente y en consecuencia deben se provistos con educadores escalafonados los cargos directivos que señalan a continuación, o los que tengan funciones

equivalentes:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA}1ARCA 10

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 97 - 44286 a) Director de escuela o concentración escolar b)coordinador o prefecto de establecimiento; C)Rector de plantel de enseñanza básica secundaria o media; d) jefe o director del núcleo educativo o de agrupación de establecimientos; e) Supervisor o inspector de educación. Conforme con lo cual se tiene que, efectivamente las funciones señaladas a algunos cargos administrativos , como lo antes enumerados , deben ser desempeñados por personal que tenga la calidad de docente y en consecuencia , el desempeño de tales cargos , es válido para el acceso a la pensión de jubilación gracia si además se desempeñan en el orden Municipal , Distrital o Departamental , no en el Nacional como principio legal General , desde cuando inicialmente se comenzaron a proferir normas especiales sobre esta prestación excepcional Ahora bien , de conformidad con el artículo 6°. de la ley 116 de 1928 , el cual considera la actora debe aplicársele en su

comenzaron a proferir normas especiales sobre esta prestación excepcional Ahora bien , de conformidad con el artículo 6°. de la ley 116 de 1928 , el cual considera la actora debe aplicársele en su condición de empleada administrativa - no docente - de una establecimiento de Educación Nacional , se tiene que la disposición no puede verse aisladamente sino en forma sistemática y coordinada con todas las que hemos citado y que sin duda alguna se refieren a los ordenes Municipales o Departamentales , y no al orden Nacional .Resulta en efecto que , cuando la norma se refiere a los empleados de las normales , es necesario tener en cuenta que la misma disposición también dice que tendrán derecho - los empleados y profesores de las escuelas normales - a la jubilación "en los términos que contempla la ley,414 de 1913 y demás que a esta complementa." .Así las cosas ¡p puede pasarse por alto olímpicamente que existen una serie de disposiciones en la propia ley 114 y en otras que la desarrollan y la amplían y complementan y que precisan de manera clara cuáles son los cargos administrativos que pueden tenerse en cuenta para acceder a la pensión gracia y en qué niveles pueden haberse desempeñado tales cargos .De ahí que se haya hecho una transcripción completa de la normatividad que señala sin duda alguna los cargos especiales a tener enTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIN»!RCA 11 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 97 - 44286 cuenta eventualmente como satisfacción de requisito de servicio prestado y no le cabe duda a la Sala que dentro de ellos no se encuentra el de secretaria 5140 -08 de Normal Nacional , como

Exp. No. 97 - 44286 cuenta eventualmente como satisfacción de requisito de servicio prestado y no le cabe duda a la Sala que dentro de ellos no se encuentra el de secretaria 5140 -08 de Normal Nacional , como asimilable a docente o válido en manera alguna como uno de los requisitos de acceso a la pensión de jubilación gracia7 Al respecto , resulta pertinente citar jurisprudencia del H. Consejo de Estado , así Así las cosas y teniendo en cuenta que para tener derecho a la pensión gracia los maestros pueden completar los años de servicio señalados por la ley , en establecimientos de enseñanza secundaria , según el inciso 2°. del artículo 3°. de la ley 37 de. 1933 , pero por supuesto en establecimientos del orden departamental y/o municipal , según se ha deducido también jurisprudencialmente de manera reiterada al interpretarse las leyes sobre el especial instituto jubilatorio" . (Negrilla de esta Sala para destacar el concepto del H. Consejo de Estado en su sentencia de Diciembre cinco(5) de 1996 , Expediente No. 12.161. Actora Mercedes Rengifo de Maturana . M. P. Doctor JAVIER DIAZ BUENO En otra sentencia muy importante , manifestó el H. Consejo de Estado La correcta interpretación de la Ley 37 de 1993 no es la restrictiva que hizo la Caja , en el sentido literal de añadir o sumar un tiempo a otro ; el artículo 30 de dicha ley quiso conceder también a los maestros de secundaría en el orden Municipal o departamental , con 20 años de servicio , la pensión gracia acordada para los de primaria , como lo hizo la ley 116 de 1928 para los normalistas e inspectores en los

conceder también a los maestros de secundaría en el orden Municipal o departamental , con 20 años de servicio , la pensión gracia acordada para los de primaria , como lo hizo la ley 116 de 1928 para los normalistas e inspectores en los mismos niveles ". (Negrillas de la Sala para destacar lo dicho por el Consejo de Estado en sentencia de 16 de junio de 1995 Expediente 10665 , con ponencia de la Dra CLARA FORERO DE CASTRO ) De otra parte , cabe advertir que , la actora no fue docente ni desempeñó un cargo asimilado por la ley a tal calidad , en elTRIBUNAL A DMINISTRATIVO DE CUNDINANARCA 12 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 97 - 44286 nivel territorial , antes de la expedición de la ley 91 de 1989 , en forma tal que hubiera podido completar su tiempo con un cargo docente en un plantel de Educación secundaría o normalista del nivel Nacional , de manera excepcional ,por efectos de la nacionalización que se hizo respecto de algunos docentes que pertenecían a la educación territorial hasta el 31 de diciembre de 1980 , como se explica en conocida sentencia de Agosto 26 de 1997 ,Expediente S-699 Actor Wilberto Therán Mogollón ,C.P Doctor NICOLÁS PAJARO PEÑARANDA .9) De conformidad con las consideraciones anteriores , La sala no considera necesario abundar en adicionales razonamientos para llegar a la conclusión según la cual no le queda otro camino que , proceder a negar las pretensiones de la demanda tal como se hará constar en la parte Resolutiva de este proveído , en la medida en que la parte actora no desvirtúo la

para llegar a la conclusión según la cual no le queda otro camino que , proceder a negar las pretensiones de la demanda tal como se hará constar en la parte Resolutiva de este proveído , en la medida en que la parte actora no desvirtúo la presunción de legalidad que ampara a los actos acusados En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, lo 1 7~ Finalmente , se advierte , en relación con las costas del proceso que , como no se comprobó en el proceso que las mismas se hayan causado , no procede en consecuencia decretar las mismas a favor de la parte demandada y a cargo de la parte actora , de conformidad con lo establecido en el numeral 81. del artículo 392 del C. de P.C. aplicable por remisión del CCA. F A L L A 1.- Niéganse las súplicas de la demandaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 97 - 44286 2.- No se condena en costas a la parte actora conforme a lo anotado en la parte motiva 3.-Reconócese personería Jurídica para actuar en este proceso en representación de la Caja Nacional de Previsión Social a la Doctora Carmen Elba de León Brand con T.P. No. 49.740 del N.J ., en los términos del poder que se le otorgó CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.

N.J ., en los términos del poder que se le otorgó CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.

ILVAR NELSON APEVALO PERICO ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

TARSICIO CACERES TORO

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