TA CUN - 97-44293-(02-04-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 97-44293-(02-04-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
c.fti PENSION GRACIA - Beneficiarios
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA 1'y4A tía (,.
SUB-SECCION "B"
Santafé de Bogotá D.C., abril dos (2) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Mag. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO
Ref: Proceso No 97-44293. AUTORIDADES NALES
Demandante: IGNACIO URBIETA LARRAÑAGA
CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Controversia: Pensión Gracia El actor, por medio de apoderada, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., previos los trámites de un Proceso Ordinario, solicita de esta Corporación se hagan las siguientes: DECLARACIONES PRIMERA.- Que son nulos el Auto No 100190 del 6 de Febrero de 1996, y las Resoluciones números 008903 de Agosto 1 y 03360 del 16 de Diciembre, ambas de 1996, providencias proferidas por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social y la segunda por el Director General de la misma Institución de Previsión Social, mediante las cuales no se accedió al reconocimiento y pago de la Pensión de Jubilación "Gracia"Proceso No 97-44293 2 o de la Ley 114 de 1913 solicitada por el señor IGNACIO URBIETA LARRAGAÑA a través de su apoderado judicial. SEGUNDA.- Que en su lugar y a manera de restablecimiento del derecho, se condene a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL a reconocer y pagar en
URBIETA LARRAGAÑA a través de su apoderado judicial. SEGUNDA.- Que en su lugar y a manera de restablecimiento del derecho, se condene a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL a reconocer y pagar en favor del señor IGNACIO URBIETA LARRAGAÑA una pensión mensual vitalicia de jubilación "gracia" en cuantía de $125.302.91 pesos moneda corriente, mensuales a partir del 27 de Marzo de 1990, fecha en la cual tuvo el status de pensionado, pero con efectos fiscales a partir del 19 de octubre de 1992 por prescripción trienal, sin necesidad de demostrar su retiro definitivo del servicio docente oficial y sin perjuicio de los reajustes o incrementos pensionales anuales de la Ley 71 de 1988 y 100 de 1993 a que tiene derecho a partir del año de 1990. TERCERA.- Que la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, pague en favor del señor IGNACIO URBIETA LARRAÑAGA o quien sus derechos represente, el valor de las mesadas pensionales causadas a partir del 19 de octubre de 1992 hasta la fecha en la cual se le comience a pagar la pensión por nómina mensual, con aplicación del ajuste de valor de que trata el artículo 178 del C.C.A. CUARTA.- Que la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL de cumplimiento a las disposiciones del fallo que ese Honorable Tribunal profiera dentro de los términos establecidos en los artículos 174, 176 y subsiguientes del C.C.A. Como hechos que dieron origen a la presente Acción, se relatan los siguientes: 1.- El señor IGNACIO URBIETA LARRAÑAGA, portador de
establecidos en los artículos 174, 176 y subsiguientes del C.C.A. Como hechos que dieron origen a la presente Acción, se relatan los siguientes: 1.- El señor IGNACIO URBIETA LARRAÑAGA, portador de la cédula de extranjería No 129.627 de Bogotá, por intermedio de apoderado, en escrito de fecha octubre 19 deProceso No 97-44293 3 1995 solicitó de la Subdirección de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL el reconocimiento y pago de la pensión de Jubilación "gracia", y en los recursos de reposición , apelación posteriores de fecha Marzo 28 y septiembre 18 de 1996, se solicitó dicha pensión de conformidad a lo dispuesto en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, decreto 081 de 1976 y literal a) inciso 2 artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Como prueba del derecho reclamado adjunto fotocopia del expediente administrativo debidamente autenticado por la Caja Nacional de Previsión Social y que contiene todos los documentos necesarios para que mi poderdante pueda ser acreedor al reconocimiento y pago de la mencionada pensión gracia, y mediante los cuales se demuestra: a) Haber prestado servicios docentes oficiales por un lapso de tiempo muy superior a los 20 años a partir de Enero 20 de 1969, de los cuales los primeros 10 meses y 19 días, vale decir, del 20 de Enero de 1969 a Diciembre 30 de 1970, por horas, y los prestó como PROFESOR DE
ESCUELA NORMAL DEL DEPARTAMENTO DE
de 1969, de los cuales los primeros 10 meses y 19 días, vale decir, del 20 de Enero de 1969 a Diciembre 30 de 1970, por horas, y los prestó como PROFESOR DE ESCUELA NORMAL DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y los subsiguientes, como PROFESOR EN EL NIVEL DE SECUNDARIA NACIONAL. b) Contar con más de cincuenta (50) años de edad, pues según el registro civil de nacimiento y fotocopia auténtica de la cédula de extranjería nació el 3 de febrero de 1931. c) Que el 26 de marzo de 1990, fecha en la cual cumplió veinte (20) años de los anteriores servicios, contaba con mas de 50 años de edad, habiendo sido su vinculación al servicio docente oficial con anterioridad al 1 de enero de 1981. d) Que desempeñó sus labores docentes con honestidad, consagración, buena conducta y carece de bienes de fortuna. e) Que durante el año inmediatamente anterior al 26 deProceso No 97-44293 4 Marzo de 1990, devengó por concepto de sueldos, la suma de $7004.846.58 pesos M/cte, cuyo 75% del promedio mensual equivale a $125.302.91 pesos M/te. 2.- La solicitud pensional elevada en favor de mi poderdante fue resuelta por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante el auto No 100190 del 6 de Febrero de 1996, por el cual le negó la solicitud pensional con fundamento en que, "Sometida a estudio la documentación aportada se observa
Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante el auto No 100190 del 6 de Febrero de 1996, por el cual le negó la solicitud pensional con fundamento en que, "Sometida a estudio la documentación aportada se observa que el peticionario no demuestra el cumplimiento de HABER SIDO DOCENTE DE ESCUELA PRIMARIA OFICIAL". El subrayado es mio; Auto que fue confirmado en todas y cada una de sus partes mediante Resolución No 008903 de Agosto 1 de 1996, proferida por la misma Subdirección. 3.- Contra lo resuelto en el Auto y Resolución anteriormente citados se interpuso el recurso de reposición y el de APELACION, para que se tuviera en cuenta, entre otras, lo establecido en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, y 37 de 1933; recurso éste último que fue desatado por el Director General de la Caja Nacional de Previsión Social por medio de la Resolución No 003360 del 16 de diciembre de 1996 y por la cual se confirmó el Auto No 100190 del 6 de febrero de 1996, con fundamento en que: "De conformidad con las normas transcritas que regulan lo concerniente a la pensión gracia, tienen derecho a esta prestación: 1.- Quienes hayan laborado veinte (20) años en la educación primaria. 2.- Quienes hayan laborado veinte (20) años en la educación normalista. 3.- Quienes hayan laborado en educación primaria y completen el tiempo requerido por la ley con servicios en educación secundaria.Proceso No 97-44293 5 4.- Quienes hayan laborado en normal y completen los
normalista. 3.- Quienes hayan laborado en educación primaria y completen el tiempo requerido por la ley con servicios en educación secundaria.Proceso No 97-44293 5 4.- Quienes hayan laborado en normal y completen los veinte (20) años de servicio con primaria. 5.- Quienes hayan laborado veinte (20) años en la inspección educativa. 6.- Quienes hayan laborado en secundaria y completen los veinte (20) años de servicio en la inspección educativa. 7.- Quienes hayan laborado en normal, y completen los veinte (20) años de servicio en la inspección educativa. 8.- Quienes hayan laborado en primaria y completen los veinte (20) años de servicio en la inspección educativa. Ahora bien, una vez analizados los documentos que obran en el expediente administrativo; las razones de inconformidad manifestadas por el recurrente dentro de la sustentación del recurso y los mismos elementos de juicio a la luz de la normatividad jurídica existente, este Despacho observa que el peticionario efectivamente laboró veinte (20) años al servicio del Estado; combinando tiempo de servicio según certificado anexos (FIs 5-7) en que el peticionario se• desempeña como docente de enero 20 de 1969 a diciembre 30 de 1970 en la Normal Departamental Femenina (por horas) y del 16 de febrero de 1971 al 23 de agosto de 1995 en el Ministerio de Educación Nacional, en educación secundaria, situación que no se encuentra contemplada dentro de los eventos anteriormente enunciados, producto del análisis de las leyes aplicables a la pensión gracia, sin embargo, si el caso especifico que pretende el recurrente
secundaria, situación que no se encuentra contemplada dentro de los eventos anteriormente enunciados, producto del análisis de las leyes aplicables a la pensión gracia, sin embargo, si el caso especifico que pretende el recurrente fuese procedente la técnica legislativa así lo hubiera consagrado". 4.- La anterior resolución, esto es la No 003360 del 16 de diciembre de 1996 proferida por el Director General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL y por la cual fue desatado el recurso de apelación contra el auto No 100190 del 6 de Febrero de 1996, fue notificada el 6 de febrero de 1997 y no es subceptible (sic) de ningún recurso en la vía gubernativa, siendo procedente de conformidad a loProceso No 97-44293 6 dispuesto en el numeral 1 artículo 135 del C.C.A., ocurrir ante los organismos de la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo a solicitar la nulidad del auto No 100190 del 6 de Febrero de 1996 y de la Resolución No 003360 de¡ 16 de diciembre de 1996 y el restablecimiento del derecho pensional de mi procurado". Como normas violadas se citan las siguientes: Ley 114 de 1913 artículos 1 y 4; Ley 116 de 1928 artículo 6; Ley 37 de 1933 artículo 3; Ley 4 de 1966 artículo 4; Decreto 081 de 1976 artículo 1; Decreto 2277 de 1979 artículo 70; Ley 33 de 1985 artículo 1 inciso 2; Ley 91 de 1989 articulo 15 numeral 2) literal a); Ley 60 de 1993 artículo 6.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
Ley 33 de 1985 artículo 1 inciso 2; Ley 91 de 1989 articulo 15 numeral 2) literal a); Ley 60 de 1993 artículo 6. CONTESTACION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada a través del escrito de folios 53 a 55, dentro del término legal para ello. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 65 se decretaron las pruebas y se ordenó tener como tales las documentales allegadas con la demanda. Por la parte accionada se dispuso tener como pruebas los documentos anexados con la contestación de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSION El Apoderado de la entidad accionada descorrió el término para alegar mediante la documental de folio 73. La apoderada de la parte actora guardó silencio durante esta etapa procesal (Folio 75).
MINISTERIO PUBLICOProceso No 97-44293
7 Dentro de la oportunidad señalada en el art 56 del Decreto 2651 de 1991, el Ministerio Público emitió su concepto en los siguientes términos: De conformidad con el cambio jurisprudencial presentado tanto en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como en el Consejo de Estado con relación al tema de la Pensión Gracia, en el sentido de reconocer la prestación pensional a aquellos docentes que cumplieran 20 años de servicio, 50 años de edad y los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913, la Ley 116 de 1928 y la Ley 37 de 1933, por lo que procede a transcribir un aparte del fallo proferido el 20 de febrero de 1997,
Ley 114 de 1913, la Ley 116 de 1928 y la Ley 37 de 1933, por lo que procede a transcribir un aparte del fallo proferido el 20 de febrero de 1997, con ponencia del Dr CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA, en el expediente No 8682, Actor: José Virgilio Romero; en consecuencia los docentes que prestaron sus servicios al Ministerio de Educación Nacional en el campo de la enseñanza normalista, también deben ser beneficiarios de la pensión de jubilación especial o pensión gracia, por lo que solícita se accedan a las súplicas de la demanda. Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES El actor, por intermedio de apoderada solicita que se declare la nulidad del Auto No 100190 del 6 de Febrero de 1996, y las Resoluciones números 008903 de Agosto 1 y 03360 del 16 de Diciembre, ambas de 1996, proferidas por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social y la segunda por el Director General de la misma Institución, mediante las cuales se le negó el reconocimiento y pago de la Pensión de Jubilación "Gracia". Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se ordene pagar una pensión mensual vitalicia de jubilación "gracia" en cuantía de $125.302.91 pesos moneda corriente, mensuales a partir del 27 de Marzo de 1990, fecha en la cual tuvo el status de pensionado, pero con efectos
una pensión mensual vitalicia de jubilación "gracia" en cuantía de $125.302.91 pesos moneda corriente, mensuales a partir del 27 de Marzo de 1990, fecha en la cual tuvo el status de pensionado, pero con efectos fiscales a partir del 19 de octubre de 1992 por prescripción trienal, sinProceso No 97-44293 8 necesidad de demostrar su retiro definitivo del servicio docente oficial y sin pei:juicio de los reajustes o incrementos pensionales anuales de la Ley 71 de 1988 y 100 de 1993; que se cancele el valor de las mesadas pensionales causadas a partir del 19 de octubre de 1992 hasta la fecha en la cual se le comience a pagar la pensión por nómina mensual, con aplicación del ajuste de valor de que trata el artículo 178 del C.C.A. Que se de cumplimiento a la sentencia dentro de los términos establecidos en los artículos 174, 176 y subsiguientes del C.C.A. Se encuentra dentro del expediente prueba documental de los actos acusados, es decir, el Auto No 100190 del 6 de Febrero de 1996 (Folio 15), las resoluciones 008903 de Agosto Ide 1996 (Folio 19) y 03360 del 16 de Diciembre de 1996 (folio 32). Manifiesta la apoderada del actor que al momento de emitirse los actos acusados se incurrió en la causal de anulación de lo actos administrativos como es la Violación Directa de la Ley. El cargo por Violación Directa de la Ley, lo hace consistir la. libelista en el desconocimiento de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37
administrativos como es la Violación Directa de la Ley. El cargo por Violación Directa de la Ley, lo hace consistir la. libelista en el desconocimiento de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, las cuales regulan los requisitos y procedimiento necesarios para el reconocimiento de la Pensión Gracia a los docentes; manifiesta así mismo que la cuantía de la pensión gracia fue modificada y se estableció en un 75%, también aclara lo que se debe entender por último año de servicios; agrega que los profesores de las escuelas normales tienen el mismo derecho pensional consagrado para los maestros de escuelas primarias, pues la Ley 116 de 1928 no contiene expresión limitativa que connote salvedades, por lo que CAJANAL no puede argumentar que los servicios prestados como profesor de escuelas normales sean admisibles siempre y cuando se demuestre haber sido docente de escuela primaria oficial, ya que si el ánimo del legislador fuese el de otorgar el derecho a la Pensión Gracia única y exclusivamente a los docentes que laboren en primaria no tendría sentido haber expedido el artículo 6 de la Ley 116 de 1928, pues precisamente ésta hizo extensivo tal derecho a los profesores de escuelas normales, sin que lo hubiese condicionado a desempeñarse o no como maestro de escuela primaria; que las normas citadas tampoco exigen que los servicios docentes deben ser prestados exclusivamente enProceso No 97-44293 9 instituciones territoriales, pues por educadores oficiales se entiende, quienes prestan sus servicios en entidades oficiales del orden Nacional, Departamental, Distrital, Intendencia¡, Comisada¡ y Municipal, por lo que la
instituciones territoriales, pues por educadores oficiales se entiende, quienes prestan sus servicios en entidades oficiales del orden Nacional, Departamental, Distrital, Intendencia¡, Comisada¡ y Municipal, por lo que la restricción contenida en el numeral 3 del artículo 4 de la Ley 114 de 1913 es inexistente por lo dispuesto en el literal a) numeral 2 artículo 15 de la Ley 91 de 1989, de donde se desprende que los 20 años de servicios docentes que dan derecho a la pensión de jubilación gracia, lo puede ser por haber laborado en una entidad de carácter departamental, municipal, nacional, comisarial o intendencia¡, es decir de carácter oficial y no únicamente regional; procede la Representante del actor a enumerar diversos fallos del Consejo de Estado y afirma que éste demostró haber labora mas de 20 años de servicios docentes nacionales, de los cuales los primeros 10 meses y 19 días lo fueron como docente de la Normal Departamental de Cundinamarca y los subsiguientes en la enseñanza secundaria, por haber cumplido 50 años de edad y haber desempeñado sus tareas docentes con honestidad, consagración y buena conducta, además se vinculó al servicio docente antes del 30 de diciembre de 1980, por consiguiente le asiste el derecho a la Pensión de Jubilación Gracia a partir del 19 de octubre de 1992, esto es, tres años hacia atrás a la fecha en que fue solicitada ante CAJANAL, por prescripción trienal. En esta providencia, la Sala cambia el criterio que venía sosteniendo en cuanto no accedía a lo solicitado, por cuanto no se había laborado en primaria, teniendo en cuenta reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado.
En esta providencia, la Sala cambia el criterio que venía sosteniendo en cuanto no accedía a lo solicitado, por cuanto no se había laborado en primaria, teniendo en cuenta reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado. En cuanto al fondo del asunto, es necesario aclarar que la Pensión Gracia regulada en la Ley 114 de 1913, es una pensión muy especial, a la cual se hacen acreedores los maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años y que tengan cincuenta años de edad. En el caso sub-judice, de acuerdo con la certificación de servicios expedida por el Jefe de la División de Recursos Humanos y Servicios Administrativos de la Secretaria de Educación del Departamento de Cundinamarca visible a folio 7, se tiene que el actor se desempeño como Profesor por horas en la Normal Departamental Femenina, a partir delProceso No 97-44293 lo 20 de enero de 1969, cargo que desempeñó hasta el 30 de diciembre de 1970, designado mediante Decreto 1348 de septiembre 15 de 1969, para un total de 1 año, 11 meses y 10 días; posteriormente fue vinculado a la Secretaria de Educación de Santafé de Bogotá, como docente grado catorce, a partir del 16 de Febrero de 1971, encontrándose en servicio activo, según certificación expedida por ésta entidad visible a folio 9. Se puede colegir de lo anterior, que el actor se desempeñó durante su vida de docente como normalista y completo el tiempo de servicio con secundaria, si bien es cierto no laboró en primaria, como lo exige la Ley 114 de 1913 en su artículo 1 cuando ordena:
durante su vida de docente como normalista y completo el tiempo de servicio con secundaria, si bien es cierto no laboró en primaria, como lo exige la Ley 114 de 1913 en su artículo 1 cuando ordena: "Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servicio en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley". Debe anotarse que posteriormente, este beneficio se extendió tanto a los profesores de las escuelas normales como a los Inspectores de Instrucción Pública según lo contemplado en el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 que dice: "Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública, tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumaran los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección". (La negrilla es de la Sala). Por lo expuesto es que el artículo 3 de la Ley 37 de 1933, ordena: "Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedarán nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hacense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria." Como muy bien lo indica el artículo transcrito, se trata de
Hacense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria." Como muy bien lo indica el artículo transcrito, se trata de completar los veinte años de servicio en la enseñanza secundaria con el requisito de haber laborado en calidad de normalista o en inspecciónProceso No 97-44293 11 educativa. A pesar de lo manifestado, el ente accionado en el Auto 100190 de Febrero 6 de 1996 (Folio 15), en su parte considerativa expresó que: "Que sometida a estudio la documentación aportada, se observa que el (la) peticionario (a) no demuestra el cumplimiento de HABER SIDO DOCENTE DE ESCUELA PRIMARIA OFICIAL. Por lo tanto se niega el reconocimiento de la PENSION GRACIA solicitada". Al no estar de acuerdo con la decisión anterior interpuso el demandante los recursos de reposición y apelación, el primero de ellos fue decidido por medio de la Resolución No 008903 de agosto 10 de 1996 (Folio 19), por medio de la cual se confirma lo negativa del reconocimiento de la Pensión peticionada. A su vez, la Resolución No 003360 de diciembre 16 de 1996 (Folio 32), que desató el recurso de apelación interpuesto, consideró que: "De conformidad con las normas transcritas que regulan lo concerniente a la pensión gracia, tienen derecho a esta prestación: 1.- Quienes hayan laborado veinte (20) años en la educación primaria. 2.- Quienes hayan laborado veinte (20) años en la educación normalista. 3.- Quienes hayan laborado en educación primaria y
prestación: 1.- Quienes hayan laborado veinte (20) años en la educación primaria. 2.- Quienes hayan laborado veinte (20) años en la educación normalista. 3.- Quienes hayan laborado en educación primaria y completen el tiempo requerido por la ley con servicios en educación secundaria. 4.- Quienes hayan laborado en normal y completen los veinte (20) años de servicio con primaria. 5.- Quienes hayan laborado veinte (20) años en la inspección educativa. 6.- Quienes hayan laborado en secundaria y completen los veinte (20) años de servicio en la inspección educativa. 7.- Quienes hayan laborado en normal, y completen los veinte (20) años de servicio en la inspección educativa. 8.- Quienes hayan laborado en primaria y completen los veinte (20) años de servicio en la inspección educativa. Ahora bien, una vez analizados los documentos que obran en el expediente administrativo; las razones de inconformidad manifestadas por el recurrente dentro de la sustentación del recurso y los mismos elementos de juicio a la luz de la normatividad jurídica existente, este Despacho observa que el peticionario efectivamente laboró veinte -(20) años al servicio del Estado; combinando tiempo de servicioProceso No 97-44293 12 según certificado anexos (Rs 5-7) en que el peticionario se desempeña como docente de enero 20 de 1969 a diciembre 30 de 1970 en la Normal Departamental Femenina (por horas) y del 16 de febrero de 1971 al 23 de agosto de 1995 en el Ministerio de Educación Nacional, en educación secundaria, situación que no se encuentra contemplada
30 de 1970 en la Normal Departamental Femenina (por horas) y del 16 de febrero de 1971 al 23 de agosto de 1995 en el Ministerio de Educación Nacional, en educación secundaria, situación que no se encuentra contemplada dentro de los eventos anteriormente enunciados, producto M análisis de las leyes aplicables a la pensión gracia, sin embargo, si el caso específico que pretende el recurrente fuese procedente la técnica legislativa así lo hubiera consagrado". El actor desempeñó sus veinte años de labores al servicio de la enseñanza secundaria y normal, con lo que se cumplía el requisito. Con el material probatorio allegado al expediente, se observa que el accionante laboró como Profesor por horas en la Normal Departamental Femenina, a partir del 20 de enero de 1969, cargo que desempeñó hasta el 30 de diciembre de 1970, es decir, un total de 1 año, 11 meses y 10 días y completó el tiempo de servicio con secundaria por un periodo de mas de veinte (20) años, por lo que se dio cumplimiento a lo regulado en la ley. En conclusión se observa, que el beneficio de la pensión gracia creado por la Ley 114 de 1913 se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, con el requisito de 20 años de servicios, el cual puede estar conformado, en todo o en parte, por el tiempo laborado como docente o inspector en los campos de enseñanza primaria y normalista. Se entiende por escuelas normales el relativo a educación secundaria, por lo tanto para tener derecho a la pensión gracia en los términos de la Ley 116 de 1928 no se requiere tan solo haber sido docente
Se entiende por escuelas normales el relativo a educación secundaria, por lo tanto para tener derecho a la pensión gracia en los términos de la Ley 116 de 1928 no se requiere tan solo haber sido docente M nivel primaria, más si empleado o docente de las "escuelas normales" o inspector de "Instrucción Pública". De lo antes anotado se tiene que para efectos de acceder a la pensión gracia, los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública son asimilados a maestros de escuela primaria, y pueden completar los años de labores con tiempo de servicio en secundaria.Proceso No 97-44293 13 En conclusión, para ser beneficiario de la pensión gracia se debe haber desempeñado como docente en la modalidad de educación normalista, completado los veinte (20) años de servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, y, desde luego, cumplir los demás requisitos establecidos en la ley para tal efecto, como son: haber cumplido la edad de cincuenta años; haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta; carecer de medios de subsistencia en armonía con la posición social y costumbres; y, no percibir pensión o recompensa de carácter nacional. En este sentido se pronunció el H. Consejo de Estado, en la sentencia de fecha 12 de mayo de 1988, dictada dentro del proceso N° 3016, actor: Leonardo Antonio Pineda Valderrama, Magistrado Ponente Doctor ALVARO LECOMPTE LUNA, cuando enseñó: "...El derecho descrito, que en un principio fue establecido únicamente para los maestros de enseñanza primaria
3016, actor: Leonardo Antonio Pineda Valderrama, Magistrado Ponente Doctor ALVARO LECOMPTE LUNA, cuando enseñó: "...El derecho descrito, que en un principio fue establecido únicamente para los maestros de enseñanza primaria oficiales, fue extendido por la Ley 116 de 1928 a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los• inspectores de instrucción pública, con un aditamento más: "Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en distintas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección" (art. 60). Y obviamente debiendo demostrar los iguales requisitos de edad, tiempo de servicio, honradez y consagración, buena conducta y de no recepción de pensión o recompensa del Tesoro Nacional que los que ha de acreditar los que sólo ha llevado a cabo su labor como maestros de primaria. De manera que la interpretación restrictiva que hizo la Caja Nacional en el acto que se analiza, no se compagina con el sentido que quiso darle el legislador de 1928 al nuevo derecho de instrucción pública. Es, simplemente, un derecho similar, semejante al que ya existía, por la ley a que se remite -la 114 de 1913para los maestros de las escuelas primarias oficiales. La circunstancia de que la Ley 116 de 1928 diga que "para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose
"para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar aquella la que implica la inspección", no significa que necesariamente el normalista haya tenido que ser maestro de primaria o inspector, sino que basta que los veinte años hayan sido como tal, o como normalista y maestro de primaria, o normalista e inspector o las tres tareas mencionadas. Lo importante, lo que quiere la Ley consiste en que los veinte años, sumados, hayan transcurrido, bien como empleado yProceso No 97-44293 14 profesor de normal más maestro de primaria, o como lo anterior más inspector de instrucción pública, o simplemente inspector con tal que dé veinte años de servicio y se hayan cumplido cincuenta años de edad en el servicio oficial, el que bien puede ser a nivel nacional, o departamental, o municipal, o bien sumados en todo o en parte, los tiempos de servicio a todas o a cada una de las entidades territoriales mencionadas. No es, por tanto, correcta la motivación del acto acusado. Además, el Decreto legislativo 224 de 1972 fue más allá de lo que disponían las leyes que acaban de comentarse, pues dijo en su articulo 60 que "los profesionales de la docencia en ejercicio o inscritos en el escalafón que hayan sido o sean llamados a ocupar cargos administrativos relacionados con la enseñanza