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TA CUN - 97-44290-(20-11-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 97-44290-(20-11-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

O PE'1SION GRPCIA - RecoriçciJflieflt0 / DOcENTE NORMALISTA

TRIBUNAL. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAIWM€A' DE COtOMIf%

SECCION SEGUNDA SUBSECCION A

Tribjnaj Admirjst,etjvo de Cundinamarca Santafé de Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) 15 DIC. 1998

MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARGARITA HERJVANDEZDEALBARRACIN

REFERENCIA:

EXPEDIENTE:

ACTOR:

DEMANDADA:

CONTROVERSIA:

97-44290

ANA ISABEL FIQUE DEROBAYO

CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

PENSION GRACIA, reconocimiento ANA ISABEL FIQUE DE ROBAYO, demanda a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, mediante apoderado debidamente constituido, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a efecto que se hagan las siguientes, PETICIONES "Primera.- DecIrar la nulidad de la Resolución No 010653 del 22 de septiembre de 1995 por medio de la cual se negó el reconocimiento Y pago de la pensión de jubilación gracia solicitada por mi mandante, y consagrada en la Ley 114 de 1913.c~9 Expediente No. 97-44290 2 "Segunda.- Declarar que son nulas las Resoluciones Nros. 001630 del 15 de febrero de 1996, por la cual se resuelve el recurso de reposición y confirma en todas sus partes la resolución No 010630 del 22 de septiembre de 1995 que denegó el reconocimiento de la

del 15 de febrero de 1996, por la cual se resuelve el recurso de reposición y confirma en todas sus partes la resolución No 010630 del 22 de septiembre de 1995 que denegó el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia y la No 000029 del 9 de enero de 1997, notificada esto si el 12 de febrero de 1997, mediante la cual se desató el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No 010653 del 22 de septiembre de 1995, en cuanto que por ella se confirmó en todas sus partes la Resolución que negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia solicitada por mi mandante señora ANA ISABEL FIQUE DE ROBAYO, identificada con la C.C. No 20263. 716 expedida en Bogotá. Petición hecha con base en lo consagrado en la Ley 114 de 1913. "Tercera.- Declarar que a mi poderdante le asiste el derecho a disfrutar de una pensión gracia mensual vitalicia por los servicios prestados a la docencia en el Departamento de Cundinamarca, en el sector especial de enseñanza normalista y secundaria "Cuarta .- Declarar que mi mandante tiene derecho a que LA CAJA NACIONAL DE PREVISION le reconozca y pague una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia a partir del 20 de febrero de 1991 en cuantía de CIENTO SESENTA Y DOS MIL VEINTITRES PESOS MONEDA CORRIENTE ($162.023) mensual. "Quinta .- Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que pague en favor de mi mandante una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia a partir del 20 de febrero de 1991 en cuantía

"Quinta .- Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que pague en favor de mi mandante una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia a partir del 20 de febrero de 1991 en cuantía de CIENTO SESENTA Y DOS MIL VEINTITRES PESOS MONEDA CORRIENTE ($162.023,00) mensual. Equivalente al 75% del valor devengado en el último año. "Sexta.- Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION para que sobre la pensión inicial de mi mandante reconozca y pague los reajustes por concepto de la ley 4 de 1976 y 71 de 1988. "Séptima.- Condenar a LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL a que sobre las sumas a que resulte condenada a pagar a mi mandante, le reconozca y pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, y tal como lo ordena el artículo 178 del C.C.A. "Octava.- Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL a que de cumplimiento al fallo dentro del término de treinta (30) días a que hace relación el articulo 176 del C.C.A "Novena .- Cóndenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL a que ón el evento de no cumplimiento al fallo dentro del término previsto:en el art. 176 del C.C.A, reconozcay pague a favor de mi representada los intereses comerciales durante los primeros seis (6) a partir de la ejecutoria del falto, e intereses moratorios después del término de seis (6) meses conforme al art. 177 del

de mi representada los intereses comerciales durante los primeros seis (6) a partir de la ejecutoria del falto, e intereses moratorios después del término de seis (6) meses conforme al art. 177 del C.C.A (fi. 42)Expediente No. 97-44290 3 FUNDAMENTOS DE HECHOS "Primero.- La señora ANA ISABEL FIQUE DE ROBAYO, laboró al servicio de la docencia en el Departamento de Cundinamarca en calidad de docénte desde el 12 de febrero de 1965 hasta la fecha de manera interrumpida. "Segundo.- Desde la fecha de iniciación de clases mi mandante se ha venido desempeñando en sus actividades docentes con honestidad, consagración y cumplimiento del deber y el sustento para su congrua subsistencia lo deriva del ejercicio docente, por carecer de otros medios para el sostenimiento de sus hijas. "Tercero.- Mi mandante ha laborado como docente así: "a) Como profesora de tiempo completo para la Escuela Normal Departamental Femenina "Maria Auxiliadora" de Girardot, durante el año de 1965, dictando clases a las alumnas de la Escuela Normal, como se puede ver según la certificación expedida por el señor Rector y Secretario del citado plantel. "b) En el Colegio Departamental de Gacheta, del año 1966 a 1970 como profesorade tiempo completo. "- En el Colegió Departamental de Ubaté del año 1970 al año 1976 como profesora de tiempo completo. "- Como profesora de tiempo completo en el Colegio Departamental de Utíca desde el 6 de junio de 1978 hasta el 9 de septiembre de 1978. "- Como profesora de tiempo completo en el Colegio Departamental

como profesora de tiempo completo. "- Como profesora de tiempo completo en el Colegio Departamental de Utíca desde el 6 de junio de 1978 hasta el 9 de septiembre de 1978. "- Como profesora de tiempo completo en el Colegio Departamental de Sopo desde septiembre 10 de 1978 hasta la fecha donde figura en ejercicio. • "Cuarta.- Mi mandante cumplió veinte (20) años de servicios el día 11 de julio de 1987. "Quinto.- Mi mandante ANA ISABEL FIQUE DE ROBAYO, nació el día 20 de febrero de 1941, luego cumplió cincuenta (50) años de edad el día 20 de febrero de 1991. "Sexto.- De conformidad con los hechos precedentes a mi mandante le debe ser reconocida una PENSION DE JUBILACION GRACIA, según lo ordenado en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y ley 4de 1976. "Séptimo.- Mi apoderada por intermedio del suscrito solicitó ante la CAJA NACIONAL DEPREVISION SOCIAL, el reconocimiento y pago de la PENSION DE JUBILACIÓN GRACIA, de conformidad con las leyes 114 de 1913,116 de 1928 y 37 de 1933, según radicación No 20263716 de 1994. Mi mandante reclama el derecho prestacional de PENSION GRACIA por los servicios prestados ala docencia NORMALISTA, en la Normal Departamental de Girardot Cundinamarca y en secundaria en los otros colegios del Departamento de Cundinamarca. "Octavo.- Hasta el momento la éntidad demandada no ha hechoExpediente No. 9-44290 4 ningún pronunciamiento favorable con relación a la petición de mi

Departamento de Cundinamarca. "Octavo.- Hasta el momento la éntidad demandada no ha hechoExpediente No. 9-44290 4 ningún pronunciamiento favorable con relación a la petición de mi poderdante apésar de haberse presentado toda la documentación con los requisitos exigidos para dicho reconocimiento. 'Noveno.- De conformidad a la Certificación de tiempo de servicio mi poderdante se ha desempeñado por espacio superior a los veinte (20) años, y en la actualidad se encuentra en ejercicio, como maestro asimilado en el Escalafón Nacional. "Décimo.- la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL mediante Resolución No 010653 de¡ 22 de septiembre de 1995, negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia impetrada por mi mandante, con el argumento de no haber acreditado su servicio como maestra en primaria. "Contra la Resólución No 010653 del 22 de septiembre de 1995 se interpuso oportunamente los recursos de reposición y apelación. "El recurso de reposición fue resuelto mediante la Resolución No 001630 del 15 de febrero de 1996, confirmando en todas sus partes la Resolución No 010653 del 22 de septiembre de 1995 que denegó el reconocimiento de una pensión de jubilación gracia, desestimando el tiempo laborado en la Normal Departamental de Girardot, en donde demuestra haber laborado en la Escuela Normal, según la intensidad horaria y carga asignada por el señor Rector de los establecimiento. "Se aclara que el tiempo de servicio expedido por la Oficina de Kardex de la Secretaría de Cundinamarca, no determina la intensidad horaria, toda vez que estas Certificaciones deben ser

Rector de los establecimiento. "Se aclara que el tiempo de servicio expedido por la Oficina de Kardex de la Secretaría de Cundinamarca, no determina la intensidad horaria, toda vez que estas Certificaciones deben ser expedidas por lbs Planteles, teniendo en cuenta que en la Oficina de Kardex únicamente se radican las Providencias de nombramientos, desconociéndose en ese momento la intensidad horaria o la carga académica que le será asignada al docente, según Certificado del Director PEDAGOGICO DE LA GOBERNACIÓN DE CUNDINAMRCA, los Rectores y Secretarios pueden y deben certificar las cargas académicas. Y es así como mi poderdante demuestra que aunque fue nombrada en Secundaria, laboró en Normal acreditando los puestos mencionados en la Ley 114 de 1913 a los profesores de las Escuelas Normales. "Ef recurso de apelación fue resuelto mediante la Resolución No000029 del 9 de enero de 1997,, originaria de la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION , y mediante esta Resolución no se accedió a lo solicitado en el recurso de apelación y se confirmó en todas sus partes la Resolución No 010653 del 22 de septiembre de 1995, de la antedicha Resolución me notifique el día 12 de febrero de 1997, por lo cual estoy dentro del término legal para incoar la presente acción. "La demanda dÓsde la formulación de la petición se ha limitado a interpretar, distorsionando el alcance de la norma al no considerar el tiempo de servicio por haber laborado en la Docencia Normalista Secundaria, haciéndo una distinción que la norma no lo hace.

interpretar, distorsionando el alcance de la norma al no considerar el tiempo de servicio por haber laborado en la Docencia Normalista Secundaria, haciéndo una distinción que la norma no lo hace. "Décimo Primero.- Mi mandante venía y sigue laborando en elExpediente No. 97-44290 5 Departamento de Cundinamarca, por lo cual esa Honorable Corporación es competente para conocer del presente juicio por el factor territorial1 (fi. 43) NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Las normas que se consideran quebrantadas con la actuación administrativa son las siguientes: Constitución Nacional art. 2,25 y 58; Ley 114 de 1913 art. 1 a 4; Ley 116 de 1928 art. 6; Ley 37 de 1933 art. 3; Ley 153 de 1987 art. 2; Código Sustantivo del Trabajo art. 21; reajustes pensionales Ley 4 de 1976 y Ley 71 de 1988. El Concepto de la Violación se encuentra expuesto a folios 46 ss del expediente. CONTESTAC VON DE LA DEMANDA • el apoderado del ente demandado contesta la demanda visible a folios 64 y ss del expediente, se opone a las pretensiones de la demanda, y propone la excepción : inexistencia de la obligación con fundamento en que no se puede acceder a la petición incoada ya que adolece de marco legal que le permita proceder a un reconocimiento inexistente. COMPETENCIA Y CUANTIAExpediente No. 91-44290 6 Es competente este Tribunal para conocer de la presente controversia en prir era instancia según las reglas consagradas en

reconocimiento inexistente. COMPETENCIA Y CUANTIAExpediente No. 91-44290 6 Es competente este Tribunal para conocer de la presente controversia en prir era instancia según las reglas consagradas en 11 literal b) del artículq 131, numeral 61> en armonía con el artículo 20 del C.P.0 que consagrn: "Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones de jubilación o de invalidez, por ;lo que pretenda según la demanda, desde cuando se causaron hasta la presentación de la misma, sin pasar de tres (3) años. Así las cosas, se pretende el reconocimiento y pago de la pensión desde el año 1 99y y la demanda fue presentada el 06 de junio de 1997, esto es, que al multiplicar el monto de lo pretendido por los 36 meses arroja una suma superior $ 8'404.200 cantidad suficiente para acceder a segunda instancia.

ACTUACIO N PROCESAL.

La demanda fue presentada el día 06 de junio de 1997 (fi. 53 dvo), mediante auto de fecha 15 de agosto de 1997 se admitió (fi. 59). Se dicta auto que decreta pruebas con fecha 12 de diciembre de 1997 (fi. 76). Con fecha 3 de abril de 1998, se profiere auto de traslado a las partes, y al Ministerio Público (fi. 84).Expediente No. '1-44290 7 ALEGATOS DE CONCLUSION La apoderada de la entidad demandada manifiesta que los argumentos de la demandante carecen de fundamento jurídico ya que la pensión gracia es un beneficio especial limitado a ciertos educadores. Pero este beneficio no lo tienen los que combinan sus

La apoderada de la entidad demandada manifiesta que los argumentos de la demandante carecen de fundamento jurídico ya que la pensión gracia es un beneficio especial limitado a ciertos educadores. Pero este beneficio no lo tienen los que combinan sus servicios en secundaria con los de normalista, la Ley 116 exige que el tiempo sea servido como profesor de escuela normal y no simplemente como) normalista (fl.85) La apoderada de la parte actora reitera sus pretensiones en el libelo demandatorio(fl.87) El Ministerio público representado por la Procuradora Séptima en lo judicial se remite en lo sustancial , al Concepto No 062 emitido por la suscrita ante este Despacho dentro del expediente No 91-27.897, actora: Mercedes Rengifo de Maturana Rituada la instancia en el presente caso y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a hacer las siguientes,tc Expediente No. 97-44290 8

CONSIDERACIONES

V. Pretende la demandante mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se declare la nulidad de la Resoluciones Nrs. 010653 del 22 de septiembre 1995, 001630 del 15 de febrero de 1996 y 000029 del 9 de enero de 1997 expedida por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja

Nacional de Previsión Social. Como restablecimiento del derecho solicita se le reconozca y pague la Pensión de Jubilación Gracia, con efectos fiscales a partir del 20 de febrero 1991, día siguiente al cumplimiento de la formalidad de la edad, más los reajustes ordenados por los

Como restablecimiento del derecho solicita se le reconozca y pague la Pensión de Jubilación Gracia, con efectos fiscales a partir del 20 de febrero 1991, día siguiente al cumplimiento de la formalidad de la edad, más los reajustes ordenados por los Decreto; Ley 4 de 1976 y Ley 71 de 1988 y los que causen hasta la fecha en que se vincule a la nómina de pensionados. 2.- RESEÑA HISTORICA DE LO ACONTECIDO RESPECTO DEL DERECHO RECLAMADO.- a). Según copia auténtica de la Resolución No. 010653 del 22 de • septiembre de 199§ que se acusa, la CAJA NACIONAL, atendiendo solicitud de pensión de jubilación presentada el 05 de mayo de fiExpediente No. 97-44290 9 1994, niega el reconocimiento y pago de la pensión teniendo en cuenta: "Que según la ley 114 /13, para ser acreedor a la gracia de la pensión jubilación es necesario, entre otros requisitos, haber laborado 20 años en la docencia primaria oficial. Hecho este que no se demostró en los documentos aportados. (It "Que finalmente la ley 37/33 en su artículo 30 permite completar el tiempo para la pensión con servicios prestados en secundaria, requiriendo igualmente algún tiempo en la enseñanza primaria oficial. "Que según lo demostrado y lo argumentado, el interesado no tiene derecho al reconocimiento de la prestación demandada por no haber laborado en primaria" (fi. 12) b) Recurrida en apelación, por cuanto dice la impugnante,... 1.- Los argumentos expuestos no son válidos toda vez que obran en el

derecho al reconocimiento de la prestación demandada por no haber laborado en primaria" (fi. 12) b) Recurrida en apelación, por cuanto dice la impugnante,... 1.- Los argumentos expuestos no son válidos toda vez que obran en el expediente, certificaciones de tiempo de servicio de la docencia por más de 20 años, los cuales reposan en el expediente. "2.- Mi mandante acredita certificaciones expedidas por la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, como profesora de secundaria, acredita tiempo de servicio como profesora de la Normal Departamental Femenina Maria Auxiliadora de Girardot. "la ley 114 de 1913, "Por el cual crea la pensión gracia, en favor de Maestros de Escuelas" la Ley 116 de 1928 que aclara y reforma vanas disposiciones de la Ley 102 de 1927". El artículo 6° de la Ley 116 de 1928 hace extensivo el derecho para la pensión llamada gracia, consagrada para los NORMALISTAS, maestros, a los empleados, profesores e inspectores de Instrucción Pública. El artículo 30 de la Ley 37 de 1933 refiriéndose a esta pensión, ordenó en su inciso 2° hacerla extensiva también a los maestros que hayanExpediente No. 97-44290 10 completado los 20 años de servicios señalados por la ley en establecimientos dé enseñanza secundaria..." (fi. 33) e) Se resolvió el recurso de reposición en forma negativa, confirmando la resolución recurrida, con el argumento siguiente: "Es preciso aclarar que de la normatividad jurídica se infiere que la denominación "Maestro" es usado para aquellos docentes que

confirmando la resolución recurrida, con el argumento siguiente: "Es preciso aclarar que de la normatividad jurídica se infiere que la denominación "Maestro" es usado para aquellos docentes que prestan sus servicios a las escuelas de primaria oficiales y "Profesores" para aquellos docentes que prestan su servicios en el Magisterio Oficial en escuelas Normales y establecimientos de enseñanza secundaria. "Que la ley 37de 1993 en su artículo tercero hace extensivo a los maestros que completen los 20 años de servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, por lo que sólo se puede completar el tiempo de enseñanza primaria en escuelas oficiales con el tiempo de enseñanza secundaria, por lo que la interpretación que hace la recurrente no es válida al querer hacer valer el tiempo servido como profesor de escuelas normales con el servido en establecimiento de Educación Secundaria." (fi. 3) d) Se desata el recurso de apelación en forma negativa considerando lo siguiente ... "Analizado lo documentos que obra en el informativo en especial a los certificaciones de tiempo de servicio (fi. 10 y ,1 1) observa este Despacho que el peticionario prestó sus servicios a la docencia oficial al Departamento de Cundinamarca como profesora de secundaria no acreditando así haber laborado en primaria. "La certificación obrante a folio 10 del informativo expedida por el Director y Secretario habilitado de la normal Departamental Femenino María Auxiliadora de Girardot, no se puede tener en cuenta para efectos de establecer que laboró en normal para el año 1965 ya que el ente competente para indicar dicha situación es la Secretaría de Educación del Departamento, sin embargo en

Femenino María Auxiliadora de Girardot, no se puede tener en cuenta para efectos de establecer que laboró en normal para el año 1965 ya que el ente competente para indicar dicha situación es la Secretaría de Educación del Departamento, sin embargo en evento en que fuera dable estimar el tiempo laborado en la normal con el tiempo laborado como profesora en secundaria en nada incidiría para efectos del reconocimiento prestacional que se pretende toda vez que no es procedente considerar en el caso de estudio es que el peticionario cumple con lo requisitos exigidos en las normas en comento, ya que ellas no consagran el beneficio de combinar para efectcs de acceder a la pensión gracia, los servicios prestados en Magisterio Oficial en escuelas Normales y en establecimientos dé enseñanza secundaria, como lo define en forma precisa el artículo 30 de la Ley 37 de 1933.. ."(fi. 7)Expediente No. 97-44290 11 e) Del expediente se extrae la relación de los siguientes documentos: 1.- Certificado de la Gobernación de Cundinamarca, Secretaría de Educación del 6 de febrero de 1965 en la que le comunican a la actora que por Decreto 0102 de febrero 6, ha sido nombrada profesora de tiempo completo Directora de curso, en la Normal departamental Femenina de Girardot (fi. 24), igualmente obra el acta de posesión serie A No 0007 del 12 de febrero de 1965. (fi. 25) 2.- Constancia de la Directora y Secretario de la Normal Departamental Femenina "MARIA AUXILIADORA" de Girardot, aprobada oficialmente por el Ministerio de Educación Nacional, según

2.- Constancia de la Directora y Secretario de la Normal Departamental Femenina "MARIA AUXILIADORA" de Girardot, aprobada oficialmente por el Ministerio de Educación Nacional, según Resolución No 4040 del 22 de noviembre de 1968 señalando que la señora ANA ISABEL FIQUE DE ROBAYO licenciada en Ciencias Sociales fue profesora de tiempo completo en ese establecimiento durante el año de 1965. (fi. 26) 3.- Certificación del Jefe de la División de Recursos Humanos y Servicios Administrativos del Departamento de Cundinamarca, mediante el cual señala que la actora trabajo en el Departamento como Educadora desde febrero 12/65 hasta enero 23/77 y desde junio 6/78 hasta febrero 11 de 1994 que actualmente figura trabajando en Sopo (fi. 29) f) De la hoja de vida se extraen los siguientes documentos: 1.- Certificación de el Jefe de la División de Desarrollo de Personal Docente del Departamento de Cundinamarca, Secretaría de Educación y Cultura mediante el cual establece que la señora ANA ISABEL FIQUE DE ROBAYO "Sirvió al Departamento como Educadora desde febrero 12/65 hasta enero 23/77, INTERINA desde septiembre,: 5177 hasta octubre 30/77 en propiedad desde junio 6178 hasta febrero 18/98. (Cuad. 2 fi. 3)Expediente No. 97-44290 12 2.- Constancia del Colegio Departamental Pablo IV Sopo donde señala que la actora trabaja en ese plantel como profesora de tiempo completo en el área de Sociales y Económicas a partir del día 6 de septiembre de 1978 hasta la presente fecha, Certificación

2.- Constancia del Colegio Departamental Pablo IV Sopo donde señala que la actora trabaja en ese plantel como profesora de tiempo completo en el área de Sociales y Económicas a partir del día 6 de septiembre de 1978 hasta la presente fecha, Certificación expedida el 8 de septiembre de 1994 en Sopó (Cuad. 2 fi. 11) 3.- Constancia del Liceo Femenino de Cundinamarca "Mercedes Nariño " en donde manifiesta que la señora ANA ISABEL FIQUE ROBAYO, fue nombrada para este plantel, como profesora interina por el término de 56 días a partir del 5 de septiembre hasta el 30 de octubre de 1977, por el Decreto 2383 del 4 de octubre de 1977 emanado de la Gobernación de Cundinamarca Secretaría de Educación . (Cuad. 2 fi. 15) 4.- Constancia No 4477 por el Tesorero del Fondo Educativo Regional de Cundinamarca donde hace constar que la actora devengó los siguiente valores, así: "DEL 10 DE ENERO A DICIEMBRE 30 DE 1990: "Sueldo $ 191.350, 00 mens. "Prima de Navidad/90 $191 .350,00 "ENERO 1 0 A ABRIL 30 DE 1991 "Sueldo $233.450.00 mens." (cuad. 2 fi. 49) 3.- Los cargos.- Dice el Libelista: "Los actos acusados argumentan que el demandante no laboró en primaria como lo exige la Ley 114 de 1913, sin tener en cuenta que la Ley 116 artículo 50 extendió el derecho a jubilación a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los

primaria como lo exige la Ley 114 de 1913, sin tener en cuenta que la Ley 116 artículo 50 extendió el derecho a jubilación a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de la Instrucción Pública. Así que mi mandante por el simple hecho de haber trabajado como profesora de la Escuela Normal Departamental Nacionalizada de Girardot durante los añosExpediente No. 97-44290 13 1965 y los años subsiguientes como profesora en secundaria en Colegios Departamentales en los que se encuentra laborando en la actualidad, completando más de veinte (20) años al servicio de la docencia oficial tiene derecho a la PENSION GRACIA, conforme a (a Ley 114 de 1913 116 de 1928y37de 1933. No se entiende cómo la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, caprichosamente, desconoce la validez de un documento público expedido por la autoridad competente de conformidad con la Resolución No 13342 del 23 de julio de 1983 proferida por el Ministerio de Educación Nacional. "Por el cual establece la estructura administrativa interna y las funciones de los cargos para los planteles oficiales de Educación Básica, media vocacional"; en la cual se establece que una de las funciones de los rectores consiste en asignar y probar la carga académica de los docentes correspondiéndoles a ellos así certificarlo, documento público al cual se debe dar credibilidad hasta tanto no exista prueba en contrario, como así lo afirma el director Pedagógico de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, de acuerdo con el Decreto No 179 de 1982, (Of. No 388 del 26 de mayo de 1994) el cual se anexa.

como así lo afirma el director Pedagógico de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, de acuerdo con el Decreto No 179 de 1982, (Of. No 388 del 26 de mayo de 1994) el cual se anexa. "El artículo 40 del Decreto 179 del 22 de enero de 1982 el cual define y determina los cargos docentes y directivos dice: "Al rector de cada establecimiento educativo le compete distribuir el personal bajo su dirección de acuerdo con las características, necesidades, funciones propias de sus cargós y disposiciones legales pertinentes." "No es procedente que la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL exija que la carga académica sea certificada por la Secretaría de Educación del Departamento, teniendo en cuenta que cada autoridad se le asignan funciones precisas y competencia definida, y esta para el caso que nos ocupa, le corresponde como ya se dijo, a los coordinadores y rectores de los establecimientos educativos y no a la Secretaría de Educación de Cundinamarca. "En las resoluciones acusadas, la entidad estatal que negó lo pedido, plantea que mi mandante efectivamente laboró veinte (20) años al servicio del Estado, combinando tiempo en Instituciones de Educación Secundaria, con servicios prestados en Escuelas Normales, situación que según CAJANAL no se encuentra contempladas en la ley aplicables a la PENSION GRACIA conclusión de Cajanal que viola las normas que me he permitido analizar y que le hubiera permitido con un análisis acorde a la Ley, concluir que mi mandante si ha ejercido Pensión Gracia impetrada por mi mandante. "Si bien es cierto que la señora ANA ISABEL FIQUE DE ROBAYO, laboró en la Escuela Normal como profesora, también es cierto que

mandante si ha ejercido Pensión Gracia impetrada por mi mandante. "Si bien es cierto que la señora ANA ISABEL FIQUE DE ROBAYO, laboró en la Escuela Normal como profesora, también es cierto que se desempeño en secundaria complementando los veinte (20) años de servicio señalado por la ley para el otorgamiento de la PensiónExpediente No. 97-44290 14 Graciosa, según la Ley 114 de 1913, que al armonizarla con las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 determina que mi mandante consolidó por este aspecto elderecho a la pensión pretendida. "al expediente administrativo presentado ante CAJANAL, se anexó as certificaciones expedidas por el Rector y Secretario de la Normal Departamental de Girardot en la que señala que mi mandante laboró, durante el año de 1965, como profesora de Normal. Este documento que allego con lasconstancias de autenticación dan plan fé de que mi mandante trabajó en Normal, dicho documento es autentico conforme a lo éstablecido en el art. 252 del C.P.C., y en consecuencia debió ser estimado desde el punto de vista probatorio. Como podemos ver la CAJA NACIONAL DE PREVISION al no estimar tal documento violó las anteriores normas, por lo que se evidencia la violación de la ley que se erige en causal suficiente para la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados. Nos situamos entonces Honorables Magistrados frente a una violación dé tipo constitucional y restablecer el imperio del derecho al trabajo én uno de sus principios fundamentales que no sobra decir, ha sido aceptada por la Corte Constitucional como derecho fundamental, el restablecimiento de este derecho

a una violación dé tipo constitucional y restablecer el imperio del derecho al trabajo én uno de sus principios fundamentales que no sobra decir, ha sido aceptada por la Corte Constitucional como derecho fundamental, el restablecimiento de este derecho corresponderá a esa Honorable Corporación a través de su sentencia. "No sobra decir que al hablar de profesores de Escuelas Normales el art. 15 de la Ley 39 de 1903 establece: "Las Escuelas Normales tiene por objeto la formación de maestros idóneos para la enseñanza y la educación de los niños en las escuelas primarias", como es de conocimiento los profesores de Escuelas Normales supervisan y dirigen la práctica docente de los estudiantes, futuros maestros de escuelas primarias e indirectamente están prestando un servicio a la educación primaria.(fi. 46-52) El argumento de la demandada para negar la prestación radica en que la parte actora sólo trabajó al servicio de la educación secundaria, tesis que no es de recibo para la Sala, dado que de • conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 116 de 1928 fue consagrada para profesores y empleados de escuelas normales ea. Expediente No. 97-44290 15 inspectores de instrucción pública; y según lo dispuesto en el art. 31 de la Ley 37 de 1933 éstas pensiones se hicieron extensivas a quienes hayan completado sus servicios en establecimientos de secundaria; claro está siempre bajo los términos de la ley 114 de 1913, por lo que el tiempo servido debe no ser de orden Nacional. Y l

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